Sentencia nº 0505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por impugnación e inquisición de paternidad, sigue el ciudadano A.E.L.D., titular de la cédula de identidad No 3.658.068, representado judicialmente por los abogados A.R.J.C. y J.G.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.696 y 117.870, respectivamente, contra los ciudadanos F.S.G.G. y B.E.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos 5.488.333 y 8.219.380, correlativamente, en su carácter de representantes legales del adolescente M.A.G.P, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representados judicialmente por los abogados L.J.M., R.M., A.B., M.V.P. y M.M., registrados en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 132.549, 111.360, 219.336, 224.265 y 130.352, en su orden, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante decisión publicada el 1° de octubre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la demanda, con lo cual revocó la sentencia de fecha 25 de julio del mismo año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 13 de noviembre de 2014 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia del presente asunto a la Magistrada Dra. M.C.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 07 de abril de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 05 de mayo de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), siendo diferida para el martes diez (10) de mayo del mismo año, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Infracción de Ley

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el formalizante la infracción del artículo 482-A eiusdem, y los artículos 505, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el recurrente que la recurrida incurrió en silencio de pruebas al no valorar la conducta contumaz de la parte demandada en realizarse la prueba heredo-biológica, orientada a demostrar la filiación entre el actor y el niño, puesto que la negativa o falta de cooperación por parte de la demandada ha debido ser valorada como una prueba de indicios y concatenarlas con otras pruebas cursantes a los autos, al no hacerlo evidentemente que la recurrida –a su decir– incurrió en el silencio de pruebas violando flagrantemente lo previsto en las normas denunciadas como infringidas.

Señala el recurrente que la recurrida con respecto a la prueba heredo-biológica hace una serie de análisis sobre la misma, en cuanto a la conducta de los demandados y del adolescente, en cuanto a la negativa de practicarse la prueba promovida, pero inexplicablemente no aplica la norma contenida en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el indicio por conducta procesal, incurriendo en el silencio de pruebas denunciado.

Indica el recurrente que era deber de la recurrida analizar la prueba heredo-biológica, extraer de la conducta renuente de la parte demandada un indicio contingente, grave y concatenarlas con las demás pruebas promovidas, entre ellas las pruebas testimoniales, pero inexplicablemente la recurrida no lo hizo, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de casación.

La Sala procede al análisis de la delación anterior, con base en el siguiente fundamento:

En el presente caso el recurrente realiza la denuncia señalando las normas que a su entender, fueron soslayadas por parte de la juzgadora de Alzada, sin precisar el vicio que corresponde a la supuesta transgresión, en el entendido que la infracción de ley, ha dicho en forma reiterada esta Sala, se materializa a través de tres supuestos a saber: el error de interpretación, la falsa aplicación y la falta de aplicación, siendo que conforme a los términos esgrimidos por el recurrente, se entiende que lo que quiso denunciar es la falta de aplicación de dichas normas.

Esta Sala de Casación Social, ha expresado que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance. [Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1.046 de fecha 4 de octubre de 2010, (caso: E.G.D. contra Adriática de Seguro, C.A.)].

Las normas, cuya infracción se denuncia, son las contenidas en los artículos 482-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 505, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen, lo siguiente:

LOPNNA. Artículo 482-A. Indicios por conducta procesal. El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas.

CPC. Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Las normas anteriormente transcritas facultan al juez de la causa a extraer conclusiones y fijar determinadas consecuencias ante la falta de probidad asumida por alguna de las partes en el devenir del juicio, que obstaculicen el sano desarrollo del proceso, entre los que se encuentra la obtención de los medios probatorios, tal y como lo señala el recurrente al pretender que se sancione a la parte demandada y se establezca la negativa del adolescente a practicarse la prueba heredo-biológica como una presunción que permita la confirmación de la petición del actor, respecto al establecimiento de la paternidad.

La recurrida al momento de dictaminar sobre la negativa del adolescente a realizarse la prueba heredo-biológica, realizó el siguiente pronunciamiento:

Si analizamos las pruebas que conforman el presente expediente, no hay una prueba determinante para asegurar, que haya quedado desvirtuada la paternidad del ciudadano F.G. con respecto al adolescente.

El demandante y su representación, tampoco probaron unos de los elementos importantes, que pudiera por decirlo así, sustituir la falta de la realización de la prueba heredo biológica.

Ya que a falta de la prueba científica, debido a la negativa del adolescente, que hubiese sido determinante para la prueba de la filiación, no quedaba otro camino que probar la posesión de estado, de hijo que sigo insistiendo refiere solo a los hijos nacidos y concebidos fuera del matrimonio, pareciera que no se aplica a los hijos nacidos dentro del matrimonio.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, con las testimoniales no logró probar que el ciudadano F.G., no es el padre biológico del adolescente. Si bien es cierto, quedó plenamente demostrada, la falta de colaboración por parte del adolescente de la realización de la prueba heredo biológica, negativa razonada por el adolescente, al señalar: “ (…) que no quiere que le cambien su apellido, estoy feliz con mi mama B.E.P.A. y mi papa F.S.G., yo entiendo que el Sr Alberto quiere cambiarme el apellido, porque el cree que es mi papa, pero yo no creo eso, ya yo tengo familia y no quiero que me quiten mi apellidos, mi papa es F.S.G. (…)

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida considera que la negativa del adolescente se encuentra justificada, aunado al hecho que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe la paternidad legal que se pretende impugnar, circunstancia ésta que debe ponderar de igual forma esta Sala de Casación dado que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, por cuanto se debe asegurar su sano desarrollo integral y el libre desenvolvimiento de su personalidad, la cual quedó plenamente definida en su declaración.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social al analizar el contenido y alcance de las normas anteriormente transcritas, mediante sentencia N° 1044, de fecha 16 de noviembre de 2015, (caso: M.R.D.d.D.S. y otros contra V.L.P.B. actuando en representación de su hija), estableció lo siguiente:

En lo que respecta a la negativa por parte de la demandada de someterse a la práctica de la prueba heredo-biológica, efectivamente nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por ello la norma contenida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado como infringido, refiere que “Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. Es decir, un juez o jueza puede ordenar a una persona realizarse el examen en cuestión, tal como lo establecen los artículos 31 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y el 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que permite o ejecute forzosamente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes; no obstante, la norma establece que esto no opera de manera absoluta sino que el Juez debe ponderar, conforme a los elementos que consten en autos, si se encuentran cumplidos los extremos para constituir una presunción ante la negativa de practicarse la prueba, siendo que en el presente caso, si bien es cierto que por efecto de la conducta procesal de la demandada, se pudo establecer un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, no es menos cierto que permanecería inalterable la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente hoy mayor de edad, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, de manera que dicho documento se tiene como fidedigno respecto a su contenido, que no puede ser desvirtuado por un solo indicio aunque sea grave e inmediato, pues tratándose de indicios contingentes se requiere, además, pluralidad, convergencia y concordancia entre sí adminiculados a otras pruebas que consten, en autos, de manera que puedan constituir plena prueba, para en consecuencia desvirtuar la declaración del padre contenida en la partida de nacimiento en la que afirmó que era suya la hija presentada, circunstancia que efectivamente el juez de la recurrida valoró y tomó en consideración al momento de declarar sin lugar la demanda, en su soberana apreciación de los hechos.

Como puede observarse del criterio anterior, la sola negativa de la parte demandada a someterse a la prueba heredo-biológica en los juicios de impugnación de paternidad, diferente a los casos de inquisición de paternidad, no constituye razón suficiente para consolidar la pretensión del actor, sobre todo si dicha negativa pudiera estar plenamente justificada, en virtud que el juez debe ponderar las circunstancias particulares de cada caso, para así, en su soberana apreciación de los hechos, expresar los fundamentos que dan lugar a las consecuencias jurídicas que pudieran derivar de tal negativa, máxime cuando lo pretendido es la modificación de la identidad legal de la persona, lo cual no pude ser destruido en todo caso a través de indicios por conducta procesal como lo quiere hacer valer el recurrente, dado que debe existir una prueba fehaciente que desvirtúe la paternidad impugnada, siendo que al no constar en autos prueba alguna que acredite lo argumentado por la parte actora, no incurre la recurrida en el vicio que se le imputa.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

-II-

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el formalizante la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir– la recurrida no analizó, ni valoró las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el juicio, haciendo silencio absoluto en cuanto a las mismas.

Esgrime el recurrente que en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, la recurrida realiza el mismo procedimiento, se limita a transcribir lo que dijo la sentencia dictada por el juzgado a quo, pero no emite ningún pronunciamiento sobre las mismas, ni realiza ningún análisis sobre las referidas pruebas, haciendo un silencio absoluto sobre las testimoniales evacuadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en flagrante transgresión a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no le bastaba a la recurrida hacer referencias a las pruebas, ni resumirlas, ni transcribirlas para satisfacer las exigencias de la referida norma, es necesario analizarlas y compararlas entre sí, para determinar si los hechos se consideran probados.

Aduce el recurrente que si la recurrida hubiese analizado las pruebas testimoniales y las hubiese concatenado con los indicios, por la conducta procesal que mantuvo la parte demandada a lo largo de todo el proceso, indudablemente que la demanda debía haberla declarado con lugar, al quedar plenamente demostrado la falta de cooperación de la parte demandada para lograr la finalidad de los medios probatorios, incumpliendo con el deber que tenía de prestar colaboración a la justicia en materia de pruebas y al concatenar esa conducta con las demás pruebas, el resultado en el dispositivo de la sentencia hubiese sido declarar con lugar la demanda.

La Sala pasa de seguidas a pronunciarse sobre el examen de la denuncia anterior, con base en el siguiente análisis:

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha establecido este m.T. que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, que conlleva el quebrantamiento del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aun aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 509 del 8 de octubre de 2002 (caso: A.J.R. contra Estación de Servicio Lago Expresa La Araucana) que:

El silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la prueba se impone así sea ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.

Del examen del fallo impugnado se evidencia, que el sentenciador efectivamente tal y como lo señala el recurrente se limitó a transcribir el análisis de la valoración dada por el jugado a quo a las testimoniales promovidas por las partes y que fueron evacuadas en juicio, posteriormente en un acápite posterior indica que conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, con las testimoniales no logró probar que el ciudadano F.G., no es el padre biológico del adolescente, por lo que pudiera considerarse como no satisfecho el análisis respectivo que debió realizar al momento de valorar la prueba de testigo; no obstante, la parte recurrente no establece en qué forma dicho desacierto fue determinante en las resultas del fallo, es decir, de qué manera las deposiciones de los testigos podían tener incidencia en la impugnación de la paternidad.

Por otra parte, indica que si se hubiese analizado las pruebas testimoniales y las hubiese concatenado con los indicios, por la conducta procesal que mantuvo la parte demandada a lo largo de todo el proceso, indudablemente que la demanda debía haberla declarado con lugar.

Sobre el particular, es necesario precisar que si bien el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ordenar a una persona realizarse la prueba heredo-biológica, tal como lo establecen los artículos 31 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y el 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que permita o ejecute forzosamente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes; no obstante, el indicio por conducta procesal que pretende hacer valer el recurrente no opera de manera absoluta, sino que el Juez debe ponderar, conforme a los elementos que consten en autos, si se encuentran cumplidos los extremos para constituir una presunción ante la negativa de practicarse la prueba, siendo que en el presente caso, el propio adolescente manifestó que su negativa a practicarse la prueba se encontraba justificada, al señalar: “que no quiere que le cambien su apellido, estoy feliz con mi mama B.E.P.A. y mi papa F.S.G., yo entiendo que el Sr Alberto quiere cambiarme el apellido, porque él cree que es mi papa, pero yo no creo eso, ya yo tengo familia y no quiero que me quiten mi apellidos, mi papa es F.S.G.”, por lo que no se puede establecer un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, que en definitiva permita alterar el aspecto bio-psicosocial del adolescente y su identidad legal respecto al reconocimiento efectuado por el ciudadano F.S.G., registrado con las formalidades de ley, que tiene el valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, de manera que dicho documento se tiene como fidedigno respecto a su contenido, circunstancia que efectivamente el juez de la recurrida valoró y tomó en consideración al momento de declarar sin lugar la demanda, razón por la cual no incurre en el vicio que se le imputa.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante A.E.L.D., ampliamente identificado en autos, contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2014, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-001485.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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