Sentencia nº 1788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cumplimiento de contrato y beneficio de jubilación, interpuesto por los ciudadanos C.A.S. FELICE, ARMANDO FRANCISCO PINTO MARTÍNEZ, H.J. LEÓN DE RODRÍGUEZ, N.B.F. y A.J.G.U. , representados judicialmente por las abogadas B.G.T. y L.C.D., contra la sociedad mercantil INFORMÁTICA, NEGOCIOS y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA), sin representación judicial acreditada en autos, y solidariamente contra las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); PDV-IFT PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES S.A. (filial de PDVSA), representadas judicialmente por los abogados D.J.R.K., L.V.A.C., Anayda Aponte, M.C.R. y E.M.W. deV.; SCIENCE APPLICATION INTERNATIONAL CORPORATION (SAIC), constituida en los Estados Unidos de América y SAIC BERMUDA, LTD, filial de la anterior y constituida en la I. deB., representadas judicialmente por los abogados J.C.V., L.S.M., E.N., A.R. y R.A.; en fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2005, la representación judicial de las codemandadas SCIENCE APPLICATION INTERNATIONAL CORPORATION (SAIC) y SAIC BERMUDA, LTD; y en fecha 19 de diciembre de 2005, la representación judicial de las codemandadas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y PDV-IFT PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. (filial de PDVSA), interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, correspondiendo decidir el mismo al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, declaró:

(…) Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.J.R., SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por SAIC (…) Segundo: SE MODIFICA la Sentencia dictada (…) Tercero: SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por SCIENCE APPLICATIONS INTERNATIONAL CORPORATIO (SAIC). CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). SIN LUGAR la demanda de pago de diferencia de pago único de beneficio de jubilación (…). (Subrayado del texto original).

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de las codemandadas SCIENCE APPLICATION INTERNATIONAL CORPORATION (SAIC) y SAIC BERMUDA, LTD, y la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de marzo de 2006, anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 27 de abril de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2006, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 10 de agosto de 2006.

Por cuanto en el día fijado para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente al presente recurso no se confirió despacho, en fecha 3 de agosto de 2006, se difiere la misma para el día martes veinticuatro (24) de octubre de 2006.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LAS CODEMANDADAS SCIENCE APPLICATIONS INTERNACIONAL CORPORACION y SAIC (BERMUDA) LTD

La Sala de Casación Social en ejercicio de la facultad para decidir en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, observa:

En el caso de autos, la decisión contra la cual las codemandadas anunciaron y formalizaron oportunamente recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva emanada de un Tribunal Superior, que declaró sin lugar la demanda, no obstante ello, las recurrentes fundamentan el mismo en razón que se desestimó la excepción procesal de falta de cualidad.

Para recurrir en casación, es necesaria la existencia de la legitimidad procesal. En este sentido, se ha establecido que la legitimidad tiene tres (3) aspectos fundamentales, tales como: que el formalizante sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.

Así las cosas, consta en autos que las codemandadas recurrentes fueron demandadas solidariamente, por tanto, al haberse declarado sin lugar la demanda contra la demandada principal, la misma declaratoria obra contra éstas, por lo que si bien es cierto fue declarada sin lugar la falta de cualidad, la demanda incoada se declara sin lugar, lo cual determina que la recurrente no sufre perjuicio o agravio alguno.

En consecuencia, a criterio de la Sala, no sufre el recurrente ningún perjuicio con el dispositivo de la decisión recurrida, por lo que, con base en los argumentos expuestos, se declara inadmisible el recurso anunciado por la codemandada identificada ut supra.

DEL RECURSO DE CASACION FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

I

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación por silencio de pruebas.

En tal sentido alega el recurrente, que la documental contentiva del convenio de pago, cursante a los folios 28 al 32, pieza 2, recaudos, “(…) fue mencionada por el Tribunal de Alzada, sin haber sido analizada ni valorada (…)”.

Igualmente alega:

2) Vouchers originales de pago de entrega de cheques a los jubilados accionantes, contra el Fondo Fiduciario de INTESA con el Banco Mercantil marcados F1, F2, F3, F4, F5 (Fº 369 al 373), promovidas por INTESA que no fueron mencionadas, ni analizadas, ni valoradas por la recurrida en la sentencia, tampoco fueron desconocidas, ni impugnados por ningunas de las partes en el presente juicio. (Destacado del texto original).

Para concluir señalando:

Al incurrir en silencio de las pruebas supra-indicadas, tuvieron una incidencia fundamental en la suerte del proceso por ser relevantes para la resolución de la controversia, influyendo en el dispositivo del fallo, pues de haberse analizado, valorado y comparado con el cúmulo de pruebas cursantes en el expediente, habría confirmado el fallo de primera instancia, ordenando el pago de la jubilación.

La Sala para decidir observa:

Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha sostenido que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

Ahora bien, de las actas de la sentencia recurrida, observa la Sala al folio 265, que el ad quem al pronunciarse sobre el denominado convenio de pago, señaló:

Documento denominado “Convenio de pago”, que corre inserta de los folios N° 28 al 37 de la pieza N° 2 del expediente, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) y PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A. Con respecto a dicha documental este Juzgado observa que los apoderados de Intesa promovieron en copia certificada dicho instrumento, el cual, corre inserto de folio 374 al 378, en consecuencia de su contenido se demuestra que el abogado J.C.V. actuando en representación de Intesa suscribió con los denominados jubilados un convenio de pago por jubilación.

Así mismo, en el folio 275 señala:

(…) tal y como quedó demostrado a los autos, ellos alegan les fue reconocido dicho beneficio por un supuesto apoderado de INTESA en un convenio de pago suscrito por ante Notaría en fecha 27 de agosto de 2004, y a tal efecto es bueno de observar por este juzgador, que el Poder que exhibe el supuesto apoderado judicial para realizar dicha negociación, le fue otorgado el día 27 de marzo de 2001 sin que aparezca en el mismo que se le concedía poder para algo tan particular como lo es el otorgar y reconocer jubilaciones de la empresa conforme al plan de jubilaciones que se hubiere acordado, es decir, el abogado J.C.V. suscribió dicho documento sin estar facultado para ello, ya que el acto de otorgar la jubilación escapa a las facultades que le habían sido conferido en dicho poder, ya que se requiere un análisis sobre las condiciones para ser jubilable de cada uno de los trabajadores, que escapa a dicha transacción, y la cual evidentemente carece del efecto de la cosa juzgada al no haber sido homologada por funcionario competente (Inspector o Juez del Trabajo) (…).

Como bien se observa de los pasaje ut supra transcrito, el ad quem en su proceso lógico de formación y convicción de los hechos, al analizar la prueba en cuestión señala que dicho documento fue suscrito por el abogado J.C.V., en nombre y representación de INTESA, y en otro pasaje de la sentencia arriba a la conclusión que quien suscribió dicho convenio de pago como apoderado de INTESA, no tenía cualidad; lo cual hace denotar que el ad quem no incurrió en el vicio delatado, ya que el vicio de inmotivación por silencio de prueba no tiene como fundamento, las conclusiones a las que arribe el juzgador, sino que como se señaló ut supra esta orientado a la omisión de manera total o parcial del conjunto de pruebas aportadas al proceso; razón por la cual, se desestima la presente denuncia.

Asimismo delata el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de silenciar la valoración de los vouchers originales de pago de entrega de cheque a los jubilados accionantes, contra el Fondo Fiduciario de INTESA con el Banco Mercantil.

De una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se constata que ciertamente no consta en autos tal valoración.

Ahora bien, para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a los postulados de la Constitución de 1999, es necesario que la deficiencia concreta que la afecta no impida determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no haga imposible su eventual ejecución, o no viole el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En tal sentido, la Sala observa que cursan a los folios 369 al 373 ambos inclusive, de la segunda pieza de este expediente, unos vouchers emitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal, cuyas descripción es la siguiente:

6813 SERV. FIDUCIARIOS 0105-0077-08-2920-153745; Identificación de la Persona: C.S. FELICE, C.I. V-4355754; Bs. 13.851,097,43; INTESA-INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGI; INSTRUCCIONES DEL FIDEICOMISO; NRO. 1060792; 20 DE FEBRERO DE 2004; 15200-5 15502-0; FIRMA ININTELIGIBLE. (Folio 369).

6813 SERV. FIDUCIARIOS 0105-0077-08-2920-153745; Identificación de la Persona: ARMANDO PINTO, C.I. V-4163621; Bs.8.492.699,65; INTESA-INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGI; INSTRUCCIONES DEL FIDEICOMISO; NRO. 1060792; 20 DE FEBRERO DE 2004; 15200-5 15502-0; FIRMA ININTELIGIBLE. (folio 370).

6813 SERV. FIDUCIARIOS 0105-0077-08-2920-153745; Identificación de la Persona: H.L., C.I. V-3838767; Bs. 10.680.779,45; INTESA-INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGI; INSTRUCCIONES DEL FIDEICOMISO; NRO. 1060792; 20 DE FEBRERO DE 2004; 15200-5 15502-0; FIRMA ININTELIGIBLE. (folio 371).

6813 SERV. FIDUCIARIOS 0105-0077-08-2920-153745; Identificación de la Persona: N.B.F., C.I. V-3722412; Bs. 21.022.373,04; INTESA-INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGI; INSTRUCCIONES DEL FIDEICOMISO; NRO. 1060792; 20 DE FEBRERO DE 2004; 15200-5 15502-0; FIRMA ININTELIGIBLE. (Folio 372).

6813 SERV. FIDUCIARIOS 0105-0077-08-2920-153745; Identificación de la Persona: A.G., C.I. V-4284801; Bs. 9.052.194,76; INTESA-INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGI; INSTRUCCIONES DEL FIDEICOMISO; NRO. 1060792; 20 DE FEBRERO DE 2004; 15200-5 15502-0; FIRMA ININTELIGIBLE. (Folio 373).

A criterio de este Sala, de dichas documentales lo que se desprende es que los demandantes mantenían una cuenta de Fideicomiso, donde el Fiduciario es el Banco Mercantil, el Fideicomitente INTESA, y que percibieron las cantidades allí reflejadas.

Ahora bien, el ad quem al establecer los fundamentos de su decisión estableció:

En este mismo orden de ideas y para este caso concreto los ciudadanos accionantes, tal como quedó demostrado con las testimoniales evacuadas en el proceso, prestaron sus servicios para INTESA; sociedad mercantil-esta- (sic) que dependía en gran medida de las actividades operativas que realizaba PDVSA. A quienes indicaron en su oportunidad que en ese momento hubo un contrato contrario a la patria- traición a la patria, toda vez, que si se observa en el acuerdo que se hace para constituir INTESA el 60% y el control total de lo que es la plataforma tecnológica e informática de lo que tiene que ver con el negocio petrolero en PDVSA le correspondía a una trasnacional distinta a los intereses del país; y tanto es así que el paro petrolero o lo neurálgico del paro estuvo en que INTESA se paralizaron las actividades y de allí que efectivamente los testigos declaren que se constituyó un denominado salón o sala de contingencia, sala situacional en el edificio la campiña para reconstruir esa base de datos que había sido arrebatada a la industria petrolera y en tanto a todos los venezolanos incluidos.

(Omissis)

Observa este Juzgador que ese deber de colaboración o conducta no se manifestó en los accionantes. Efectivamente se observa que los ciudadanos accionantes procedieron de una manera aparente a cumplir con sus obligaciones de trabajo, pero, en realidad, como lo indican los testigos y su propia declaración de parte, estuvieron evadiendo su principal obligación, la cual era-conociendo y habiendo prestado sus servicios prestados para PDVSA, y luego para ésta a través de INTESA – presentarse en la sala situacional de PDVSA, y no indicar que continuaron prestando servicios pero que no les asignaban trabajo. Y ello, ¿por qué?, la Empresa INTESA tal como lo señalaron los accionantes pertenece a dos personas SAIC BERMUDA, LTD que es la empresa internacional, y PDVSA y, PDVSA fue la empresa que colapsó con el paro petrolero, y con ella la industria venezolana.

Que significa, en este caso, que a los accionantes se les haya otorgado el beneficio de jubilación, se pregunta este juzgador? Por quien (sic) fue concedido, por el Presidente de Intesa?, no por el contrario, tal y como quedó demostrado de los autos, ellos alegan les fue reconocido dicho beneficio por un supuesto apoderado de INTESA, en un convenio de pago suscrito por ante Notaría en fecha 27 de agosto de 2004, y a tal efecto es bueno de observar por este Juzgador, que el Poder que exhibe el supuesto apoderado judicial para realizar dicha negociación, le fue otorgado el día 27 de marzo de 2001 sin que aparezca en el mismo que se le concedía poder para algo tan particular como lo es el otorgar y reconocer jubilaciones de la empresa conforme al plan de jubilaciones que se hubiere acordado, es decir al abogado J.C.V. suscribió dicho documento sin estar facultado para ello, ya que el acto de otorgar la jubilación escapa a las facultades que le habían sido conferido en dicho poder, ya que se requiere un análisis sobre las condiciones para ser jubilable de cada uno de los trabajadores, que escapa a dicha transacción, y la cual evidentemente carce del efecto de la cosa juzgada al no haber sido homologada por funcionario competente (Inspector o Juez del Trabajo); y, si se sabe que dicha empresa –INTESA- no estuvo operando para ese momento ya que su principal cliente fue PDVSA y ¿si los accionantes prestaron servicios para PEQUIVEN y otras filiales que tienen que ver con PDVSA, cual era, la función? Presentarse en PDVSA para seguir manteniendo la prestación del servicio, no atenerse o enmascararse bajo una voluntad de la directiva de INTESA, quienes, como fue un hecho notorio comunicacional, también se sumaron al paro petrolero (…).

En razón de lo antes descrito, observa este Juzgador que no es procedente la demanda incoada por los ciudadanos accionantes, toda vez que no quedó demostrado en autos que le fuera concedida la jubilación a los accionantes, en los términos y condiciones que ellos alegaron, y por el contrario, lo hoy actores, al momento de suceder el denominado paro petrolero, procedieron a abandonar sus actividades dentro de las instalaciones de PDVSA, coadyuvando con ello al colapso general y crítico que sufrió la empresa entre Diciembre de 2002 y Enero de 2003.

Como bien se observa del pasaje transcrito, el fundamento medular de la decisión de segunda instancia esta enmarcado en que no hay evidencia de las pruebas cursantes en autos que se haya reconocido la jubilación a los accionantes, por lo que mal puede pretender el recurrente que los vouchers analizados por esta Sala modifiquen sustancialmente el criterio sostenido por el ad quem; en razón que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Fideicomisos, el mismo es un negocio jurídico compuesto por la coexistencia de una relación de derecho real cuyo objeto lo constituye la transferencia del dominio por parte del fideicomitente al fiduciario (arts. 1 y 5); y de una relación obligatoria representada por el encargo hecho al fiduciario de darle a los bienes transmitidos determinado empleo para garantizar fines específicos; siendo necesario señalar que existen varias modalidades de fideicomiso; entre las que se señalan los de administración, los de inversión, de garantía, de prestaciones sociales, de seguros, de hospitalización, de educación, sectoriales de emergencia o capitalización, de propiedad participada o de privatización, de zonas turísticas, etc.

Por lo que a criterio de la Sala, la sola liberación del fideicomiso, no referenda per se el derecho de jubilación de los demandantes, más aún cuando esa prueba sólo aporta que se liberó un fideicomiso celebrado entre Intesa, Banco Mercantil y los accionantes; hecho que no se constituye en controvertido.

En consecuencia, la Sala observa que de dichas documentales no se desprende ningún elemento de juicio que pudiere resultar determinante del dispositivo del fallo, por lo que es forzoso el declarar sin lugar la presente denuncia.

II

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, relativas a las testimoniales rendidas por los testigos promovidos y evacuados por PDVSA, A.S. y F.M..

En tal sentido se alega:

Se desprende de las transcripciones parciales reproducidas, que el Juez omitió su respectivo análisis y valoración de hecho y de derecho de dichas testimoniales, en consecuencia estas carecían de valor probatorio, lo cual no permite el control de la legalidad de las mismas. La infracción delatada fue determinante para revocar el fallo de primera instancia, porque el Juzgador las utilizó entre otras para fundamentar su decisión.

La Sala para decidir observa:

Respecto a la denuncia analizada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica con la cual ella es fundamentada, cabe destacar que ha sido criterio reiterado el que constituye una carga procesal del recurrente cumplir con la debida técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

En tal sentido, es una obligación del recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, tomando en consideración que el escrito de formalización del recurso de casación, es un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, el cual está constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Lo antes señalado, tiene lugar en el asunto sometido a consideración, pues observa la Sala que en la presente denuncia no existe esa delimitación requerida por la técnica casacional.

Así pues, el recurrente denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba, la cual conteste con la doctrina de la Sala se configura en dos casos en especifico: a) cuando el juzgado omite en forma parcial o absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos; y b) cuando el juzgador deja constancia de que la prueba está en el expediente, y no la analiza; y al fundamentar la delación señala que dichas testimoniales carecían de valor probatorio y que “el Juzgador las utilizó entre otras para fundamentar su decisión” lo cual evidencia una clara contradicción en los argumentos.

No obstante ello, esta Sala, a pesar de la falta de técnica casacional, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer de seguida la supuesta inmotivación de las pruebas testimoniales referidas.

En tal sentido, a los fines de verificar el vicio delatado, se transcribe el pasaje de la recurrida, en el cual se pronunció sobre dicho medio probatorio:

TESTIMONIALES.

(…) Este Juzgado deja constancia se hicieron presente los ciudadanos F.M. y la Ciudadana Aracelis Suez; quienes declararon ser extrabajadores de Intesa desde el año 1997 hasta el paro petrolero. De la declaración rendida por A.S., se constató los siguientes hechos: Manifestó conocer a N.B., A.G. y a H.L. de Rodríguez, que por su presencia en la campiña como en diversos sitios de concentración para reactivar los servicios de PDVSA a partir del 11 de diciembre ninguno de ellos se encontraba ni incluso después; que las contingencias contra el paro petrolero fueron dirigidas por S.H., que Intesa prestó servicios a otros clientes, que durante el paro se dirigió a la sede principal de Intesa a buscar el cheque exclusivamente, que en enero el grupo de contingencia estuvo conformado por 80 personas a nivel nacional luego progresivamente eran 155 personas de trabajadores de Intesa que fueron absorbidos por PDVSA y que trabajaron en la contingencia, que desde la Sala situacional se llamó a las personas que conocía y que tenían la responsabilidad con la prestación de los servicios, que algunas de las personas fueron a la campiña y se sumaron a la activación de los servicios y progresivamente hubo gente que se acercó por los llamados del Presidente de Petróleos de Venezuela como nosotros mismos, que su sitio de trabajo por asignación de Intesa fue la localidad de Intevep producto del paro petrolero allí no hubo actividad y que fueron llamados para la reactivación de los servicios desde la campiña. En cuanto a la declaración de F.M. se constató que conocía a los ciudadano C.S. y a N.B., que dichos ciudadano dejaron de prestar servicios desde el 02 de diciembre de 2002, que a partir del 02 de diciembre se instaló un centro en la campiña para la reactivación de la industria, que Intesa prestaba servicios a otras empresas a parte (sic) de PDVSA, que desde el inicio del paro petrolero trabajó en el edificio de PDVSA de los chaguaramos en el piso 2, que las personas del piso 2 trabajaban un proyecto y que los actores que conoce no estuvieron en el piso 2 durante el paro, que las personas no se sumaron al paro, tanto de PDVSA como de Intesa siguieron trabajando en las oficinas a partir del 02 de diciembre de 2002 y que en la segunda semana de diciembre se creó un plan de contingencia motivado a la no asistencia de la mayoría del personal y se acudió a la campiña y se formó la sala situacional para atender a nivel nacional todos los servicios, que la sala situacional fue creada en las oficinas de PDVSA campiña para atender las situaciones de emergencia que había en las operaciones y área de tecnología e información y estuvo conformado por personal de Intesa y Pdvsa, que la sala inicialmente estuvo conformada por 12 personas pero se fue incrementando, y si hizo llamados a todo el personal para que acudieran a su trabajo, que luego la sala situacional estuvo conformada a nivel nacional por 150 personas, que se acercó al edificio principal de Intesa a retirar un cheque, que actualmente trabaja para Petróleos de Venezuela, que la relación con Intesa terminó el 02 de diciembre de 2002 pero por contrato seguía ligado a ella, que producto de la situación trabajó para PDVSA pero como colaborador, que recibió un pago de Intesa en enero producto de la liquidación; que por PDVSA no recibió remuneración sino hasta los primeros seis meses que se normalizó la situación en Intesa; y que las personas que estaban en Intesa y luego en Pdvsa sometieron (sic) la carta de renuncia para ser absorbidos por Pdvsa.

Además se denota del folio 275 del expediente, lo que sigue:

(…) Efectivamente se observa que los ciudadanos accionantes procedieron de una manera aparente a cumplir con sus obligaciones de trabajo, pero, en realidad, como lo indican los testigos y su propia declaración de parte, estuvieron evadiendo su principal obligación, la cual era-conociendo y habiendo prestado sus servicios prestados para PDVSA, y luego para ésta a través de INTESA – presentarse en la sala situacional de PDVSA, y no indicar que continuaron prestando servicios pero que no les asignaban trabajo (…).

De las precedentes transcripciones parciales de la sentencia, se evidencia que el Juez Superior sí analizó dichas testimoniales.

Por lo que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio delatado, por no darse los supuestos de hecho que configuran dicho vicio; lo cual conduce forzosamente a que sea desestimada la presente denuncia.

III

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 10, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación.

Como fundamento de su denuncia aduce el recurrente, que al desechar el Juez Superior las documentales promovidas por la parte actora que corren insertas a los folios 17 al 21, 41 al 45 de la Pieza N° 2 del expediente; así como las que corren insertas en los folios 22 al 25, 50 y 46 al 49 de la pieza señalada, incurre en el vicio de falsa aplicación; por lo que a su entender, conteste con el criterio de la Sala de Casación Social “de haberse analizado y valorado conforme a la norma y la jurisprudencia, las instrumentales supra indicadas, no hubiesen sido desechadas del proceso por errónea interpretación”.

Asimismo, indica:

Cabe señalar, que el Juez se adjudica la cualidad de perito (grafotécnico) al afirmar que una misma persona firmó varios documentales, igualmente incurre en error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 10 de la LOPT (sic) al extralimitarse en la utilización del principio de la sana critica e ir más allá de sus facultades como Juzgador. De haberse concluido que las citadas documentales quedaron firmes en su contenido, por cuanto la demandada directa INTESA, señalada como patrono de la parte actora, no las desconoció ni las impugnó por ser emanada de ésta, quedó reconocido su contenido con valor probatorio, en consecuencia de haberlas valorado, hubiere confirmado la decisión de primera instancia, por quedar evidenciado que los accionantes concluyeron su relación laboral con su patrono directo INTESA, mediante el beneficio de jubilación otorgada, por haber quedado demostrado que éstos reúnen los requisitos de la edad y la antigüedad entre PDVSA, sus filiales e INTESA, conforme al Acuerdo de Asociación, la Enmienda 2 y la normativa interna de la empresa, tal como se indicó en el libelo.

La Sala para decidir observa:

Ha sostenido la Sala en Sentencia Nro. 214 de fecha 02/08/2001, la técnica para denunciar el error de interpretación, en tal sentido debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

Del planteamiento de la denuncia no se observa que el recurrente haya adaptado su delación a los parámetros antes indicados, razón por la cual hace forzoso desestimar la presente denuncia.

IV

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, alegándose la inmotivación por silencio de prueba.

En tal sentido aduce el formalizante:

En la sentencia (F° 167) menciona que consta en expediente copia simple de representación otorgado por INTESA a sus representantes marcadas S y T, que corre inserta del folio N° 62 al 89 de la Pieza No1, la cual fue impugnada por el apoderado de PDVSA y PDV-IFT. Al mencionar dicha prueba no hizo ningún análisis, ni le otorgó valor incurriendo en el silencio de prueba. Cabe advertir, que no consta en autos ni en los videos de las audiencias celebradas, las señaladas impugnaciones por parte del abogado de PDVSA y PDV IFT Informática y Telecomunicaciones, S.A. en cuanto a estas documentales. A los fines de ilustrar a los ciudadanos Magistrados del desconocimiento que tuvo el Juez del (sic) Alzada del expediente, les observamos que no detectó que en el folio 89 de la Pieza I, consta la debida certificación de dichas documentales, siendo determinante al fallo, porque quedó demostrada la facultad del abogado J.C.V. para representar la demandada INTESA en el presente caso. (Subrayado y cursiva del texto original).

La Sala para decidir observa:

De la transcripción de la denuncia, se desprende que el recurrente pretende delatar la falta de “análisis” del juez respecto de la “copia simple de representación (sic) otorgado por INTESA a sus representantes marcadas S y T que corre inserta del folio No 62 al 89 de la Pieza No 1”; y según afirma, ello fue determinante en el dispositivo del fallo, porque en autos quedó demostrada la facultad J.C.V., para representar a Intesa en el presente caso.

Con relación al vicio delatado, esta Sala ha sostenido que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo este aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

En este sentido, es menester transcribir el pasaje de la recurrida, en el que se pronunció al particular, y el cual es del siguiente tenor:

Copia simple de poder de representación otorgado por INTESA a sus representantes, marcadas “S” y “T”, que corre inserta del folio N° 62 al 89 de la pieza N° 1 del expediente, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de PETROLEOS (SIC) DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) Y PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A. Con respecto a dicha documental este Juzgado observa en mediante documento notariado en fecha 19 de diciembre de 2002, la apoderada judicial L.S. sustituyó poder que le fuera conferida por la sociedad mercantil INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA) en la persona del ciudadano R.A., quien se hizo parte al inicio de la audiencia preliminar. A la vez consta en autos, -al folio 193- copia certifica (sic) de la renuncia notariada del abogado R.A..

Por tanto, conteste con lo que se ha sostenido como inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala observa del pasaje transcrito que el Juez se pronunció sobre dicho instrumento, lo cual conduce forzosamente a que sea desestimada la presente denuncia.

V

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 177 eiusdem, por falsa aplicación.

En tal sentido se alega:

Cuando fundamentó en la sentencia (F° 176, 177, 178, CAPITULO IV. “ De las consideraciones para decidir”, así: En sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 asunto AP21-R- 2005-00374 lo siguiente: (omissis) aplicando una decisión fundamentada en su propio criterio en otro caso (aún no firme), vale decir que en el presente caso y la jurisprudencia se configuran dos errores de interpretación, el primero no se trata de una jurisprudencia de nuestro M.T., sino de su propia jurisdicción y en segundo lugar no se trata de casos análogos y al no darse el supuesto en el artículo 177 eiusdem, aplicó falsamente en infracción de Ley, influyendo de manera determinante con esta argumentación para revocar la sentencia de primera instancia. (Destacado del texto original y cursivas de la Sala).

La Sala para decidir observa:

En el caso bajo examen, el formalizante acusa que en la recurrida se infringió el artículo177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, y omite señalar cuál es la norma que el juez debió aplicar y no aplicó.

Es menester destacar, que ha sido criterio reiterado que la falsa aplicación de una norma se produce como consecuencia de la aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, que no es el que contempla dicha norma, es decir, el Juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho. En otras palabras, este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

Ahora bien, señala expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

En el caso concreto, el Juez de alzada toma el criterio por el sostenido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, en el asunto 1P21-R-2005-00374, como parte de la motivación.

En tal sentido, al asumir el Juez de alzada un criterio por él sostenido en un caso antes decidido, no se configura la falsa aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el indicado artículo está referido a la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de la Sala de Casación Social; además no se observa de la sentencia recurrida que el juzgador haya aplicado al caso in comento el delatado artículo como infringido. Todo ello, conduce a concluir que no incurrió el Juez en el vicio delatado, de modo que, debe desestimarse la presente denuncia.

VI

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 2, 5, 69 y 72 eiusdem en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

En tal sentido se arguye:

(…) El sentenciador fundamentó su decisión entre otras, para declarar sin lugar el pago de las jubilaciones a los accionantes, por considerar que éstos incurrieron en abandono de trabajo. Esta figura está consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo como causal de despido y esta conferida exclusivamente al empleador, la cual debe tramitarse ante una autoridad administrativa o ante un Juez Laboral dentro de un lapso de caducidad. Al no constar en actas indicios o prueba alguna que evidencie lo alegado por la codemandada PDVSA, el Juez incurrió en una falsa aplicación del derecho, mostrando una parcialidad abierta a favor de las codemandadas PDVSA y PDV-IFT Informática y Telecomunicaciones S.A., por cuanto arguyó únicamente como medio de defensa el abandono del trabajo, en menoscabo de la igualdad y del derecho a la defensa de los actores, que influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo, al utilizar semejante argumento para fundamentar su decisión, revocando la sentencia de primera instancia. (Negrillas del texto original y subrayado de la Sala).

La Sala para decidir observa:

Nuevamente incurre el recurrente en defecto de técnica casacional, toda vez que del párrafo precedentemente transcrito, se observa que no delimita cual es el vicio que se pretende delatar; pues, por una parte señala el error de interpretación y por otro lado delata la falsa aplicación.

En tal sentido, es reiterada la doctrina de la Sala al asentar que una misma norma no puede ser infringida, a la vez, por las distintas formas señaladas, porque o es la norma aplicable y el juez incurre en error al interpretarla, o no es la que debió aplicar y la aplicó falsamente, caso en el cual el formalizante tiene la obligación de indicar cuál es la norma aplicable al caso concreto.

En síntesis, no es posible que una misma norma sea infringida, a la vez, por error de interpretación y falsa aplicación debido a que esos supuestos contemplados en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son excluyentes entre sí.

En consecuencia, al no haber cumplido el formalizante con la carga procesal que legalmente le corresponde para la adecuada formulación de un recurso de casación por infracción de ley, se le impide a la Sala entrar al análisis de la presente denuncia. Así se declara.

Por tanto, con base en las consideraciones antes expuestas, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

VII

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, por haber incurrido el ad quem en inmotivación por silencio de prueba.

Al respecto señala:

(…) el Juez incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas relativa a la prueba de informes rendida por el Banco Mercantil (folio 170 de la sentencia). Menciona que ../.. “consta del folio 39 al 42 Pieza N° 2 comunicación requerida al Banco Mercantil en la cual le informó sobre los dos (2) fideicomisos suscritos por INTESA (omite a PDVSA) y el Banco Mercantil debidamente autenticados (omissis). En audiencia de juicio el representante de PDVSA manifestó que nunca se había negado la existencia de los fideicomisos …(omissis)… De una simple revisión de la mención que hizo el Juzgador en cuanto a las documentales relativas a los dos (2) fideicomisos promovidos por la actora en el escrito de pruebas y mediante informes, aunque las menciona, no hace análisis ni valoración alguna al respecto, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas resultando relevante en el dispositivo del fallo, porque de dichas instrumentales se evidencia que las cantidades peticionadas por los actores por concepto de jubilaciones se encuentra en dos contratos de fideicomiso en el Banco Mercantil. (Destacado del texto original).

La Sala para decidir observa:

Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha sostenido que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende como lo señala Devis Echandia “la operación mental que tiene por fin conocer el merito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido”.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de lo delatado por el formalizante, la Sala seguidamente reproduce el extracto pertinente de la sentencia recurrida, que expresó:

Consta del folio 39 al 42 de la pieza N° 3 del expediente comunicación requerida al Banco Mercantil, en la cual informó sobre los dos (2) fideicomisos suscritos por Intesa y el Banco Mercantil, el primero, mediante documento autenticado de fecha 22 de mayo de 1998 y el segundo mediante documento autenticado el 22 de diciembre de 2000. En la audiencia de juicio el representante de PDVSA manifestó que nunca se había negado la existencia de los fideicomisos, pero los fideicomisos están constituidos como hace remisión el mismo banco mercantil a objeto de los mismos, al cumplimiento de esas eventuales obligaciones de jubilación cuando la relación de trabajo se termina por esa causa, pero no, como estamos en este caso, en donde “repito” la relación de trabajo terminó por otra causa no por jubilación.

Se observa de la revisión de la sentencia impugnada, que el Juez de la recurrida hace señalamiento expreso sobre la existencia de la prueba denunciada como silenciada, más no realiza análisis alguno de la misma, bien para otorgarle mérito probatorio o para negárselo.

Ahora bien, para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a los postulados de la Constitución de 1999, es necesario que la deficiencia concreta que la afecta no impida determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no haga imposible su eventual ejecución, o no viole el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En tal sentido, se observa que dicha prueba de informes se evidencia que ante dicha institución bancaria se han constituido dos fideicomisos, uno entre Petróleos de Venezuela, S.A., e Informática; Negocios y Tecnología, S.A. (INTESA); cuya finalidad es que “ las reservas actuariales con las que se puedan cubrir los montos correspondientes a las pensiones de jubilación de los extrabajadores de la “FIDEICOMITENTE” que, bajo la figura de sustitución de patrono, pasaron a prestar servicios a INTESA (…), para que una vez que se vayan jubilando los referidos extrabajadores, se vayan transfiriendo del referido “FONDO FIDUCIARIO”, en caso de ser necesario, las sumas de dinero que correspondan aun Fondo de Jubilaciones que creará al efecto esta última.” Asimismo refleja dicho informe que INTESA constituyó en fecha 22 de diciembre de 2000, un fideicomiso, cuya finalidad según la cláusula 3 del mismo, es que la Fiduciaria (Banco Mercantil) administre e invierta el Fondo Fiduciario, hasta el momento que la fideicomitente (INTESA) proceda a la constitución del mencionado contrato de Fideicomiso de Plan de Retiro con cuentas de capitalización individual para cada uno de los beneficiarios.

Igualmente se deja constancia en el referido informe que el Fideicomiso constituido por Petróleos de Venezuela, S.A., faculta al mismo en la cláusula sexta para que en cualquier momento puede rescindir o modificar el fideicomiso y la cláusula octava lo faculta para realizar retiros parciales o totales del capital fideicometido.

En cuanto a la información solicitada respecto si los fideicomisos fueron constituidos por los fideicomitentes para la transferencia de fondos a extrabajadores de INTESA, la referida institución bancaria señaló que no puede declarar o certificar sobre cuál es el destino final de los recursos transferidos.

En este orden de ideas, se constata que no queda establecido en dicha prueba que se le haya otorgado el beneficio de jubilación a los accionantes, sino lo que precisa es cuál es la naturaleza del fondo; por lo que mal se puede pretender bajo el supuesto que no se analizó dicha prueba, modificar el dispositivo del fallo; ya que no es determinante lo allí reflejado.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

VIII

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 320 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la suposición falsa. En tal sentido se alega, que el Juez atribuye a actas del expediente menciones que no contiene, a saber:

(…) al señalar en la sentencia (F° 171) DEL Capitulo PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS PETRÓLEOS DE VENEZUELA y PDV-IFT INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A. El Juez le atribuye de manera falsa, pruebas promovidas al a (sic) codemandada PDV IFT, Informática y Telecomunicaciones, S.A., que de una simple revisión al expediente en el folio 259 en el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado D.R. y Anayda Aponte procediendo en su carácter legal de apoderados de la codemandada PDVSA, no mencionan a PDV IFT Informática y Telecomunicaciones, S.A. En virtud de lo anterior, se evidencia el vicio al afirmar falsamente una promoción inexistente a favor de ésta, violentando principios de orden público consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y nuestra Constitución Nacional. (Negrillas del texto original).

La Sala para decidir observa:

Ahora bien, respecto a la técnica correcta para denunciar la suposición falsa, esta Sala en sentencia N° 832 del 21 de julio de 2004 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), estableció:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el Juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación.

Examinada como ha sido la denuncia planteada, encuentra la Sala que el formalizante no cumple cabalmente con la adecuada técnica para delatar la infracción en que supuestamente incurrió el Juez de alzada, por cuanto la fundamenta en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además no especifica la norma falsamente aplicada, lo cual conduce forzosamente a que la misma sea desechada. Así se declara.

IX

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 60 eiusdem, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

En tal sentido se aduce:

(…) El Juez de Alzada condenó en costas del recurso a los accionantes. Ahora bien, dado que en ningún momento la parte actora accionó dicho mecanismo de impugnación, vulnerando con tal proceder el alcance y contenido de las normas supra indicadas, se visualiza, que el Tribunal a quo no confirió a los actores todas las peticiones en el libelo, incurriendo el sentenciador en un error de interpretación de la norma (F° 181 de la sentencia). De esta forma, no puede entenderse que la actora fuere vencida totalmente en el proceso y por ende resulta improcedente su condenatoria en costas so pena de infringir el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, En tal sentido, solicitamos declare con lugar la delación formulada.

La Sala para decidir observa:

En el sistema adjetivo laboral podemos distinguir entre costas del juicio y costas del recurso, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 59 y 60 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso sub examine, se observa que el Juez de alzada en el dispositivo del fallo, declara:

(…) SIN LUGAR la demanda de pago de diferencia de pago único de beneficio de jubilación incoada por los ciudadanos C.A.S. FELICE, ARMANDO FRANCISCO PINTO MARTÍNEZ, H.J. LEÓN DE RODRÍGUEZ, N.B.F. Y A.J.G.U., contra las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), SCIENCE APLPLICATIONS INTERNACIONAL CORPORATIO (SAIC) Y SAIC (BERMUDA) LTD como accionistas de INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA). Cuarto: Se condena en costas a la parte accionante.

En consecuencia, es posible afirmar que lo condenado en el presente caso, es el pago de las costas del proceso, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte que resulte totalmente vencida en un juicio; como resultaron los accionantes al ser declarada sin lugar la demanda.

Por lo que mal puede pretender el recurrente denunciar la errónea interpretación del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula las costas del recurso, la cual sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de alzada; situación de hecho que no se presente en el caso bajo estudio.

Con base a lo antes expuestos, se desestima la presente denuncia.

X

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la incongruencia por omisión “(…) por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código de Procediendo Civil y al criterio de la Sala (Sent. 0572-040406. No.3706)”; en tal sentido agrega:

(…) por cuanto el Juez omitió en la sentencia (F° 180 al 181), pronunciación expresa contra la codemandada solidaria PDV-IFT…S.A. y la demandada principal INTESA, impidiendo determinarse el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada e imposibilitando su eventual ejecución, violando el derecho de las partes a la justa resolución de la controversia.

La Sala para decidir observa:

La denuncia se refiere a la omisión de pronunciamiento sobre la codemandada PDV-IFT PDV Informática y Telecomunicaciones S.A., aspecto éste que en su opinión, impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada.

Respecto a este vicio en materia laboral la Sala Constitucional en sentencia N° 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005, estableció:

Resulta necesario señalar que, en los casos en que se patentice un vicio de incongruencia que pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, los recurrentes en casación pueden fundamentar su recurso en esta denuncia, y la Sala de Casación Social debe aplicar (en esos casos) de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, la Sala Constitucional expresó, en sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002:

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo).

Así mismo, en sentencia N° 1.503, la Sala Constitucional respecto a determinar si estamos en presencia del vicio de incongruencia por omisión señaló que se requiere: i) ...“un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada”; ii) que se precise si el alegato no juzgado se planteó en el momento oportuno; iii) si los alegatos no juzgados “...se refieren a la pretensión de la parte en el juicio y no a alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que éstas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia...”; y iv) si puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión que el alegato no fue tácitamente desestimado.

En aplicación del criterio anterior esta Sala indagará si en el caso de autos, están dados los supuestos para la declaratoria de la incongruencia por omisión:

Del escrito libelar se evidencia en primer lugar que la demanda fue interpuesta contra Informática, Negocios y Tecnología, S.A. (INTESA) y en forma solidaria contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), así como PDV-IFT PDV Informática y Telecomunicaciones, S.A, SCIENCE APPLICATION INTERNATIONAL CORPORATION (SAIC), constituida en los Estados Unidos de América; y SAIC BERMUDA, LTD.

Ahora bien, el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:

(…)Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.J.R., SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por SAIC, , (sic) contra la Sentencia dictada en fecha (17) de Noviembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos C.A.S. FELICE, ARMANDO FRANCISCO PINTO MARTÍNEZ, H.J. LEÓN DE RODRÍGUEZ, N.B.F. Y A.J.G.U., contra las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), SCIENCE APPLICATIONS INTERNATIONAL CORPORATIO (SAIC) Y SAIC (BERMUDA) LTD como accionistas de INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNÓLOGIA, S.A. (INTESA), en consecuencia; Segundo: SE MODIFICA la Sentencia dictada en fecha (17) de Noviembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Tercero: SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por SCIENCE APLPLICATIONS INTERNATIONAL CORPORATIO (SAIC). CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). SIN LUGAR la demanda de pago de diferencia de pago único de jubilación incoada por los ciudadanos (…), contra las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), SCIENCE APPLICATIONS INTERNACIONAL CORPORATIO (SAIC) Y SAIC (BERMUDA) LTD como accionistas de INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLÓGIA, S.A. (INTESA), Cuarto: Se condena en costas a la parte accionante.

En el caso sub examine, en primer término, cabe señalar que se aprecia del dispositivo del fallo transcrito, que el juez omite pronunciarse con relación a PDV-IFT PDV Informática y Telecomunicaciones S.A.; y sólo señala a las sociedades mercantiles: “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), SCIENCE APLPLICATIONS INTERNACIONAL CORPORATIO (SAIC) Y SAIC (BERMUDA) LTD como accionistas de INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA).”; no obstante ello, se considera necesario señalar que en el presente caso la demandada principal fue INTESA y solidariamente Petróleos de Venezuela, PDV-IFT PDV Informática y Telecomunicaciones (filial de PDVSA); SCIENCE APPLICATION INTERNATIONAL CORPORATION (SAIC), constituida en los Estados Unidos de América; y SAIC BERMUDA, LTD, filial de la anterior y constituida en la I. deB..

Asimismo, es menester indicar que de las actas del expediente se desprende que PDV-IFT PDV Informática y Telecomunicaciones S.A., es una filial de Petróleos de Venezuela; igualmente consta en autos que INTESA es propiedad de PDV- IFT PDV Informática y Telecomunicaciones S.A, conjuntamente con Saic Bermuda, y ésta a su vez, propiedad de Saic Corporation, compañía constituida conforme con las leyes del Estado de California de los Estados Unidos de Norte América.

Por otro lado, podemos resaltar que el recurso de apelación ejercido por el abogado D.J.R.K., en el primer punto del dispositivo del fallo bajo examen fue declarado con lugar; debiendo indicarse que el mismo actúa en el presente caso como apoderado judicial de Petróleos de Venezuela y PDV-IFT PDV Informática y Telecomunicaciones S.A.

También, en el dispositivo del fallo se declara sin lugar la demanda.

Determinado lo anterior, permite concluir a la Sala que se evidencia en el punto “Primero” del dispositivo del fallo que fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.J.R., quien actúa como apoderado judicial de Petróleos de Venezuela y PDV-IFT PDV Informática y Telecomunicaciones S.A., por lo que no se puede hablar en el particular sobre incongruencia por omisión; y aún cuando se omite en el dispositivo del fallo que declara sin lugar la demanda, a PDV-IFT PDV Informática y Telecomunicaciones S.A, se puede deducir de los razonamientos del mismo, que la demanda contra la misma fue tácitamente desestimada, al haber sido declarado sin lugar la demanda contra la demandada principal y las codemandada solidarias indicadas en el texto del dispositivo del fallo, en la cual se menciona a Petróleos de Venezuela (PDVSA), de la cual es filial la sociedad mercantil in commento, por tanto, no se configuró el vicio de incongruencia por omisión que hubiere dado lugar a la declaratoria con lugar del recurso. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles SCIENCE APPLICATION INTERNATIONAL CORPORATION (SAIC), y SAIC BERMUDA, LTD, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2006; y 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra el referido fallo.

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

O.A. MORA DÍAZ

Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2006-000513

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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