Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSolicitud De Jurisdicción De Voluntaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 10-4096

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.665.103, en su carácter de Director de la empresa INVERSORA LA ESTANCIA S.A., empresa registrada bajo el Nro. 380 del Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, folios 186 al 191, Tomo 28 de fecha 30 de noviembre de 1978 y Acta modificatoria Nro. 470 de fecha 15 de septiembre de 1982, Tomo 32, Alcance II, folios 132 al 140, y a la vez como Director de la empresa mercantil Franceschi C.A., empresa inscrita en el mismo Registro de comercio señalado anteriormente, bajo el Nro. 2, Tomo 25, Alcance Primero, folios 108 al 116, con fecha 08 de enero de 1976.

APODERADO JUDICIAL: A.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 951.975, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.930.

MOTIVO DEL JUICIO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-

NARRATIVA

En fecha 23 de noviembre de 2010, fue presentada la petición de Jurisdicción Voluntaria por el abogado A.V. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F. y de la empresa INVERSORA LA ESTANCIA S.A. Esta solicitud se admitió por auto del día 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se acordó citar a la Empresa Bolivariana de Producción Socialista “Cacao Oderí” y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin que expusieran lo conducente en torno a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria. En la misma fecha se libró boletas de citación.

El día 24 de enero de 2011, cumplidas las formalidades de la citación, las apoderadas judiciales de la Empresa “Cacao Oderí”, consignaron poder que acredita su representación y señalaron que son terceros de buena fe y que la situación de la empresa no es irregular.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2011, el apoderado judicial actor solicitó que, por cuanto la empresa Cacao Oderí no contestó en términos jurídicos la pretensión, se homologasen los hechos y documentos producidos en el libelo. Asimismo, solicitó que por cuanto el INTI no compareció en el término de ley, se homologasen las probanzas producidas.

Por auto del día 07 de febrero de 2011, este Tribunal de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria de cinco (5) días, a fin que las partes evacuasen las pruebas pertinentes.

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, las apoderadas judiciales del INTI consignaron poder que acredita su representación y promovieron pruebas, señalando que existe un acto administrativo dictado por su representado, por lo cual la parte solicitante debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo dispone el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por diligencia del día 15 de febrero de 2011, el apoderado judicial actor promovió pruebas e indicó que no niega la relación contencioso administrativa que aducen las diligenciantes, que como lo señala en su escrito libelar, lo que se trata es de obtener una fórmula conciliatoria en beneficio de la economía procesal, por lo que solicitó se llamase a las partes a una conciliación.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal acordó realizar una audiencia conciliatoria para el segundo (2do.) día de despacho siguiente. Acto que fue declarado desierto, por cuanto ninguna de las partes se hizo presente.

-III-

SÍNTESIS DE LO PLANTEADO

El actor expresó en su escrito de solicitud que, él y la empresa Inversora La Estancia, son propietarios a título de dominio privado, de un lote de tierras urbanas ubicado en Carúpano, Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el sitio El Mayar que es o fue de F.M.; Sur: Con terrenos que son o fueron del Dr. L.S., antes de P.M.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de F.M. y con terrenos de la familia Bellorín Vásquez; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de J.F. y con la vía que conduce de Carúpano a Río Caribe y que lo separa del Country Club de la ciudad de Carúpano y del Sector Boca de Río.

Que siendo el mencionado terreno inicialmente agrario, devino en urbano por efecto, tanto de la vigente ordenación territorial de la Ciudad de Carúpano como de la carencia subsecuente de vocación de uso agrario conforme a los imperativos científico técnicos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que la propiedad que invocan sobre dicho inmueble se basa en el hecho jurídico de haberlo adquirido de buena fe en virtud de un título debidamente registrado el día 14 de diciembre de 1978, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el Nro. 63, folios 94 y vuelto al 96 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año señalado, y que corresponde a los aportes inmobiliarios hechos por los socios para la constitución de la empresa Inversora la Estancia, S.A., y luego por haber vendido parte de ese fundo a Mercantil Franceschi, C.A., según documento asentado bajo el Nro. 27 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, del Tercer Trimestre del año 1991.

Que consta del expediente respectivo llevado por el INTI, el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nro. 286/09, en la liberación de punto de cuenta Nro. 003, de fecha 03 de diciembre de 2009, relativo al Procedimiento de Rescate Autónomo y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras cuya propiedad ostentan, la impugnación de dicho acto realizado por ellos, con fundamento en haber incurrido el entre agrario, entre otros, en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, por “obrepción” y “subrepción”, al introducir furtivamente en la relación jurídica hechos que no se corresponden con la realidad, por ejemplo, el ente administrativo dijo que el lote de terreno inspeccionado consta de 24 hectáreas con 8.837 Mts.2, cuando en realidad su extensión es de 30 hectáreas con 200 Mts., y asimismo, dijo que el terreno forma parte del asentamiento campesino Punta S.P., lo cual también es absolutamente falso.

En base a lo expuesto, solicitaron se citase al INTI y a la empresa Cacao Oderí, para que expusieran lo que creyesen conveniente a fin de resolver la controversia en sede administrativa consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia.

Que se convoque a los citados a un acto de conciliación en el presente procedimiento, para cuyo propósito manifestaron su intención de firmar un acta convenio.

Por su parte, las apoderadas de la Empresa Cacao Oderí, señalaron que son terceros de buena fe en esta relación jurídica y que la situación de la empresa no es irregular, tal como lo afirma la parte actora.

Asimismo, las apoderadas judiciales del INTI, adujeron que existe un acto administrativo dictado por su representado, por lo cual la parte solicitante debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de ventilar todos los asuntos concernientes al mismo, siendo el juez competente para el conocimiento del mismo el Juez Superior Agrario de acuerdo a la ubicación de las tierras, por lo que solicitaron se sobreseyera el procedimiento.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

La jurisprudencia nacional es conteste en afirmar en forma pacífica y reiterada con respecto a lo que es la Jurisdicción Voluntaria, los siguientes conceptos:

“Tal como ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “...es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen”. (Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, p. 120).

Omissis...

“Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “...aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el Juez”.

Omissis...

(Sent. Nro. 1281 de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 02-1643), contenida en O.P.T., Tomo 5, Año IV, mayo 2003, P. 540 y ss).

Por su parte, el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas, 1998, p. 553 y ss., nos explica que, uno de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, es su finalidad constitutiva, pudiendo el Juez discernir en base a la ilustración que le haga el interesado, si el asunto cuyo conocimiento se le somete, corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria.

En la jurisdicción voluntaria, el Estado actúa en cumplimiento de una función preventiva, en virtud de la cual se pretende evitar de un modo anticipado, un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho. En cumplimiento de esta finalidad preventiva, el Estado implementa por medio del órgano jurisdiccional, por vía de auxilio o de control y mediante una declaración de certeza (autenticaciones, justificativo o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica, la mejor realización dentro del marco legal, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere el caso sub-examine.

Continuó explicando el citado autor, que la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, estriba que en la voluntaria la función es preventiva y en la contenciosa, es dirimitoria con eficacia de cosa juzgada y de coercibilidad.

La jurisdicción voluntaria comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces, con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario; pero, aún existiendo pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, (sic) “pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oportunidad porque falta la bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Artículo 68 Cons Nac); y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos. . .”. Omissis.

También señaló textualmente lo siguiente:

¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius).

Fin de la cita.

Observa esta juzgadora que el motivo de la presente solicitud se centra en que este Juzgado, en atención a la eficacia justicia material, llamase a una conciliación a los interesados, es decir, a la empresa Cacao Oderí y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual fue efectivamente cumplido por el Tribunal, como se demuestra del auto de fecha 17 de febrero de 2011, donde se convocó a las partes a una audiencia conciliatoria para el segundo (2do.) día de despacho. Acto que fue declarado desierto, en virtud de la no comparecencia de los interesados, ni de persona alguna en su representación.

En este sentido, como se señaló supra la jurisdicción voluntaria comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces, con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario, por lo que considera este Juzgadora que, al no comparecer parte alguna al acto conciliatorio, el cual fue el motivo fundamental de la presente solicitud, como bien lo señala la parte actora en su escrito de fecha 15 de febrero de 2011, forzosamente debe este Tribunal declarar TERMINADO el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria presentada por el abogado A.V.V., en su carácter de apoderado judicial de A.F., y de la empresa INVERSORA LA ESTANCIA S.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

LA JUEZA,

L.L.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.R.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.R.M.

Exp. Nro. 10-4096

LLM/yrm/eleana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR