Sentencia nº RC.00691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos S.A. y J.M. DOS SANTOS y L.A.D.J.H., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho E.P.C. y Á.P.C. contra los ciudadanos J.Z. CHAPARRO DE DI PIETRO y GUGLIELMO DI P.C., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.O.O.J. y H.O.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, “Menores (sic), y Estabilidad Laboral (Sic)”, de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los accionados y, por vía de consecuencia, revocó el fallo proferido por el a quo en fecha 19 de mayo de 1999, que declaró con lugar la demanda, condenando a los accionantes al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En primer lugar debe pronunciarse esta Sala de Casación Civil, respecto al planteamiento que expusieron los demandados como punto único en el escrito de impugnación para ser resuelto en este fallo, referido a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado. El mencionado punto único, consta de tres alegatos: El primero, que el auto de fecha 10 de octubre de 2003 dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, reabre de oficio el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar el recurso de casación, lo cual permitió al formalizante anunciarlo por segunda vez, es decir, el 15 de octubre de 2003, toda vez que ya lo había anunciado el 14 de julio de 2003.

El segundo, está referido a que en las dos oportunidades en las que el recurrente anunció dicho recurso extraordinario incumplió con lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, en lo atinente a la obligatoriedad de hacerlo ante el Tribunal de la recurrida y, como excepción en caso de haber imposibilidad material de realizarlo ante aquél, que se efectúe ante Registrador o Notario de la Circunscripción, pues el formalizante en ambas oportunidades lo hizo ante el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central; además, señala que el recurrente se limitó a indicar la fecha de la sentencia, sin especificar el tribunal que la dictó, el número de expediente que la contiene, las partes litigantes y, el por qué se le imposibilitó materialmente hacerlo ante el tribunal que profirió la decisión recurrida.

El tercero, está planteado respecto a la tempestividad de la formalización de dicho recurso extraordinario, pues considera el impugnante que la oportunidad para hacerlo precluyó el 6 de octubre de 2003, y el recurrente presentó su escrito el 3 de diciembre de igual año.

Expuestos como han quedado los términos en que fue planteado por los demandados dicho punto previo en el escrito de impugnación, considera oportuno la Sala a los fines de una mejor inteligencia de lo propuesto, verificar los pormenores que rodearon la causa. En tal sentido, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, “Menores (Sic) y Estabilidad Laboral (Sic)” de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó en fecha 25 de junio de 2003 la sentencia hoy recurrida, librándose ese mismo día las respectivas boletas de notificación.

El 30 de junio de 2003 los demandados se dieron por notificados y el 3 de julio de 2003, la representación judicial de los accionantes quedó notificada al actuar en el expediente, consignando una decisión proferida el 2 de los prenombrados mes y año, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual, declaró con lugar una recusación interpuesta en otra causa por el profesional del derecho Á.P.C. contra la ciudadana Isbelia P. deC., en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores (Sic) y Estabilidad Laboral (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitándole a la referida jueza, que ya había dictado la sentencia hoy recurrida, abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.

El 8 de julio de 2003 la ciudadana Isbelia P. deC., en su prenombrado carácter, levantó acta en la cual dejó constancia que como consecuencia de la decisión supra referida consignada, se inhibió de continuar conociendo la causa, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a fin de resolver la inhibición planteada y ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos, una vez cumplida las notificaciones ordenadas, lo cual se verificó en la misma fecha, en los siguientes términos:

...En atención a auto de esta misma fecha 08-07-2.003 (sic), quien suscribe MAIRA ZIEMS CORTEZ, Secretaria del Tribunal Superior en lo civil (sic), Mercantil, Transito (sic), Trabajo, Menores (sic) y Estabilidad Laboral (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA que los días de despacho transcurridos desde el día 03 (Sic) de Julio (Sic) del presente año fecha en que consta en autos la notificación de la última de las partes exclusive, hasta el día de hoy 08 (Sic)-07 (Sic)-03 inclusive, ha transcurrido un día de despacho es decir hoy MARTES 08 (Sic) de Julio (sic) del presente año...

.

El 11 de julio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dio por recibidas las actuaciones y, respecto a la indicada inhibición, fijó un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia.

El 14 de julio de 2003 los accionantes anunciaron recurso de casación contra el preindicado fallo de fecha 25 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delT., “Menores (Sic) y Estabilidad Laboral (Sic)” de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 16 de julio de 2003 el juzgado superior que sustanció la inhibición, la declara con lugar y el 17 de los prenombrados mes y año dicho tribunal dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, “Menores (Sic) y Estabilidad Laboral (Sic)” de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y, por auto separado, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de ingreso del expediente, hasta el día 16 de julio de 2003, el cual se expidió en los siguientes términos:

...Quien suscribe, Ciudadana Abogado: GLENDA DE LOS RIOS, Secretaria titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, de conformidad con el auto anterior, HACE CONSTAR: Que de acuerdo con el Libro Diario llevado por este Tribunal Superior, han transcurrido a partir del día 11 de Julio (Sic) de 2003, exclusive, hasta el día de Despacho anterior al de hoy, inclusive, 03 (Sic) días de Despacho, o sea, los días 14, 15 y 16 de Julio (Sic) de 2003...

. (Negrillas y subrayado del texto).

El 12 de agosto de 2003, el juzgado a quien se ordenó la remisión del expediente, lo dio por recibido y ordenó convocar al ciudadano O.R.T. en su carácter de Primer Conjuez de ese tribunal, quien fue notificado el 2 de septiembre del mismo año, excusándose de aceptar el conocimiento de la causa.

El 8 de septiembre de 2003 el mentado tribunal dictó auto mediante el cual ordenó remitir nuevamente las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin que se pronuncie sobre el recurso de casación anunciado, toda vez que la jueza de ese juzgado se encuentra incapacitada para el conocimiento de la causa y el único conjuez de dicho tribunal presentó sus excusas para el conocimiento de la misma. Además ordenó la certificación de los días de despacho transcurridos a partir de la notificación de las partes en ese despacho, en tal sentido, señaló lo siguiente:

...La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores (sic) y Estabilidad (Sic), Laboral (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que los días de despacho transcurridos en este Juzgado a partir de la notificación de la ultima de las partes, es decir del día 03 (Sic) de julio al 08 (Sic) de julio transcurrió un día, luego el expediente ingresa nuevamente a este Tribunal el 12 de Agosto (Sic) del presente año, hasta la presente fecha transcurrieron los siguientes días: Agosto (Sic): miércoles 13, Lunes (Sic) 18, martes 19, Miércoles (Sic)20, Jueves (Sic) 21, Viernes (Sic) 22, Lunes 25, Martes (Sic) 26, Miércoles (Sic) 27, Jueves (Sic) 28, Viernes (Sic) 29, del mes de septiembre: Lunes (Sic) 01 (Sic), martes 02 (Sic), Miércoles (Sic) 03 (Sic), Jueves (Sic) 04 (Sic), Viernes (Sic) 0 (Sic) y 08 (Sic) Lunes (Sic), es decir han transcurrido 18 dias (Sic) de despacho...

.

El 16 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, recibió las actuaciones y ordenó notificar a las partes, para que pasados 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado dicho acto de comunicación procesal se fije el trámite a seguir.

Los días 22 y 23 de septiembre de 2003 se dieron por notificados los accionados y accionantes, respectivamente, del prenombrado auto.

El 10 de octubre de 2003 el mentado tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, en tal sentido, expresó:

...Visto el auto dictado en fecha 16 de Septiembre (sic) del año en curso, mediante el cual se ordenó notificar a las partes, para que pasados que fueren DIEZ (10) días de Despacho, siguientes a la última notificación de ellas, se fijara el tramite legal a seguir, y notificadas como fueron las partes y vencido como está el lapso (sic) el Tribunal pasa de seguida a fijar el mismo bajo los siguientes términos; si bien es cierto que de acuerdo al Artículo (Sic) 93 del Código de Procedimiento Civil, las Recusaciones (Sic) e Inhibiciones (Sic) no suspenden el curso de la causa, también es cierto que la interrumpe materialmente, tal y como ocurrió en el caso de autos. En tal sentido y a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica, imperativo categórico y preservar el derecho a la defensa en todo proceso, compútese a partir del día de Despacho siguiente de hoy, inclusive, el lapso previsto en el Artículo (Sic) 314 ejusdem...

. (Mayúsculas del texto).

El 15 de octubre de 2003 compareció el accionante y, por segunda vez, anunció recurso extraordinario de casación contra el fallo de fecha 25 de junio de 2003, el cual fue admitido y ordenada la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Civil.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera oportuno en primer lugar verificar cuando precluyeron las oportunidades para anunciar el recurso de casación y, por vía de consecuencia, para formalizarlo con vista a los cómputos cursantes en autos, supra transcritos.

Visto que es a partir del 3 de julio de 2003, la fecha en la cual ambas partes se encontraban notificadas de la decisión recurrida, el lapso para anunciar dicho recurso comenzó a transcurrir el primer día de despacho siguiente a dicha fecha, esto es, el 8 de igual mes y año. En este sentido, se evidencia que por motivo de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, “Menores (Sic) y Estabilidad Laboral (Sic)” de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (luego de proferida la recurrida), en los términos anteriormente expuestos, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dicho lapso transcurrió entre ambos tribunales, de la siguiente manera:

Veámoslo:

En el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, “Menores (Sic) y Estabilidad Laboral (Sic)”, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua: 8 de julio de 2003.

En el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central: 14-15-16 y 17 de julio de 2003.

Nuevamente en el juzgado de la recurrida: 13-18-19-20-21-22-25-26-27-28-29 de agosto de 2003 y; 1-2-3-4-5 y 8 de septiembre de 2003.

De lo anterior se constata que el lapso para anunciar el prenombrado recurso extraordinario en la presente causa feneció el 21 de agosto de 2003 y la demandada lo hizo el 14 de julio del prenombrado año. Tal anuncio, lo realizó, en consecuencia, tempestivamente el recurrente ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, toda vez que la causa, por motivo de la inhibición planteada, se encontraba ante dicho tribunal, siendo innecesario, contrario a lo que aduce el impugnante, cualquier señalamiento diferente a su intención de recurrir en casación contra la decisión de última instancia. Asimismo, la Sala evidencia que no consta pronunciamiento de admisibilidad respecto del anuncio al día inmediato siguiente al vencimiento de los diez que se dan para el anuncio.

En este orden de ideas, se debe resaltar el contenido del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguientes a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por tanto, en atención a la norma supra transcrita, a pesar de la falta de pronunciamiento oportuno sobre la admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará el escrito de formalización ante este Alto Tribunal, dentro de los cuarenta días continuos más el término de distancia, (si fuere el caso), contados a partir del vencimiento de los diez días que se dan para el anuncio.

En el sub iudice se constata que no hubo tal pronunciamiento oportuno, como ya se dijo, pero ello no obsta para que el anunciante, atendiendo a la precitada norma, consignara ante este Tribunal Supremo de Justicia el correspondiente escrito de formalización, una vez vencido el lapso de diez días correspondientes para su anuncio. En este caso se verifica que el lapso para formalizar, incluyendo el término de distancia entre las ciudades de Maracay y Caracas, el cual es de dos (2) días, comenzó a transcurrir el 22 de agosto de 2003 y venció el 2 de octubre de 2003, sin que el recurrente ni por sí ni por intermedio de apoderado, haya consignado el escrito en referencia dentro del mencionado lapso, tal como lo prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. El mismo fue presentado el 8 de diciembre de igual año, siendo evidente la extemporaneidad de su presentación, lo que hace emerger, para el caso en particular, los efectos previstos en el artículo 325 del citado Código Procesal, para declarar perecido el recurso de casación.

Por otra parte, para fundamentar más el perecimiento del recurso de casación, es igualmente oportuno considerar que como con acierto señaló el impugnante, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, al proferir de oficio el auto de fecha 10 de octubre de 2003, anteriormente transcrito, abrió de nuevo el lapso para anunciar el recurso de casación, previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, pues contradictoriamente consideró que la inhibición planteada en el curso de la causa no la suspende pero si la “interrumpe materialmente”.

En cuanto a la reapertura de los lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...

Esta Sala, en atención al carácter excepcional de la norma contenida en el artículo ut supra transcrito, es rigurosa en cuanto a las razones que puedan servir de fundamento para acordar una petición en ese sentido, pues la reapertura de lapsos por motivos que ciertamente no lo justifiquen, podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia.

De conformidad con lo anterior, en el caso bajo estudio no ha lugar a duda respecto al lapso para el anuncio del recurso extraordinario, pues el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión y, de acuerdo con los artículos 93 y 97 del Código Adjetivo Civil, las inhibiciones y recusaciones no detienen el curso de la causa.

Por vía de consecuencia, una vez dictado la recurrida y las partes haber sido notificadas de ella, el lapso procesal para el anuncio de casación corrió tal como se estableció anteriormente, independientemente de la inhibición presentada; por lo que el auto de fecha 10 de octubre de 2003, reabrió de oficio y en forma ilegal el lapso para anunciar el recurso de casación cuando había precluído la oportunidad para formalizar dicho recurso ante esta Sala, de acuerdo con lo antes expuesto.

Estima oportuno la Sala en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, resaltar el deber que tienen los litigantes de observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar ser sorprendidos por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como a los administrativos a hacer valer sus derechos. De allí que, independientemente de cualesquiera sean las justificaciones que como causa pudieran existir, aceptar argumentos fuera de los hechos catastróficos o notorios de índole nacional o regional que pudieran interferir o afectar la posibilidad de cumplir a tiempo con el acto procesal, lo que sin duda alguna no es imputable a la parte misma, sería consolidar e imponer indebidamente dicha figura, menoscabándose la celeridad procesal y el equilibrio en la igualdad de las partes.

Los razonamientos expuestos, hacen procedente la solicitud del impugnante y, por vía de consecuencia, al quedar evidenciado en la motiva de esta decisión la extemporaneidad de la formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el presente recurso de casación de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por los demandantes contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, “Menores (Sic) y Estabilidad Laboral (Sic)” de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se condena al recurrente, al pago de las costas procesales del recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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C.O.V. El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-001135

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