Sentencia nº 00154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2003-1202

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado R.B.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.F., titular de la cédula de identidad 3.113.938, interpuso recurso de nulidad “conjuntamente con solicitud de pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”, contra el acto denegatorio tácito del MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, al no haber decidido el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 004376 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la cual se declaró improcedente el reclamo relativo al pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios, “por no haber ejercido los recursos administrativos y jurisdiccionales en el lapso oportuno”.

El 23 de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 21 de octubre de 2003, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Luego, el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia del 20 de noviembre de 2003, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación; razón por la cual en fecha 25 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se acordó remitir el expediente al referido juzgado, siendo enviado el 28 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso incoado, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; asimismo, se acordó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y solicitar los antecedentes administrativos del caso.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el 22 de abril de 2004, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en el expediente en las oportunidades correspondientes.

El 20 de mayo de 2004, el abogado R.B.U., supra identificado, actuando con el carácter expresado, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Posteriormente, el 27 de mayo de 2004, la abogada N.J.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.270, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, según se evidencia de Oficio Poder Nº 000278 del 21 de abril de 2004, promovió pruebas.

El Juzgado de Sustanciación, por autos del 22 de junio de 2004, se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la reposición de la causa al estado en que se reinicie el lapso de evacuación de pruebas, requerimiento éste al cual se opuso la presentación de la República, en diligencia suscrita el 1º de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte actora.

En esa misma fecha, la representante de la República solicitó la remisión del presente expediente a la Sala a los fines de la fijación del acto de informes.

El 14 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, en virtud de haberse concluido la sustanciación en la presente causa.

Luego, el 28 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la mima fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 5 de octubre de 2004, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho, siendo diferido dicho acto el 28 del mismo mes y año, para el 17 de febrero de 2005.

Posteriormente, por auto del 3 de noviembre de 2004, se dejó sin efecto el auto dictado el 28 de octubre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el acto de informes para el 3 de febrero de 2005.

El 3 de febrero de 2005, día fijado para la realización del acto de informes se llevó a cabo dicho acto, al cual comparecieron las partes, consignando la representación judicial de la recurrente su escrito de conclusiones respectivo y la representante de la República los “documentos fundamentales para el estudio y decisión del presente juicio”. Asimismo, se indicó que continúa la relación.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2005, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión del Ministerio Público, indicando “que el presente recurso de nulidad debería ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR”.

Luego, en fecha 24 de febrero de 2005, la abogada N.J.M.D., supra identificada, actuando con el carácter expresado, presentó escrito de observaciones a los informes orales, al final del cual solicitó se declare “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.P.F., plenamente identificado en autos, asimismo sea negada la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir, por ser el pedimento carente de fundamento legal”.

Por auto del 31 de marzo de 2005, esta Sala dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, que en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.; ordenándose la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

El 31 de marzo de 2005, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, presentado ante esta Sala, el abogado R.B.U., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.F., supra identificados, argumentó el recurso de nulidad incoado en los siguientes términos:

-Que mediante Resolución N° DGRH 133 del 1° de agosto de 2000, el Ministro de Relaciones Exteriores designó a su representado para ejercer el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Gobierno de la República Dominicana.

-Que mediante Resolución N° DM/DGRH 00006 del 17 de abril de 2002, su representado fue removido del cargo que ejercía como Embajador, siendo notificado el 18 del mismo mes y año.

-Que con tal decisión se le notificó que pasaba a disponibilidad de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el período de un (1) mes, a los fines de lograr las gestiones reubicatorias ante ese organismo o cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

-Que en fecha 19 de julio de 2002, su representado solicitó se informara el trámite correspondiente a su reubicación, de lo cual la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Comunicación N° 001559 del 12 de agosto de 2002, le indicó que la Dirección General de Recursos Humanos en Memorándum N° 000237 del 31 de julio de 2002, dio respuesta a tal solicitud, señalando al efecto que la reubicación del ciudadano J.A.P.F., resultaba imposible toda vez que el mencionado ciudadano en su condición de jubilado no podía ocupar un cargo de carrera.

-Que posteriormente, mediante Comunicación N° 000003 de fecha 9 de enero de 2003, la referida Dirección le informó a su representado que no fue posible lograr la reubicación, por cuanto éste es personal jubilado del Ministerio de Educación, motivo por el que no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy derogada, así como en el artículo 84 del Reglamento de la Ley in commento.

-Que contra dicho acto interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Comunicación N° 004376 del 23 de abril de 2003, indicándole que el reclamo pretendido es improcedente “por no haber ejercido los recursos administrativos y jurisdiccionales en el lapso oportuno”.

-Que en fecha 2 de mayo de 2003, interpuso recurso jerárquico contra dicho acto ante el Ministro de Relaciones Exteriores, del cual no se obtuvo respuesta alguna.

-Que en virtud de los hechos producidos se le ha negado a su representado el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás beneficios originados durante el tiempo que estuvo a disponibilidad de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Ministerio.

-Que el acto administrativo contenido en la Comunicación N° 004376 del 23 de abril de 2003, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, confirmado por el Ministro de Relaciones Exteriores en virtud del silencio administrativo, es nulo, razón por la cual una vez declarada tal nulidad debe asimismo pronunciarse acerca de la nulidad de la Comunicación N° 000003 del 9 de enero de 2003, a través de la cual la mencionada Dirección había pasado a su representado a situación de disponibilidad.

-Que el referido acto adolece de los vicios de ausencia de base legal y falso supuesto; asimismo, que en caso de que sea declarada la nulidad de la Comunicación N° 004376, esta Sala proceda a revisar los vicios de la Comunicación N° 000003, toda vez que con ella se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, además de haber sido dictada con ausencia total y absoluta de procedimiento, violar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la confianza legítima y adolecer del vicio de falso supuesto.

Finalmente, solicitó la representación judicial de la parte actora que se ordene el pago, a su representado, de los salarios dejados de percibir hasta la fecha efectiva de su retiro; asimismo, le cancelen las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2005, la antes identificada Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

-En primer lugar, sostiene la representación fiscal que la potestad revocatoria de la Administración, consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le permite a ésta revocar sus actos en cualquier momento, en todo o en parte, siempre y cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular; asimismo señaló, que el ordinal 2° del artículo 19 eiusdem sanciona de nulidad absoluta aquellos actos que resuelvan situaciones precedentemente decididas con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización de la ley.

Por otra parte indicó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis), se prevé la posibilidad de que el “funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar”. Igualmente, acotó que “el recurrente al asumir el cargo este (sic) de libre nombramiento y remoción como Embajador de Venezuela ante la República Dominicana, se encontraba en el goce y disfrute de la pensión de jubilación por parte del Ministerio de Educación. Todo lo cual nos conduce a considerar que se trata de un reingreso a la Administración Pública. En consecuencia, no correspondía la gestión reubicatoria, reservada a los funcionarios de carrera en funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción”.

Adujo que el ciudadano J.A.P.F., al desempeñarse en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser removido libremente por la Administración, y que no era posible aplicar al hoy recurrente la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no era funcionario activo, sino que, por el contrario, era jubilado de la Administración Pública Nacional.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores actuó correctamente cuando anuló un acto que adolecía de falso supuesto por haber aplicado erradamente al hoy recurrente lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores no resolvió el problema de fondo en cuanto a los derechos laborales del ciudadano J.A.P.F., ignorando el análisis de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como tampoco lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la mencionada Ley, y que esta última disposición sirve de fundamento legal para otorgar el recálculo del monto de la pensión al hoy recurrente.

Finalmente, consideró la representación de Ministerio Público que resulta procedente la revisión del beneficio de jubilación al mencionado ciudadano y se declare parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

III

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2005, la abogada N.J.M.D., supra identificada, alegó a favor de los intereses de la República, lo siguiente:

El ciudadano J.A.P.F. no podía ser reubicado en un cargo de carrera, “por cuanto está retirado del servicio por efectos de la jubilación que le fue otorgada, en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley del Estatuto aplicable”; asimismo señaló que “por mandato legal no puede ser reubicado en un cargo de carrera en razón que goza de una jubilación otorgada por el Ministerio de Educación mediante la Resolución N° 2214, de fecha 22 de octubre de 1993, como Profesor a Dedicación Exclusiva –Titular en el Colegio Universitario F. deM., con efecto desde el 1° de noviembre del año 1993 (…), salvo que sea en un cargo de libre nombramiento y remoción, que dependerá de la designación de que sea objeto por autoridad competente”.

Por otra parte, señaló que es una contravención el hecho de que el recurrente no le fue suspendido el pago de su pensión de jubilación durante el tiempo que ejerció el cargo de libre nombramiento y remoción como Embajador de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios.

Igualmente indicó que no es cierto que “el acto impugnado” esté afectado de ausencia de base legal, toda vez que las razones que se dieron para negarle el mes de disponibilidad y el pago de los sueldos dejados de percibir están ajustadas a derecho, y que tampoco adolece del vicio de falso supuesto.

Argumentó además que el hecho de que la Administración demore en dar respuesta, no implica un reconocimiento de un supuesto derecho a favor del recurrente, “que supondría la cancelación de los salarios dejados de percibir durante todos esos meses, donde (…) se encontraba a ‘disponibilidad’ del Ministerio de Relaciones Exteriores; particularmente cuando la ley sólo otorga un mes para dicho período de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Finalmente, indicó que la remoción del hoy recurrente del cargo de libre nombramiento y remoción, no estaba sujeta al cumplimiento de procedimiento alguno, solicitando a esta Sala sea declarado sin lugar el recurso de nulidad incoado, así como el requerimiento de pago de sueldos dejados de percibir.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal decidir el recurso de nulidad incoado; no obstante, previo a dicho pronunciamiento esta Sala debe efectuar las siguientes consideraciones:

En primer término, se observa que el hoy recurrente, ciudadano J.A.P.F., fue designado por el Ministro de Relaciones Exteriores, como embajador de la República Dominicana, según Resolución DGRH N° 133 de fecha 1° de agosto de 2000. En efecto, el acto antes referido indicó lo siguiente:

Por disposición del ciudadano Presidente de la República, cumplido el requisito establecido en el Artículo 236, Ordinal 15° de la Constitución, y de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 66, literal b), y 69 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, se designa a el ciudadano J.A.P.F. titular de la Cédula de Identidad N° 3.113.938, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Venezuela en la República Dominicana.

.

De la Resolución supra transcrita se evidencia, que el hoy recurrente fue designado en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Venezuela en la República Dominicana, de conformidad con lo dispuesto 236, numeral 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra como una atribución del Presidente de la República: “Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes”.

Asimismo, la Ley del Personal del Servicio Exterior vigente para el momento en que fue dictado el acto antes transcrito (de fecha 14 de diciembre de 1961, reformada el 2 de enero de 1962, según Gaceta Oficial N° 26.743 del 3 de enero de 1962), consagraba en los artículos 66, literal b, y 69, lo siguiente:

Artículo 66. El personal en comisión comprende:

(Omissis)

b) Los Jefes de Misión que no sean de carrera y que designe el Ejecutivo Nacional para desempeñar cargos en el Exterior

.

Artículo 69. Los funcionarios en comisión son de libre nombramiento y remoción por el Ejecutivo Nacional

. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con lo antes señalado, se observa que el recurrente fue designado por el Presidente de la República como un funcionario en comisión, tal como se evidencia de la ya referida Resolución DGRH N° 133 de fecha 1° de agosto de 2000 (folio 55), razón por la cual debe entenderse que es un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Establecido lo anterior, es menester para esta Sala efectuar un análisis sobre su competencia para decidir la presente causa conforme al ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que el hoy recurrente fue removido de su cargo, toda vez que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, y constituye un presupuesto procesal necesario para emitir pronunciamiento al respecto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.254 de fecha 6 de agosto del 2001 (reformada el 2 de agosto de 2005, Gaceta Oficial N° 38.241), disponía en su artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4. El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión

.

Así, se observa como la Ley in commento clasificaba a su personal de la siguiente forma:

  1. - Personal Diplomático de carrera.

  2. - Personal con rango de Agregado y Oficial.

  3. - Personal profesional administrativo y técnico auxiliar.

  4. - Personal en comisión.

    Conforme a la anterior clasificación, el artículo 21 eiusdem señala:

    Artículo 21. Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con rango de agregado u oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la respectiva Ley que regule a los funcionarios públicos y su Reglamento General.

    . (Resaltado de la Sala).

    Del mismo modo, dispone el artículo 88 de la Ley del Servicio Exterior, respecto de este tipo de personal (en comisión), que éstos no pertenecen a la carrera diplomática y serán de libre nombramiento y remoción, es decir, a diferencia del Personal Diplomático de Carrera, no gozan de la estabilidad en el cargo que desempeñan.

    Por su parte, en el Título II de la Ley in commento, referido al Personal del Servicio Exterior, Capítulo I “El Personal diplomático de carrera”, artículo 26, se establece en cuanto al régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera que:

    Artículo 26. Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y su Reglamento

    .

    Ahora bien, respecto a los regímenes jurídicos aplicables a cada una de las categorías del personal de Servicio Exterior, esta Sala en decisión N° 06220 del 16 de noviembre de 2005 (caso: J.G.G.R.), estableció lo siguiente:

    Con relación al Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, que se encuentre temporalmente en el Servicio Exterior, el Reglamento Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 98), y complementado en el artículo 100 del mismo Reglamento, establece que dicho personal se regirá, en cuanto sea compatible con el mismo, por las normas que regulan a los funcionarios públicos.

    De la interpretación concatenada de las normas antes citadas, se evidencian dos regímenes distintos, que se mantuvieron tanto en la Ley derogada como en la vigente y que sirven para regular las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, se evidencia que el personal Diplomático en Comisión, el personal con grado de Agregado u Oficial y el personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula a los funcionarios Públicos.

    Ahora bien, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º Parágrafo Único, prevé un régimen de excepción al estatuto general de los funcionarios públicos, excluyendo expresamente en su numeral segundo, a “Los funcionarios y funcionarias públicas a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior”. Sin embargo, no debe obviarse el carácter orgánico de la mencionada Ley del Servicio Exterior que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía sobre leyes especiales, siendo el caso que nos ocupa sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a la norma ante citada, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo

    . (Resaltado de la Sala).

    Atendiendo al criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito, así como a lo dispuesto en las normas supra citadas, y visto que el ciudadano J.A.P.F., en la oportunidad en la cual fue removido del cargo de embajador pertenecía al “Personal en Comisión”; es decir, no era un “Diplomático de carrera”, es por lo que esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, en primera instancia, es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda según el sistema de distribución; y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    Determinada como ha sido la competencia en el presente asunto, conviene destacar que este juicio fue sustanciado en su totalidad por esta Sala Político-Administrativa, procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso; en tal virtud, en aras de la celeridad procesal, y por cuanto el anular todo lo actuado en el expediente ocasionaría un perjuicio a las partes, esta Sala estima procedente advertir al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo respectivo, que pase a decidir la presente causa con los elementos cursantes en autos. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, conforme al sistema de distribución, la COMPETENCIA para decidir el recurso de nulidad interpuesto “conjuntamente con solicitud de pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”, por el abogado R.B.U., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.F., supra identificados, contra el acto denegatorio tácito del MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, al no haber decidido el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 004376 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la cual se declaró improcedente el reclamo relativo al pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios, por no haber ejercido los recursos administrativos y jurisdiccionales en el lapso oportuno.

  6. SE ADVIERTE al Juzgado Superior Contencioso Administrativo respectivo, que debe decidir la presente causa con los elementos cursantes en autos.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En primero (01) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00154.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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