Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, presentado por los ciudadanos F.A.J.Z. y M.C.R.C., asistidos por la abogada en ejercicio N.P.C.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, y declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual, mediante decisión de fecha 3 de julio de 2009, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia; por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En el caso sub iudice, los ciudadanos F.A.J.Z. y M.C.R.C., asistidos por la abogada en ejercicio N.P.C., presentaron solicitud de separación de cuerpos y de bienes, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente para conocer de la causa, argumentando lo siguiente:

(...) en el escrito libelar de la presente solicitud se observa que los hijos procreados durante la unión conyugal (...), quienes para el momento de haber presentado dicha solicitud tenían la edad de 20, 19 y 16 años de edad (...), no obstante para la presente fecha los hijos de los ciudadanos (...), han cumplido la mayoría de edad y por no encontrarse dentro de los supuestos de hecho del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes (sic), ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, DECLINA LA COMPETENCIA FUNCIONAL EN EL TRIBUNAL CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.

Por su parte, el Tribunal requerido, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante decisión de fecha 3 de julio de 2009, planteó el conflicto negativo de competencia, declarándose incompetente con fundamento en lo siguiente:

(...) la Juez declinante parte de la concepción de que no es competente de conocer la conversión en divorcio de la separación de cuerpo (sic) dictada en esa jurisdicción por cuanto a la fecha de solicitud de dicha conversión los hijos de los solicitantes son mayores de edad; acepta, la Juez declinante, el hecho de que cuando se inició el procedimiento (...) efectivamente existía un menor de edad y bajo esos parámetros decidió la causa; ahora bien, es de aclarar que este tipo de procedimiento tiene dos fase (sic), a saber, la primera, el decreto de la separación de cuerpos y de bienes y luego de transcurrido un año las partes, si no hubo reconciliación en ese lapso, pueden solicitar la conversión de ese decreto de separación en Divorcio; lo cual en el hecho de marras sucedió, por lo tanto no puede otro Tribunal distinto al que dictó la separación de cuerpos decidir la conversión en divorcio por cuanto ésta es la continuación de la pretensión original, todo lo anterior atendiendo el principio de la perpetua jurisdicción establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Omissis)

Tejidos (sic) como han sido las anteriores consideraciones, y acogiendo el criterio de las sentencias esgrimidas anteriormente, resulta forzoso para este Sentenciador tener que declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la demanda de Conversión de Divorcio propuesta (...); se decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (...), por lo tanto se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (...).

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Se evidencia de las actas procesales que la presente causa se refiere a una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, presentada por los ciudadanos F.A.J.Z. y M.C.R.C., en la cual los Juzgados Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declararon incompetentes por la materia.

A tal efecto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Por su parte, el artículo 71 eiusdem dispone que el competente para conocer la referida solicitud es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Cuando no hubiere un Tribunal Superior común o la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior, la competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable rationae temporis-, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Así las cosas, para determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales que no tengan un superior común, esta Sala ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y a las competencias de cada Sala, a menos que los Tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso, la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias Nº 24 del 26 de octubre de 2004 y Nº 01 del 17 de enero de 2006).

Asimismo, el artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales con competencia en materia civil y de protección de niños, niñas y adolescentes, por tanto, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver la cuestión de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que para el momento en que los ciudadanos F.A.J.Z. y M.C.R.C., presentaron la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, alegaron en su escrito libelar que los hijos procreados durante la unión conyugal tenían 20, 19 y 16 años de edad, por lo que no había duda de que el Tribunal competente para conocer de la referida solicitud era el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 –vigente ratione temporis-.

No obstante, se evidencia que en el ínterin del proceso, el adolescente de 16 años, alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio se conoce como el principio de perpetuatio iurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.

Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 113 de fecha 29 de mayo de 2007, sostuvo lo siguiente:

(...) la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente Rozmary J.S.H., nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad (...).

Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente Rozmary J.S.H., alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis (...).

(Omissis)

Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En atención a los argumentos antes expuestos, esta Sala Plena declara que el competente para conocer la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, con sede en la misma ciudad de Punto Fijo; 2) Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los (17) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

C.E.P.D.R. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

Nº AA10-L-2009-000170

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