Sentencia nº 335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 1º de marzo de 2007, los ciudadanos R.J.M. y A.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.288 y 101.411, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano A.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.658.850, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento de la causa seguida contra su representado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 458 y 415, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.J.B.R. y P.M., que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, bajo el Nº FP01-P-2006-011658.

El 5 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del Tribunal Supremo de Justicia solicitar algún expediente y avocarse a su conocimiento. Efectivamente, dicha disposición legal, establece: “Es de la competencia del tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 48.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”. Y agrega el primer aparte de la referida norma, que: “…En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De igual forma, la regulación legal de la referida figura jurídica, se encuentra establecida en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

En el presente caso, se solicita a la Sala de Casación Penal que se avoque al conocimiento de una causa de naturaleza exclusivamente penal, por lo que en consecuencia, la Sala es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo supra transcrito. Así se decide.

LOS HECHOS

La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 5 de enero de 2007, presentó acusación formal contra los ciudadanos A.J.C.V. (hoy accionante en avocamiento) y P.R. PARRA SALAZAR, por los siguientes hechos: “…En fecha veintiséis de octubre del año dos mil seis (26-10-06), en horas de la noche aproximadamente a las siete y media (7:30 p.m.), se encontraba el ciudadano C.J.B.R., en el fundo el Merey, ubicado en la población de Soledad, Estado Anzoátegui, en compañía de su esposa Yasseni Martínez, sus menores hijos y de los ciudadanos, J.B.S., A. deS. y P.M.R., cuando escucharon los perros latir (sic), por lo que el ciudadano P.M. salió para afuera de la casa a los fines de ver qué estaba pasando, no logrando ver nada en ese momento por lo que ingresó nuevamente al interior de la misma, luego volvieron a ladrar los perros, saliendo este hacia la cochinera y al alumbrar vio a un sujeto que estaba escondido detrás de una mata, el cual fue identificado como A.V., quien al verse descubierto accionó el arma de fuego que portaba en dos oportunidades, logrando impactar uno de los proyectiles en la mano derecha del ciudadano P.M., situación esta que no impidió que este último saliera en veloz carrera hacia el monte en búsqueda de ayuda, haciendo lo propio (sic) las personas que se encontraban en la casa quienes al percatarse de la situación ingresaron en veloz carrera a uno de los cuartos de la casa cerrando la puerta con llave, lo que impidió que el imputado A.V., en compañía de su hermano M.V. (occiso) y otros sujetos aun por identificar pudieran ingresar a dicha habitación manifestándoles el prenombrado imputado que lo que querían era llevarse las reses, constriñéndolos bajo amenazas a la vida, portando armas de fuego a que accedieran a su petición, por lo que al ver que sus víctimas no salían de la habitación, el imputado A.V. tomó gasoil y lo regó por debajo de la puerta y prendió fuego a la misma, para así obligar a las víctimas a salir, no obstante el ciudadano M.V. (occiso) y otro de sus compañeros comenzaron a romper los vidrios de la habitación y al ver que no tenían acceso a las personas, M.V. (occiso) efectuó un disparo hacia el interior del cuarto lo que hizo que el ciudadano J.B.S. se viera en la imperiosa necesidad de accionar un arma de fuego tipo Escopeta que se encontraba en el sitio, a los fines de salvaguardar su vida y la de las personas que se encontraban en el interior de la habitación logrando impactar en la humanidad del ciudadano M.V., quien falleció a consecuencia del disparo, situación esta que hizo que las víctimas C.J.B. y su familia salieran del cuarto, siendo sometido este por el imputado A.V. y sus compañeros quienes se retiraron del sitio llevándose consigo el arma de fuego tipo escopeta propiedad del ciudadano J.B.S. y a la víctima C.J.B., una vez en el portón de la Finca, llegó al sitio un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, color verde conducido por el imputado P.R. PARRA SALAZAR, quien fue la persona que facilitó el medio de transporte al imputado A.V. como a sus compañeros, tanto para llegar a la finca El Merey a los fines de cometer el hecho punible, como para salirse de allí, no obstante ante (sic) de abordar el vehículo y en presencia de su coimputado P.P., el imputado A.V., le efectuó cinco (05) disparos en contra de la humanidad del ciudadano C.J.B., quien se encontraba tendido en el suelo, amarrado totalmente indefenso, manifestándole que el era Beto hermano del muerto y como él había matado a su hermano él lo iba a matar, muerto por muerto, por lo que una vez que la víctima recibió los disparos se hizo el muerto, en espera de que sus agresores emprendieran la huida, como en efecto lo hicieron, llevándose consigo a bordo del vehículo antes descrito al occiso M. valladares, logrando el ciudadano C.A.B., llegar nuevamente al fundo, presentando herida de orificio de entrada en cara dorsal de falange media dedo índice derecho salida en región de la misma falange, el dedo tiene deformidad e impotencia funcional, 02 heridas semejantes a orificio de entrada redondeadas en región lumbar derecha otra en región de hemicadera izquierda con orificio de salida en mesogastrio izquierdo. Otro orificio de entrada en región hipogástrica derecha y en fosa ilíaca izquierda. RX muestra 04 proyectiles de forma alargada. Cicatriz de laparotomía por herida de colon según informe médico del Hospital Ruiz y Páez Historia Nº 658584 del 27-10-06. CONCLUSIÓN: LESIÓN POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO, según se desprende del examen médico legal practicado por un experto médico Forense…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los peticionarios del avocamiento comienzan por hacer un recuento de las actuaciones judiciales practicadas en la causa y como fundamentos jurídicos de su planteamiento, expresan: “…De las actuaciones anteriormente glosadas se desprende sin ningún tipo de dudas, que el ministerio público omitió realizar la ‘imputación formal previa’ que es una exigencia del debido proceso judicial consagrado como garantía fundamental en el artículo 49 de la Carta Política legalmente regulada por los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

En el caso de autos resulta demasiado evidente que, el Ministerio Público, omitió absolutamente la obligación constitucional y legal anteriormente aludida; mientras que, el Juez de Control, por su parte, faltó al deber de hacer respetar las garantías procesales de género elemental conforma al mandato derivado de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 10, 12, 13 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando al deber de imparcialidad así como a la obligación de coadyuvar con la finalidad de la casación de velar por la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (Omissis).

No menos grave es que la decisión que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, luce superflua, carente de toda motivación, ya que el juzgador de primera instancia en el particular primero del fallo (folio 187) reconoce la existencia de la jurisprudencia que le fue invocada, señala como la Defensa alegó que el detenido declaró en calidad de testigo y no fue imputado por el Ministerio Público, sin embargo, inexplicablemente se limitó a preguntarse ¿Sería violación del derecho a la defensa lo que pretende alegar? (Omissis).

Como podrá observarlo la Sala, el juez de Control reconoce la existencia de la jurisprudencia de la Alta Corporación respecto a la imputación formal previa pero se negó a aplicarla mediante excusas incompatibles con el ejercicio de una magistratura responsable y consciente. La imputación formal previa le hubiese permitido a nuestro defendido, entre otras actuaciones, solicitar , por ejemplo, un cruce de llamadas telefónicas entre su teléfono celular y el de su fallecido hermano a fin de demostrar que efectivamente recibió la llamada telefónica que lo llevó a prestarle auxilio en un gesto humanamente comprensible (Omissis).

Los precedentes fácticos plasmados en el capítulo primero se (sic) este memorial están en perfecta conexión con la doctrina de esa Sala Casación Penal (sic) … desconocida por el Ministerio Público y por el Tribunal Tercero de Control de Ciudad Bolívar, lesionando la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 49 constitucional, ya que el derecho a la Defensa y al juez imparcial forman el núcleo central del debido proceso tal como lo recoge el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, por lo cual ha de concluirse que el juez de Control lesionó el debido proceso de manera sistemática aun antes de las audiencias de presentación y preliminar, puesto que, la orden de aprehensión por él expedida, tampoco satisfizo el deber de motivación de los fallos y choca aparatosamente con el mandato contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 eiusdem, ya que se tradujo en la más fiel expresión de un automatismo ciego que como práctica judicial resulta indeseable por contraria a una recta administración de justicia.

En virtud de lo antes dicho, es posible afirmar, conforme a la doctrina decantada por la Sala, que el ciudadano A.J.C.V., fue dejado en manifiesta indefensión, privado durante la investigación de su derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la notificación de los cargos y al acceso a las pruebas, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de que, la privación de libertad dictada en su contra es violatoria del derecho a la libertad personal protegido por el artículo 44 de la Carta Magna, toda vez que la orden de aprehensión dictada sin hacer la imputación formal previa vulnera rudamente la doctrina que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (Omissis).

El engarce entre los hechos y la doctrina de la Sala es sencillo toda vez que nuestro defendido fue citado en ‘calidad de testigo’ y como tal rindió declaración a modo de entrevista realizada en fecha 2 de noviembre de 2006 (vid folio 10) recayendo la orden de aprehensión en fecha 1 de diciembre de 2006, para posteriormente ser presentado ante el Tribunal Tercero de Control de Ciudad Bolívar y posteriormente ser acusado y pasado a juicio sin tener la cualidad de imputado, todo lo cual hace procedente una declaratoria de nulidad absoluta con la reposición de la causa al estado de reanudación del proceso a partir de la fase de investigación, anterior a la orden de aprehensión, que dio lugar a la infracción procesal y que causó la indefensión lesiva a la tutela judicial efectiva que denunciamos y que apareciera prosperar como costumbre reforzable en la Sala de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Omissis).

De lo hasta aquí expuesto se desprende que el trámite de la nulidad como recurso ordinario arbitrario por el legislador fue totalmente agotado en la causa, sin que el órgano jurisdiccional encargado de velar por el orden constitucional haya restablecido la situación jurídica infringida…”.

Para luego concluir que: “…en atención a que se han conculcado en forma escandalosa los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso de la justicia, libertad personal, defensa, presunción de inocencia y debido proceso, como consecuencia de la inexplicable negativa del Tribunal de Control a declarar la nulidad absoluta invocada por la Defensa (Omissis).

Por ello, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y evidenciadas las vulneraciones al orden jurídico procesal que afectan la imagen y el decoro del Poder Judicial, y dado que la potestad de avocamiento funge como el medio para lograr una necesaria armonización de la sociedad como resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones adoptadas toda vez que el ciudadano A.J.C.V. se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar con vulneración de sus derechos constitucionales básicos debido a la subversión del proceso cuya capacidad para comprometer seriamente la imagen y el decoro del Poder Judicial es notoria, la Defensa solicita, concluyentemente, a ese Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que previo el trámite procesal pertinente se AVOQUE al conocimiento de la presente causa y decrete la reposición al estado de la investigación a los fines de que el Ministerio Público realice la imputación formal previa con la consiguiente libertad -sin restricciones- de nuestro defendido pues al no tener la condición de imputado mal podría ser sujeto pasible de alguna de las medidas cautelares previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Los Defensores del ciudadano A.J.C.V., anexaron a la presente solicitud, copia certifica del expediente original de la causa.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la solicitud de avocamiento planteada, se advierte que los defensores del ciudadano A.J.C.V. exponen como alegato principal de su petición, la circunstancia que su defendido no fue imputado formalmente por el representante del Ministerio Público, ya que durante la investigación rindió declaración como testigo y posteriormente le fue acordada orden de aprehensión, por lo que consideran que le fueron cercenados sus derechos constitucionales, entre ellos, el debido proceso y la defensa. Aunado a ello, los peticionarios también plantean que las decisiones dictadas en la causa por los Juzgados de Control a quienes les ha correspondido conocer, se encuentran inmotivadas.

Consta de las actuaciones que componen la presente causa, que los hechos ocurrieron el 26 de octubre de 2006, y ese mismo día se dio inicio a la investigación penal, como consta de Transcripción de Novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, en la cual se dejó constancia: “…Se recibe llamada telefónica de parte la (sic) centralista de guardia emergencias 171, donde informa que en el hospital Ruiz y Páez de esta ciudad, ingresó una persona presentando heridas por arma de fuego, ya que este fue objeto de un Robo a mano arma (sic) en una Finca ubicada en el Sector La Peñita de la población de Soledad, Estado Anzoátegui; en el hecho resultó muerto uno de los sujetos que perpetraba el Robo. Desconociendo más datos al respecto…”.

A partir de allí, se comenzaron a practicar las actuaciones necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos. Se realizaron entrevistas como testigos a las personas que manifestaron estar presentes para el momento de los hechos, entre ellos al ciudadano A.J.C.V., quien el 2 de noviembre de 2006, manifestó: “…Yo me encontraba como a las siete y treinta horas de la noche aproximadamente en mi casa, cuando me llamaron del teléfono de mi hermano M.A.V., manifestándome que fuera a buscar a mi hermano ya que se encontraba mal herido en el puente del sector la Peña, por lo que me trasladé al lugar y fue cuando vi a mi hermano antes mencionado con la mitad del cuerpo sobre el asfalto y la otra mitad hacia el lado de las barandas de hierro del puente, y al darme cuenta que estaba respirando como pude lo monté en el taxis (sic) que me estaba haciendo la carrera y lo llevé al Módulo Asistencial de Soledad, en donde lo dejé y me quedé esperando a ver qué pasaba luego los médicos me dijeron que había fallecido luego de su ingreso…”.

Continuando con las investigaciones el funcionario Detective R.P., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Ciudad B. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, en acta suscrita el 19 de noviembre de 2006, dejó constancia de lo siguiente: “…luego de una serie de diligencias practicadas por este Cuerpo de Investigaciones, se determinó por entrevistas practicadas al ciudadano C.J.B.R. … quien en entrevista sostenida en fecha 06-11-06 y 12:02 horas de la tarde, manifestó que para el momento en que le efectuaron los disparos, el sujeto que lo hizo se identificó como EL BERTO y le manifestó que si ellos habían dado muerte a su hermano y que el haría lo mismo en su contra, por lo que se presumía para el momento que el ciudadano VALLADADRES CARVAJAL A.J., fuese partícipe directo en el hecho delictivo cometido en la mencionada finca, información que tomó fuerza luego que se le practicara entrevista en fecha 09-11-06, siendo las 11:44 horas de la mañana al ciudadano J.A.P.C. … quien informó haber escuchado comentarios por parte de un ciudadano de nombre ENMANUEL quien presuntamente actuara en el hecho en compañía del mencionado como BETO. Según entrevista sostenida en fecha 16-11-06, siendo las 04:15 horas de la tarde, al adolescente M.B.M.E. … quien manifestó que estuvo presente en el hecho delictivo, ratificando la presencia del mencionado como VALLADARES CARVAJAL A.J., apodado EL BETO ya que éste le obligó a presenciar el hecho delictivo…”.

En virtud de ello, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 30 de noviembre de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juzgado de Control, Orden de Aprehensión contra el ciudadano A.J.C.V.. El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante auto del 1º de diciembre de 2006, acordó la medida de aprehensión en contra del referido ciudadano.

El 4 de diciembre de 2006, se practicó la aprehensión del ciudadano A.J.C.V. y fue puesto a la orden del Juzgado Tercero de Control, ante quien nombró defensor privado el 6 de diciembre de 2006. Ese mismo día se celebró la Audiencia de Presentación de Imputados, oportunidad en la cual tanto el ciudadano A.J.C.V., como P.R. PARRA SALAZAR fueron impuestos de los hechos perseguidos en su contra y el Juzgado Tercero de Control acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ambos ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.

El ciudadano abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.004, defensor del coacusado P.R. PARRA SALAZAR, interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior. El 7 de febrero de 2007, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de apelación presentando.

Paralelamente, el proceso continuó su curso y una vez finalizada la investigación, el 5 de enero de 2007, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, presentó acusación formal en contra de los ciudadanos A.J.V.C. y P.R. PARRA SALAZAR, al primero de ellos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO DE GANADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES y al segundo, por ser CÓMPLICE en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE GANADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

El 2 de febrero de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. En esa oportunidad la Defensa del ciudadano A.J.C.V., solicitó que se decretase la nulidad de las actuaciones en virtud de que su defendido no fue imputado formalmente por el representante del Ministerio Público. Al respecto, el referido Juzgado, decidió: “…En primer lugar se va a pronunciar en cuanto a la nulidad. En relación a la misma siendo que manifiesta la defensa en la magistral exposición del Abg. R.J. alegando jurisprudencia donde indica que no fue debidamente imputado por el Ministerio Público su representado debidamente asistido por un defensor juramentado, que su defendido actuó en calidad de testigo, de igual forma la defensa Abg. J.L.N. alega violación de garantías y derechos y se pregunta quien aquí decide ¿cuáles derechos se violaron? ¿sería violación del derecho a la defensa lo que pretende alegar? de la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el ciudadano A.J.C.V. declaró en calidad de testigo pero en el transcurso de la investigación surgen elementos de convicción que lo señalan como autor del hecho y en fecha 01/12/2006 se acuerda orden de aprehensión por el Tribunal de Control siendo detenido el día 4/12/2006 según consta en las actuaciones. En consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa aun cuando hay jurisprudencia de que debe ser imputado en la Fiscalía estima este Órgano Juzgador, que la Nulidad argumentada por la Defensa no se encuentra ajustada a derecho lo que conlleva igualmente declarar sin lugar su petición…”.

Luego de emitir el anterior pronunciamiento, el mencionado Juzgado de Control, concluyó la Audiencia Preliminar y decretó lo siguiente: 1) ADMITIÓ LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público, pero modificando la calificación jurídica dada a los hechos investigados, respecto al ciudadano A.J. CARVAJAL RODRÍGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 458 y 415, respectivamente, del Código Penal, y en relación al ciudadano P.R. PARRA SALAZAR, calificó los hechos como CÓMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 segundo aparte y 83, eiusdem.

2) ADMITIÓ LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el representante del Ministerio Público.

3) ORDENÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los acusados.

4) ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los mencionados ciudadanos por los delitos antes especificados.

5) Respecto al ciudadano JUAN BRETO SIFONTES, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que actuó bajo el supuesto de LEGÍTIMA DEFENSA, consagrado en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, todo ello a solicitud del Fiscal del Ministerio Público; y, 6) Emplazó a las partes para que comparecieran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, al cual ordenó remitir las actuaciones.

Previa distribución, correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. El 13 de febrero de 2007, dicho Juzgado, vista la solicitud de revisión de medida presentada por el defensor del coacusado ciudadano P.R. PARRA SALAZAR, acordó la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 8º y 264, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por Inhibición del Juez Segundo de Juicio, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, donde el proceso ha continuado su curso y actualmente se encuentra en el estado de constituir Tribunal Mixto.

De la revisión efectuada por la Sala a lo antes transcrito, observa que al ciudadano A.J. CARVAJAL RODRÍGUEZ, le fue violentado su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 1º, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase preparatoria del proceso penal seguido en su contra.

En efecto, el Ministerio Público solicitó la aprehensión del mencionado ciudadano, la cual se materializó en la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado de Control, sin haberlo citado previamente ante la Fiscalía e imputado formalmente de los hechos que se investigaban.

Es oportuno señalar, que la Audiencia de Presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, pues, dicha audiencia está condicionada a ratificar o no la aprehensión privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en relación al Acto de Imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha señalado que: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).

Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: ‘…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…’. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

‘…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…’. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De igual manera la doctrina establece que ‘…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…’. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia Nº 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase investigativa para ‘evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral’, e igualmente, se impone ‘la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable’.

Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: ‘…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…’; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República’…”. (Sentencia Nº 569 del 18 de diciembre de 2006).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional de España (Doctrina Comparada) estableció como requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación: “… su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo…”. (Sentencia Nº 144/1198 de 18 de junio de 1998).

Por todo lo expuesto, concluye la Sala que la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, por parte del Ministerio Público, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, (Sentencia N° 350 del 27 de julio de 2006).

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO llevado contra el ciudadano A.J. CARVAJAL RODRÍGUEZ, por cuanto no fue imputado formalmente por el representante del Ministerio Público y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La Sala de casación Penal, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano A.J. CARVAJAL RODRÍGUEZ, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de fecha 6 de diciembre de 2006, considera pertinente mantenerla firme, en virtud que las actuaciones que constan en el expediente, ha constatado la gravedad de los delitos investigados.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, DE PLENO DERECHO, la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano A.J. CARVAJAL RODRÍGUEZ, en consecuencia declara la nulidad del proceso, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se realice la correspondiente imputación formal del ciudadano antes identificado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J. CARVAJAL RODRÍGUEZ.

QUINTO

Se ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

AVO07-99.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala acordó avocarse al conocimiento de la presente causa, y luego de declarar con lugar dicha solicitud, a favor del ciudadano A.J. CARVAJAL RODRÍGUEZ, ordenó la reposición de la causa “…al estado en que se realice la correspondiente imputación formal del ciudadano antes identificado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1° y 5°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo, decidió mantener firme la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada al ciudadano A.J. CARVAJAL RODRÍGUEZ, por cuanto de las actuaciones que constan en el expediente, se evidencia la gravedad de los delitos investigados.

He sostenido en anteriores decisiones, que en estos casos, la Sala debe, no sólo ordenar la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación fiscal y se celebre una nueva audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo hizo, sino también, revocar los efectos de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 6 de diciembre de 2006.

Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el debido proceso y el de la defensa. En el presente caso, se ha determinado la flagrante violación del orden constitucional y legal, en el sentido de que el solicitante nunca fue imputado de los hechos por los cuales fue acusado, por lo que no disponía de los medios adecuados para defenderse. Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras del interés del estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en un juicio cuyo proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se mantenga detenido a quien aún no ha sido imputado.

De modo que, aceptar lo establecido por la Sala en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.

En virtud de lo anterior, y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.R.A.A. B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0099 (DNB)

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