Sentencia nº 419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DR. H.M.C.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces, E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE (PONENTE), LADYISABEL P.R. y L.H.C., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAULINSON J.R.P., en su carácter de defensor privado del acusado A.J.S.M., y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, mediante la cual declaró penalmente responsable al ciudadano A.J.S.M. y decretó la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se cometieron los hechos.

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación, el abogado RAULINSON J.R.P., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.S.M..

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 14 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado A.J.S.M....por el delito de CALUMINIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal Vigente a la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano G.V.R.P..

SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano A.J.S.M., DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 48 ORDINAL 8 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5 y 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano G.V.R.P.… (sic).

El 28 de mayo de 2010, se recibió ante la Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del ciudadano A.J.S.M., contra la decisión antes mencionada.

El 06 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial, declaró sin lugar la apelación y confirma la decisión publicada en fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio.

LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio son los siguientes:

En fecha 06 de febrero de 1999, el ciudadano A.J.S.M., se presentó ante la sede del Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación San Cristóbal, con la finalidad de interponer una denuncia en contra del ciudadano G.W.R.P., en virtud de que había sido objeto de agresión física y del robo de un celular de su propiedad por parte de este ciudadano. Interpuesta la denuncia por el ciudadano mencionado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial procedió a realizar la respectiva investigación arrojando como resultado que la lesión denunciada la había sufrido el imputado con anterioridad el día de los hechos suscitados con el ciudadano G.W.R.P., y que era falso que este le había hurtado el teléfono celular

. (sic).

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

...La recurrida...Mal interpretó lo previsto en la n.A.P. indicada en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se incurre en una clara confusión de cuáles deben ser los Únicos documentos que pueden ser “incorporados para su lectura” como “pruebas escritas” en un juicio oral y público.

Si dicha Corte de Apelaciones actuando como tribunal colegiado de segunda instancia hubiere apreciado que ciertamente ni las Actas contentivas de “Denuncias” ni las “Declaraciones” rendidas por las personas en el curso de una Investigación Penal, así como tampoco las “Actas de Procedimiento” constituyen algunos de los “Documentos que según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser traídos a Juicio Oral y Público para su “lectura”, escudándose en que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control así lo había admitido, puesto que aún en la práctica forense, muchos Fiscales del Ministerio Público los colocan en sus escritos de acusación como “Pruebas Documentales” y muchos de estos Jueces de Instancia, debido a las faltas de defensas, así lo admiten, la posición tomada por la misma parte de “peligrosista” es “ilegal” pues no se puede sustituir el testimonio de la persona en el Juicio Oral y Público, donde se verifique su veracidad o no, por una simple “lectura” de un acta levantada por un Órgano de Policía de Investigación que no lo hizo cumpliendo las formalidades que señala el Código Orgánico Procesal Penal para las pruebas anticipadas

…No queda menor duda que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al permitir que el Tribunal de Juicio incorporara a Juicio Oral y Público Actas y Documentos que para nada tienen que ver con las llamadas Pruebas Documentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso a la defensa y la igualdad entre las partes, lo que conlleva su nulidad absoluta, debiéndose ordenarse que la referida Corte de Apelaciones, conozca y resuelva el mencionado recurso de Apelación pendiente

. (sic)

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, alega el recurrente la errónea interpretación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señala en forma clara y precisa, como fue erróneamente interpretado y cual sería, según su criterio, el sentido correcto que ha debido dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo.

En este sentido, cabe citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sobre lo supra expuesto:

… cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…

. (Sentencia N° 316 del 15 de junio de 2007).

Asimismo, observa esta Sala que el recurrente menciona que la Corte de Apelaciones al permitir que el Tribunal de juicio incorporara a juicio Oral y Público Actas y Documentos que para nada tienen que ver con las llamadas Pruebas Documentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal infringió flagrantemente principios constitucionales. Esta Sala observa que la pretensión del recurrente es hacer valer mediante el Recurso de Casación, un alegato fundamentado en un supuesto vicio cometido por el Tribunal de Juicio cuando incorporó las pruebas al proceso. En efecto el Juez de Juicio está en el deber de vigilar que las pruebas sean incorporadas al juicio cumpliendo con lo establecido en la ley, sin embargo el recurrente no manifiesta cómo la Corte en su sentencia pudo haber incurrido en violación de la ley, es necesario que al interponerse el recurso de casación se exprese de manera clara y precisa, el vicio que se atribuye a la decisión recurrida, vale decir, la dictada por la corte de apelaciones, en razón de que el recurso de Casación solo podrá estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por la Corte de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado A.J.S.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado El Magistrado,

E.R.A. Aponte H.M.C. Flores Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cm

Exp. Nº 2011-019.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

De autos, se desprende que la Defensa del acusado en su única denuncia atribuye a la recurrida la violación de ley por errónea interpretación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señaló que:

…no se puede sustituir el testimonio de la persona en el juicio Oral y Público, donde se verifique su veracidad o no, por una simple lectura de una acta levantada por un órgano de Policía de investigación que no lo hizo cumpliendo las formalidades que señala el Código Orgánico Procesal Penal para las pruebas anticipadas… No queda menos duda que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al permitir que el Tribunal de Juicio incorporara al juicio Oral y Público Actas y Documentos que para nada tienen que ver con las llamadas Pruebas documentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso a la defensa e igualdad entre las partes, lo que conlleva a su nulidad absoluta, debiéndose ordenarse que la referida Corte de Apelaciones conozca y resuelva el mencionado recurso de Apelación pendiente…

.

La Sala, luego de revisar tales planteamientos DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto, al considerar, por una parte que:

no señala en forma clara y precisa, como fue erróneamente interpretado y cual sería, según su criterio, el sentido correcto que ha debido dársele y cual es la relevancia o influencia que tiene el dispositivo del fallo.

Y por otra parte señaló que:

…la pretensión del recurrente es hacer valer mediante Recurso de Casación, un alegato fundamentado en un supuesto de vicio cometido por el Tribunal de Juicio cuando incorporó las pruebas al proceso. En efecto el juez de Juicio está en el deber de vigilar que las pruebas sean incorporadas al juicio cumpliendo con lo establecido en la ley, sin embargo el recurrente no manifiesta cómo la Corte en su sentencia pudo haber incurrido en violación de la ley, es necesario que al interponerse el recurso de casación se exprese de manera clara y precisa, el vicio que se atribuye a la decisión recurrida....

.

Ahora bien, disiento del criterio acogido por la mayoría de esta Sala, toda vez que incurrió en un excesivo formalismo al desestimar el Recurso de Casación, pues el recurrente en su única denuncia alegó la errónea interpretación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando claramente la norma que a su criterio consideró como violada, además explicó el por qué consideró que la Corte de Apelaciones la infringió al expresar que: “la recurrida mal interpretó lo previsto en la n.A.P. indicada en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se incurre en una clara confusión de cuales deben ser los Únicos documentos que pueden ser incorporados para su lectura como pruebas escritas en un juicio oral y público”.

Cabe destacar, tal como lo he expresado en anteriores votos, a la luz de un modelo desformalizado de justicia, que el Recurso de Casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente considera violada y por qué, pues caso contrario, se atenta contra la seguridad jurídica.

La posición de la Sala sostenida en la presente decisión, contraría lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, mediante el cual “…no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que “El proceso debe establecer…la justicia en la aplicación del derecho…”.

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0019 (HCF)

No firmó la Magistrada Doctora D.N.B. por ausencia justificada.

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