Sentencia nº 365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 26 de enero de 2016, se dio cuenta en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recibo del expediente signado bajo el alfanumérico JP01-R-2015-000074 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos A.J.G., ALBERSSON A.B.T., S.A.T.B. y GREIBER J.N.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.417.718, 15.387.089, 12.309.279 y 14.303.763, respectivamente, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, uso indebido de arma de reglamento, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previstos en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 424, 80, 274, 184, parágrafo primero, 254 y 155, numeral 3, todos del Código Penal, respectivamente, como contra los ciudadanos M.Á.P.G., J.A.D.V., D.A.R.M., YORVI J.R.N., HONEIDE DUGARTE DUGARTE, F.D.V.D., D.A.T.L., J.J.A.A., J.A.R.V. y F.E.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.011.576, 11.162.221, 15.755.584, 18.045.485, 17.894.162, 10.216.838, 10.181.302, 15.513.757, 8.808.872 y 13.111.099, respectivamente, por la comisión de los delitos de cómplices no necesarios en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previstos en los artículos 84, numerales 1 y 3, 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 424, 80, 184, parágrafo primero, 254 y 155, numeral 3, todos del Código Penal, respectivamente.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 27 de julio de 2015, por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales contra la sentencia dictada, el 3 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por dicha representación del Ministerio Público contra el fallo publicado, el 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria de los ciudadanos A.J.G., Albersson A.B.T., S.A.T.B., Greiber J.N., M.Á.P.G., J.A.D.V., D.A.R.M., Yorvi J.R.N., Honeide Dugarte Dugarte, F.d.V.D., D.A.T.L., J.J.A.A., J.A.R.V. y F.E.M.M., por la comisión de los delitos antes mencionados.

El 28 de enero de 2016, esta Sala de Casación Penal designó como ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de abril de 2016, esta Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 162, mediante la cual dispuso:

PRIMERO: ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales contra la referida sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico el 3 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se convoca a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido admitida la primera denuncia del recurso de casación

(Mayúsculas y negritas de la sentencia).

El 3 de mayo de 2016, se celebró la referida audiencia oral y pública con la presencia de los acusados A.J.G., Albersson A.B.T., S.A.T.B., Greiber J.N.P., J.A.D.V., F.d.V.D., D.A.T.L., J.J.A.A. y J.A.R.V.; de los defensores privados R.J.M.A., J.J.B.P. y A.d.J.Á.H.; del ciudadano J.R.M.L., víctima en el presente proceso; del Defensor Público Segundo ante las Salas Plena y de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia y del Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las referidas Salas; oportunidad en la cual la defensa y la representación fiscal consignaron escritos contentivos de los alegatos orales formulados, acogiéndose esta Sala de Casación Penal al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta, el 1° de abril de 2011, por la ciudadana Daicys O.d.M. ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde señaló que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, irrumpieron en su fundo de manera repentina y forzosa en busca de una niña presuntamente secuestrada, por lo cual su cónyuge J.R.M.L. disparó su arma de fuego presumiendo que se trataba de delincuentes, siendo repelido por disparos efectuados por los funcionarios, quienes luego de herirlo gravemente lo trasladaron al hospital, mientras que a su persona, sus dos hijos y al capataz del fundo los condujeron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.

El 6 de abril de 2011, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo previsto en los artículos 284 y 300 (actualmente artículos 265 y 282) del Código Orgánico Procesal Penal), ordenó el inicio de la investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico para la práctica de las diligencias tendentes a la investigación de los hechos denunciados.

Practicadas las diligencias de investigación en comento, el 29 de abril de 2013, los Fiscales Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena presentaron formal acusación contra los ciudadanos A.J.G., Albersson A.B.T., S.A.T.B., Greiber J.N., M.Á.P.G., J.A.D.V., D.A.R.M., Yorvi J.R.N., Honeide Dugarte Dugarte, F.d.V.D., D.A.T.L., J.J.A.A., J.A.R.V. y F.E.M. por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, uso indebido de arma de reglamento, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los cuatro primeros ciudadanos nombrados, y contra los demás funcionarios mencionados por los delitos de cómplice no necesario en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se les impusiera medida de privación judicial preventiva de libertad a todos los acusados.

El 1° de agosto de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el referido Juzgado admitió en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público y la defensa; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra todos los acusados de autos y ordenó su enjuiciamiento. Posteriormente, el 6 de ese mismo mes y año, dictó el auto de apertura a juicio.

El 10 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dio inicio al juicio oral y público, el cual concluyó el 7 de enero de 2015, oportunidad en la que la Jueza del referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia absolviendo a los acusados por la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, ordenando su libertad plena. No obstante, en virtud de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en la audiencia por el Ministerio Público, la juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 9 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria.

El 4 de marzo de 2015, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

Dicho recurso fue contestado el 10 de marzo de 2015, por los abogados J.M.C.G., R.J.M.A., J.J.B.P. y A.d.J.Á.H., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos A.J.G., Albersson A.B.T., S.A.T.B., Greiber J.N., M.Á.P.G., J.A.D.V., D.A.R.M., Honeide Dugarte Dugarte, F.d.V.D., D.A.T.L., J.A.R.V. y F.E.M.M., y, el 11 de marzo de ese mismo año, por la Defensoría Pública Primera del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en representación de los ciudadanos Yorvi Rivera Nieto y J.J.A.A..

El 12 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico admitió el recurso de apelación, y el 2 de junio de 2015, celebró la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, confirmando así el fallo absolutorio dictado, el 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. En tal sentido, ordenó la inmediata libertad de los ciudadanos encausados sometidos a ese proceso penal y libró las respectivas boletas de notificación y de excarcelación.

Mediante auto del 27 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guárico dejó constancia de que encontrándose todas las partes debidamente notificadas de la publicación del fallo, a partir del día hábil siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad señalada, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, interpuso recurso de casación contra la sentencia que declaró sin lugar del recurso de apelación ejercido.

El 5 y 12 de agosto de 2015, los defensores privados de los ciudadanos A.J.G., Albersson A.B.T., S.A.T.B., Greiber J.N., J.A.D.V., D.A.R.M., Honeide Dugarte Dugarte, F.d.V.D., D.A.T.L., J.A.R.V. y F.E.M.M. dieron contestación al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y, el 9 de septiembre de 2015, los Defensores Públicos Primero y Tercero en materia penal ordinario, adscritos a la Defensa Pública del estado Guárico, contestaron el referido recurso en representación de los ciudadanos J.J.A. y Yorvi J.R.N..

El 13 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

DE LOS

HECHOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la sentencia absolutoria publicada el 9 de febrero de 2015, estableció los hechos y circunstancias objeto del presente proceso penal en los términos siguientes:

(…) de los hechos que la Representación del Ministerio Público realiza en su acusación (…) fijados en el (…) auto de apertura a juicio (…) como objeto del debate oral (…): que en fecha 31 de marzo del año 2011, aproximadamente a las (sic) once (11:00 p.m) horas de la noche, dos comisiones policiales procedentes desde la ciudad de Valle de la Pascua (sic) Estado Guárico, compuestas por efectivos pertenecientes al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) se encontraban vestidos de civil en labores de investigación relacionada con el secuestro de una niña de 10 años de edad (…).

Según una información obtenida en la investigación desarrollada por estos funcionarios policiales, se dirigieron previo acuerdo, ambas comisiones al fundo ‘MANIRAL’ en la población de Espino, Municipio L.I., Estado Guárico, con la finalidad de supuestamente rescatar a la niña secuestrada y aprehender a los secuestradores.

La comisión de efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) (…) estaba integrada por (…) Primer Teniente Bracho Torbet, Sargento Mayor de 3ra Noguera Parra Greiber, Sargento Mayor de 3ra Torres Breto Sixto y Sargento Mayor de 3ra Petaquero Miguel.

Por su parte, la comisión de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en Valle de La Pascua y algunos de la ciudad de Caracas, estaba conformada por (…): Sub Comisario A.G., Inspector Jefe D.T., Inspector F.D., Inspector J.D., Agente J.R., Agente J.A., Detective F.M., Detective Honeide Dugarte, Detective Yorvi Rivera y Detective D.R..

En el fundo ‘MANIRAL’ vive la familia M.O., integrada por (…) J.R.M.L., esposo de DAYCIS J.O.D.M.. Estos a su vez padres de los hermanos J.E.M.O. y J.R.M.O. y el capataz de la finca, J.A.C..

Una vez en las cercanías del fundo (…) ambas comisiones de funcionarios sin identificarse, ni poseer una orden de allanamiento debidamente emanada por (sic) un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, todos decidieron ingresar al referido predio, rodeando la casa la cual no tenía luz eléctrica (…) por ser un sitio aislado (…) y que posee una planta eléctrica que estaba apagada.

En una habitación que se encuentra en la parte trasera de la casa, estaba durmiendo el ciudadano J.A.C., y éste escuchó ruidos y a los perros ladrar (…) fue abordado violentamente por tres funcionarios quienes no se identificaron como tales, lo lanzaron al suelo, procedieron a golpearlo con mucha violencia, en todas las partes del cuerpo, para ello utilizando las manos y los pies, para luego acostarlo en el piso boca abajo, con una bota en la cara para que no pudiera subir la mirada, lo amenazaron de muerte y le preguntaban por el paradero de la niña (…).

Paralelamente, otro grupo de funcionarios rompían los vidrios de las ventanas de la habitación donde dormían los esposos J.M. y DAYCIS ORTEGA (…) ordenándoles agresivamente que abrieran la puerta y al no obtener respuesta (…) Teniente Torbet y Sargento (…) Torres Breto Sixto, que nunca se identificaron como funcionarios policiales, procedieron a golpear fuertemente la puerta de esa habitación, lográndola abrir.

Justo en ese momento el ciudadano J.M. (…) quien poseía un arma de fuego tipo escopeta (…) bajo la creencia de que se trataba de unos sujetos que querían robar en su casa, le efectuó un disparo desde el interior de la habitación, impactando algunos guáimaros en la humanidad de (…) Bracho Torbet, causándole una herida por proyectil múltiple (…).

El funcionario herido, fue extraído (sic) por su compañero (…) Torres Sixto y es en ese instante cuando los funcionarios G.A.J., Bracho Torres Alberson Alberto, Torres Breto Sixto y Noguera Parra Gleiber José, abrieron fuego indiscriminadamente hacia la habitación, empleando sus armas de reglamento (…) logrando impactar en cincuenta y dos (52) veces dicha habitación.

Todo esto sucedió con la anuencia del resto de los funcionarios integrantes de la comisión mixta (…) M.P. (…) D.T. (…) F.D. (…) J.D. (…) J.R. (…) J.A. (…) F.M. (…) Honeide Dugarte (…) Yorvi Rivera (…) D.R., quienes reforzaron y fortalecieron la decisión tomada por sus compañeros de disparar (…) permitieron con su conducta omisiva, la comisión de este hecho punible.

Al cesar los disparos, los funcionarios ingresaron a la habitación donde se encontraban los esposos (…) pudiendo constatar que el ciudadano J.M. (…) tenía varias heridas producidas por las armas de fuego que portaban los cuatro funcionarios señalados (…). Los funcionarios les preguntaban a los esposos MEDINA-ORTEGA, que en donde estaba la niña (…) que ellos presuntamente habían secuestrado y las víctimas les respondían que ellos no sabían nada al respecto. Fue en ese momento cuando los funcionarios se percatan que en una tercera habitación se encontraban escondidos por el miedo (…) los ciudadanos J.E. y J.R.M. (…) fueron obligados a salir de la habitación por los funcionarios, quienes utilizaron una herramienta para forzar la puerta y la ventana de esa tercera habitación.

Antes que los funcionarios abrieran la puerta, los ciudadanos J.E. y J.R.M. (…) salieron de esa habitación, con las manos en alto (…) los funcionarios procedieron a golpearlos en varias partes del cuerpo y los acostaron boca abajo en el porche de la casa.

(…) los sujetos que ingresaron al fundo, le pidieron al ciudadano J.A.C. (…) que encendiera la planta eléctrica (…) para revisar todas las dependencias (…) logrando constatar que allí no se encontraba ninguna persona secuestrada y proceden a tirar al ciudadano J.R.M.L., en la parte trasera del vehículo (…) propiedad de la víctima DAYCIS ORTEGA y es cuando los funcionarios deciden llevarlo a la ciudad de Valle de La Pascua.

En el camino (…) se encontraron con unos conejos y decidieron cazarlos y así, hacían más tiempo para que la víctima J.R.M.L., se desangrara y muriera, logrando cazar a un conejo, al cual colocaron en el asiento posterior del referido vehículo. (…) Prosiguieron con su marcha y se toparon con dos reductores de velocidad (…) el conductor redujo la velocidad y es allí cuando el herido J.R.M.L. decidió saltar de la cabina trasera (…) sin que éstos sujetos se percataran de su escape.

(…) logró caminar (…) hasta llegar a la casa cercana (…) y tocó la puerta para que lo auxiliaran (…) un familiar de su esposa (…) lo levantó (…) y decidieron llevarlo a un centro hospitalario en la ciudad de Valle de La Pascua.

En la vía a Valle de La Pascua, la víctima herida J.R.M. (…) logró observar en la carretera al vehículo (…) del cual se había lanzado (…) decidió regresar hasta la Sub Estación (…) para pedir apoyo a efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que laboran en esa Sub Estación.

(…) dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (…) Esparragoza Averlain y (…) Calzadilla J.I. (…) decidieron escoltarlos (…). En el camino, se toparon nuevamente con la camioneta (…) y de inmediato (…) le informó a los efectivos castrenses que los estaban escoltando, que esa era la camioneta que los secuestradores le habían robado (…).

Llegando al peaje (…) los funcionarios que los estaban escoltando, se entrevistaron con los tripulantes de la camioneta (…) se identificaron como funcionarios adscritos a (…) la Guardia Nacional Bolivariana (...) y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

Al llegar al hospital (…) la víctima (…) quedó hospitalizado (…).

En el ínterin, el resto de los sujetos armados procedió a trasladar a los ciudadanos: DAISYS O.S., J.E. y J.R.M.O., y al encargado de la faena del fundo J.A.C. (…) desde el fundo (…) hasta la sede de la Guardia Nacional (…) y a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no sin antes, todos los catorce funcionarios, sustraer la mayoría de las conchas emanadas de las armas de reglamento, con la finalidad de eludir las investigaciones de la autoridad, procurar la impunidad del delito, modificando el sitio del suceso (…).

Es en ese momento cuando las víctimas se enteraron que se trataba de un procedimiento policial conjunto (…) procesaban una información sobre el paradero de la niña secuestrada (…) la cual no fue encontrada en la casa de la familia MEDINA-ORTEGA, lo que denota un terrible error e improvisación de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento (…)

[Mayúsculas de la sentencia].

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

DE LA ÚNICA DENUNCIA ADMITIDA

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346, numeral 4, del citado texto penal adjetivo, por considerar que la resolución de la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación “(…) presenta el vicio de inmotivación (…) al no realizar (…) un análisis de todos y cada uno de los medios de prueba (…)”.

Para fundamentar su denuncia el impugnante señaló lo siguiente:

(…) por cuanto al momento de resolver la segunda denuncia plasmada en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, donde se delata falta de motivación de la sentencia de primera instancia, al no realizar ésta última un análisis de todos y cada uno de los medios de prueba para llegar a su conclusión, sino que realiza un resumen de las pruebas, las ‘sintetiza’ según sus propias palabras, y efectúa una motivación sucinta donde omite las declaraciones que le hubieran permitido obtener ese nexo causal que señala no haber podido obtener, precisamente, por haber incurrido en tal omisión, y al resolver este planteamiento, la Corte de Apelaciones (…) señala que el fallo del Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivado, sin expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales lo considera así, de hecho, llega incluso a referirse a los medios de prueba a.p.e.t. de juicio de manera general, sin un razonamiento propio y así declarar SIN LUGAR el recurso de apelación (…) omitiendo la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, esgrimiendo únicamente razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado en el fallo.

(…) en el recurso de apelación (…) en su segunda denuncia, hace un planteamiento expreso, específico y concreto, al señalar que el tribunal de juicio (…) originó una sentencia de primera instancia inmotivada.

(…) la Corte de Apelaciones (…) al momento de resolver dicha denuncia, no realiza un razonamiento propio, no exteriorizó en su decisión cuál fue el proceso lógico-racional que le permitió verificar que la sentencia recurrida contenía un análisis pormenorizado de las pruebas (…) no empleó una motivación meridiana y suficiente, y esto se constituye como inmotivación en el caso de las C.d.A. (…) no permitió observar (…) que la sentencia de primera instancia adolecía del vicio denunciado, lo que influye directamente en la dispositiva de la sentencia aquí recurrida (…) le habría permitido declarar con lugar el recurso de apelación (…) al ser procedente la celebración de un nuevo juicio.

(…) el vicio denunciado en el recurso de apelación (…) se fundamenta en que el tribunal de juicio ‘enuncia todos los medios de prueba agrupados (…) no enuncia todos los medios de prueba necesarios para llegar a la conclusión de que no se puede establecer el nexo causal’ y (…) la Corte de Apelaciones (…) omite un análisis y razonamiento propio al momento de establecer que la sentencia recurrida se encontraba motivada (…) se limita a transcribir lo analizado por el tribunal de juicio, y manifestar su conformidad con su fallo.

(…) al pronunciarse sobre la llamada SEGUNDA DENUNCIA, indica que realiza una supuesta minuciosa revisión del vicio señalado (…) se limitó a señalar (…) ‘fue detalladamente valorado por el a quo, todo el acervo probatorio evacuado en las audiencias (…) y que una vez constatadas por esta alzada (…)’ procede a citar doctrina y criterio de dicha Corte sobre lo que debe entenderse por motivación (…) de manera general, sin hacer referencia a su percepción sobre la inmotivación denunciada (…)

(…) en este caso (…) la Corte (…) ni siquiera se tomó la tarea de transcribir parte del fallo impugnado, sino en términos generales ha citado fórmulas legalistas (…) sostener su conformidad (…) declarar que la sentencia (…) de juicio se encuentra debidamente motivada (…)

(…) la Corte de Apelaciones se limita a manifestar que ‘la jueza de la recurrida cumplió cabalmente con la doble función encomendada’ y asimismo indica ‘lo cual realizó debidamente (…) sin darle ninguna cuantía ni sobrevaloró a ningún medio probatorio en particular’ (…) pero no expresa la Corte las razones de hecho y de derecho mediante las cuales adopta esa resolución judicial (…).

Tan evidente es la ausencia en el fallo impugnado de un criterio propio por parte de la Corte de Apelaciones, que incluso resalta notoriamente que el mismo razonamiento general en cuanto al criterio adoptado es plasmado textualmente en la parte final (…) de la sentencia recurrida (…)

[Mayúsculas y negrillas del escrito].

De igual modo, indicó que:

(…) la Corte se limita a señalar que evidencia y constata ‘la correcta aplicación de la sana crítica (…) al concatenar, valorar y apreciar todos los medios que ésta consideró (…)’, pero no deja explanado en su sentencia cómo fue ese proceso lógico-racional empleado en este caso particular, que la conduce a verificar que la sentencia (…) contaba con un análisis detallado de los alegatos y aportes probatorio debatidos en juicio (…) es tan palmario que la Corte de Apelaciones no analizó la sentencia apelada, que inclusive se refiere a tales alegatos de manera general como ‘todos los medios que ésta consideró’ (…) no empleó una motivación meridiana y suficiente para llegar a su convicción.

(…) la Corte de Apelaciones solo realiza argumentos incompletos, que no permiten a ninguna de las partes constatar que efectivamente haya analizado los vicios denunciados (…) sin exteriorizar su manera de analizar, para determinar que la recurrida ha realizado una motivación suficiente (…).

No existe (…) un análisis de la actividad realizada por el tribunal de instancia (…) por cuanto precisamente lo apelado por el Ministerio Público, es falta de motivación de la sentencia por parte del tribunal de juicio, y por ello, la Corte de Apelaciones debía establecer un razonamiento propio, si pretendía señalar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encontraba debidamente motivada.

(…) era ineludible la obligación por parte de la Corte, de revelar y exteriorizar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo del tribunal de juicio se encontraba motivado y debía comparar el contenido del dicho (sic) recurso de apelación con lo acreditado en el juicio oral, cosa que no realizó.

(…) lo que hace palmario que dichas circunstancias señaladas (…) claramente representan las infracciones denunciadas, en primer lugar, la falta de aplicación del artículo 157, que ordena que las decisiones deben ser (…) fundadas (…) y esa obligatoria fundamentación no se encuentra presente en el fallo recurrido.

(…) resulta palmaria la infracción por falta de aplicación del artículo 346 en su ordinal 4°, Código Orgánico Procesal Penal (…) la sentencia emanada de la Corte (…) carece de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales estima que en el fallo apelado, no se materializa el vicio denunciado.

(…) se solicita en atención a este Primer Motivo (…) sea declarado CON LUGAR (…) y se ANULE la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (…) y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal (…)

[Mayúsculas y negrillas del escrito].

Ahora bien, esta Sala Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

A criterio del recurrente, la sentencia impugnada incurre en violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico omitió fundamentar, con criterio propio, la resolución de la segunda denuncia del recurso de apelación que ejerció, limitándose a expresar su conformidad con la sentencia recurrida, sin exteriorizar “(…) cuál fue el proceso lógico-racional que le permitió verificar que la sentencia recurrida contenía un análisis pormenorizado de las pruebas (…)”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal para constar la infracción delatada estima preciso referir sumariamente los alegatos planteados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la segunda denuncia del recurso de apelación.

En tal sentido, el referido representante del Ministerio Público alegó como fundamento de su pretensión que la sentencia de la primera instancia “no enuncia todos los medios de prueba necesarios para llegar a la conclusión de que no se puede establecer el nexo causal, como lo aduce la recurrida, sino que se omiten palmariamente las declaraciones rendidas por los mismos acusados (…) en el desarrollo del debate oral y público, donde los mismos señalan quiénes ingresaron al domicilio en un primer momento y quienes accionaron sus armas de reglamento contra la habitación (…) más sin embargo el cuerpo de la sentencia no emplea estas declaraciones al momento de motivar el por qué señala que no puede ser atribuido el delito de homicidio a los acusados de autos, y esta omisión de dichas declaraciones (…) evidencian (…) falta de motivación (…). En consecuencia, [la sentencia de primera instancia] no señala entonces si el señor J.M. era responsable por su accionar contra los acusados, o si los mismos, como efectivamente se demostró, causaron esta primera acción (…) lo que trajo al escenario un fallo inmotivado, cosa que no hubiera ocurrido si la juzgadora hubiera tomado (…) tiempo para considerar las declaraciones de los acusados y no solo las presuntas contradicciones entre las víctimas”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico resolvió la denuncia en cuestión con base en los argumentos siguientes:

(…) por razones de metodología, esta Superior Instancia invierte el orden y pasará a resolver (…) en primer orden la que se enumera como SEGUNDA DENUNCIA: ‘FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (…) en segundo lugar, ciudadanos magistrados, se denuncia que la sentencia recurrida, a pesar de ser por demás extensa, no es curiosamente substanciosa en cuanto al momento de referirse a las acciones (…)’, observando este Órgano Colegiado que no expone a qué normativa específica se refiere del texto adjetivo penal que rige los recursos, pasa a hacer un recuento y transcribe textualmente partes de la sentencia recurrida agregando sus observaciones, así como se pasea por un universo jurídico refiriendo jurisprudencias, alegatos propios del juicio oral y público no pertinentes a esta Superior Instancia, quien sólo se ocupará de ventilar y resolver sobre los vicios delatados en el recurso subsumidos en derecho y no sobre hechos. No obstante, esta Alzada para garantizar el derecho del recurrente, analizara (sic) esta denuncia observando que la misma se refiere a lo establecido en el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se refiere su denuncia a la falta de motivación de la sentencia. (…) fue detalladamente valorado por el a quo todo el acervo probatorio evacuado en las audiencias (…) [apreciando] que la juez de la recurrida cumplió cabalmente con la doble función encomendada que, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho (…) lo cual realizó debidamente el a quo en su fallo, sin darle ninguna cuantía ni sobrevaloró ningún medio probatorio en particular, sino cumpliendo con su labor de juzgador ajustada a derecho y respetando las garantías inherentes al debido proceso. (…) constata en la sentencia la correcta aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al concatenar, valorar y apreciar todos los medios que ésta consideró de pruebas evacuados en las audiencias orales (…).

Considera esta Alzada que la juez a quo para convicción y sustento de su decisión analizó las declaraciones de los testigos, las experticias, en fin, todos los medios de prueba que comparecieron al debate oral y los valoró, por ser verosímiles y convergentes con los restantes medios de prueba documentales y las deposiciones de los funcionarios para dictar el fallo correspondiente. Del análisis y la revisión íntegra del recurso expuesto (…) solo podemos detallar su disconformidad con el resultado del juicio y de su conclusión de la sentencia, por lo que esta Superioridad constató que la Juez de Primera Instancia resolvió debidamente cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecidos (sic), mencionado o plasmado en la motivación de su sentencia absolutoria, quien estableció un análisis detallado de cada una de las pruebas evacuadas en relación a cada uno de los acusados con respecto de los hechos atribuidos y la calificación jurídica de cada hecho, al evacuar y luego concatenar y adminicular cada una de las pruebas de las 25 audiencias celebradas en el juicio oral que determinaron la no responsabilidad de los acusados de autos en los hechos ventilados durante este proceso penal.

De manera que, la delatada determina claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó su sentencia, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas quedó demostrado que los funcionarios actuantes en la búsqueda de una víctima de secuestro, entraron confiados, con la convicción que estaba allí en ese sitio y que además estaban amparados para su acción del supuesto especial previsto en ley, en virtud de la investigación realizada por el Ministerio Público (…) igualmente el a quo expuso que en el curso de juicio no se determinó el responsable de las lesiones ocasionadas a la víctima, lo cual fue dejado claramente establecido por el a quo en la sentencia recurrida, cuando señala que opera y estima que concurre la causa de justificación establecida en el artículo 279 del código penal (sic) que excluye la antijuricidad del hecho criminoso, por ello [consideran] estos juzgadores que no infringió la normativa penal en torno al deber de motivar el fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada, argumentada y coherente (…)

[Mayúsculas y negrillas de la sentencia].

Como se aprecia, si bien el recurrente obvió la indicación expresa de la norma jurídica en la cual basó la segunda denuncia de su recurso de apelación, limitándose a señalar que la sentencia de la primera instancia adolecía del vicio de inmotivación, de lo cual se colige que el referido recurso no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el impugnante debe indicar concretamente en cuál de los motivos previstos en el artículo 444 eiusdem, sustenta su denuncia e indicar sus respectivos fundamentos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en aras del derecho del recurrente a la doble instancia, entró a conocer de la relatada denuncia, pues observó “que la misma se refiere a lo establecido en el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refiere su denuncia a Falta (sic) de Motivación de la Sentencia”.

No obstante ello, y pese a que la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico coligió que la denuncia del recurrente estaba dirigida a impugnar la presunta inmotivación del fallo absolutorio dictado por la primera instancia, en torno a la supuesta falta de valoración de las declaraciones rendidas por los acusados en el debate y, en consecuencia, pasó a conocer de la misma, obvió pronunciarse respecto a ese punto específico alegado por el impugnante, limitándose a concluir que el tribunal a quo “analizó las declaraciones de los testigos, las experticias y en fin todos los medios de prueba, que comparecieron al debate oral y los valoró, por ser verosímiles y convergentes con los restantes medios de pruebas documentales y las deposiciones de los funcionarios para dictar el fallo correspondiente”, lo que sin lugar a dudas pone de manifiesto que no fundamentó con criterio propio las razones por las cuales consideró que la primera instancia apreció las declaraciones rendidas por los funcionarios acusados y las adminiculó con el resto del acervo probatorio, incumpliendo así el deber legal previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el juez de alzada debe resolver los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Más bien, quedó evidenciado que la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico sustentó su fallo en un argumento genérico, esto es, aquél que puede servir de fundamento para declarar sin lugar cualquier recurso, toda vez que se limitó a citar doctrina y jurisprudencia relacionadas con la motivación de la sentencia, lo cual en modo alguno puede considerarse como contestación al punto denunciado, pues lejos de afirmar de manera general que el tribunal a quo apreció las pruebas conforme con la sana crítica, su deber era resolver si dicho tribunal, de la apreciación de la deposición de los funcionarios acusados y su concatenación con el resto de las pruebas documentales y testificales, pudo haber arribado a la conclusión de que la conducta de aquéllos se encontraba amparada en una causa de justificación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, estableció que la alzada puede incurrir en el vicio de inmotivación por dos razones “cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante”, y “(…) cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en virtud de lo cual, en el presente caso, se constata la existencia del primer supuesto, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico omitió resolver la pretensión del recurrente en los términos planteados, infringiendo su derecho a obtener una respuesta oportuna que garantice el debido proceso, al no permitirle conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos en apelación.

De allí, que resulta evidente que la alzada no cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos superiores de administración de justicia respondan a cada uno de los vicios denunciados por quienes recurran en apelación, y que adicionalmente expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las C.d.A. están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.

Siendo así, esta Sala de Casación Penal, habiendo constatado el vicio denunciado por el recurrente referente a la falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la primera denuncia admitida en el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y, en consecuencia, anular la sentencia dictada, el 3 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público contra el fallo publicado el 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal que absolvió a los ciudadanos A.J.G., Albersson A.B.T., S.A.T.B. y Greiber J.N.P., de la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, uso indebido de arma de reglamento, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previstos en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 424, 80, 274, 184, parágrafo primero, 254 y 155, numeral 3, todos del Código Penal, respectivamente, y a los ciudadanos M.Á.P.G., J.A.D.V., D.A.R.M., Yorvi J.R.N., Honeide Dugarte Dugarte, F.d.V.D., D.A.T.L., J.J.A.A., J.A.R.V. y F.E.M.M., de la comisión de los delitos de cómplices no necesarios en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previstos en los artículos 84, numerales 1 y 3, 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 424, 80, 184, parágrafo primero, 254 y 155, numeral 3, todos del Código Penal, respectivamente, y ordenar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, constituida en Sala Accidental, se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la primera denuncia admitida del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el 3 de julio de 2015, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal que absolvió a los ciudadanos A.J.G., Albersson A.B.T., S.A.T.B. y Greiber J.N.P., de la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, uso indebido de arma de reglamento, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previstos en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 424, 80, 274, 184, parágrafo primero, 254 y 155, numeral 3, todos del Código Penal, respectivamente, y a los ciudadanos M.Á.P.G., J.A.D.V., D.A.R.M., Yorvi J.R.N., Honeide Dugarte Dugarte, F.d.V.D., D.A.T.L., J.J.A.A., J.A.R.V. y F.E.M.M., de la comisión de los delitos de cómplices no necesarios en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previstos en los artículos 84, numerales 1 y 3, 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 424, 80, 184, parágrafo primero, 254 y 155, numeral 3, todos del Código Penal, respectivamente,

TERCERO

ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, constituida en Sala Accidental, se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000034

La Magistrada Doctora E.J.G.M. no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

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