Sentencia nº 288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1255

El 28 de octubre de 2010, el ciudadano A.K., titular de la cédula de identidad N° 6.882.674, actuando en su carácter de Presidente de la Fundación Refugios Pana, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, el 11 de febrero de 2000, bajo el N° 11, Pto. 1, Tomo 5; y asistido por el abogado R.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.756, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.K.K., en su carácter de Presidente de la Fundación Refugios Pana (…) en contra de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIR[MÓ] en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) en contra de la RESOLUCIÓN N°09/2009, DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2009, DICTADA POR EL C.M.D.D. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO”.

El 11 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 28 de junio de 2011, esta Sala a través de decisión N° 1.012, solicitó a la parte actora que corrigiera su solicitud de amparo en base al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 de septiembre 2011, el ciudadano A.K., en su carácter de autos y asistido por el abogado R.M., antes identificado, realizó la corrección solicitada por esta Sala.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

El 28 de octubre de 2010, el ciudadano A.K., actuando en su carácter de Presidente de la Fundación Refugios Pana, interpuso acción de amparo, en los siguientes terminios:

Que “Soy presidente y director de la Fundación ‘Refugios Pana’ institución privada sin fines de lucro, fundada en 1998, que se encarga de la atención de niños y adolescentes, de y en la calle, en situación de riesgo social y consumo de drogas, con domicilio en V.E.C.. En nuestra fundación nuestros jóvenes, que provienen de todas las regiones del país, reciben atención integral, de conformidad con la LOPNA (…)”.

Que “Nuestra población de jóvenes ingresa por medidas de protección dictadas por la autoridad competente”.

Que “(…) en fecha 4 de agosto de 2009, el Concejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescentes del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, resolvió proceder al cierre de la institución que representó, alegando que el certificado de funcionamiento del registro de la entidad, así como el certificado del programa se encontraban vencidos desde el 15 y 17 de diciembre de 2008 (la inscripción fue otorgada por 5 años renovables)”.

Que “Con ese argumento se presentaron en la sede femenina de la entidad (…) el día 12 de agosto de 2009, sin previa notificación, de manera imprevista y sorpresiva y en contra de la voluntad de las 19 niñas y adolescentes que allí convivían gozando de todos los derechos establecidos en la LOPNA, con evidente abuso de poder, procedieron a desalojar en unidades de taxi que al respecto alquilaron (…)”.

Que “Ante esa situación y habida cuenta de que habían pasado los días y no nos habían notificado del acto administrativo como lo establece la LOPA (sic), es decir, desconocíamos la razón por la cual se produjo el cierre, logramos obtener una copia de la resolución y en ese sentido nos dirigimos al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la ciudad de Valencia, con un recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo, en fecha 2 de diciembre de 2009 (…) la juez de la Sala 4, recibió dicho recurso y lo declaró INADMISIBLE POR CADUCO, norma que no es aplicable en estos casos, ya que el procedimiento es el previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “Dentro del lapso legal interpuse el correspondiente recuso de apelación y en fecha 17 de marzo de oyó en ambos efectos, por lo que el expediente debió ser remitido al Juzgador Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Valencia, autoridad competente para ventilar los procedimientos sobre recursos de nulidad de actos administrativos. Sin embargo de manera sorpresiva y sospechosa fue distribuido al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Carabobo, Juzgado incompetente por la materia”.

Que “(…) nunca sospechamos que iba a ser distribuido a un tribunal incompetente por la materia, por lo que nunca nos hicimos parte, ya que siempre acudimos al Tribunal Superior Contencioso Administrativo a la espera del recurso de apelación, recurso que nunca llegó y mientras esperábamos el tribunal incompetente estaba ya tramitando de manera temeraria y ligera la sentencia confirmatoria de la decisión írrita”.

Que “(…) el juez en vez de declararse incompetente, de manera temeraria, el 3 de mayo de 2010 le da entrada al expediente, y el 6 de mayo de 2010 de conformidad con el artículo 489 de la LOPNA (sic), fija fecha para la formalización del recuso, en fecha 14 de mayo declara desierto el acto, y en fecha 24 de mayo en la sentencia confirma la decisión del juzgado de protección del niño y el adolescente, es decir inadmisible por caduco”.

Que ambos juzgadores violaron el debido proceso, pues se trata de un recurso de nulidad contra el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, el cual está regulado por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en el caso de marras, se debe aplicar es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el supuesto negado de que se aplicara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tampoco procedería la caducidad, por cuanto la institución nunca fue notificada del acto administrativo como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que nunca pudieron transcurrir los 20 días de caducidad.

Por último, requiere que la presente acción sea admitida y declarada con lugar.

Ahora bien, en la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Consta en autos que desde el 28 de octubre de 2010, cuando el ciudadano A.K., actuando en su carácter de autos, y debidamente asistido de abogado, inetrpuso la presente acción de amparo constitucional, hasta el 19 de septiembre de 2011, cuando el actor procede a corregir imprecisiones de su escrito de amparo, transcurrieron más de seis meses, sin que durante ese tiempo hayan realizado, acto alguno del procedimiento, inactividad que se ha constatado hasta la presente fecha.

Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala frente a tal supuesto, plasmado en decisión del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que transcurrieron más de seis meses entre las dos actuaciones de la parte actora antes reseñadas, esta Sala, en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento. En consecuencia, se deja sin efecto, la medida cautelar otorgada por esta Sala el 18 de noviembre de 2006. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.K., actuando en su carácter de Presidente de la Fundación Refugios Pana, y asistido por el abogado R.M., antes identificados, de la decisión dictada el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.K.K., en su carácter de Presidente de la Fundación Refugios Pana (…) en contra de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) en contra de la RESOLUCIÓN N°09/2009, DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2009, DICTADA POR EL C.M.D.D. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO”.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1255

LEML/f

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