Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000070

En fecha 29 de agosto de 2007, el ciudadano M.A.E.L., titular de la cédula de identidad número 6.398.197, interpuso ante esta Sala solicitud de amparo constitucional contra la Oficina Regional Electoral del Estado M. delC.N.E., por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 51, 52, 67 y 72, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala el accionante que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina expresamente el momento en el cual los ciudadanos pueden acudir ante el C.N.E. para constituir una agrupación de ciudadanos, cuyo objetivo sea solicitar la revocatoria del mandato de los funcionarios que ocupen cargos de elección popular.

Alega que el 14 de agosto de 2007, presentó conjuntamente con otras personas, ante la Oficina Regional Electoral, la solicitud de inscripción de una agrupación de ciudadanos que pretenden requerir la activación de un referendo revocatorio de los Concejales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en vista que “…tomaron posesión de su cargo el día 12/08/2005 siendo la mitad de su período el 12/08/2007, el cual por caer día domingo se les cumplió el lunes 13/08/2007…”.

Sostiene que por instrucciones de los funcionarios de la sede principal del C.N.E., la funcionaria de la sede regional encargada de la recepción de documentos no recibió la aludida solicitud, aduciendo que para la fecha de su presentación se estaba discutiendo la aprobación de una nueva ley que regula la figura de los referendo revocatorios y hasta que no sea aprobada no podía recibir documentos para la inscripción de agrupaciones que pretendan activar dicho mecanismo electoral, lo cual, afirma el accionante, es violatorio de su derecho de petición y oportuna respuesta, así como el derecho a asociarse con fines lícitos, el derecho a asociarse con fines políticos y a solicitar la activación del referendo revocatorio contra los funcionarios que ejerzan cargos de elección popular, consagrados en los artículos 51, 52, 67 y 72 del texto constitucional.

Continúa relatando que en virtud de la negativa de aceptar la inscripción de la agrupación política a la cual pertenece, envió una carta el 17 de agosto de 2007 a la Presidenta del C.N.E., recalcándole que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “…establece la obligación de decidir los casos de emergencia, con el voto de por lo menos cinco (5) de los miembros que componen al organismo [y] realizar las investigaciones que juzgue conveniente en materia relacionada con su competencia...”.

Agrega que para la presente fecha se encuentran vigentes las Normas para la Constitución y Registro de las Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos que Participarán en los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en Resolución 070207-047, del 7 de febrero de 2007 y las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en Resolución 070207-036, de la misma fecha, las cuales tienen más de seis meses de vigencia previos a la celebración del aludido acto electoral, tal como lo requiere la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “…y hasta la fecha no se ha publicado ninguna otra norma y dado que el proceso de referendo se activa a partir del 13/02/2007 no pueden modificarse sin violar el tiempo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”

Igualmente señala que ya fueron elaborados los formatos requeridos para el referido acto electoral, los cuales cumplen con los requerimientos previstos en las leyes, reglamentos y fueron utilizados en las pasadas elecciones de Gobernadores y Alcaldes.

En atención a lo antes expuesto, el accionante solicita que le sean restituidos sus derechos constitucionales y se ordene al C.N.E. que reciba la solicitud de nombre y siglas, para la constitución y registro de la agrupación de ciudadanas y ciudadanos a la cual pertenece y que pretende participar en el proceso de referendo revocatorio de los Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Debe esta Sala en primer lugar emitir pronunciamiento sobre su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció el siguiente criterio relativo a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

El criterio jurisprudencial antes expuesto deriva a su vez del establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

.

Como se observa en las anteriores citas jurisprudenciales, es competencia de esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Señalado lo anterior, observa esta Sala Electoral que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la supuesta negativa de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, del C.N.E., de recibir la solicitud de nombre y siglas de la agrupación política que el accionante pretende constituir para promover y solicitar el referendo revocatorio de los Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta claro que las omisiones denunciadas provienen de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y hacen competente a esta Sala Electoral para el conocimiento del presente amparo constitucional. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y se acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se delineó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es COMPETENTE para conocer el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano M.A.E.L., previamente identificado, contra la Oficina Regional Electoral del Estado de Miranda, del C.N.E., el cual ADMITE y acuerda tramitar conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO VEGAS TORREALBA

-Ponente-

RFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXP. AA70-E-2007-000070

FRVT.

En primero (1º) de octubre de 2007, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 156.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR