Sentencia nº 0876 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio por cobro de diferencia de fondo de garantía, incoado por el ciudadano C.A.L.H., representado judicialmente por los abogados M.V.V., M.M.C.F., J. deJ.M.R., F.V.V., R.M., M.T.P.T. y C.P., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., representada judicialmente por los abogados H.M.U., A.E.R., V.A.G., A.B., S.A.R. y J.A.U.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionada, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda, en consecuencia, declara sin lugar la demanda y revoca el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de junio de 2005, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 27 de septiembre de 2005, designándose ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de febrero de 2006, fue admitido el recurso interpuesto, y en fecha 13 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dieciséis (16) de mayo del año 2006, a la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m).

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Delata el solicitante del presente recurso, que “(…)la sentencia recurrida viola flagrantemente el numeral 2° (sic) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

En este orden de ideas, señala:

La norma constitucional invocada consagra la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y establece la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos. El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ratifica esa irrenunciabilidad y el artículo 132 establece de manera específica la irrenunciabilidad del derecho al salario, que no puede ser cedido en todo o en parte por el trabajador, sino en los casos expresamente autorizados por la ley. Es evidente que ninguna norma laboral autoriza o puede autorizar al patrono a descontar parte del salario del trabajador para alimentar un fondo destinado a garantizar el resultado de su propia labor, lo cual constituye una monstruosidad jurídica. Pero la recurrida le atribuye validez plena a la conducta de la empresa que deducía parte del salario mensual del trabajador, para alimentar ese fondo de garantías, es decir, que según la sentencia, el trabajador podía ceder parte de su salario a la propia empresa para responder por las perdidas que pudieran derivarse de su labor, lo cual constituye una violación del orden publico laboral. La recurrida ha debido declarar nulo el llamado “Reglamento Interno Parcial N° 1’, pues, menoscaba los derechos del trabajador y agrava los riesgos del trabajo al obligarlo a cargar en sus bolsillos el dinero producto de las ventas y cobranzas que efectúa.

Asimismo, arguye el recurrente que la decisión impugnada desconoce “(…) el principio de ajenidad de resultado que caracteriza a la relación de trabajo (…)”, conforme al cual el trabajador tiene derecho a participar en los beneficios de la empresa a través de las utilidades, pero no así en las perdidas que la empresa experimente; salvo en los casos de responsabilidad patrimonial por hecho ilícito laboral del trabajador; “(…) pero no puede constreñirlo a constituir fondos de responsabilidad, y menos aún cuando esos fondos se forman total o parcialmente con el mismo salario del trabajador”, considerando que “(…) Esa actuación patronal, es nula de toda nulidad, de conformidad con el numeral 4°(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por último, aduce que:

(…) la recurrida desconoce el principio de primacía de la realidad de los hechos, pues atribuye el valor de un Reglamento a una actuación del patrono dictada después del ingreso de mi representado a la prestación de servicios, es decir, en plena vigencia de la relación laboral, y conteniendo normas que no solamente lesionan el orden público laboral, sino que violan la presunción de inocencia de atribuir responsabilidad a mi mandante por una perdida derivada de la actuación de un tercero (…).

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, la parte solicitante invocó la presunta violación del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 3 y 132 de la ley Orgánica del Trabajo, por parte del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora, antes de analizar la argumentación del solicitante, considera necesario la Sala explorar el rango constitucional y legal del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Así, el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la tesis que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, establece como principio la irrenunciabilidad de los derechos laborales, imponiendo como consecuencia jurídica la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabos de tales derechos, destacando que sólo al término de la relación de trabajo es posible la transacción y el convenimiento en los términos previstos en la Ley.

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge dicho principio y al efecto dispone:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

En el andamiaje legal venezolano, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la indisponibilidad del salario, reseña:

El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.

Parágrafo Único: No obstante, en empresas que ocupen más de cincuenta (50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a que esté afiliado, o de asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés social y éste quedará obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su legalización. El trabajador podrá revocar la autorización cuando lo desee.

Del mencionado artículo se desprende que el salario sólo podrá cederse en los casos allí determinados. No obstante, además de las situaciones de hecho contempladas en dicha norma, existen otras deducciones establecidas por imperio de ley, entre las cuales se podría citar la contenida en leyes tributarias como la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y la contenida en las leyes que regulan las contribuciones parafiscales.

En el presente caso, el solicitante delata que la sentencia de alzada vulnera y transgrede el principio de irrenunciabilidad del salario contenido y desarrollado en el artículo antes citado.

Es de hacer notar, que la motivación de la sentencia recurrida se limita a declarar la legalidad del Reglamento contentivo de las obligaciones que le impone el patrono al trabajador, para la ejecución de la labor desempeñada, y con fundamento en ello, declara que al haber incumplido el trabajador con las obligaciones impuestas en el Reglamento Interno de Distribuidora Global, a saber, que fue despojado de una cantidad de dinero, hecho reconocido por el accionante, el débito hecho del fideicomiso de garantía es válido; declarando sin lugar la demanda.

Del Reglamento Interno Parcial N° 1, observa la Sala, que desarrolla una serie de obligaciones que deben cumplir quienes prestan servicios para la demandada como Ejecutivos de Ventas, lo cual no constituye ilegalidad alguna, por cuanto las mismas son consecuencias del poder de dirección del empleador, que es la facultad que éste tiene en delinear las órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo.

Ahora bien, lo que llama la atención de la Sala, es que además del Reglamento antes señalado, de las actas del expediente se evidencia que la accionada aplica a los vendedores de Tarjetas Telpago, un Manual de Ventas de Tarjetas Telpago -folios 34 al 46 ambos inclusive-, el cual como lo señala el numeral 1, tiene como objeto “dar a conocer las normas y procedimientos que regulan la Venta de Tarjetas Telpago (…)”; evidenciándose en el mismo, que se establecen condiciones bajo las cuales se prestará el servicio, y dentro de las normas contenidas en dicho manual se evidencia en el numeral 3.5 denominado Fideicomiso y Depósito en Garantía, lo siguiente:

  1. Todo aspirante a Vendedor de El Distribuidor al iniciar el proceso de selección entregará a éste un Cheque de Gerencia a nombre del Banco Mercantil CA SACA, que inicialmente será por el monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), para garantizar sus obligaciones contractuales.

  2. El cheque de Gerencia será recibido en custodia y resguardado por El Distribuidor, hasta tanto el Vendedor culmine el proceso de selección y formalice su contratación mediante la firma del Convenio de ventas tarjetas Telpago. Como acuse de recibo del cheque, El Distribuidor le entregará al Vendedor una constancia que indique las caracteristicas del cheque, (ver modelo anexo).

    Asimismo, en el numeral 6 y 7 del señalado Manual, se dispone:

  3. El distribuidor controlará que el monto del Fideicomiso sea aumentado a través de la capitalización de los intereses y mediante la retención del cinco por ciento (5%) de las comisiones generadas mensualmente de la venta de tarjetas y aportes personales de dinero de sus Vendedores.

  4. El distribuidor enviará al banco Mercantil al cual pertenece el Fideicomiso del empleado, el formulario “Solicitud para la Cancelación del Fideicomiso”, con las instrucciones para la cancelación (ver modelo anexo). (Subrayado de la Sala).

    Por otra parte en el folio 47 riela el CONVENIO DE VENTAS TARJETAS TELPAGO, al cual hace alusión el numeral 2 del Manual de Ventas antes señalado; el cual es una manifestación unilateral de voluntad suscrita por el trabajador-accionante, y que señala:

    Yo, C.A.H.L., (…). En fecha 77(sic)/01/2003 comencé a prestar servicios bajo relación de dependencia en la empresa DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A. (…), como vendedor de las tarjetas de Prepago Telpago de Telcel. A los fines de garantizar las obligaciones asumidas en el “Manual Venta de Tarjetas Telpago”, en donde básicamente se establecen las normas de seguridad y de control interno que deberán cumplir todos aquellos trabajadores de “DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A. que realicen ventas directas de Tarjetas Telpago, las cuales conozco y acepto, he entregado a DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., la suma de CUATRO MILLONES CON 00/100 CTMS (Bs.4.000.000.00), la cual será transferida al fideicomiso aperturado por los vendedores de DISTRIBUIDORA GLOBAL, que participan en la venta de Tarjetas Telpago en el Banco Mercantil, C.A. SACA (“El Fiduciario”). En virtud de lo anterior, autorizo a DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., a retener un cinco por ciento (5%) de las comisiones que devengue en el mes, suma ésta que autorizo DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A. a transferir el Fideicomiso antes señalado con el objeto de aumentar mi cuota parte en el Fondo Fiduciario. (…) Es entendido y así lo acepto que en el caso de que se produzca incumplimiento de mi parte de “El Manual Venta de Tarjetas Telpago”, dará derecho a DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A. a dirigirse a El Fiduciario y solicitar el finiquito de mi cuota parte en el Fondo Fiduciario, quedando este último plenamente facultado para hacerle entrega a DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A. la suma señalada en el presente documento y cualquier otra que me haya podido exigir para garantizar el cumplimiento de “El Manual Venta de Tarjetas Telpago”. (Subrayado de la Sala).

    En el caso sub iudice, no constituye un hecho controvertido que el trabajador al inicio de la relación de trabajo, constituyó un fondo de garantía con dinero de su propio peculio, y que se iba incrementando con retenciones mensuales que se le hacían de un cinco (5%) por ciento de las comisiones por él generadas por productos de las ventas; así como, está aceptado por ambas partes que se constituye un fideicomiso de garantía, el cual tiene como finalidad la entrega de bienes al fiduciario (Banco Mercantil), como garantía del fideicomitente (trabajador accionante) a su acreedor (Distribuidora Global), del cumplimiento de determinadas obligaciones; y que de dicho fideicomiso de garantía se le debitó al accionante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.308.750,00).

    Establecidos así los hechos, corresponde a la Sala determinar si efectivamente se transgredieron las normas denunciadas.

    En cuanto a la constitución de un fondo de garantía con dinero del peculio del accionante al inicio de la relación de trabajo, considera la Sala que no existe dentro del ordenamiento jurídico venezolano, norma expresa que prohíba dicha situación; sin embargo, se observa de las actas del expediente que dicho fideicomiso de garantía, no estaba constituido sólo por el aporte inicial, sino que mensualmente era descontado un porcentaje -específicamente cinco por ciento (5%)- del salario devengado por el trabajador, el cual se destinaba al fideicomiso de garantía constituido, antes señalado.

    En este orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub iudice, al término de la relación laboral el patrono descontó del fideicomiso de garantía la cantidad de Bs. 2.308.750,00, demandando el actor el reintegro de la misma.

    Ahora bien, al estar en presencia de un contrato de trabajo, se generan correlativamente deberes y derechos para las partes; por lo que si el patrono llegara a sufrir una pérdida en los activos que integran la unidad de producción, pudiere exigir la indemnización de daños y perjuicios al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, no constituyendo dicho hecho una vulneración al principio de ajenidad.

    Lo que constituyó una transgresión al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue la deducción mensual del salario del trabajador, del cinco por ciento (5%); razón por la cual, al haber estado constituido el fideicomiso de garantía, por haberes, en el cual estaba representada una porción del salario del trabajador, mal pudo el patrono descontar de dicho fideicomiso, la cantidad de Bs. 2.308.750,00, ya que dichas deducciones eran ilegales.

    Determinado lo anterior, esta Sala de Casación Social, considera que la sentencia recurrida quebrantó gravemente el orden público laboral, dada la evidente violación del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que al haberse constituido un fideicomiso de garantía con retenciones mensuales del salario percibido por el trabajador, no debió validarse la deducción monetaria hecha por la empresa al fideicomiso aperturado en nombre del trabajador, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

    Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara con lugar la demanda que por cobro de diferencia de fondo de garantía incoara el ciudadano C.A.L.H., en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Global C.A., condenándose a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.308.750,00), por concepto de restitución de la cantidad debitada del fondo de garantía, así como los interes de mora causados desde la fecha de deducción del mencionado concepto hasta la fecha efectiva del pago de lo condenado, a cuyos fines se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2005, en consecuencia, se ANULA dicha sentencia; y 2) se declara CON LUGAR la demanda.

    En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.308.750,00), los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose la realización de la misma bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) los intereses deberán ser calculados desde la fecha en que fuera debitada dicha cantidad del Fideicomiso Nro. 1-06127-5, Fiduciario: Banco Mercantil; Fideicomitente: C.L.; a cuyos efectos debe solicitar información a dicha entidad bancaria, hasta la fecha efectiva del pago; y con base en la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. A los fines de tramitar lo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El-

    Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    C.L: AA60-S-2005-001460

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario;

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