Sentencia nº RC.00788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2007-000403

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la incidencia cautelar surgida en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en el ejercicio de su profesión L.A.S.M. y LOTHAR J.S.B., actuando en sus propios nombres y en defensa de sus propios intereses, contra el ciudadano J.A.G.G., judicialmente por el profesional del derecho M.S.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 26 de enero de 2007, dictada por el tribunal de la cognición, que negó la medida de embargo preventivo solicitada por los accionantes. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y “...Se exonera a la parte intimante de la condenatoria en costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la contraparte...”.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 585 y 588 ibídem, y 1.920, ordinal 1°) y 1.924 del Código Civil, y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El artículo 1.924 del Código Civil, es una regla de valoración de la prueba de instrumentos públicos que establece que no tienen ningún efecto contra terceros los documentos que sujetos por la Ley a las formalidades del registro, no hayan sido anteriormente registrados (Sic) y que cuando la Ley exige un título registrado (Sic) para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas. El ordinal 1° del artículo 1.920 del mismo Código somete a la formalidad del registro a todo acto entre vivos, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

De conformidad con las disposiciones citadas en el párrafo anterior, un acto traslativo de propiedad de inmuebles, solo puede probarse con un documento público registrado (Sic), lo que implica que al dar por demostrado un hecho con pruebas que no son las exigidas por la Ley, se incurre en infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, lo que autoriza a la Casación para extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso que la recurrida, refiriéndose al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, luego de admitir la presunción de buen derecho de los intimantes, toda vez que el artículo 22 de la Ley de Abogados, da derecho a la percepción de honorarios por las actuaciones judiciales estimadas, afirma textualmente lo siguiente:

(...Omissis...)

De tal manera, la recurrida da por probado un acto traslativo de propiedad de inmuebles con un documento no registrado (Sic), en abierta infracción al artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920, ejusdem (Sic).

El Juez de la recurrida incurre en esta infracción, dentro del proceso de valoración del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que desvirtúa cualquier razonamiento lógico que permita obtener una correcta aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La errónea aplicación de dicho artículo 585, causa a su vez, la falta de aplicación del artículo 588, ejusdem (Sic).

De no haber incurrido en ese error de derecho, habría advertido que lo que comprueba ese documento autenticado es nuestro alegato de que la parte intimada intenta enajenar sus derechos hereditarios a otro coheredero, es decir, de enajenar los derechos litigiosos, lo que adminiculado al hecho de que el intimado esta domiciliado en el exterior, evidencia los extremos exigidos por mencionado (Sic) artículo 585, en el sentido de que existe un riesgo manifiesto de que se nos cause un daño a los intimantes y de que quede ilusoria la ejecución del fallo que condene al intimado a pagar los honorarios causados en el juicio relativo a dichos derechos hereditarios.

La incorrecta aplicación del artículo 585, denunciado, no solo inficiona al artículo 588, ordinal 1°, sino que constituye una omisión del Juez de la recurrida, al abstenerse de ejercer la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, disposición ésta que resulta violada por falta de aplicación y que en su encabezamiento establece:

(...Omissis...)

Esta norma constitucional debió aplicarse, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal, en sentencia N° 6.453 del 1° de diciembre de 2.005 (Sic), que decidió lo siguiente:

(...Omissis...)

Lo cierto es que en el presente caso, para demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que conduce al pago intimado, los intimantes acompañamos como medio de prueba, un documento autenticado, no protocolizado, por el cual el intimado permuta sus derechos hereditarios a cambio de un inmueble. A pesar de que este documento sólo surte efectos entre los firmantes, es decir que antes de su protocolización, no comprueba ante terceros el acto traslativo de propiedad, sino el intento, o la negociación tendiente a efectuar tal enajenación, el Juez de la recurrida lo aprecia como si se tratase de un documento protocolizado, infringiendo así el artículo 1924 (Sic), denunciado. En lugar de apreciar la urgencia de que se ejerza la tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 26 de la Constitución Nacional, decretando una medida tendiente a evitar que el intimado tenga tiempo de enajenar eficazmente sus derechos litigiosos, mediante la protocolización correspondiente, el Juez de la recurrida valora erróneamente el mencionado documento autenticado, como si fuese un documento protocolizado, incurriendo así en las infracciones denunciadas.

Como corolario, resulta violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no tener la recurrida por norte la verdad y no atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos.

La recurrida, repetimos, debió aplicar correctamente las normas que se denuncian como infringidas, toda vez que si se hubiese juzgado con base a los preceptos que rigen la prueba documental, el Juez hubiese procedido a aplicar el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del artículo 26 de nuestra Carta Magna, por lo que la dispositiva del fallo hubiera sido la de decretar con urgencia la medida solicitada y no la de negarla, como erróneamente lo hizo.

Pedimos que esta denuncia única sea declarada procedente, con todos los pronunciamientos de Ley.

En tal forma ha quedado formalizado el Recurso de Casación anunciado y solicitamos de es Alto Tribunal que lo declare con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia, Caracas, 11 de junio de 2.007 (Sic)...

.

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Por otra parte, en lo que respecta al peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, observa este juzgador que de las actas procesales se evidencia que la parte intimada cedió los derechos sucesorales que le corresponden en la herencia de su finado padre, a la ciudadana V.G.P., y que ésta, a cambio, le cedió los derechos de propiedad que tiene sobre un inmueble ubicado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que el precio de la cesión fue de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), cesión ésta que fue autenticada el 21 de noviembre de 2006 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 23, Tomo N° 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, con la cesión o permuta de dichos derechos sucesorales no se está ocasionando una insolvencia sino que la parte intimada está transformando sus activos, siendo sustituidos los derechos sucesorales por la propiedad del inmueble antes señalado, con lo que se debería mantener la igualdad en el balance personal, siendo el activo igual al pasivo más patrimonio.

De lo antes expresado, es necesario establecer que no existen elementos en el expediente, que hagan presumir a esta superioridad, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Es menester recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, de igual forma se desprende que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho, cuestión que no tuvo lugar en el supuesto analizado.

Así las cosas, siendo que la parte demandante no probó todos los extremos de ley, es forzoso para este tribunal negar la cautela solicitada y confirmar el auto apelado. Así se decide...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación los recurrentes plantean la supuesta infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.920, ordinal 1°) y 1.924 del Código Civil, porque –según su dicho- niega la medida cautelar solicitada al apreciar el documento autenticado como si hubiese sido protocolizado.

En este sentido, del texto de la denuncia se observa que los recurrentes delatan de una falta de aplicación de los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.920, ordinal 1°) y 1.924 del Código Civil; después, una “errónea” aplicación del 585 eiusdem; luego, una “incorrecta” aplicación del mencionado artículo 585 ibídem, que “...no solo inficiona al artículo 588, ordinal 1°...”, lo cual denota una falta de precisión y claridad en lo que se pretende denunciar, carga indispensable para los recurrentes al fundamentar una denuncia de infracción de ley, que pudiese llevar a esta Suprema Jurisdicción Civil a determinar su improcedencia por falta absoluta de técnica.

No obstante lo anterior, en aplicación del principio flexibilista que viene aplicando la Sala en desarrollo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.

De las actas constata la Sala que el a quo conociendo en cuaderno separado, por auto de fecha 26 de enero de 2007, negó el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por el accionante, estableciendo que de los recaudos acompañados a la demanda no se podía comprobar que exista el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; apelada la decisión por este, presentó informe en alzada alegando, entre otras cosas, que del documento que presenta se evidencia que la intimada cedió sus derechos hereditarios, lo que, a su juicio, evidencia la intención del demandado de insolventarse. Ahora bien, la recurrida al resolver el planteamiento del accionante y al valorar la documental que el mismo trajo, estableció, tal como se evidencia de la transcripción ut supra realizada de la recurrida, que “...con la cesión o permuta de dichos derechos sucesorales no se está ocasionando una insolvencia sino, que la parte intimada está transformando sus activos, siendo sustituidos los derechos sucesorales por la propiedad del inmueble antes señalado, con lo que debería mantener la igualdad en balance personal, siendo el activo igual al pasivo más patrimonio…”.

En este sentido, observa la Sala que el formalizante tergiversa en su denuncia lo que realmente resuelve la recurrida, planteando que el ad quem de ese instrumento “…da por probado un acto traslativo de propiedad de inmuebles con un documento no registrado…”.

A partir de dicha tergiversación y con una fundamentación confusa denuncia la infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil relativas a los actos que están sometidos a la formalidad del registro y los efectos del incumplimiento del registro, supuestos de hechos totalmente extraño a lo planteado por el intimante y lo resuelto por la recurrida.

Además de lo expuesto, lo cual resultaría suficiente para que la denuncia sea desechada, de la transcripción de la recurrida que ésta reconociendo el valor del documento autenticado, sino por el contrario, que de dicho instrumento el Sentenciador de Alzada concluye que el demandado no se está insolventando; además expone que, “...las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho, cuestión que no tuvo lugar en el supuesto analizado...”; y finalmente establece que, “...la parte demandante no probó todos los extremos de ley, es forzoso para este tribunal negar la cautela solicitada...”, todo lo cual desvirtúa lo alegado por los recurrentes en ésta única denuncia.

Aunado a lo expuesto, en la recurrida al transcribir la diligencia a través de la cual los hoy recurrentes solicitaron la cautelar, se observa que expresamente solicitan “...al tribunal decrete con la mayor urgencia Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (terreno y construcciones) ubicado en el cruce de la calles J.M.P. y Narváez de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta...”; medida ésta prevista en el ordinal 3°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y no en su ordinal 1°), el cual está referido al embargo de bienes muebles, como erradamente delatan los formalizantes.

Cabe destacar que los recurrentes pretenden en su delación explanar su disconformidad con la conclusión a la que arribó el Sentenciador de Alzada para lo cual, tal como se expresó, tergiversan lo planteado y resuelto por ella; mas, de la trascripción realizada se evidencia que una vez efectuado el estudio, por demás cuidadoso y completo sobre el material probatorio, concluye -se repite- en “...que la parte demandante no probó todos los extremos de ley, es forzoso para este tribunal negar la cautela solicitada...”.

Por todo lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Alzada no infringió los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil ni el 1.920, ordinal 1°) y 1.924 del Código Civil, debido a que se atuvo a lo alegado y probado en autos, aplicó los artículos relativos a las medidas cautelares, ya que la negativa la basa en que no existe riesgo de que quede ilusorio la resuelta del juicio, el riesgo expuesto por los demandantes y no otorgó un valor distinto al que se desprende de un documento autenticado, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000403

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