Sentencia nº 0527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2010. Años: 200º y 151º

En el juicio que por cobro de acreencias laborales y enfermedad profesional sigue el ciudadano E.A.M., representado judicialmente por los abogados J. delC.C., A.A.V. y G.N., contra las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F., C.A.M., Joanders Hernández, N.C.F., A.F., D.F., A.F., J.P.P., L.Á.O., M.V., la primera de las codemandadas y la segunda por los profesionales del derecho Exi E.Z., Kellyce Medina, L.P.M.V., Á.B., O.G., H.R. y Greily Villareal Velásquez; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 2 de marzo del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, confirmando en consecuencia, el fallo proferido por el tribunal a quo, el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión proferida por el ad quem, anunció recurso de casación la parte actora.

En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto fechado 28 de abril de 2010, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 1° de junio de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

El recurrente en casación consignó escrito que se reproduce a continuación:

(Omissis)

Quien suscribe, G.N., Abogado en Ejercicio, mayor de edad, venezolano, de transito (sic) por esta ciudad, con Cédula de Identidad Numero V-5.173.408, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero (sic) 83.836 y hábil para actuar en nombre y representación del Ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-4.530.379, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representación que me ha sido acreditada mediante sustitución de Poder en autos, actor en el juicio intentado contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, CA, por el COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DIFERENCIAS EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; Ante Usted con el debido respeto y acatamiento de Ley expongo: Siendo la oportunidad de Formalizar a través de esta Sala, El Recurso de Casación anunciado contra la decisión, en fecha Quince (15) de Abril de 2009, contra la Sentencia, de fecha Dos (2) del mes de M. deD.M.N. (2009), dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con el Articulo (sic) 171 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, por considerar que dicha sentencia no esta (sic) ajustada a derecho al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 25 de Septiembre de 2008, la cual fue declarada Parcialmente con Lugar y debida y oportunamente apelada por ante el Tribunal Superior correspondiente. Sobre dicha sentencia oponemos las siguientes consideraciones, las cuales consideramos que no están ajustadas a derecho y susceptibles de provocar su NULIDAD, como son: VIOLACION DEL ARTICULO 12 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONTRADICCION. ERROR DE INTERPRETACION. INMOTIVACION: La sentenciadora esta supliendo Defensas y Argumentos de Hecho no alegados ni probados por la demandada, en beneficio de la misma, como son: Declara Improcedente la Responsabilidad reclamada a la accionada el reclamo en cuanto a las indemnizaciones por la Enfermedad Profesional u Ocupacional, porque según la sentenciadora no se logró demostrar la relación de causalidad que produjo el infortunio del trabajo, no teniendo mi mandante nada que demostrar porque ya la demandada lo había demostrado según consta en los folios del 239 al 255 (Informe del Ministerio del Trabajo No.013-03 valorado por la sentenciadora en el folio 580 de sentencia, para luego negarle el valor probatorio concedido, folio 581), especialmente los folios 252 y 253, donde la medico (sic) coordinadora de Pride internacional, (sic) C.A, Dra. Layret Monteverde R., explica las diferentes situaciones presentadas antes de ser detectada la enfermedad profesional por el cirujano Dr. A.C. quien recomienda a la demandada en fecha 08/07/02, la intervención quirúrgica sobre lesiones allí indicadas, intervención ésta, que el mismo practicó en fecha: 24/07/02. Es de observar que la empresa demandada no participo (sic) nunca el Infortunio del Trabajo In Comento a la Inspectora del Trabajo (art.565 LOT), según consta de Informe presentado por la Unidad de Supervisión a la Inspectora Jefe del Trabajo de su Jurisdicción, de fecha 31/07/2003 (ver folio 46 de dicho informe), violando el articulo (sic)19, Numeral 12 de LOPCYMAT, demostrándose que la empresa si estaba en pleno conocimiento del padecimiento de dicha enfermedad y su consecuencia, la sentenciadora no encontró en las pruebas promovidas elementos de convicción suficientes, habiéndole dado pleno valor probatorio a estos documentos. (Ver folio 585, ultimo (sic) párrafo y siguiente de sentencia), y además, en el acápite del folio 591, reconoció y así lo decidió, que la patronal demandada le cancelaba el tiempo de suspensión medica (sic) como enfermedad no profesional hasta el 08/07/02, que fue valorado por especialista. Referente a la relación de Causalidad, por la juzgadora tantas veces mencionada, en relación a que no quedo demostrado que la enfermedad estuviese asociada al servicio prestado (final folio 606), basta examinar la declaración expuesta durante la Inspección Judicial realizada por el juez de juicio, al Superintendente de Operaciones de la demandada Sr. J.S., que hacen plena prueba al (folios 586 al 589), dichas declaraciones son coincidentes con lo declarado por mi mandante en la audiencia de juicio (ver folios 594 al 596); además, al acogernos a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva y a la Teoría del Riesgo del Trabajo, las cuales excluyen este tipo de pruebas porque es responsabilidad de la empresa los daños sufridos por los trabajadores con ocasión del trabajo. Por lo tanto, ésta decisión sobre este punto es; (sic) aparte de contradictoria, es violatoria del articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la sentenciadora, donde proporciona defensas que favorecen a la demandada, sin ésta haberlo alegado o mencionado oportunamente. Por lo que, ratificamos el valor y contenido de los conceptos reclamados por Enfermedad Profesional u Ocupacional, salvo el Numeral 1, del Titulo (sic) 11, por ser contractual, por un monto en Bs. 37.906.701,67 (Bs. F. 37.906,70), cantidad ésta que debe restársele al valor total de lo reclamado por este concepto. Por lo que se concluye que la sentenciadora le proporciona defensas a la empresa demandada. En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera: La sentenciadora copió en el folio 608 de la sentencia, el supuesto contenido total de la cláusula 3ra. De la Convención Colectiva Petrolera (CCP), pero observando bien el copiado nos encontramos, que unió un solo párrafo, parte de la Regla y parte de la Excepción, contenida ésta en la Nota de Minuta 1, explico: en el 1er. párrafo de dicha cláusula se explica quienes son los trabajadores cubiertos por CCP, y a la vez excluye de los beneficios del CCP a lo (sic) trabajadores de Nomina Mayor. Al leerse dicho párrafo, nos encontramos que esa es la Regla General, en lo que refiere a la relación de trabajo entre patrono y trabajadores de Nomina Mayor, pero resulta, que, además, contiene dicha cláusula, notas de minutas, especialmente la Numero (sic) 1, que es la Excepción a la Regla, y en la cual la empresa firmante del contrato a solicitud de la representación sindical aclaro (sic) que "la categoría conocida con el nombre de NOMINA MAYOR, esta (sic) conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto, en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la convención colectiva. (Omissis).

Si se observa la norma transcrita por la sentenciadora, vemos con asombro como en principio une la Regla con la Excepción, y además , le agrega en la parte final de la excepción una coletilla que no esta (sic) contenida en la excepción, como es: " y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma", tratando de anular la Excepción de la Regla, como es la Nota de Minuta 1, y creando de este modo una N.N., distorsionando así, el contenido de la norma convenida por las partes, norma que favorece a mi mandante (In dubio Pro Operario), y que tiene plena aplicación, porque así ha sido convenida por las partes firmantes de la convención colectiva petrolera. La sentenciadora, sobre el particular de la condición de empleado de NOMINA MAYOR, solo centró su atención al desempeño de las funciones administrativas de mi mandante como jefe de equipo, hechos éstos que no están en discusión, pues han sido debidamente reconocidos, tanto en el Libelo de Demanda, como en el lapso probatorio en las diferentes fases del proceso, lo que si (sic) está en discusión es, y eso no fue negado ni rechazado por la patronal demandada es la aplicación de lo establecido taxativamente en la Excepción contenida en la Nota de Minuta 1, de la Cláusula 3ra. Mencionada ut supra; es decir, hemos alegado que los salarios y otros beneficios que devengaba mi mandante eran sustancialmente inferiores a los devengados por sus subalternos mencionados en auto, hecho éste que se subsume completamente en la mencionada Nota de Minuta ya mencionada, y que la sentenciadora en ninguna parte de la sentencia ha considerado este hecho, y se acoge únicamente, a la norma fabricada por la juzgadora. Por cuestión de equidad y hasta por justicia, debe reconocérsele a mi mandante los beneficios que legal y contractualmente han sido reclamados, a pesar de que muchos de ellos eran concedidos desde el inicio de su relación de trabajo, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, ayuda de ciudad, útiles escolares, gastos médicos, asistencia hospitalaria para el (sic) y su familia, medicinas, bonos de producción, etc.). A titulo (sic) de referencia puede observarse la gran diferencia existente entre lo devengado por mi mandante y sus subalternos R.L. y Á.U., en sus recibos de pago, marcados D1 y D2, D3 Y D4, respectivamente, pues mi mandante recibía por 30 días de labor Bs.1.800.000, 00, y sus subalternos en 28 días, el primero ganaba Bs . 2.588.476, y el segundo ganaba Bs.2.618.866, (ver recibos marcados C1 y C2). En lo referente al reclamo sobre prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, Referente al calculo (sic) de días de Antigüedad art. 108 LOT), de los 180 días reclamados en el libelo, reconocemos que en realidad son 167 días, discriminados así: … (Omissis).

(…) La presente sentencia carece por INMOTIVACION, porque la sentenciadora, como se ha demostrado en el presente escrito ha incurrido en desaciertos, decisiones vagas e imprecisas, contradictoras, errores de interpretación, violación reiteradas del articulo (sic) 12 del CPC, creación de nuevas normas contractuales; es decir, hechos éstos que colocan a la presente en condición de nulidad absoluta, razón por la cual, por los argumentos antes expuestos, es que formalmente solicitamos respetuosamente a Ustedes se sirvan ANULAR EL FALLO recurrido, mediante sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 02103/2009. Es Justicia, en la fecha de su presentación.

(…).

Para decidir se observa:

En reciente sentencia proferida por esta Sala número 1666 en fecha 30 de julio de 2007, se dejó establecido:

(Omissis) … se erige como carga adicional del recurrente la consignación de un “escrito razonado” dentro del lapso precedentemente señalado, que contenga los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, dejándose consagrado en dicho texto el expreso señalamiento que será declarado perecido el recurso de casación cuando el escrito no cumpla con los requisitos legalmente impuestos.

Como puede apreciarse, después de un detallado examen del escrito de formalización, es evidente que éste carece de la más elemental técnica, pues el recurrente en su escrito denuncia en contexto casacional, su evidente inconformidad con el análisis valorativo efectuado por la sentenciadora de alzada de los hechos sometidos a su consideración.

Sin embargo, obvia delatar cuáles disposiciones fueron infringidas, ni de qué manera se materializa la violación, concentrando la denuncia en apreciaciones genéricas que como antes fuera indicado, sólo evidencian su inconformidad con la decisión impugnada.

Ello se constituye en un impedimento para la Sala al no detentar elementos para revisar la denuncia.

De conformidad con lo expuesto, el escrito de formalización del recurso de casación presentado por la representación judicial del accionante en fecha 8 de mayo de 2009 incumple con las condiciones establecidas por la ley, en cuanto a la técnica casacional, cuya inobservancia comporta la ineficacia del mismo, razón por la cual esta Sala declara perecido el recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia publicada el 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-000615

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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