Sentencia nº RC.00596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los profesionales del derecho A.V. y A.M.B., representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión J.A. y Á.A.A.S., contra el ciudadano GAETANO O.T., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho J.A.O.M., J.E.T.R. y C.E.G.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión del tribunal de la cognición del 14 de febrero de 2003; sin lugar la prescripción de la acción propuesta por el accionado y con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales, confirmando con motivación diferente el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 11, 15, 78, 208, 212 y 607 eiusdem y el 22 de la Ley de Abogados, por haberse quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Evidentemente que la recurrida no se compadece con los postulados del ordinal primero del artículo 313 de nuestra ley procesal, por cuanto en el proceso se quebrantaron u omitieron formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de mi mandante. En efecto en el escrito de intimación de honorarios presentado uno en Yaracuy, a fin de interrumpir la prescripción con una cuantía de Bs. 58.000.000 y el otro ante el tribunal de la causa con una cuantía de Bs. 64.000.000, se trata de cobrar ‘la redacción de un acuerdo de pago de fecha 07-04-99 que se convirtió en el único instrumento de la demanda pues no existía prueba de la deuda... y cuyos honorarios estimé en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000.000,00)’. (Sic) (folio 3 del libelo de demanda expediente 5.132). Partida idéntica se intimó en el libelo presentado en el tribunal del Estado Yaracuy (folio 14 expediente 5.132). Ese acuerdo, honorables magistrados, fue realizado mediante un documento privado redactado por el abogado A.V., librándose letras de cambio para facilitar el cobro de las sumas que se acordaron en el mismo. No puede pues, bajo ningún concepto ni premisa, ser considerada de tipo judicial esta actuación, sino todo lo contrario, debe ser reputado por su misma naturaleza y sus mismas características como un trabajo realizado en forma extrajudicial y por ende su cobro efectuado por el procedimiento que para este tipo de actuación se prevé en nuestro ordenamiento legal. La interpretación contraria, supondría que un abogado redactase una hipoteca u otro documento de crédito e intimase el cobro de honorarios por la confección de ese documento y de las actuaciones que pueda realizar en el juicio posible como consecuencia de un incumplimiento de esas obligaciones, ambos cobros en ese mismo expediente. El juicio Nº 13.935, donde se supone se origina el derecho a los abogados actuantes en él, a intimar honorarios por sus actuaciones, comenzó el 1 de junio de 1.999 (Sic), el poder para actuar en el mismo se otorgó el 20 de mayo de 1.999 (Sic) (folio 51 de ese expediente) ¿Cómo considerar entonces el documento de fecha 7 de abril de 1.999 (Sic), de fecha anterior al otorgamiento del poder y a la introducción del libelo pertinente, para ser cobrado como actuación judicial?

Inclusive del propio documento transaccional llevado a los autos en fecha 30 de diciembre de 1.999 (Sic), dimana una especie de oscuridad o ambigüedad en relación al cobro de honorarios, pues en el mismo se conviene que las partes y sus apoderados pactan que los honorarios de abogados a cancelar, sea efectuado en forma extrajudicial ‘de acuerdo a lo ya convenido entre ellos’. Si se considera esta manifestación de voluntad de los abogados de cobrar sus honorarios en forma extrajudicial, sería indeclinable concluir que en atención a este acuerdo, la vía para hacer efectivo este cobro debería ser la extrajudicial, como lo es también, la del cobro del documento de abril del año 1.999 (Sic) . Evidentemente que se configuran dos procedimientos diferentes, uno para el cobro extrajudicial por la actuación de abril 7, año 99 o para el cobro de honorarios extrajudiciales atendiendo a los términos de la transacción y otro para el cobro judicial de honorarios, pero siempre excluyendo el documento de abril del 99 de indubitable raigambre extrajudicial.

(...OMISSIS...)

Los procedimientos antes señalados, para el cobro de honorarios extrajudiciales y cobro de honorarios judiciales son incompatibles entre si. La tramitación de los juicios, su procedimiento, no pueden ser subvertidos ni por los particulares ni por los administradores de justicia por estar interesados en ellos el orden público. La recurrida no hace mención en su labor juzgadora, ni diferenciación en su labor motivadora entre las partidas a cobrar de origen extrajudicial y las de origen judicial, claramente señaladas por nosotros ut supra. Debido a esta omisión, violenta lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, al no aplicarlo para resolver la controversia y al permitir lo que la doctrina conoce como la inepta acumulación de acciones, lo cual tampoco fue percibido por el juez A Quo (Sic)...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso R.A.M.M. y otro contra V.P., expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:

...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’

.

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.

En el sub indice, de la propia redacción de la denuncia planteada se observa que el documento o convenio privado que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio, como el libelo de demanda, diligencias, redacción de transacción judicial, entre otros, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, fue redactado por el hoy intimante, en fecha 7 de abril de 1999; el poder conferido por el hoy accionado a los intimantes en el presente juicio, es de fecha 20 de mayo del citado año 1999 y, la demanda interpuesta contra el ciudadano R.L.E.A., del cual provienen los honorarios cuyo pago se acciona en el presente juicio, fue interpuesta en fecha 1º de junio de 1999, procedimiento que culminó con la transacción realizada por las partes integrantes de la relación jurídica procesal el 31 de diciembre de ese mismo año 1999.

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:

...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...

.

Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y mas oportunidades que el anterior procedimiento.

Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se estblece.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionísta transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara NULA la recurrida y el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 2 de mayo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto e INADMISIBLE la demanda por la inepta acumulación de pretensiones.

No hay especial condenatoria en las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. AA20-C-2003-000767

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