Decisión nº 1659 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198º y 149º.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Parte Actora: Ciudadano L.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.537.612, respectivamente y domiciliado en el municipio Falcón del estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: C.R. y A.R., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.300 y 121.599 respectivamente y domiciliadas en el Municipio Tinaco del estado Cojedes.

Parte Demandada: Ciudadano C.A.G.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.539.713 y domiciliado en el Municipio Falcón del estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: J.L.C.A. y A.A., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 3.286.874 y V-2.846.275 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.960 y 17.203 y domiciliados el primero en San Carlos y el segundo en el Municipio Tinaco del estado Cojedes.

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 5088.-

-II-

Síntesis de la Litis.-

Se inicia la presente causa en fecha 03 de abril de 2008 mediante escrito presentado por el ciudadano L.A.M.P., debidamente asistido por las abogadas C.R. y A.R., contra el ciudadano C.A.G.D., todos identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de abril de 2008.

En fecha 11 de abril de 2008 fue admitida dicha demanda, decretándose la intimación del demandado de autos, ordenándose abrir Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha 25 de abril de 2008, se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, a los fines de realizar la intimación de la parte intimada.

Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, el alguacil titular de este Juzgado consignó debidamente firmado el recibo de citación por el ciudadano C.A.G.D.. En fecha 16 de mayo de 2008 el abogado J.L.C.A., en su carácter de coapoderado judicial del intimado, ciudadano C.A.G.D., consignó en un (01) folio útiles, escrito de oposición a la demanda.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008 se dio por vencido el lapso de oposición al decreto de intimación y en virtud de la oposición formulada por el abogado J.L.C.A., coapoderado judicial de la parte intimada, el tribunal se acogió al lapso para el acto de contestación a la demanda, y conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2008 el apoderado judicial del intimado de autos, solicitó el resguardo en la caja fuerte de este juzgado, de los instrumentos cambiarios marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, previa certificación de las mismas, acordándose lo solicitado por auto de fecha 30 de mayo de 2008.

Riela desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) del presente expediente, escrito de contestación de demanda, consignado por el abogado J.L.C.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte intimada.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008 fue agregado a los autos a los fines de que surta sus efectos legales, escrito de contestación de demanda presentado por el abogado J.L.C.A., en su carácter de autos.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, el ciudadano L.A.M., debidamente asistido por las abogadas C.R. y A.R., le confiere poder apud-acta a las referidas abogadas.

Por escrito de fecha 04 de junio de 2008, el abogado J.L.C.A., en su carácter de autos, solicita la no apertura del lapso probatorio en la presente causa y que se abra el lapso para informes, en virtud que los instrumentos cambiarios marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” constituyen una prueba válida, esto es para ahorrar el tiempo procesal basado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º.

Por auto de fecha 09 de junio de 2008 el Tribunal negó lo solicitado por el abogado J.L.C.A., en su carácter de autos, en virtud que su alegato no se compagina con ninguno de los cuatros supuestos establecidos en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 19 y 20 de junio de 2008, tanto las apoderadas judiciales de la Parte Intimante como el apoderado judicial de la Parte Intimada, consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 25 de junio de 2008 y admitidas mediante auto de fecha 03 de julio de 2008.

El día 07 de julio de 2008 siendo la oportunidad para la designación de los Expertos, se declaro Desierto. Por otra parte, el día 08 de julio de 2008 se dejó constancia de que los actos fijados para oír los testimonios de los ciudadanos N.A.M.P. y C.E.P.M., fueron declararon Desiertos.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2008 la abogada A.R., en su carácter de autos, solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas (CICPC), a los fines de que dicho cuerpo sea el encargado de evacuar la experticia solicitada en el escrito de prueba presentado en fecha 19 de junio de 2008.

Por auto de fecha 22 de julio de 2008 el Tribunal negó lo solicitado por la abogada A.R. en diligencia de fecha 22 de julio de 2008, por cuanto de autos se desprende que siendo promovente de la prueba de experticia, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente al nombramiento del experto, para lo cual instó al solicitante y/o a sus apoderados judiciales a seguir el procedimiento establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 se dio por vencido el lapso probatorio y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus Informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de octubre de 2008 la abogada A.R., en su carácter de autos, consignó en dos (02) folios útiles escrito de Informes, lo cual fue agregado por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, se dio por vencido el lapso de Informes en la presente causa, sin la comparecencia de la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de Observaciones a los Informes presentados, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de enero de 2009, se difirió por quince (15) días continuos la publicación del presente fallo.

-III-

Alegatos de las partes en la presente controversia.

III.1.- Parte demandante. Alega el apoderado judicial del actor que:

  1. Es beneficiario de cuatro (04) letras de cambio aceptadas por el ciudadano C.A.G.D., las cuales describió de la siguiente manera: Letra de Cambio Nº ¼, fecha de emisión 01 de septiembre de 2007, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), con fecha de vencimiento del 30 de septiembre de 2007 y hasta la presente fecha, el pago mencionado no ha sido recibido por su persona, la cual anexó marcado con la letra”A”. Letra de Cambio Nº 2/4, fecha de emisión 01 de septiembre de 2007, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), con una fecha de vencimiento del 30 de octubre de 2007 y hasta la presente fecha, el pago mencionado no ha sido recibido por su persona, la cual anexó marcado con la letra “B”. Letra de Cambio Nº ¾, fecha de emisión 01 de septiembre de 2007, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00) con una fecha de vencimiento del 30 de noviembre de 2007 y hasta la presente fecha, el pago mencionado no ha sido por su persona, la cual anexó marcada con la letra “C”. Letra de Cambio Nº 4/4 de fecha de emisión 01 de septiembre de 2007, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00) con una fecha de vencimiento del 30 de diciembre de 2007 y hasta la presente fecha, el pago mencionado no ha sido recibido por su persona, la cual anexó marcado con la letra “D”.

  2. Para garantizar el pago de las mencionadas letras, el ciudadano C.A.G.D., le dio en prenda los documentos de un vehículo de su propiedad, según consta en documento privado, el cual anexo marcado con la letra “E”, cuyas características son las siguientes: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER GLX 1.5; AÑO: 1997; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CB2ASRV0001291; SERIAL DEL MOTOR: TJ6328; PLACA: GA063J; USO: PARTICULAR.

  3. El vehículo en cuestión le pertenece según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia de fecha 18 de marzo de 2005, inserto bajo el Nº 58, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual anexó marcado con la letra “F”, y que a pesar de los innumerables esfuerzos realizados por su persona, aún no ha sido posible lograr que el obligado de las mencionadas letras de cambio paguen el monto de las mismas, motivo por el cual el ciudadano C.A.G.D., se encuentra en Mora Debitoris.

  4. El contrato es Ley entre las partes, según lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil y 133 y siguientes de la Sección Primera del Titulo IV del Libro Primero del Código de Comercio y las letras de Cambio aceptadas son un contrato por el cual una de las partes se compromete a entregar una cosa L.A.M.P. y la otra a pagar el precio convenido C.A.G.D., obligación con la cual no ha cumplido hasta el momento.

  5. De igual forma los artículos 1837 y siguientes del Código Civil Vigente, consagra que la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito la que debe restituirse al quedar extinguida la obligación.

  6. Siendo evidente que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de los dispositivos legales supra-citados, es por lo que demandó por vía de intimación al ciudadano C.A.G.D., en carácter de aceptante de las Letras de Cambio que constituyen el Instrumento fundamental de la presente demanda, para que apercibido de ejecución cumpla su obligación de pago o sea condenado a pagar los siguientes conceptos: La Cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,00); La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 445,00); por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual causados dichos intereses hasta el 28 de febrero de 2008, más los que se causaren hasta el pago definitivo de la presente obligación a igual rata porcentual; Los constas y costas del proceso incluyendo los honorarios de los abogados, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Solicitaron medida preventiva de embargo y secuestro sobre bienes propiedad del demandado, toda vez que existe riesgo manifiesto de un daño posible, inminente e inmediato en sus derechos, lo que traería como consecuencia que quedase ilusoria la ejecución del fallo.

  8. Fundamentaron la acción en los artículos 1838 del Código Civil, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    III.2.- Parte demandada. En fecha 27 de mayo de 2008 el abogado J.L.C.A., en su carácter de autos, dió contestación a la demanda de la siguiente manera:

  9. Que en el presente juicio por Intimación, los documentos fundamentales para su procedencia están constituidos por cuanto (04) letras de cambio, que se encuentran anexadas al libelo de la demanda y que corren insertas desde el folio 05 al folio 08, ambos inclusive, identificadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente, señaladas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4 en su mismo orden.

  10. Que una letra de cambio sea reputada como tal, debe contener unos requisitos que taxativamente están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio en sus numerales que van desde el 1º al 8º ambos inclusive, estos requisitos al no contenerlos o faltarle alguno de ellos, le restan validez a las letras de cambio, tal como lo prescribe el artículo 411 eiusdem, salvo en los casos que se determinan en dicho artículo.

  11. Que en el artículo 411 referido, no todos los requisitos pueden ser subsanados o suplidos como allí se determina a ellos la doctrina los ha denominado esenciales o existenciales, salvo los casos que determina el indicado artículo.

  12. Que a simple vista se puede constatar que las cuatro (4) letras de cambio, documentos fundamentales de la presente demanda, no aparecen en ninguna de ellas LA FIRMA DEL LIBRADOR, que la falta de la firma del librador en todos los títulos cuyo pago de demanda, vicia tales letras de nulidad absoluta, incluso hace inexistente tales títulos como prueba de obligaciones, en razón de lo cual rechazó la pretensión de pago de todas las sumas demandadas por concepto de capital, intereses, costas y honorarios profesionales referidos en el libelo de la demanda.

  13. Que ciertamente se encuentran viciadas de nulidad absoluta, todas las cuatro (04) letras de cambio objeto de la presente demanda, pues en ninguna de ellas aparece cumplido el requisito exigido por el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, esto es, LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR), y como quiera que tal requisito es de aquellos que en consecuencia hace que no valgan como letra de cambio y por lo tanto es improcedente el cobro de la cantidad de dinero indicada en dichas letras y en el libelo de la demanda.

  14. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser temeraria y contraria a derecho. Así se aprecia.-

    -IV-

    Acervo probatorio y su valoración.

    IV.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes Documentales:

  15. Las cuatros (04) Letras de Cambio signadas con el Nº 1/4; 2/4; 3/4 y 4/4 marcadas con las letras “A”, B”, “C” y “D” en su orden, con fechas de emisión: 30 de septiembre de 2007; 30 de octubre de 2007, 30 de noviembre de 2007 y 30 de diciembre de 2007, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.000,00) las dos primeras; TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.500,00) las otras dos.

    Así las cosas, con respecto a los instrumentos cambiarios (letras de cambios), promovidas en original por el actor, los mismos fueron impugnados en la contestación a la demanda, por carecer de la firma del librador, por lo que este Tribunal analizará estas probanzas en punto separado. Así se advierte.-

  16. Documento Privado donde el ciudadano C.A.G.D., le dió en calidad de préstamo la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES (Bs.13.000.000,00) al Ciudadano L.A.M.P., y este a su vez le da al demandante en calidad de prenda para garantizarle la obligación contraída un vehículo de su propiedad Modelo: LANCER GLX 1.5; Marca: MITSUBISHI, Tipo: SEDAN; Serial del Motor: TJ6328; Color: Rojo; Placas: GAO-63J; Serial de Carrocería: 8X1CB2ASRV0001291; Uso: Particular; Año: 1997, Clase: Automóvil, la cual anexó marcado con la letra “E”.

  17. Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia de fecha 18 de marzo de 2005, inserto bajo el Nº 58, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, donde el referido vehículo dado en prenda al demandante de autos, ciudadano L.A.M.P., es propiedad del Ciudadano C.A.G.D., demandado de autos.

    Respecto a estas instrumentales de carácter privado, la primera y auténtico la segunda, son plenamente valoradas en su contenido y firma por no haber sido tachado o impugnado por la contra parte, razón por la cual presta para esta instancia todo el valor probatorio, conforme a la regla valorativa de la sana crítica contenida en los artículos 1363 y 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, resultan impertinentes para demostrar la existencia de la obligación cambial a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem. Así se aprecian.-

  18. Con respecto a la Experticia promovida (Vuelto F. 51) insistiendo en la validez y eficacia jurídica de las letras, tanto en su contenido como en su firma, al haber sido declarado Desierto el acto de nombramiento de expertos, hace que el Tribunal no haga especial pronunciamiento al respecto. Así se decide-

    IV.2. Parte demandada. En el lapso probatorio y mediante escrito de fecha 20 de junio de 2008, la parte demandada promovió pruebas a través de su coapoderado judicial abogado J.L.C.A., de la siguiente manera:

    1. El mérito favorable que arrojan a los autos y muy especialmente el hecho cierto de que las supuestas cuatro (04) cambiales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente, no contienen la firma del librador, requisito éste indispensable para que una letra de cambio pueda ser tenida validamente como tal, con respecto a este alegato, este juzgador valorará tal promoción en punto separado. Así se decidirá.

    1. Testimoniales: Promovió las declaraciones de los ciudadanos N.A.M.P. y C.E.P.M., portadores de las Cédulas de Identidades Nos. V.-10.991.941 y V-18.504.606, respectivamente. No rindieron testimonio por ante este Tribunal en su debida oportunidad, declarándose desiertos los respectivos actos (folios 56 y 57), por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se determina-

    .

    -V-

    Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional subjetivo pro tempore ex necesse se pronuncie acerca de la validez de los letras de cambio fundantes de la presente acción inyuctiva o monitoria, pasa a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:

    Indicó el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación como defensa de fondo la nulidad absoluta de cuatro (04) letras de cambio insertas desde el folio cinco (05) al folio ocho (08) ambos inclusive, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y D”, respectivamente, señaladas con los números 1/4; 2/4; 3/4 y 4/4 , por la cantidad: a) La primera de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00); b) La segunda de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.000, 00); c) La tercera de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.500,00); y d) La cuarta por TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00), en consecuencia por ser estas un acto objetivo de comercio, tiene aplicabilidad las disposiciones especiales de la materia, las cuales deberán aplicarse con estricto cumplimiento.

    La enciclopedia Jurídica Opus (p.126, T.V; 1995) define la Letra de Cambio como:

    Es el título de crédito por excelencia y cumple en la actividad mercantil una buena función por cuanto por intermedio de ella se logran condiciones favorables a los comerciantes, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un documento formal. Puede ser impreso, mecanografiado o manuscrito; normalmente participa a la vez de dos modalidades, pues es costumbre llenar a la mano o a máquina un esqueleto impreso. Muchos comerciantes que operan cotidianamente con letras de cambio las hacen editar a su gusto. En todos esos casos, la letra debe cumplir con una serie de requisitos específicos; desconocer esta regla trae como consecuencia muchas veces, letras de cambio nulas o por lo menos, llenas de indicaciones superfluas que para nada sirven y que de vez en cuando confunden

    (Negritas y subrayado de esta instancia).

    Ora, podemos sintetizar dicha concepción en las siguientes características de la Letra de Cambio: 1º Es un título de crédito; 2º Cumple una actividad mercantil; 3º Sirve de Garantía de pago; 4º Es un documento formal y en consecuencia, 5º Debe contener los requisitos establecidos en la Ley. Respecto a los citados requisitos de validez de la letra de cambio tal como lo precisa el concepto supra trascrito, establece Nuestro Código de Comercio que dicho título de crédito debe contener como requisitos formales los siguientes:

    Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

    1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3º El nombre del que debe pagar (librado).

    4º Indicación de la fecha del vencimiento.

    5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8º La firma del que gira la letra (librador)

    .

    Igualmente, respecto a la falta de alguno de estos requisitos y cual es la consecuencia de tal ausencia, establece que:

    Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

    (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Conforme a estos artículos, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 del referido Código, es decir, que falte la denominación “Letra de Cambio” siempre que indique expresamente que es “A la Orden” o que no contenga el sitio de expedición, caso en el cual la Ley considera que la misma se suscribió en el lugar que aparece al lado del nombre del librador. Por otra parte, cuando la letra no vale como tal por ser nula, queda la cuestión de si puede ser convertida en un título de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 638 de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.V., expediente Nº 2005-000711 (Caso: M.C.G.W. y Norka R.P.), citando la doctrina interpretó el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio respecto a los requisitos y validez de la letra de cambio así:

    Así, M.A.P.R., expresa en su obra La Letra de Cambio, lo siguiente:

    …REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO

    a) Para su validez formal

    1. El nombre Letra de Cambio.

    2. La orden de pago. Intereses.

    3. Fecha de emisión.

    4. Fecha de vencimiento

    5. Lugar de emisión.

    6. Lugar de pago. (Domiciliación)

    (ver además Aceptación)

    7. El nombre del que debe pagar: librado

    8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.

    9. La firma del que gira la letra: librador

    b) Otros requisitos o características

    1. Representación

    2. Capacidad

    3. Responsabilidad del librador

    4. Una sola persona ocupa la triple posición

    …Omissis…

    “De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…

    …Omissis…

    Por su parte, J.M.-Abrahám señala lo que se transcribe a continuación:

    …La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en los que el legislador se permite tolerar la ausencia de indeterminado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo: …en defecto de señalamiento del lugar de expedición, reputa que éste fue designado al lado del nombre del librador…

    (Muci-Abraham, José, “Estudios de Derecho Cambiario”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978). (Negritas de la Sala).

    ….Omissis…

    Es indiscutible, pues, que el Título Valor debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 411 eiusdem

    .

    Ahora bien, es conteste la Sala de Casación Civil con la doctrina en indicar que no todos los requisitos de la letra de cambio contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio son vitales para la validez de la indicada Cambial. En el caso de marras, la parte demandada alegó la inexistencia de los títulos al carecer del requisito de la firma del librador (orinal 8º), correspondiente al tercer grupo de requisitos delimitados por la doctrina supra indicada y que versan sobre los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Así se establece.-

    Corresponde a este jurisdicente determinar si tal requisito vicia la existencia de las indicadas Letras de Cambio, para lo cual hace suyo lo establecido por el autor Dr. R.G. en su obra Curso de Derecho Mercantil (pp.608-609; 2003), quien respecto al indicado requisito subjetivo de emisión de la letra establece que:

    “h) Octavo requisito: “La firma del que gira la letra (librador)”. Con este requisito formal se cumple al firmar con un nombre posible o una razón o denominación social aun cuando la firma sea imaginaria, falsificada o dada por un no representante. Del problema de la regularidad formal debe distinguirse el de la responsabilidad del librador, que verbigracia, no existe en caso de falsificación de la firma. La firma del librador, como toda firma cambiaria, debe ser autógrafa, un sello o facsímil no es suficiente36”.

    Conforme al artículo 411, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 a los cuales hicimos referencia37. Por otra parte, cuando la letra no vale como tal, o sea, es nula, queda la cuestión de si puede ser convertida en un título de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental38

    .

    La importancia de este requisito contenido en el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio radica en la norma contenida en el artículo 418 eiusdem, el cual establece que “El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita”. A este respecto, Goldschmidt precisa (ob. cit, p.613) que:

    El último artículo importante en materia de emisión de la letra de cambio es el artículo 418, relativo a la responsabilidad del librador. El librador es el primer obligado por vía de regreso. Responde, en principio, de la aceptación y del pago. No obstante, el Código admite que se exima mediante cláusula especial, de la responsabilidad por la aceptación; se discute si tal cláusula excluye automáticamente también la responsabilidad de los endosantes48. Por el contrario, toda cláusula por virtud de la cual el librado se exime de la garantía del pago, se tienen por no escrita

    .

    Agregando el citado autor en sus notas de re-actualización al respecto que el octavo requisito de la letra, es decir, la firma del librador (p.685):

    Omissis… Cónsona con la regla común (art. 1.368 C.C.), la disposición cambiaria prevé que la firma del librador es la única que imperativamente debe registrarse en el título original. A los fines de la validez formal de la letra el requisito se cumple con la sola firma del emitente; …omissis

    .

    Igualmente, otro autor patrio de la doctrina como lo es el Dr. R.d.S. en su obra El Derecho Venezolano sobre la Letra de Cambio (Explicaciones de Clase), precisa respecto a este requisito que (p.28; 2008):

    Por último, la firma auténtica del librador. El librador es el primer obligado de una letra de cambio. Si ésta no está firmada por el librador, éste no contrae ninguna obligación cambiaria, no obstante que se haya obligado por otro pacto. Mientras no se haya estampado la firma en el propia letra de cambio, no más promesas o contratos accesorios en que se haya obligado una persona a expedirla, a avalarla o aceptarla, no adquiere ninguna obligación cambiaria

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    De forma concordante y conclusiva a los anteriores criterios doctrinales, lo es el criterio contenido en la obra Lo Fundamental en La Letra de Cambio y otros temas de derecho mercantil y del Trabajo (p.29; 2002), realizada por el autor patrio Dr. J.R.M., establece respecto a los firmantes de la letra que:

    Omissis… En principio toda letra de cambio debe ser firmada en presencia del beneficiario o del endosatario, para no correr el riesgo de que pueda ser suscrita por una tercera persona; ese firmante debe tener facultades para aceptar o endosar Letras de Cambio en el caso de las compañías

    .

    Por una inexplicable costumbre muchas Letras no se firman en el momento de la emisión y después la introducen al Tribunal, y por supuesto el actor pierde el juicio. Huelga comentar que una vez que la letra ha sido incorporada al expediente no puede ser firmada

    (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior y con base a tales asertos, considera este órgano subjetivo judicial que en el presente caso sólo podría hablarse de una obligación cambiaría o pactum cambii, sí la misma tiene como fundamento una letra de cambio que cumpla con las formalidades del artículo 410 del Código de Comercio, los cuales son esenciales a su validez, salvo las excepciones contenidas en el supra citado artículo 411 ídem, respecto a la ausencia de la denominación "letra de cambio", siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden; cuando su vencimiento no esté indicado, considerándose pagadera a la vista; Cuando no se indique el lugar de pago, reputándose como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste; y, cuando la letra de cambio no indique el sitio de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. En los demás casos, la documental no tendrá tal valor cambial ad solemnitatem y perderá su autonomía probatoria, sólo pudiendo ser usado como un indicio de prueba de la existencia de una obligación principal contraída entre el obligado (librado) y el beneficiario de la misma, pues la formalidad del libramiento, aceptación, endoso y aval son declaraciones de la voluntad negocial de estos (librador, librado, endosatario y avalista en su orden) y la letra es el título donde se plasman o recoge esas manifestaciones volitivas, siendo este elemento voluntario esencial para la validez del negocio jurídico cambiario. Así se precisa.-

    Siendo ello así, no tiene la menor duda quien aquí se pronuncia que, el requisito de la firma del Librador contenido en el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio, al no encontrarse entre las excepciones establecidas en el artículo 411 ídem, resulta un requisito esencial para la validez formal del título negocial o cambial, sin el cual el mismo no goza de autonomía y en consecuencia, no puede ser utilizado como fundamento de una acción de cobro de bolívares por vía Inyuctiva o Intimatoria conforme lo establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que, en ambos documentos aun cuando posee los requisitos contenidos en los numerales 1º al 7º del artículo 410 en comentarios, al carecer del requisito esencial de la Firma del Librador, quien es el principal obligado en caso de regreso, es forzoso para este Tribunal declarar la invalidez de las indicadas documentales y en consecuencia, al no poseer la característica de Título negocial autónomo en vía Intimatoria conforme al artículo 644 de la norma adjetiva civil, se debe declarar sin lugar de la presente acción en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

    -VI-

    DECISIÓN.

    Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación) interpuesta por el ciudadano L.A.M.P., mediante apoderadas judiciales abogadas C.R. y A.R., contra el ciudadano C.A.G.D., mediante apoderados judiciales abogados J.L.C.A. y A.A., todos identificados en actas.-

SEGUNDO

SE ORDENA LEVANTAR la medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2008, como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la demandada, por ser esta cautela accesoria a la acción principal.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido completamente vencida en juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Provisorio, La Secretaria Accidental,

Abg. A.E.C.C..- Cddna. Nurys Aurora Loza.L..

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Accidental,

Cddna. Nurys Aurora Loza.L..

Expediente Nº 5088.

AECC/SMVR/zuly herrera.-

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