Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001723

ASUNTO : IP01-P-2006-001723

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. J.A.G.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos C.E.L.C. y F.J.S.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana CELENYS CESPEDES CHIRINOS.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 16-09-2006 a las 4:00pm.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos C.E.L.C. y F.J.S.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana CELENIS CESPEDES CHIRINOS.

Por su parte la defensa de los referidos imputados, ejercida en este acto por la ABG. F.F.O., Defensora Pública Segunda Penal, en unidad de la Defensa Pública; expuso sus alegatos y manifestó que no está claro el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la duda, en virtud de que sus defendidos son de escasos 19 años para que sean recluidos en el internado Judicial, así también bajo el principio de presunción de inocencia, solicita la imposición de una medida menos gravosas que el Tribunal ha bien tenga.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que consta en el folio 3, Acta Policial de fecha 15-09-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, en la cual dejan constancia de la circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culminó con la detención de tres sujetos, de los cuales dos son los imputados de autos, y el otro, un adolescente que quedo a la orden de la autoridad competente; así como de los objetos incautados. En el folio 5 y 6, Denuncia S/N, de fecha 15-09-06 interpuesta por la ciudadana Celenys D.C.C., en su condición de víctima por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón. En el folio 7 y 8 Acta de Entrevista de fecha 16-09-06, realizada a la ciudadana N.G., en su condición de testigo presencial de los hechos, por cuanto era quien acompañaba a la ciudadana Celenys Céspedes Chirinos, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón. En el folio 12 Planilla de Cadena de Custodia de fecha 15-09-06 emanada de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, en la cual dejan constancia de la descripción de las evidencias incautadas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, considera que en primer lugar, se encuentran dado el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ya que luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto y de las actuaciones antes a.s.o.q. efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana CELENIS CESPEDES CHIRINOS.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos C.E.L.C. y F.J.S.M., han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos C.L.C. y F.S.M., como las personas que actuaron en hecho punible.

Igualmente esta Juzgadora, considera que esta dado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de esta Fase de Investigación que recién inicia, pero quien aquí decide, estima que tal parámetro puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, tomando en cuenta que en el presente caso se trata de jóvenes de apenas 19 años, que son delincuentes primarios, que tienen arraigo en el país y residencia fija, y que además no presentan antecedentes penales.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales están llenos, pero pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos C.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad, N° 19.448.906, nacido en fecha, 11-8-87, de 19 años de edad, trabaja en Prolaca, domiciliado en la Calle Maparari, casa N° 09, de San José, por el Parcelamiento Betania, Estado Falcón, y F.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad, N° 18.292.794, nacido en fecha, 05-01-87, de 19 años de edad, trabaja en Albañilería, domiciliado en la Calle Maparari, casa N° 13, de San José, cerca de la Licorería Solymar, de ésta Ciudad de Coro, Estado Falcón , la Medida Cautelar prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial en sus respectivas casas de residencias. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a los ciudadanos C.E.L.C. y F.J.S.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana CELENIS CESPEDES CHIRINOS. Se acuerda el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 21-09-06 a las 11:00am. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.O.R.

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE

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