Sentencia nº RC.00805 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000133

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.A.M., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.G.G. y M.M.B., contra la ciudadana I.P.C., representada judicialmente por los abogados X.R., J.R., M.M. y R.A.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 29 de octubre de 2004; 2) Parcialmente con lugar la demanda; 3) Condenó a la demandada al pago de la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs. 1.352.911,00), por concepto de reembolso de lo pagado por el fiador solidario, con motivo de la última cuota mensual del contrato de venta con reserva de dominio, más los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; 4) Improcedente la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial efectuada por el demandante en su escrito libelar.

Contra la referida decisión de alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 243 ordinal 6° y 249 eiusdem, por cuanto, el juzgador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, alegando lo siguiente:

…En el presente caso el juez de alzada ordena una experticia complementaria del fallo desde el 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, en los siguientes términos:

…En razón de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por J.A.M., contra la ciudadana I.P.C.. En consecuencia, se condena a I.P.C., a pagar al actor, la suma de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs. 1.352.911,oo), por concepto de reembolso del pago efectuado por el actor de la última cuota del contrato de venta con reserva de dominio, en su condición de fiador, los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales deberán ser calculados, desde el día 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, que serán calculados por experto contable designado por el tribunal de la causa, en experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

(…Omissis…)

V.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por J.A.M., contra la ciudadana I.P.C..

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs. 1.352.911,oo), por concepto de reembolso de lo pagado por el fiador solidario, con motivo de la última cuota mensual del contrato de venta con reserva de dominio; más los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales deberán ser calculados, desde el día 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, calculados por experto contable designado por el tribunal de la causa, en experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Improcedente la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial, efectuada por la parte actora en su escrito libelar.

Se condena en costas del recurso a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmada en los términos expuestos la decisión apelada…

Es obvio que no determinó con esta forma de proceder los parámetros exactos para que se elaborara la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de procedimiento (sic) Civil, dejando la determinación del parámetro fecha tope a un hecho futuro incierto y no determinado, dado que no se sabe en que (sic) fecha es que supuestamente se declarará definitivamente firme el fallo, con la agravante de que no es cierto el hecho futuro de que eso suceda, y si nunca se dicta dicho auto, en consecuencia no podrá ejecutar el fallo.

(…Omissis…)

Por lo cual es claro, que se violó lo previsto en los artículos 249 y ordinal 6º del articulo (sic) 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de indeterminación objetiva”.

El formalizante endilga a la recurrida el vicio de indeterminación objetiva, alegando que ésta no determinó los parámetros exactos para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que fijó que la misma debía practicarse desde el 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el fallo, con lo cual, incurre en el vicio delatado.

En tal sentido, esta Sala a los fines de verificar tal aseveración, estima pertinente transcribir el texto de la sentencia en lo que concierne a la denuncia en concreto, la cual señala:

…En razón de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por J.A.M., contra la ciudadana I.P.C.. En consecuencia, se condena a I.P.C. a pagar al actor, la suma de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs. 1.352.911,00), por concepto de reembolso del pago efectuado por el actor de la última cuota del contrato de venta con reserva de dominio, en su condición de fiador; los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales deberán ser calculados, desde el día 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, que serán calculados por experto contable designado por el tribunal de la causa, en experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

(…Omissis…)

DISPOSITIVA

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs. 1.352.911,00), por concepto de reembolso de lo pagado por el fiador solidario, con motivo de la última cuota mensual del contrato de venta con reserva de dominio; más los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales deberán ser calculados, desde el día 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, calculados por experto contable designado por el tribunal de la causa, en experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

.

Sobre el delatado vicio de indeterminación objetiva, esta Sala se ha pronunciado en decisión N° 334 de fecha 2 de junio de 2005, en el juicio seguido por E.C.B. contra S.E.P.M., en la cual dejó sentado lo siguiente:

“...En el presente caso el sentenciador de alzada a fin de determinar el pago de los intereses a la rata del 1% mensual desde el mes de noviembre de 1997 hasta el pago «definitivo de lo demandado”, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos (sic) por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser auto suficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

(...Omissis...)

Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, Detudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:

‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...’.

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que es facultad del juez ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como, fijar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especificando las pautas necesarias y que servirán de base para que los expertos realicen su actividad técnica.

En tal sentido, el juzgador precisa los lineamientos o puntos sobre la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia debe ser fijada por el juez en la sentencia de mérito.

Ahora bien, como se desprende del texto parcialmente transcrito de la recurrida, el juzgador de alzada ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el fallo, sobre la base de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs.1.352.911, 00), fijando que la misma será practicada por un experto contable.

De tal modo, que el formalizante se equivoca al señalar que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, él mismo no fijó la fecha tope para la realización de la experticia complementaria del fallo, ya que dicha actuación por parte del juzgador no se contrae a la infracción delatada, por motivo, que al ordenarse la práctica de la experticia tomando como punto final la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, se estableció un acontecimiento futuro, pero que al momento en que será practicada dicha experticia, aquél constituirá un hecho cierto y perfectamente determinable, que permitirá su ejecución.

Es claro pues, que el sólo motivo de que el juez no señale una fecha específica que sirva de base a los expertos para cumplir con su labor, no genera el vicio de indeterminación objetiva, pues en el sub iudice, si bien se trata de un acontecimiento futuro, para la oportunidad en que será practicada la experticia, el mismo pasará a ser un hecho cierto y perfectamente determinable, ya que al ejecutarse la sentencia, ya deben haber sido decididos los medios de impugnación que contra ella se interpusieran o debió estar vencido el lapso para su interposición, lo cual genera la certeza de la fecha en cuestión.

En consecuencia, esta Sala, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°, por cuanto, el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, bajo la modalidad de reformatio in peius.

En este sentido, alega el recurrente:

…En el presente caso el juez de alzada declara “queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada”.

Siendo que el juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, condeno (sic) a pagar al demandado la suma de Bs. 1.352.911,00, por concepto de pago de capital, ordeno (sic) el pago de los intereses moratorios desde el 10 de mayo de 2.002, hasta que quede definitivamente el fallo, niega la indexación y no condena en costas al demandante.

El Juez (sic) Superior (sic) repite el dispositivo, pero condena en costas al demandante apelante, siendo el dispositivo textualmente así:

V.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por J.A.M., contra la ciudadana I.P.C..

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs. 1.352.911,oo), por concepto de reembolso de lo pagado por el fiador solidario, con motivo de la última cuota mensual del contrato de venta con reserva de dominio; más los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales deberán ser calculados, desde el día 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, calculados por experto contable designado por el tribunal de la causa, en experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Improcedente la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial, efectuada por la parte actora en su escrito libelar.

Se condena en costas del recurso a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmada en los términos expuestos la decisión apelada…

Aquí estriba la reformatio in peius, dado que el juez de alzada cometió una clara incongruencia positiva por ultrapetita, al desmejorar la situación del demandante apelante y mejorar la situación del demandado que no apeló y se conformó con la decisión de primera instancia, desligándose de los parámetros de lo que le trasmitió la apelación, conforme al principio tantum apelatium quantum devolutión (sic), excediéndose en los limites (sic) de la apelación, que determinaron el conocimiento de la causa al juez superior.

Esto es claro, en el momento que mi representado el demandante es exonerado de condenatoria en costas y en la alzada es condenado en costas, aunque no hubo un vencimiento total, dado que el juez en su dispositivo afirma que “queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada”.

Con esta forma de proceder el juez superior, desmejora la condición del demandante y mejora la condición del demandado que no ejerció el recurso de apelación y se conformo (sic) con el fallo de primera instancia, y por ende se conformo (sic) con la exoneración o no condenatoria en costas de mi representado el demandante.

Es claro el vicio de ultrapetita, conforme al principio tamtum (sic) apelatión (sic) quantum devolutión (sic), al cometerse la incongruencia positiva por ultrapetita, al conocer el juez de alzada mas (sic) allá de los términos de la apelación, incurriendo en reformatio in peius”.

Alega el formalizante que el fallo recurrido incurre en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, por cuanto, el juzgador de alzada al confirmar la decisión apelada, condenó al demandante apelante al pago de las costas, con lo cual, desmejoró la situación del mismo, mejorando la situación del demandado que no apeló y se conformó con el fallo proferido por el a quo, excediéndose en los límites de la apelación que determinaron el conocimiento de la causa al juzgador de alzada.

En este sentido, el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita delatado por el formalizante se produce en los casos en que el juzgador acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor.

Ahora bien, observa esta Sala, de los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, que lo pretendido por él es invocar la equivocación del juzgador referente a la imposición de costas, lo cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal, debe conducirse por la vía de una denuncia de infracción de ley con fundamentación en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta o falsa aplicación o errónea interpretación de la norma legal; por motivo, que las costas al no formar parte integrante del thema decidendum, no puede imputársele al juez que se pronuncie u omita pronunciarse sobre su procedencia, o que lo haga de forma equivocada, el no decidir conforme a lo alegado y probado en autos con infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem.

De manera que, al no formar las costas parte del thema decidendum, se hace necesario concluir que, la condenatoria indebida o la omisión de pronunciamiento sobre el punto, haría responsable al juzgador de alzada de una infracción de la ley y no de incongruencia alguna, razón por la cual debe esta Sala desechar, por no cumplir con la técnica establecida. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir el juzgador de alzada en el vicio de incongruencia negativa, alegando lo siguiente:

“…En este caso el juez de alzada, en su sentencia ni siquiera hace mención al contenido de los alegatos hechos en los informes ante el juez superior, que de forma resumida son los siguientes:

…5) En síntesis la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) en fecha 29 de octubre de 2004, esta (sic) plagada de contradicciones, inmotivaciones, omisiones e inmotivaciones, por lo tanto debe esta Superioridad (sic) Anularla (sic) y dictar nueva sentencia que cumpla con la normativa legal vigente…

.

Que la sentencia apelada incurrió en vicios que la anulan de conformidad con los artículos 209 (nulidad), 244 (sentencia contradictoria), 243 ordinales 4º y 5º (Inmotivación de hecho y de derecho de la decisión y omisión de pronunciamiento), 12, 15, del Código de Procedimiento Civil y los artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Lo cual claramente es un alegato de nulidad conforme a los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre todo lo que ha sido alegado y probado en autos; esto (sic) significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.

Así pues, cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de la pretensión, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por la parte demandante, con lo cual viola el artículo 12 eiusdem, así lo denunció.

Así mismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar los informes de alzada, de la parte demandante, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

Igualmente, viola el contenido del articulo (sic) 243 eiusdem, en su ordinal 5 (sic), en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre todo lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda, la contestación y los informes, términos estos (sic) que circunscriben el problema judicial debatido o thema decidendum.

En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo no es expreso, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, que haya sido tratado aunque sea en forma tangencial el alegato de nulidad del fallo apelado, y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo no es positivo, por cuanto, nunca llega a resolver sobre la defensa antes descrita, no hace mención de esta (sic) ni siquiera en su narrativa, o parte histórica, menos aun (sic) resuelve sobre ella; y asimismo, no es preciso, por cuanto, no se conoce la suerte de tal argumentación dentro del proceso, no se sabe si fue apreciada o fue desechada por el sentenciador, si este (sic) la analizó o no, si la consideró legal, pertinente o eficaz.

Todo ello, hace el fallo recurrido incongruente y por ende violatorio de las normas anteriormente denunciadas.

Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se pronuncia sobre todo lo alegado por las partes y solo (sic) sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos en el dispositivo del fallo final, como es este caso”.

El recurrente delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que el juzgador de alzada no se pronunció sobre la solicitud de nulidad del fallo apelado formulada en los informes.

En tal sentido, es necesario transcribir de manera parcial lo solicitado por el hoy recurrente en su escrito de informes, específicamente contenido en el folio 220 del presente expediente, el cual es del siguiente tenor:

…5) En síntesis la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) en fecha 29 de octubre de 2004, esta (sic) plagada de contradicciones, inmotivaciones, omisiones e inmotivaciones, (sic), por lo tanto debe esta Superioridad (sic) Anularla (sic) y dictar nueva sentencia que cumpla con la normativa legal vigente.

(…Omissis…)

Que la sentencia apelada incurrió en vicios que la anulan de conformidad con los artículos 209 (nulidad), 244 (sentencia contradictoria), 243 ordinales 4° y 5°(Inmotivación de hecho y de derecho de la decisión y omisión de pronunciamiento), 12, 15, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este orden de ideas, tomando en cuenta lo señalado por el formalizante sobre la supuesta omisión en la cual incurrió el ad quem en su pronunciamiento, la Sala considera oportuna la referencia del criterio que sobre el vicio denunciado ha sido sostenido en la sentencia N°376 de fecha 30 de abril 2004, entre otras; caso: M.R.C., contra la ciudadana M.F.D.S.D.G., en el expediente Nº 03-529, en los siguientes términos:

…El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa…

De igual manera, esta Sala en decisión N° 257 de fecha 19 de mayo de 2005, caso Inmobiliaria 27 De Marzo C.A., y el ciudadano R.M.A., contra Rubí Rivero Lozada, estableció lo siguiente:

…La falta de pronunciamiento del juez sobre solicitudes de nulidad y reposición hecha en los informes no vicia al fallo de incongruencia negativa.

En el sub iudice, lo denunciado por el formalizante es la omisión de pronunciamiento sobre la petición de nulidad de la sentencia de primera instancia, lo cual fue solicitado en el escrito de informes ut supra trascrito, ahora bien, la Sala observa, de conformidad con la anterior jurisprudencia que lo alegado por el recurrente, no se contrae al vicio delatado, por motivo, que la falta de pronunciamiento por parte del juzgador sobre solicitud de nulidad no vicia el fallo de incongruencia negativa, razón suficiente para desestimar por improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación, con la siguiente argumentación:

…En este caso el juez de alzada, en su sentencia estableció:

V.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por J.A.M., contra la ciudadana I.P.C..

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs. 1.352.911,oo), por concepto de reembolso de lo pagado por el fiador solidario, con motivo de la última cuota mensual del contrato de venta con reserva de dominio; más los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales deberán ser calculados, desde el día 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, calculados por experto contable designado por el tribunal de la causa, en experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Improcedente la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial, efectuada por la parte actora en su escrito libelar.

Se condena en costas del recurso a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmada en los términos expuestos la decisión apelada…

(Resaltado del formalizante)

De lo que se deriva claramente la contradicción, dado que el juez de alzada señala que: “…Se condena en costas del recurso a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” y que “…Queda así confirmada en los términos expuestos la decisión apelada…”. Lo cual es claramente contradictorio, pues si no hubo vencimiento total, mal puede condenar en costas al apelante demandante, dado que es claro que señala que no esta (sic) conforme con los motivos del juez de primera instancia aunque el resultado sea el mismo, y esto (sic) es evidente cuando señala: Queda así confirmada en los términos expuestos la decisión apelada. Véase claramente, en los términos expuestos. Es obvia la contradicción en los motivos.

Así pues, cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de la pretensión, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por las partes con lo cual viola el articulo (sic) 12 eiusdem, así lo denunció (sic).

Así mismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el articulo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la contradicción en los motivos que se traduce en inmotivación, destruye la fundamentación del fallo y configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

Igualmente, viola el contenido del articulo (sic) 243 eiusdem, en su ordinal 4, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión jurídica donde se explanen los motivos de hecho y de derecho de la decisión, quedando los mismos inexistentes por motivo de la contradicción que se traduce en inmotivación de hecho

.

El recurrente sostiene que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque el juez de alzada al señalar: “…Se condena en costas del recurso al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” para luego explanar: “…Queda así confirmada en los términos expuestos la decisión apelada”, comete una contradicción en sus motivos, pues al no haber vencimiento total en la presente causa, mal podía el ad quem condenar en costas al demandante apelante.

Ahora bien, de la anterior consideración observa esta Sala, que lo pretendido por el formalizante es delatar nuevamente una infracción relacionada con la materia de costas, por lo cual, estima pertinente acoger los argumentos expuestos en la segunda denuncia, en razón, que dicha infracción debe ser encuadrada con fundamento en una denuncia de ley con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no a través de una delación por defecto de actividad.

Del mismo modo, esta Sala, considera pertinente indicar que la condenatoria en costas prevista en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la imposición de costas del recurso propuesto y no, como erróneamente sostiene el formalizante, al vencimiento total en el proceso, cuya regla se encuentra sentada en el artículo 274 eiusdem.

En consecuencia, esta Sala, desecha la presente delación por no cumplir con la técnica establecida para denunciar la infracción en materia de costas. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, con fundamento en los siguiente:

“…En efecto, como se desprende clara e inequívocamente del texto de la recurrida, en ella, tan sólo se hace mención de hechos genéricos o abstractos de lo que constituyó la causa de pedir del demandante y de la oposición hecha al efecto.

Con esta forma de narrar el elemento fáctico del problema judicial en cuestión, el sentenciador quebranta el deber procesal, que tiene de analizar, establecer y apreciar, todos y cada uno de los elementos de hecho que conforman el problema judicial en cuestión, pero haciéndolo constar en el texto de la sentencia, de una forma muy simple, si se pudiera considerar como hecha; de igual forma, no sustenta su afirmación escueta el juez de la recurrida, en ninguna norma legal o fundamento de derecho.

En el caso de autos el sentenciador, al referirse al problema judicial sub iudice, hace referencia a hechos abstractos, vagos, y no concretos.

Aun (sic) cuando, el margen entre el vicio de incongruencia negativa y el de inmotivación, sobre la base de los extremos que conforman ésta (sic) denuncia, es muy estrecho, sin embargo, en el presente capitulo (sic) tan solo (sic) se denuncia el vicio de inmotivación, ya que la forma como el sentenciador de alzada trató los elementos de hecho de la sentencia, indiscutiblemente que configuran un caso (sic) inmotivación por carencia absoluta de los mismos en razón de ser vagos y generales.

Con esta forma tan genérica de narrar los hechos históricos que conformaron el presente problema judicial, el sentenciador, no estableció, no circunscribió ciertamente el problema judicial debatido y a dilucidar, no se establecieron sus elementos de hecho.

En efecto, conforme a la doctrina, existe carencia absoluta de motivos, entre otras razones, cuando en la sentencia no existe materialmente razonamiento de hecho, o cuando, la motivación es tan vaga, general o inocua, que impide a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez (sic) para dictar su decisión.

La inmotivación que denuncio, se refleja palmariamente, y en especifico (sic), en el texto de la recurrida, el cual transcribo a continuación, y que demuestra que esta (sic) se encuentra totalmente inficionada de nulidad, y es así:

…En armonía con lo expuesto, este sentenciador evidencia que el actor pretende fundamentar su alegato de confesión, en el hecho que el a quo, no determinó en el auto de admisión, el término de la distancia que le era concedido a la demandada, por estar domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, sobre el particular se observa: El término de la distancia es el lapso de tiempo que se le otorga a las partes del proceso, como consecuencia de no estar domiciliada, en la jurisdicción del tribunal, tomando como punto de partida para el cálculo de dicho lapso cien kilómetros por día. Dicho lapso es de orden público y el hecho que el a quo no lo haya determinado en el auto de admisión de la demanda, no quiere decir que no corresponda otorgarlo, por el contrario, si de los autos se evidencia que la parte, se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción del tribunal de cognición, éste opera de derecho…

.

Es claro, de lo antes expresado la inmotivación del Fallo (sic), en torno a este particular, por cuanto: El juez establece que el termino (sic) de la distancia es de orden publico (sic), y el hecho de que el a quo no lo haya determinado en el auto de admisión de la demanda, no quiere decir que no corresponda otorgarlo.

De donde deviene esta conclusión, porque es de orden publico (sic), porque no importa que no se haya determinado en el auto de admisión, porque esto (sic) no afecta en el proceso al demandante, a la hora de computar sus lapsos, que son preclusivos a las actuaciones del demandado, porque esto (sic) no se justifico (sic), o es que no tiene justificación, y es meramente arbitrario, yo como juez lo establezco y ya, o es petición de principio, no se (sic). Lo cierto que es claramente inmotivado.

No existe el proceso lógico jurídico de razocinio que conduce al Juez (sic) a tal determinación, de lo antes transcrito se evidencia la falta de motivación del Fallo (sic), pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos que sustenta esta conclusión.

(…Omissis…)

Conforme a la transcripción que del texto de la recurrida se hizo, se puede observar que el sentenciador, en ningún momento explanó en el texto de la recurrida los elementos de hecho concretos que constituyeron la causa de pedir del demandante, sino que solo (sic) se limito (sic) a señalar abstracciones, de igual forma se comporta en torno a los elementos de hecho concretos que constituyeron las defensas opuestas y más aun (sic) no existen ningún fundamento de derecho, que sustente tal determinación y por ende el dispositivo del Fallo (sic).

Con este modo de desarrollar la motivación de hecho y de derecho, el sentenciador incurrió en una falta absoluta de motivos, por cuanto la labor de establecer y de apreciar los hechos conforme a los medios de prueba producidos en autos, no se satisface o verifica con una señalización general o abstracta.

Con una señalización de los hechos de manera abstracta, no se puede (sic) establecer los hechos, ya que impide que se pueda constatar y declarar la existencia histórica de ellos. Es imposible, que se pueda dar por establecido un hecho concreto dentro de uno abstracto, ya que eso (sic) implicaría desarrollar una labor de interpretación por parte del lector, a su vez, que sería un implícito o sobreentendido, no permitido en las sentencias.

(…Omissis…)

No cabe duda alguna, pues, que la recurrida con la utilización de motivos tan generales y vagos como los señalados, que no permiten desentrañar el razonamiento que permitió al juzgador declarar que EL TERMINO (SIC) DE LA DISTANCIA ES DE ORDEN PUBLICO (SIC), Y QUE NO IMPORTA QUE NO SE HAYA DETERMINADO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, resulta totalmente inmotivado, por no bastarse a si (sic) mismo, infringiendo así, el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de esa manera también violó el sentenciador el articulo (sic) 12 eiusdem, por no decidir sobre la base de lo que se ha alegado y probado en autos, y todo ello al no referirse a los elementos que pudieron servirle de base al juez de alzada para la decisión que dictó, siendo que en ninguna parte del Fallo (sic) impugnado puede encontrarse la razón y la justificación de las afirmaciones hechas por el Juez (sic), ya citadas. (Destacado del exponente).

En definitiva, ciudadanos Magistrados, no existe el proceso lógico jurídico de razocinio que conduce al Juez (sic) a tal determinación, de lo antes transcrito se evidencia la falta de motivación del Fallo (sic), pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos que sustenta esta conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo”.

En el sub iudice, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de inmotivación, por motivo, que el juzgador de alzada no aportó en su fallo los motivos de hecho y de derecho, que lo condujeron ha declarar: “…que el término de la distancia es de orden público y que no importa que no se haya determinado en el auto de admisión de la demanda…”, lo cual, ha criterio del recurrente dicho argumento aportado por el ad quem resulta totalmente inmotivado.

En relación a lo denunciado, el juzgador de alzada hizo el siguiente pronunciamiento:

…Solicitó el actor la confesión ficta de la demandada, manifestando que ésta no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido, contrario, presentó escrito en fecha 27 de enero de 2003, cuando el lapso para la contestación venció el día 20 de enero de 2003.

En fecha 11 de julio de 2003, el juzgado de la causa practicó cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 07 de noviembre de 2002, hasta el día 14 de noviembre de 2002, dejando constancia que transcurrieron ocho (8) días, los cuales correspondieron al término de la distancia otorgado a la demandada; asimismo dejó constancia que desde el día 15 de noviembre de 2002, hasta el día 27 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, corrieron los veinte (20) días de despacho del lapso de contestación de la demanda.

Del cómputo mencionado (f.83), se evidencia que la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, en forma oportuna, ya que el día 27 de enero de 2003, consignó el escrito de contestación, donde además opuso como punto previo la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.

En armonía con lo expuesto, este sentenciador evidencia que el actor pretende fundamentar su alegato de confesión, en el hecho que el a quo, no determinó en el auto de admisión, el término de la distancia que le era concedido a la demandada, por estar domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sobre el particular se observa:

El término de la distancia es el lapso de tiempo que se le otorga a las partes del proceso, como consecuencia de no estar domiciliada, en la jurisdicción del tribunal, tomando como punto de partida para el cálculo de dicho lapso cien kilómetros por día.

Dicho lapso es de orden público y el hecho que el a quo no haya determinado en el auto admisión de la demanda, no quiere decir que no corresponda otorgarlo, por el contrario si de los autos se evidencia que la parte, se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción del tribunal de cognición, éste opera de derecho.

El término de la distancia es un beneficio que se le confiere a la parte para el ejercicio de sus derechos, el cual se concede para compensar, en cierto modo, las distancias entre un tribunal y el domicilio de la parte, en orden a que el traslado de ésta de un sitio a otro, sea lo menos gravoso.

Bajo tales consideraciones, este sentenciador concluye que el término de la distancia se debe computar desde el día siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación de la parte demandada, ello en razón al fundamento del sistema procesal instituido sobre la base de las reglas, quod non est in actis non est in mondo, lo que no esta (sic) en las actas, no existe, no esta (sic) en el mundo; y el de la verdad o certeza procesal, y una vez transcurrido éste, es cuando comienza el lapso para la contestación de la demanda.

Habiendo el tribunal de la causa dejado constancia del término de la distancia concedido a la parte demandada, en la compulsa y en el cómputo referido supra, y siendo consignado el escrito de contestación de la demanda, dentro de dicho lapso, conlleva a quien decide, establecer la improcedencia del alegato. En consecuencia, se niega la declaratoria de aceptación de los hechos solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así formalmente se decide

.

Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los m3otivos sean falsos…

De la transcripción parcial del texto de la recurrida se evidencia, que el juzgador de alzada señaló que el demandante pretende fundamentar su alegato de confesión ficta por parte de la demandada, en el hecho de que el a quo no determinó en el auto de admisión, el término de la distancia que le era concedido a la accionada, por estar domiciliada en la ciudad de Maracaibo, sin embargo, el ad quem de conformidad con el cómputo practicado por el juzgado de la cognición en fecha 11 de julio de 2003, determinó que al haberse dejado constancia del término de la distancia concedido a la demandada, tanto en la compulsa, como en el referido cómputo, declaró improcedente el alegato formulado por el demandante de confesión ficta de la accionada, por cuanto, la consignación del escrito de contestación a la demanda fue ejercido en forma oportuna.

Por tanto, considera la Sala, que el razonamiento aportado por el ad quem para desestimar el alegato del accionante de confesión ficta de la accionada, se encuentra motivado, por cuanto, proporcionó las razones de hecho y de derecho en la cual apoyó su decisión.

De tal modo, estima esta Sala, que el fallo recurrido, en modo alguno se encuentra inmotivado, pues, él mismo fue fundado de acuerdo a razonamientos del juez como conocedor del derecho, y en función del análisis del cómputo practicado por el juzgado de la cognición, lo cual condujo a un raciocinio de acuerdo al sistema procesal instituido sobre la base de las reglas, por lo cual, se desprende que el vicio denunciado de inmotivación es inexistente.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por errónea interpretación del artículo 281 eiusdem, alegando lo siguiente:

“…El fallo recurrido expresamente señala:

V.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por J.A.M., contra la ciudadana I.P.C..

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs. 1.352.911,oo), por concepto de reembolso de lo pagado por el fiador solidario, con motivo de la última cuota mensual del contrato de venta con reserva de dominio; más los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales deberán ser calculados, desde el día 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, calculados por experto contable designado por el tribunal de la causa, en experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Improcedente la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial, efectuada por la parte actora en su escrito libelar.

Se condena en costas del recurso a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmada en los términos expuestos la decisión apelada…” (Resaltado del formalizante)

Lo que denota con claridad, que existe una disconformidad entre el fallo de alzada y el de primera instancia, porque si no, fuera el señalamiento, se confirma la sentencia apelada, mas (sic) no “queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada”.

De donde se deriva que no existe un vencimiento total del recurso de apelación, y la norma es clara al señalar que se condenará en costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, esta (sic) no fue confirmada en todas sus partes.

Es claro que dicha confirmatoria no existe en este caso, y por ende en este sentido el juez de alzada se equivocó por error de interpretación del dispositivo contenido en el articulo (sic) 281 del Código de Procedimiento Civil, al no estar conforme en su totalidad, con los fundamentos del juez de primera instancia en su decisión.

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, no obstante equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de la misma consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Dicha norma artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Viola de igual forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el sentenciador a lo alegado y probado en autos, dado que señala que “queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada”, y condena en costas a sabiendas que esta (sic) probado que no hubo tal vencimiento total de la apelación, lo cual es palmario de su propio pronunciamiento”.

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el juzgador de alzada condenó en costas al apelante demandante, sin existir vencimiento total en la incidencia de apelación.

A los efectos de verificar lo alegado por el recurrente, la Sala, considera pertinente transcribir el dispositivo del fallo recurrido, el cual señaló lo siguiente:

“…En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por J.A.M., contra la ciudadana I.P.C..

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs. 1.352.911,00), por concepto de reembolso de lo pagado por el fiador solidario, con motivo de la última cuota mensual del contrato de venta con reserva de dominio; más los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales deberán ser calculados, desde el día 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, calculados por experto contable designado por el tribunal de la causa, en experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Improcedente la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial, efectuada por la parte actora en su escrito libelar.

Se condena en costas del recurso a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmada en los términos expuestos la decisión apelada”.

Ahora bien, cuando una sentencia o incidencia es confirmada en todas sus partes, es forzosa la condenatoria en costas del recurso de apelación, sin que pueda bajo ningún pretexto eximirse de ella, tal y como, lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes

.

En el sub iudice, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2004, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó a la demandada a pagar la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs. 1.352.911,00), por concepto del capital cuyo reembolso se demandó; igualmente condenó a la accionada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual sobre la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs. 1.352.911,00), causados desde el 10 de mayo de 2002, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; negó el pedimento del demandante con respecto al pago de la indexación de las cantidades reclamadas.

Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2006, donde igualmente declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs. 1.352.911,00), por concepto de reembolso de lo pagado por el fiador solidario, con motivo de la última cuota mensual del contrato de venta con reserva de dominio; más los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales deberán ser calculados, desde el día 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, calculados por experto contable designado por el tribunal de la causa, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; improcedente la solicitud de corrección monetaria e indexación solicitada por el demandante, en consecuencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante, confirmando la decisión apelada.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala, considera acertada la condenatoria en costas efectuada por la recurrida en el presente caso, pues la misma estuvo fundamentada en la norma idónea a tal fin, prevista en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que el ad quem condenó en costas del recurso al apelante demandante, por confirmar en todas sus partes el fallo dictado por el juzgado de la cognición.

En tal sentido, observa la Sala, que el alegato expuesto por el formalizante en su denuncia relativo al término utilizado por el juzgador de alzada en su dispositivo, al señalar: “…queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada…”, estimando que existe con él mismo una disconformidad entre el fallo del Superior y el de Primera Instancia, tal desacierto en la redacción, en modo alguno, conllevaría a la nulidad del fallo recurrido, mas aún cuando, como bien se señaló anteriormente, la norma del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, fue correctamente invocada por la recurrida; una interpretación distinta a la presente invariablemente comportaría una casación por demás inútil.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 281 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 431 eiusdem, por errónea interpretación, con fundamento en lo siguiente:

…El fallo recurrido expresamente señala:

4.-) Copia fotostática de comprobante Nº B-032275, de Registro de Vehículos, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones, del cual se evidencia que la ciudadana I.C., es la persona que aparece en el Registro de Vehículos, como propietaria del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio; asimismo se evidencia la reserva de dominio a favor de la entidad financiera Banco de Inversiones Mercantil, C.A.; copia fotostática de documento público administrativo, que es desechada por este sentenciador, por cuanto lo debatido en el presente proceso no es la propiedad del vehículo ni la existencia de la reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, sino las obligaciones personales de la demandada a favor del actor. Así se establece.

5.-) Factura Nº 0137, de fecha 07 de diciembre de 2001, emanada de la sociedad mercantil Talleres Roel, S.R.L., anexa a presupuesto sin número; documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso que debió ratificarlos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido con dicho requisito, carecen de valor probatorio, razón por la cual son desechados del proceso. Así se establece.

6.-) Factura Nº 3460, de fecha 06 de febrero de 2002, emanada de la sociedad mercantil Toyoca Motors, C.A., la cual al ser un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido con dicho requisito, carece de valor probatorio, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

7.-) Copia fotostática de cuadro recibo de automóvil, signado con el número de póliza 25429, emanada de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., documento privado que fue producido en autos en copia fotostática, razón por la cual carece de valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

3.-) (sic) Original de cuadro de póliza de seguro de automóvil, emanado de la empresa Seguros Altamira, C.A.; documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que debió ser ratificado de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido con dicho requisito, carece de valor probatorio, razón por la cual es desechado por este sentenciador. Así se establece.

No aportó a los autos el contrato de seguros, para que éste fuese ratificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la aseguradora, sólo se limitó a producir Cuadro (sic) Recibo (sic) de Póliza de Seguros Nº 25429, documento que tampoco fue ratificado en el juicio, por la empresa del cual emana, faltando así con lo contemplado en el artículo mencionado.

(Subrayado y negritas del formalizante).-

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De las pruebas antes citadas, analizadas por el juez de la recurrida se evidencia, que este (sic) las desecho (sic) del proceso por considerarlas documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, pero con este análisis sesgado de la norma, no se percato (sic) que existe la excepción, de que dicho (sic) documentos tienen validez si son emanados de causantes de las mismas, lo cual se evidencia en este caso, dado que se promovió el Registro (sic) del vehiculo (sic), sobre el cual se fijo (sic) la fianza que se pretende cobrar en este juicio, se promovió el contrato de venta con reserva de dominio, factura del taller Roel, que demuestra la reparación del mismo por mi cliente, factura de adquisición del vehiculo (sic) de Toyoca Motors, y original del cuadro de póliza del vehiculo (sic) en cuestión.

Dichos documentos no pueden ser analizados de forma independiente, sino en conjunto, porque es obvio que primero es necesario, la factura de compra del concesionario o factura de origen, para que se pueda después expedir el certificado de registro de vehiculo (sic), la póliza y las facturas de reparación del mismo, dado que una deviene obligatoriamente de la otra, y por ende el registro de vehiculo (sic) es causado o derivan de su causante que no es mas (sic) que el concesionario, y las facturas del taller y cuadro de póliza devienen de la adquisición del vehiculo (sic), que es su causante, todo esto (sic) en sentido técnico por derivación consecuente uno a otro. No como causantes naturales por sucesión o filiación entre personas, sino causantes por derivación de una serie de actos mercantiles.

En este sentido el juzgador se equivoco (sic) en la interpretación de una norma jurídica, y se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto y el juez incurre en error al interpretarla.

Siendo de primordial importancia en el juicio y con influencia determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber apreciado las pruebas el juez de la recurrida, su decisión hubiera sido que revoca la decisión apelada y declara con lugar la demanda y no parcialmente como la declaro (sic), basado en que no se demostró la relación de causalidad de los depósitos como pago de la fianza

.

El formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que el juzgador de alzada al estimar que los documentos aportados al proceso por ser emanados de terceros, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, incurrió en la infracción delatada, por cuanto, el ad quem no evidenció que los documentos consignados a los autos sí tienen validez, en razón, que los mismos son emanados de causantes de las mismas y no de terceros.

En este sentido, la Sala, en decisión N° 110 de fecha 25 de febrero de 2004, en el juicio seguido por Dannid Arébalo Torres Jiménez contra Autopullman de Venezuela, ratificó el criterio sentado, respecto a la técnica adecuada para denunciar el error de interpretación, en la cual se expresó:

“(...) en el caso de “...una denuncia de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición legal, tal explicación debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma de que se trate, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea (...)”.

De modo que, tal y como lo dispone la jurisprudencia precedentemente transcrita, es deber del recurrente indicar la interpretación de la norma que considera fue erradamente interpretada, así como, exponer de forma clara cuál es la interpretación que considera es la acertada, con indicación de la influencia en el dispositivo del fallo recurrido, para lo cual el error debe ser determinante en él mismo.

Ahora bien, evidencia esta Sala, de los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, que lo pretendido por él es denunciar su inconformidad con la apreciación del material probatorio, mediante una denuncia por infracción de ley, asimismo, se observó que éste no indicó, ni explicó, de que forma el ad quem erró en la interpretación de la norma denuncia, por cuanto, se limitó a señalar que el juzgador de alzada al desechar las pruebas aportadas, en razón, que eran documentos privados emanados de terceros, no se percató de la excepción contemplada en dicha normativa, como es que los referidos documentos tienen validez si son producidos de causantes de las mismas, por motivo, de que las referidas pruebas no podían ser analizadas de forma independiente, en virtud, que las mismas son causantes por derivación de una serie de actos mercantiles y no de terceros.

De igual modo, se desprende que el recurrente no señaló la influencia en el dispositivo del fallo recurrido, ya que correspondía al formalizante explanar con precisión de qué manera influiría en la suerte de la controversia, la valoración de las pruebas desechadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al manifestarse el incumplimiento de la técnica requerida por esta Sala, se hace imposible entrar en el conocimiento de la presente denuncia, lo que consecuencialmente genera su improcedencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de Origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000133

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