Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2009-000215

Mediante oficio número 2009-0999 de fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado C.A.M.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.240, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Anzoátegui bajo el número 39, Tomo A-25, de fecha 9 de junio de 2003, cuya última reforma de sus estatutos fue inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el número 7, Tomo A-64 de fecha 29 de julio de 2008. Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado tribunal de primera del Trabajo y el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 14 de julio de 2010, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2009, el abogado C.A.M.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.240, interpuso la presente demanda por intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR C.A., antes identificada.

El 7 de julio de 2009 el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se declaró incompetente para decidir la demanda y declinó su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia a la Sala Plena, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia de la misma Sala número 24 del 22 de julio de 2004.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El abogado C.A.M.R. manifestó en su libelo que el ciudadano O.R.N.S. actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR C.A., le otorgó poder para que ejerciera la representación judicial de esta última, en tres (3) juicios incoados por conceptos laborales que cursaban ante los tribunales ubicados en El Tigre, estado Anzoátegui.

Destacó, que esos tres (3) juicios se desarrollaron en los Juzgados Sexto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida entidad, en los cuales “…se llegó a una transacción judicial satisfactoria para ambas partes que puso fin a los juicios”.

Sostuvo, que a pesar de haber logrado un resultado satisfactorio para la sociedad mercantil que representaba, ya que sólo canceló el cincuenta por ciento (50%) del monto demandado, “…no ha honrado su obligación legal de cancelar[le] los honorarios profesionales por [sus] gestiones judiciales efectuadas en su nombre, que incluyeron más de treinta (30) viajes desde la ciudad de Barcelona sede de [su] domicilio a la ciudad de El Tigre, sede de los tribunales competentes” (corchetes de la Sala).

Afirmó, que el artículo 22 de la Ley de Abogados contempla el derecho de los abogados a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, por consiguiente, solicitó que la empresa demandada le pague un total de cincuenta y un mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 51.536,00) por concepto de las gestiones judiciales que realizó en su nombre, con su correspondiente indexación o corrección monetaria, “…según los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela”.

Adicional a lo anterior, el demandante solicitó que se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes de la empresa, a los fines de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva se dicte.

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 7 de julio de 2009, se declaró incompetente sobre la base de lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

…toda vez que este Tribunal de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui NO FUE quien conoció en primera instancia los juicios señalados en el libelo de la demanda por el accionante, se ABSTIENE DE ADMITIR la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano Abogado C.A.M.R., ya identificado, en contra de la empresa (…) y se declara incompetente para conocer del presente asunto, razón por la cual declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre

(sic).

Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2009, se declaró incompetente para conocer de la causa y solicitó la regulación de competencia a la Sala Plena, en los términos siguientes:

…el tribunal observa que los procesos donde se originaron los supuestos honorarios profesionales, no corresponden a un expediente que actualmente conozca este tribunal, y que como consecuencia de ello, por vía de la competencia funcional deba conocer en forma incidental la estimación e intimación de honorarios profesionales, sino que la presente causa, constituye un proceso autónomo, con motivo de procesos ya concluidos (BP12-L-2008-000531 BP12-L-2008-000565, y BP12-L-2008-000570) actualmente tramitándose ante otro tribunal, entonces, a juicio de quien decide, sin proceder este tribunal a pronunciarse sobre la acumulación de autos y sobre la admisión de la demanda, es necesario previamente el pronunciamiento sobre la competencia para conocer la presente causa, y en tal sentido, por la naturaleza civil de los honorarios profesionales de abogados reclamados, tomando en cuenta que ninguno de los expedientes principales señalados los conoce actualmente este tribunal, considera entonces quien decide, que no le corresponde a éste tribunal conocer por la materia la presente causa, por considerar que le corresponde la competencia por la materia y cuantía, al Juzgado con competencia civil en el domicilio de la demandada, el cual se encuentra en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, y conforme a la cuantía, tomando en consideración la cuantía de la demanda, que es de Bs. F. 51.536,00, equivalentes a 937 Unidades Tributarias, resulta entonces competente por la materia y cuantía, el Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, dada la naturaleza civil de los honorarios profesionales reclamados. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento que se planteó el conflicto, se debían remitir a la Sala que fuera afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena.

De modo que visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro trabajo), y no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la regulación de competencia planteada por el aludido tribunal del trabajo, se pasa a determinar a cuál órgano le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

A tales fines, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

Mientras que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, establece lo siguiente:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)

.

A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló:

…Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

(resaltado y subrayado del original).

En igual sentido se pronunció la Sala Plena, entre otras, en sentencias números 196 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.S.B. vs. Galerías Félix C.A.), 116 y 119 de fecha 16 de octubre de 2008 (casos: C.J.H.C. vs. J.G.R.A. y M.C.C. y J.G.A.L. vs. Elffy I.M.Y., respectivamente), 159 de fecha 10 de diciembre de 2008 (caso: I.G.M. vs. Restoven de Venezuela C.A.), 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: A.M.V. vs. C.H.), igualmente esta Sala Especial Segunda acogió el criterio expresado en las sentencias 29 del 24 de noviembre de 2009 (caso: J.L.R.F., vs. Galerías Maxy`s C.A), 24 y 25 de fecha 12 de mayo de 2010 (casos: B.R.N. vs. las empresas Pananco de Venezuela S.A. y Distribuidora Jenniber C.A., y A.C.H. vs B.A.L.C.A. respectivamente), entre otras.

Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Observa la Sala, que en el presente caso el abogado C.A.M.R. reclama a la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR C.A., el pago de los honorarios profesionales por haber actuado como su representante judicial en tres (3) juicios por cobro de conceptos laborales que se desarrollaron en los Juzgados Sexto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ubicados en El Tigre, estado Anzoátegui, en los cuales alegó que “…se llegó a una transacción judicial satisfactoria para ambas partes que puso fin a los juicios”.

De modo que, aplicando el criterio antes expresado y visto que el caso que cursa en autos se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, que se refiere a las causas ya finalizadas, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, la presente reclamación de los honorarios profesionales debió ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía y el territorio, como juez natural de la presente causa, lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes.

En este sentido, se observa que mediante Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 del 02 de abril de 2009, fueron modificadas las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y, en su artículo 1, se estableció que:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.)…

.

Del referido artículo se observa que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el caso de autos, la presente demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta y un mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 51.536,00), que equivale a novecientos treinta y siete con cero uno unidades tributarias (937,01 U.T.), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 8 de junio de 2009, la unidad tributaria había sido fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 55).

En consecuencia, esta Sala declara al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado C.A.M.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR C.A. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre y el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R.V.T. J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000215

FRVT/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR