Decisión nº HM212014000019 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 10 de Septiembre de 2014.

203° y 154°

DECISIÓN Nº HM212014000019

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2013-000432

ASUNTO : HP21-R-2014-000163

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.A.N.P. (FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADO A.M.G..

RECURRENTE: ABOGADO A.M.G., en su condición de Defensor Público Penal con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.M.G., en su condición de Defensor Público Penal con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 19 de Agosto de 2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad en contra del auto dictado en fecha 11-08-2014, en la presente causa que se le sigue al adolescente […], por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 19 de Agosto de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de la siguiente manera:

“…En atención a los criterios jurisprudenciales citados y en observancia del principio de INALTERABILIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES UNA VEZ QUE HAN SIDO DICTADAS, salvo las que admitan recurso de revocación, tal como lo disponen las mencionadas normas, es por lo que, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: NIEGA el pedimento del defensor público penal y declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad contra del auto dictado por este tribunal en fecha 11-08-2014, mediante el cual ACUERDA: “…REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y CONSTITUCIÓN DE FIANZA PERSONAL, previstas en el artículo 582 literales “c” y “g” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…/… DECRETA en REBELDÏA al adolescente […],…/… y… ordena su UBICACIÓN Y CAPTURA, por la presunta comisión como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, sobre el thema decidendun, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada en el caso de autos, cuyo recurso interpuesto por el Abogado A.M.G., en su condición de Defensor Público Penal con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, corre inserto a los folios del dos (02) al siete (07) de las presentes actuaciones.

En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente conocer los fallos de primer grado emitido por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, Sección de Adolescentes. Siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, esta alzada, actuando como órgano colegiado Superior Jerárquico de aquel que emitió el referido fallo, resulta COMPETENTE para conocer dicho recurso y así se declara.

IV

OBJETO DEL RECURSO

El recurrente Abogado A.M.G., en su condición de Defensor Público Penal con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido el recurrente argumentó en los siguientes términos:

“…Yo, A.M.G., en mi condición de Defensor Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en representación del Adolescente: (identidad omitida), contra quien se le sigue la Causa Nro. 1J-322-2014, por la PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VERICULO AUTOMOTOR, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:

PREVIO:

Con ocasión del PRESENTE RECURSO hago constar los siguientes particulares:

  1. - El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma en fecha 19-08-2014, y notificada la defensa en esa misma fecha.

  2. - El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO

En fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del circuito Judicial del Estado Cojedes, Celebro audiencia donde esta defensa manifestó que en el día de hoy hizo acto de presencia en la Defensoría Publica la madre del Adolescente y me manifestó que el mismo está en mal estado de salud y no puede comparecer el día de hoy a la celebración del Juicio Oral Y privado, y en la tardes de este mismo día me va a traer constancias medicas para consignarlas ante el Tribunal y justificar la incomparecencia, y solicito se mantenga la medida cautelar menos gravosas de presentación periódica que le fue impuesta y oírlo a los fines de conocer los motivos de su incomparecencia (negritas añadidas), donde la representación Fiscal solicito la revocatoria de la medida y sea declarado en rebeldía. Este D.T. decisión donde acordó: .."REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIION PERIODICA Y CONSTITUCIÓN DE FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582, literales "c", y "g" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorgada en la audiencia de presentación celebrada Ante el tribunal Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 05 de noviembre de 2013...." En dicha decisión el mencionado Tribunal estableció:.." es por lo que tomando en consideración además la Circunstancia injustificada el día de hoy a pesar de estar debidamente notificado, por tanto de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente debe ser declarado en REBELDIA y ordena su UBICACIÓN inmediata, si esta no se logra se ordena su captura.. " y más adelante en el mismo auto decreta la rebeldía del adolescente (identidad omitida), y ordena su UBICACIÓN Y CAPTURA, así mismo en la parte dispositiva de la decisión, específicamente en el particular segundo ordena su ubicación y Captura contra dicha decisión esta representación de la defensa Interpuso recurso de nulidad, el cual fue resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en forma negativa, gegando la nulidad solicitada

SEGUNDO

Ahora bien Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:". El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias"

Del análisis de la disposición antes mencionada se distinguen claramente dos supuestos diferentes:

1) La declaratoria de rebeldía y orden de ubicación inmediata.

2) Si no se logra se ordenara la captura.

Es decir que los dos supuestos no son concurrente, primero debe declararse la rebeldía y la ubicación del adolescente, por lo que primero deben realizarse las diligencias necesarias para lograr la ubicación, es decir debe existir Constancia en el expediente de haberse agotado este primer supuesto, la orden de captura es procedente cuando no se logra ubicación, es decir que no procede conjuntamente la declaratoria de Rebeldia, la ubicación y la captura, ya que el legislador es muy claro al establecer estos supuestos.

De la decisión parcialmente transcrita se observa que no se dio cumplimiento a lo señalado en el articulo supra mencionado lo cual se traduce en una violación al debido proceso y al Derecho a la defensa y más aun, no hubo pronunciamiento sobre lo expuesto por esta defensa de que mi defendido sea oído, tal como lo señala el artículo 542 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.

Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.

TERCERO

Al resolver el recurso de Nulidad el tribunal de Primera Instancia de juicio para el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente no considero lo alegado y argumentado por la defensa de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y baso su decisión en el hecho de que existía una víctima, dejando entrever que al decidir la nulidad planteada solo se tomo en consideración los derechos de la víctima y no los de mi defendido, además no se pronuncio sobre todos los puntos planteados en la nulidad solicitada, por lo que, no se remedio judicialmente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido, derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en su sentencia N° 1115/2004, recaída en el caso: G.E.B.Á., considerando lo dispuesto por ella en la decisión N° 880/2001, recaída en el caso: W.A.A., sostuvo el siguiente criterio:

"[...] en el actual p.p., la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, F.d.L.R., en su tratado sobre 'LA CASACIÓN PENAL', editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: '[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]'; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito'.

En el presente caso el Tribunal de Primera Insatncia de Juicio antes mencionado subvirtió el contenido y la interpretación del articulo Ahora bien Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece dos supuestos que son:

1) La declaratoria de rebeldía y orden de ubicación inmediata.

2) Si no se logra se ordenara la captura.

Es decir que primero debió agotarse la declaratoria de rebeldía y orden de ubicación, y sino se logra la ubicación es que sobreviene la orden de captura, pero no los dos supuestos en forma concurrente.

Artículo 537. De La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la juzgadora no realizado una interpretación equilibrada con los principios y derecho consagrado en nuestra Constitución a favor del Adolescente, y no hubo pronunciamiento sobre lo peticionado por la defensa de que el adolescente fuese oído, todo ello como se expuso anteriormente vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:

"...Al respecto, es menester indicar que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado, o presunto agraviado, de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias..."

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/09/01 estableció lo siguiente:

...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente, mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley, como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad,"

De las jurisprudencias consagran el debido proceso y el derecho a la defensa como derecho humanos inherentes a la personas, y en el caso bajo estudio no se cumplió el procedimiento que señala el articulo 617 eiusdem lo cual crea una inseguridad jurídica a mi defendido, igualmente no se permitió que el mismo fuese oído para exponer y probar el motivo de la incomparecencia, además de ser contradictoria la mencionada decisión lo que hace que la misma no pueda ejecutarse en forma legal

La Sala Constitucional ha sentado Criterio Vinculante, en razón de garantizar la Seguridad Jurídica al señalar:

En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C. A., la Sala estableció lo siguiente:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán"

Articulo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

"Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución... "

El debido proceso, corresponde al cumplimiento estricto de las disposiciones legales en los actos procedimentales, que garantizan la justicia. Entre esos parámetros Constitucionales y legales, encontramos el principio garantista de los Procesos Judiciales.

Artículo 537. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

CUARTO:

Por todo lo antes expuesto, es que presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión que decreto la Rebeldía, ubicación y captura de mi defendido causa un gravamen irreparable al lesionar sus derechos y garantías Constitucionales,, concatenado con el artículo 613 Ley Orgánica

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es procedente solicitar como en efecto lo solicito la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del circuito Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del citado artículo 537, y demás disposiciones legales y Constitucionales. Es justicia. San Carlos a la fecha de su presentación…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Infiriendo así la Alzada, que la inconformidad del recurrente ante la resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, está referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad del auto que acordó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de presentación y el decreto en rebeldía del adolescente […].

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado L.A.N., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el defensor público, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. L.A.N.P., actuando en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 613 y 650 literal "f", ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA DECISIÓN TOMADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO; DONDE EL TRIBUNAL DECLARÓ EN REBELDIA AL ADOLESCENTE ACUSADO DE AUTOS, de fecha 19 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; interpuesto por parte del Defensor Público Especializa.A.. A.G., por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 27/08/14, en la causa número 1J-322-14, actuando con el carácter de defensa técnica del adolescente: (identidad omitida), quien es procesado como CO-AUTOR, en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: MANUEL (DEMAS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

La Defensa Pública Apela, del Auto contentivo de la audiencia Oral y Privada de Apertura al Debate, de fecha 07 de agosto de 2014, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que re cayó sobre el adolescente: (identidad omitida) (imputados de autos); en donde se acordó entre otras cosas: DECRETAR LA REBELDIA DEL ADOLESCENTE ACUSADO DE AUTOS Y POR CONSIGUIENTE ORDENÓ SU CAPTURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA. En virtud de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y la medida de constitución de fianza personal, que pesaba en contra del adolescente acusado de autos; ello con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado, y de igual forma, garantizar la debida protección a la víctima de autos; haciendo el Tribunal en mención, una vasta motivación de la decisión a través de auto debidamente fundado.

Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que el Representante de la Defensa Pública, ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; en ese sentido, el ciudadano Defensor Público Especializado estructura y plasma su denuncia, donde entre otras cosas indica como fundamento de la recurrida: que el Tribunal a quo fundamentó su decisión, en el criterio de que existían elementos suficientes para decidir revocar la medida impuesta al adolescente acusado de autos; continua expresando el Defensor Público, que no era posible en los términos explanados por el Tribunal que dictó la decisión recurrida, que el Tribunal declarara la rebeldía de su defendido, por cuanta a su criterio, se violó el Debido Proceso.

Continua indicando el Defensor Público en su escrito, que el Tribunal a quo no tomó en cuenta los derechos del imputado, sino los de la víctima de autos; al momento de revocar las medidas cautelares sustitutivas que le habían sido impuesta al adolescente en la audiencia preliminar.

Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que el delito por el cual fue acusado el adolescente, se encuentra entre los tipos penales que MERECE COMO SANCIÓN LA PRIVACION DE LIBERTAD, COMO LO ES EN EL PRESENTE CASO EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO; es por lo que la honorable Jueza entre otras cosas, tales como: incumplimiento de la medida de presentación periódica y la intimidación, y amenaza en contra de la víctima de autos; consideró procedente declarar en rebeldía al acusado de autos, una vez revocada las medidas cautelares sustitutivas que debió haber cumplido el adolescente acusado de autos; y por consiguiente, el Tribunal en mención, a través de éste mecanismo Jurídico de conducción por medio de la fuerza pública, poder traer al adolescente de manera obligatoria, a la sujeción del P.P. que se sigue en su contra; y, garantizarse de igual forma, la protección debida a la víctima de autos; sustentando su decisión, en la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir.

Amén, de que tal como lo ha señalo el m.t. en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: el delito endilgado al adolescente supra mencionado (ROBO DE VEHICULO), es considerado como delito grave; son delitos complejos, es decir, son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos; entre ellos, la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro M.T. de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas", es decir son delitos pluriofensivos, que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso, lo considera inocente hasta la presente fecha, y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestren que no tuvo participación en el hecho, y por ende, no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.

Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LAS VICTIMAS, y por ende, de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la Sociedad, a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS.

No obstante a ello, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el P.P.; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.

Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados, demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.

El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier P.P. de adolescentes, es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial, o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.

Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de los adolescentes imputados, constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.

Así las cosas, refiere igualmente dicho Defensor Público, que no existen suficientes motivos para revocarle la medida a su defendido; circunstancia que es falsa, y tal afirmación carece de argumentación fáctica, de hecho y de derecho; por cuanto el Tribunal contaba para el momento de la toma de su decisión. Es de hacer de sus conocimientos honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que dentro de esos motivos que acompañaron la decisión que nos ocupa, se encuentran los siguientes:

1- Se desprende en primer termino, que para la audiencia de Juicio Oral y Privada de fecha 07-08-2014, fue debidamente notificado el acusado de autos; el cual no compareció sin causa justificada, inclusive hasta la presente fecha.

2.- De la revisión del folio del récord de presentación del acusado de autos ante la Oficina de Alguacilazgo Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se evidenció que el mimos no ha cumplido con la medida de presentación periódica impuesta por el Tribunal en Funciones de Control Número 02, de la Sección de Adolescentes del Estado Cojedes.

3.- Se puede corroborar del acta que recoge el contenido de la audiencia del Juicio Oral y Privado, de fecha 07-08-2014, la asistencia de la víctima de autos, quien expresó en sala, a viva voz; que el adolescente imputado de autos en reiteradas oportunidades, posterior a la comisión del hecho punible en su contra, lo ha amenazado; producto de que dicho adolescente actualmente se encuetra el libertad y pretende desvirtuar el cause normal del P.P. seguido en su contra.

De modo tal, que verificado las circunstancias antes descritas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y que tal como lo establece el artículo 581 literales "A", "B" y "C, de la LOPNNA, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, es imperiosamente necesario imponérsela al acusado de autos. Habida cuenta que: existe el riesgo razonado de que el mencionado adolescente acusado de autos se evada el proceso; toda vez que puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso, fundamentalmente en el debate oral y privado, impidiendo el desarrollo del mismo; ya que el delito no permiten ser juzgados en su ausencia, no es permitido el Juicio en simple rebeldía y ello frustraría el proceso, por ello hay que prevenirlo; al igual que el temor fundado para la destrucción u obstaculización de prueba; por cuanto es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, e incluso intimidar a la víctima de autos, como en efecto lo hizo, tal como se evidencia del contenido del acta de la audiencia de Juicio, de fecha 07-08-2014, donde la víctima de autos manifestó la amenaza e intimidación en su contra, por parte del acusado de autos. Es por ello, que considera esta Representación Fiscal, necesario implementar la medida y preservar la genuidad de las pruebas, en aras de los f.d.p.; que además esta ligado íntimamente con el peligro grave para la víctima directa en el presente caso. En suma; el bien jurídico tutelado no es el medio de prueba, sino la integridad física y moral de la víctima y testigos, que al decretar un medida distinta por este Tribunal se estaría facilitando entonces la impunidad. Todo ello, en virtud de que han variados totalmente las circunstancias y elementos con que contaba el Ministerio Público para el momento en que fue presentado el adolescente imputado de autos, ante el Tribunal de Control Número 02 Sección de adolescentes de esta Circunscripción Judicial; pues para la presente fecha, ya se cuenta con una acusación debidamente fundada en Derecho; no solo con elementos de convicción, sino con suficientes y abundantes medios de pruebas que señalan directamente al adolescente acusado de autos como unas de las personas que participó de manera directa en el robo de la moto, contra la víctima de autos. Por lo que, a la presente fecha, existe un pronostico favorable de condena en contra del acusado de autos, lo que hace imperiosamente necesario, asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado; y con ello, obtener las resultas que demanda el proceso; y no menos importante, por lo contrario, es imperioso, obligatorio y necesario, la protección que se le debe brindar a las víctimas y testigos en el P.P.. Es de resaltar, que la víctima es un testigo hábil, contundente y esencial, para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, en el presente caso; por lo cual necesita la seguridad personal que la urgencia del caso amerita. Ello en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con los artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 660 de la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anteriormente expuesto, es que el Tribunal a quo, hizo uso debido de los mecanismos con que cuenta el operador de Justicia dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para poder hacer cumplir las reglas y normativas que rigen el P.P.V.; como en efecto lo aplicó en el presente caso, al declarar la Rebeldía al adolescente acusado de autos y ordenar su inmediata captura, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha orden no obedece al primer supuesto que plantea la norma in comento, pues el Tribunal no requiere la ubicación del adolescente imputado de autos, dado a que cuenta con la dirección del mismo; lo que se refiere en el presente caso, es a una conducta contumaz desplegada por el adolescente acusado de autos; por cuanto el mismo estando debidamente notificado para la celebración de la audiencia de Juicio, el mismo sin causa justificada, no compareció al llamado del Tribunal; de igual forma, el mismo a creado un estado de inseguridad y peligro para la víctima de autos, a través de la persecución en su contra, generando en el proceso incertidumbre y notables riesgos de que la pretensión de El Estado quede ilusoria. Por ello, dicha orden de captura obedece a la revocatoria de las mediadas cautelares sustitutivas impuestas para el entonces al adolescente imputado de autos, por parte del tribunal de Control Número 02 Sección de Adolescentes, y no, a su ubicación; dado al incumplimiento de la medida de presentación periódica y al no acercamiento a la víctima de autos. En razón a ello, y estando el adolescente obligado por Ley a la sujeción de su persona al P.P. y, notificado como ha sido por parte del Tribunal, sobre el desarrollo y curso del Debido Proceso; lo mínimo que El Estado espera de los justiciables, es que los mismos estén siempre a Derecho, mientras se siga un P.P. en su contra; con estricto apego y respecto a los Derechos Fundamentales de toda persona yal preeminente acatamiento de la Ley.

Con ocasión a lo antes expuesto, es de resaltar, que se deberá hacer uso de la medida de prisión preventiva, cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone, tener presente la única finalidad de la detención preventiva, la cual es: asegurar que el acusado este a disposición del Juez para ser Juzgado. Por ello, como elemento fundamental de toda medida de prisión preventiva, se rige el funus boni iuris y el periculum inmora. El primero, directamente vinculado a la calificación jurídica, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho, y ello contempla precisamente el articulo 628, parágrafo segundo, de la LOPNNA; y, el segundo, es inherente al desenvolvimiento de la norma procesal, la forma de garantizar la no sustracción del encartado al proceso,o, riesgo para la víctima.

En el mismo orden de ideas, llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal, que el Defensor Público Especializado, haya solicitado en su petitorio de su escrito recursivo, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION IMPUGNADA; por cuanto es inaudito e inicuo, tal pedimento; ha sabiendas por conocimiento del Derecho, que tal decisión cumple con todos los requisitos de Ley, ya que la misma fue decretada por un Juez, en este caso la ciudadana Jueza de en funciones de Juicio Sección Adolescentes del estado Cojedes, con pleno cocimiento de la causa, competente por el Territorio y por la Materia; en presencia de todas las partes presentes en la audiencia al cual fuimos convocados (entre ellas el ciudadano Defensor Público), dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Por lo cual, tal decisión, fue totalmente ajustada a derecho y en estricto apego al debido proceso. Por ello, es oportuno hacer alusión a lo que establece la Jurisprudencia Patria al respecto: "...Las nulidades son una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades o en caso de vulneración de alguna garantía constitucional o como resultado de violación de alguna norma constitucional evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo..." En esta forma se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda.

Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, esta Representación Fiscal resalta; que aunado a lo alegado por quien aquí suscribe, no es menos cierto que la Defensa Pública arguye en su recurso, que el mismos va dirigido a denunciar que se ha causado un

gravamen irreparable, enunciando el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando es bien sabido que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, prevé un catalogo de causales de manera taxativa, por las cuales se puede recurrir para impugnar un decisión emanada de los distintos Tribunales que conforman la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; establecidos éstos en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de ello, queda claro que el Defensor Público inobservó el principio de impugnabilidad objetiva; por cuanto ignoró que dicha decisión dictada por la ciudadana Jueza en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es irrecurrible conforme al Derecho, en aplicación a la Ley Especial que rige la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Por ello, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de, Adolescente; ante las razones expuestas, es por lo que esta Representación Fiscal solicita: Sea declarado el Recuro de Apelación de Autos ejercido por la Defensa Pública, INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, y en el supuesto negado que el recurso de apelación en cuestión no fuere declarado inadmisible, se solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, Y EN EL RESPECTIVO AUTO FUNDADO.

Finalizo, con fundamento en el encabezamiento del artículo 441 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado el Recuro de Apelación de Autos ejercido por el Defensor Público, INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, y en el supuesto negado que el recurso de apelación en cuestión no fuere declarado inadmisible, se solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, Y SU RESPECTIVO AUTO FUNDADO. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal, donde declaró en rebeldía al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LOPNNA; a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado, que con ocasión a la presente causa se celebre; y, la eminente e inexorable protección a la víctima de autos.

Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil Catorce (2014)….

.

VI

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO

DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como causales de inadmisibilidad de los recursos:

La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin ligar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella

b) Desestimen totalmente la acusación

c) Autoricen la prisión preventiva

d) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación sustitución de la sanción impuesta

: (Copia textual y cursiva de la Sala)

Y el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

…Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Sin embargo en lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el motivo del recurso de apelación es la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del auto que acordó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de presentación y el decreto en rebeldía del adolescente […], dictada en fecha 19 de Agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por no comparecer injustificadamente a la celebración del juicio oral y público. Por lo que se hace necesario recordar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 938 de fecha 28 de Abril de 2003, caso A.E.D., en la que se estableció:

…Si embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado.

En tal sentido esta Sala, mediante sentencia Nº 01/384 del 27 de marzo de 2001, caso: A.J.Y., hizo un análisis de la prohibición del juicio en ausencia, concatenado con los derechos enunciados en el párrafo anterior. Dicho fallo establece:

La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano A.J.Y.P. que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el p.p..

Al respecto, un elemento de vital importancia en el caso de autos, es que tal como lo exponen los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada en el libelo de demanda, éste tiene su domicilio actual en la ciudad de Miami, en los Estado Unidos de Norteamérica, hecho que corrobora esta Sala en razón del hecho notorio judicial producido por la procedencia de la solicitud de extradición del referido ciudadano, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es indubitable que el ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, está siendo juzgado en ausencia.

Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el p.p. existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.

En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.

Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.

En tal sentido, sostiene J.M.B.S.-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.

Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Evidenciándose así que para recurrir de una decisión debe estar el acusado a derecho.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado dicho criterio, como lo estableció en sentencia N° 133 de fecha 12 de Marzo de 2008, en los siguientes términos:

…Ahora bien, en el presente caso, se observa que los ciudadanos antes mencionados, fueron citados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que rindieran declaración sobre los hechos investigados por la misma; y designaran un defensor público o privado que los asistiera, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al acto de imputación formal, establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que éstos hasta la presente fecha, hayan comparecido a la sede del Ministerio Público o al Juzgado de Primera Instancia, infiriendo esta Sala que los mismos al no presentarse, están realizando estrategias tendientes a burlar la justicia con el fin de evadir un p.p. en su contra.

El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado…”. (Sent. Nro. 938 del 28 de abril de 2003).

Por lo antes expuesto, en este caso en particular, se evidencia, que no se configuran las condiciones necesarias para la procedencia de la solicitud de avocamiento, ya que los ciudadanos T.R.R.D. y T.R.R.D.N., hasta la presente fecha, no se encuentran a derecho, lo cual imposibilita a esta Sala conocer de la solicitud planteada por el defensor de los mismos…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Concluyendo así esta Alzada que habiendo decretado el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en rebeldía al adolescente […], ordenando su ubicación inmediata y captura, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre el mismo, en virtud de que requería la presencia del adolescente para la realización de los actos del proceso y no encontrándose a derecho el mismo, debe concluirse que carece de legitimación el defensor para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, ya que para el ejercicio del mismo se requiere la presencia del acusado, razones por las que debe declararse inadmisible el presente recurso de apelación, conforme a las previsiones del literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.M.G., en su condición de Defensor Público Penal con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 19 de Agosto de 2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad en contra del auto dictado en fecha 11-08-2014, en la presente causa que se le sigue al adolescente […], por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.M.G., en su condición de Defensor Público Penal con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 19 de Agosto de 2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad en contra del auto dictado en fecha 11-08-2014, en la presente causa que se le sigue al adolescente […], por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Septiembre de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:15 horas de la mañana.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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