Sentencia nº 1105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agrícola, que interpusiera el ciudadano J.A.P., representado judicialmente por los abogados C.F.P. y L.B.T., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, G.C., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, L. delV.R., Vicmary Cardoza, A.R., R.C., K.S., R.C., F.J., Francys Andrade, Ivanora Zavala, A.M., J.G., J. delC.R. y Domingo Marzoa.

La remisión se efectúo con motivo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2009, en la cual se declaró inadmisible la medida cautelar solicitada.

En fecha 15 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Dra. C.E.P.D.R., y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

La audiencia oral de informes fijada para el 10 de mayo de 2010, se difirió para el 31 de mayo de 2010, fecha en la que se celebró, con la asistencia de las partes.

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 6 de julio de 2008, el ciudadano J.A.P. solicitó ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, medida cautelar de protección a la actividad agrícola y pecuaria, con el alegato que el Instituto Nacional de Tierras introdujo un grupo de personas en sus predios, que existe amenaza de destrucción y deterioro, de los lotes sembrados, advioerte que el órgano jurisdiccional debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria y la preservación de la biodiversidad.

Señala que tiene ciento sesenta y cinco hectáreas (165 Has) de arroz sembrados, un rebaño de ganado que sobrepasa el centenar, y las bestias de trabajo; que teme destrucción o ruina de los mismos, fundamentada la solicitud en el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en criterios doctrinarios.

En fecha 9 de julio de 2009, el solicitante consigna recaudos que a su decir sustentan su pretensión, entre estos copia certificada de inspección extra-judicial de fecha 5 de abril de 2009, “donde se evidencia para ese entonces la prelación de la tierra para la siembra del presente ciclo de invierno”.

El tribunal de la causa, en la misma fecha apercibió al accionante a subsanar los defectos del libelo de demanda sobre numero, ubicación, cabida y linderos de los lotes en los cuales se desarrolla la actividad agrícola cuya protección solicita; actividad esta que realiza en fecha 14 de julio de 2009.

SENTENCI A APELADA

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, profiere decisión en fecha 21 de julio de 2009, en la que declara inadmisible la solicitud de medida cautelar conforme al siguiente criterio:

(…) de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador, se observó que el peticionante no subsanó los defectos de forma contenidos en el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria (SIC), ordenados corregir (SIC) por este Tribunal en su auto de fecha 09 de julio de 2.009, ya que en dicha diligencia se puede evidenciar que el peticionante señaló en cuanto al Primer Lote (SIC) de terreno, los linderos siguientes: “Norte: Terrenos de la Gran Posesión Mosquitero del Villar propiedad de E.P., Sur: Terrenos de la Posesión Caujaral de la Gran Posesión Mosquitero del Villar, propiedad de J.P.; Este: C.M. y Oeste: Modulo de acceso de corcoven o carretera petrolera, constante de trescientas hectáreas (300 has), que cursa de los folios 60 al 64 y de los folios 300 al 309 del expediente Nº 2.008-CA-5173”, y en cuanto al Segundo Lote de Terreno (SIC), el peticionante estableció lo siguiente: “Debo señalar que en el indicado anexo marcado “E” del referido expediente 5173-2008, puede evidenciarse que si se señala la cabida, la cual se observa en la línea siete (7), que tienen una extensión de trescientos hectáreas (300 has). Con la referida cabida se subsana y se aclara este punto”, en ese sentido observa quien decide, que los linderos del primer y segundo Lote son los mismos, al igual que la extensión de tierras (cabida), es decir, que el escrito de solicitud no subsanó, a criterio de este sentenciador, los defectos u omisiones indicados en el auto de fecha 09 de julio de 2009. Asimismo, el peticionante al referirse al tercer lote de terreno indicó en su diligencia lo siguiente: “Debe entenderse, como el anexo marcado “F”, tal como corre inserto en el folio 68 al 70, del referido expediente Nº 2008-5173, solicitado como documento de traslado. De igual manera, entendiendo la naturaleza de la presente solicitud, puede confirmarse los linderos y medidas, dejando el particular abierto, para que con ayuda del práctico designado por el tribunal, sean los mismos confirmados. Subsanados los puntos, solicito sean admitidos y tramitados conforme a Ley”; al respecto este sentenciador observa, que el peticionante en dicha aclaratoria manifestó en cuanto a la precisión de los linderos y medidas de dicho lote, dejar abierto el particular referente a la determinación exacta de los linderos del mismo para ser determinados con ayuda del Tribunal, evidenciándose con tal argumento, para quien aquí decide, la indeterminación de los lotes objeto de la medida peticionada.

Adicionalmente, el sentenciador observó que el peticionante alega tener sembradas ciento sesenta y cinco hectáreas de arroz, mas no indica su ubicación exacta, por tanto, declaró inadmisible la solicitud formulada.

_DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación presentado en fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano J.A.P. expone que subsanó los defectos del libelo de demanda, que indicó los linderos correspondientes al primer lote de tierras ;en cuanto al segundo lote, expreso que la cabida es de trescientas hectáreas; respecto al tercer lote, identificado por error involuntario es el anexo D; aclara que los datos se encuentran en el anexo correspondiente a la letra F.

Agrega que no determinó la ubicación de la siembra de arroz, por cuanto no se ordenó subsanación, al respecto considera que el Juez se extralimitó al declarar inadmisible la solicitud de protección con apoyo en la falta de determinación de la ubicación del cultivo.

Se ampara en el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la debida protección que debe brindarse a la seguridad agroalimentaria de la Nación; así como en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ordenan al Juez agrario velar por el mantenimiento de la referida seguridad agroalimentaria, dictando medidas para la consecución de tal fin; y cita los artículos 26 y 55 de la Ley Fundamental referidos al acceso que tienen las personas a los órganos de administración de justicia y a la protección por parte del Estado Venezolano de los derechos de las personas.

Concluye que el ciudadano Juez Superior Primero Agrario, debió ordenar la inspección de los lotes de tierras a los fines de verificar las condiciones, constatar la producción de arroz y ganado vacuno, señalado en la solicitud de protección, y con base en ésta, decretar la medida de protección solicitada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El sentenciador de primera instancia declara inadmisible la solicitud de medida cautelar propuesta, sin aplicar el contenido del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

Artículo 179.

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto. (Negrillas de la Sala).

En esta disposición legal, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la obligación que tiene el sentenciador, de oir a las partes en caso de que sea solicitada una medida cautelar.

Así las cosas en el asunto bajo estudio, la Sala observa que el ciudadano J.A.P. solicitó una medida cautelar, la cual fue inadmitida sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, sin efectuar una audiencia oral en la que las partes expusieran sus respectivas posiciones, en franca inobservancia al criterio reiterado de esta Sala establecido en sentencias N° 1194,1453,294, de fechas 17 de julio y 25 de septiembre de 2008 y 10 de marzo de 2009, entre otras, actuando en desmedro de la administración de justicia que procura los postulados insertos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Así pues, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 eiusdem a los fines de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, una vez escuchada la posición de las partes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de apelación parcial interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante, contra del fallo emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas en fecha 21 de julio de 2009, que declaró inadmisible la medida cautelar solicitada; 2° REPONE la causa al estado en que el tribunal de la causa fije la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese.

Remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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C.E.P.D.R.

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

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J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.A. Nº AA60-S-2009-01267

Nota publicada en su fecha a

El Secretario,

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