Decisión nº PJ0022015000050 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Coro, tres de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2012-000046

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.C.P., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.12.489.122.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARAMELYS ATACHO, M.L.R., GLERIS MORALES, ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA G.P.A., E.J.A.C., M.G. y J.L., C.P., NEREYDA CAHUAO Y J.P., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 108.453, 120.275, 70.313, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 168.193, 154.203 y 154.459. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa AP CONSTRUCCIONES, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Nro. 61, tomo 59-A, de fecha 24 de mayo de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas J.M.D.V. y MARIGUEL ADRAIN, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.493 y 98.356 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnización por daños y Perjuicios y demás conceptos derivados de la relación laboral.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 15 de febrero del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado ROSSYBEL CORDOBA; en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.R.C.P., antes identificado, contra la empresa AP CONSTRUCCIONES C.A; por Indemnizaciones por daños y perjuicios y demás conceptos derivados de la relación laboral demandados, en fecha 17 de febrero de 2012, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 15-05-2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, de esta misma circunscripción judicial; hasta que en fecha 20 de noviembre de 2012, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 03 de diciembre de 2012.

Consta de las actas procesales que en fecha 10 de diciembre del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 21 de enero de 2013, a las diez de la mañana (10:30 a.m.), en razón de no haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal suspendió la audiencia y una vez que conste en autos todas las pruebas, la misma se fijara por auto separado. Hasta que en fecha 20 de abril de 2015, se fijo audiencia Oral y Publica de Juicio, para el día 27 de mayo de 2015, a las 10:30 a.m., oportunidad para la celebración de la misma, todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero en fecha 04 de mayo las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia, siendo acordada por este tribunal en fecha 08 de mayo de 2015, para el 25 de junio de 2015 , a las 10:00 a.m.

Consta en actas que en fecha 25 de junio de 2014, se celebro en definitiva la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, es por lo que se procede a sintetizar los alegatos de las partes:

I.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el decisor los sintetiza de la manera siguiente:

Que el ciudadano A.R.C.P., alego haber comenzado a prestar servicios en fecha 10 de noviembre de 2005; como obrero para la empresa AP CONSTRUCCIONES C.A, devengando un último salario de Bs. 40,00, pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14-02-2009, tuve que asistir a la consulta de médica Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.F. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, donde me realizaron todas las evaluaciones pertinentes medicas por presentar síntomalogia de enfermedad profesional y del cual se origino como resultado de la evaluación y de dicha investigación realizada por el funcionario adscrito al Instituto antes mencionado Ing. NOIRALYH BRACHO, titular de la C.I: 17.499.464 en su condición de inspector de seguridad y salud en el Trabajo II dando como resultado lo siguiente: luego de 05 años y 4 meses desde su fecha de ingreso hasta la actualidad donde se ha desempeñado como obrero de mantenimiento y limpieza 02 años, 09 meses y luego como operador de montacargas 2 años, 3 meses de la labor de la empresa AP CONSTRUCCIONES C.A, realizando las labores el cual exigía estar expuestos a ruido en áreas industriales con niveles aproximados que oscilan entre 91 y 103 Db, así como vibraciones a cuerpo entero durante su jornada laboral diaria de 8 horas en diferentes áreas por lo que clínicamente comienza a presentar trauma Acústico en el oído izquierdo. Por lo cual requirió tratamiento médico y fue considerado por los expertos ciudadana S.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.879.361, medica Ocupacional adscrita a INPSASEL y la jurisprudencia como una enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona al trabajador un Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, tal como se evidencia del oficio es 0606-2010, el cual se presenta marcado con la letra “A”. Siendo certificado por el Instituto competente, Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL) la siguiente: HIPOCUSIA NEUROSENSORIAL LEVE DE OIDO IZQUIERDO POR EXPOSICION AL RUIDO, que origina una discapacidad parcial permanente las indemnizaciones por daños y perjuicios demás conceptos derivados de la relación de trabajo demandados son: la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual conforme a dichas normas no excederá de la cantidad del salario, en este caso 42,40 Bs.; diario integral, lo que equivale 1.272,00 mensuales por 15 salarios da como resultado la cantidad de 18.080,00.

La indemnización establecida en el articulo 130 ordinal 4to, de la novísima Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio del Trabajo, que consiste en el pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habiente en ocurrencia de una enfermedad profesional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o empleadora, el salario correspondiente a no menor de un año ni más de cuatro contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, siendo el calculo base los cuatros (04) años, es decir, se multiplican por 4 años resultando 1.460,00 días, que multiplicados por el salario diario integral del trabajador, es decir, Bs. 42,24 arrojan la cantidad de 61.962,40.

Así mismo solicito por concepto de daño moral, como reparación del dolor sufrido por mi persona y la de mi familia, a sabiendas que este caso, es principio inestable, dado a la afección psicológica y el dolor sentimental que tenemos, ya que a consecuencia la patología ocasionada, ha evitado continuar su vida normal a la que estábamos conjuntamente con su familia a llevar siendo que esta empresa debió ofrecerme servicios terapéuticos para lograr mi recuperación, y que las empresas no se arriesgan a contratarme en dicha situación, por los motivos explicados no obstante para os efectos legales, estimamos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00) y solicito al tribunal que condene a la empresa AP CONSTRUCCIONES a cancelar la mencione los artículos 1,2,4 y 130 ordinal primero, de la Ley orgánica de Prevención y Condición y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 15 de junio de 2005, fundamentándolos en el articulo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, in dubio pro operario,… en concordancia con lo establecido con los artículos 1185 y 1196 del código Civil, que considero procedente en derecho, la presente reclamación de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

La suma de los conceptos mencionados y descritos, es decir, indemnizaciones por enfermedad ocupacional laboral en virtud del hecho ilícito, arrojan un gran total CIENTO OCHENTA MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (180.042,40) que la empresa AP CONSTRUCCIONES C.A. Plenamente identificada en acta, ha debido cancelarme por concepto de indemnizaciones por la enfermedad laboral, derivados de la relación laboral que mantuve con dicha sociedad. Así como los intereses moratorios ocasionados de la enfermedad laboral, además de las costas y costos de este proceso.

I.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del extenso y pormenorizado escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente, la abogada J.M.D.V., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.493, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, la sociedad Mercantil “AP CONSTRUCCIONES, C.A”, la cual indica lo siguiente:

De los UNICOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

1) El demandante, presto sus servicios para AP CONSTRUCCIONES, C.A desde el 08 de noviembre de 2006.

2) El demandante se desempeño como obrero de mantenimiento y limpieza.

3) Que el último cargo del demandante fue de operador de montacargas.

4) Que el demandante cumplía u horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m en turnos rotativos.

5) Que el demandante devengo como ultimo salario la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40,00) diarios.

Improcedencia del pago de las indemnizaciones reclamadas.

El demandante reclama el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil de manera conjunta, es decir, la responsabilidad contractual y extra contractual derivada según sus alegaciones por el incumplimiento por parte de mi representada AP, CONSTRUCCIONES C.A, de la cual trae a colación dos sentencias de la sala social y señala que la reclamación presentada por el ciudadano ALBERTYO R.C. es total y absolutamente temeraria, absurda e improcedente por cuanto si el patrono cumple con todas y cada una serie de normas establecidas de manera expresa en la legislación patria a los fines de minimizar el riesgo de sus trabajadores y trabajadoras. Este riesgo no se puede eliminar totalmente, de allí la responsabilidad del patrono y si sucede un accidente en el trabajo o en una enfermedad profesional pero el patrono ha inscrito al trabajador en el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), es este organismo quien pagara las indemnizaciones que puedan surgir con ocasión al accidente o enfermedad según sea el caso. Alega la apoderada de AP, CONSTRUCCIONES, C.A desde el inicio de la relación laboral en fecha 08-11-2006 con el ciudadano A.R.C. cumplió con su deber de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y mantuvo al día las cotizaciones de salario y semanas correspondientes a los fines de que dicho ciudadano contara con todos los servicios que presta dicha institución.

De la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ya que a quien le corresponde pagar esta indemnización es el IVSS…Y es oportuno resaltar que el salario que toma como base para hacer la reclamación de esta indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo el demandante señala que se debe tomar en cuenta el salario integral, lo cual es contrario a esta Ley porque en su artículo 575 señala: …Por otra parte, el demandante reclama la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 4to, de la LOPCYMAT establecida cuando el trabajador padezca una enfermedad que produce discapacidad parcial permanente. En primer lugar es importante señalar que para que se haga procedente esta reclamación, es requisito sine qua nom la violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud (culpa del patrono), la cual debe ser demostrada en juicio, según lo ha señalado la sala… desde que se inicio la relación de trabajo con el demandante entrego los implementos y equipos de seguridad adecuados para la realización de la labor asignada, realizo los cursos de inducción de seguridad correspondientes, realizo chequeos médicos anuales a sus trabajadores…

Adicionalmente a esta responsabilidad surgen dos tipos de responsabilidad fundamentadas en el hecho ilícito que por supuesto requerirá de la demostración de la culpa del empleador. Para la responsabilidad por el hecho ilícito del empleador, han sido previstas tarifas legales por lo que no resulta necesaria la cuantía del daño, pero además la ley remite a la responsabilidad civil, ordinaria, código civil cuado el trabajador victima de un daño considera que la indemnización pagada por la seguridad social, no ha sido suficiente para reparar el daño sufrido o reparar el daño extra patrimonial (daño moral). En el presente caso, el libelo de demanda el demandante no da una explicación sobre cuales eran las obligaciones que debían cumplir en el desempeño del cargo que ocupaba para AP CONSTRUCIONES, C.A., así como tampoco señala las características resaltantes de las labores que debía realizar durante su jornada laboral, sino que señala de general.

De los hechos narrados por el demandante en su libelo de la demanda que se niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falsos e inciertos.

Que el demandante A.R.C. comenzó a prestar servicios para mí representada el 10 de noviembre de 2005, ya que su fecha real de ingreso a la empresa AP, CONSTRUCCIONES, C.A fue el 08 de noviembre de 2006. Niega rechaza y contradice que a la ciudadana ROSSYBEL CORDOBA, identificada al inicio del escrito libelar, en fecha 14-12-2009 tuviera que asistir a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de salud de los trabajadores de Falcón. Niego rechazo y contradigo que a la ciudadana ROSSYBEL CORDOBA, identificada al inicio del escrito libelar, se le hayan realizado todas las evaluaciones pertinentes medicas por presentar sintamotologia de enfermedad profesional, ya que dicha no es ni ha sido trabajadora de mi representa AP CONSTRUCCIONES, C.A. Niega, rechaza y contradice que el demandante A.R.C., realiza labores para AP, CONSTRUCCIONES, C.A que le exigieran estar expuesto a ruidos en áreas industriales con niveles aproximados que oscilan entre 91 y 103 DB. Niego, rechazo y contradigo que el demandante A.R.C., realizara labores para A.P CONSTRUCCIONES, C.A, que le exigiera estar expuesto a vibraciones a cuerpo entero durante una jornada laboral diaria de 8 horas. Niega, rechaza y contradice que el demandante A.R.C., cuando realizaba labores para AP. CONSTRUCCONES, C.A comenzó a presentar trauma acústico en el oído izquierdo, ya que nunca lo informo a su empleador, ni presento solicitud de permisos para acudir al servicio medico, ni presento reposos médicos a la empresa. Niega, rechaza y contradice que el demandante A.R.C., presente una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Niego, rechazo y contradigo que la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual diagnosticada A.R.C. hay sido causada por las labores realizadas durante la relación de trabajo con AP, CONSTRUCCIONES, C.A. Niega, rechaza y contradice que mi representada AP, CONSTRUCIONES C.A sea responsable de la afección diagnosticada a la demandante A.R.C., por cuanto AP, CONSTRUCCIONES C.A desde que este ciudadano comenzó a prestarle servicios dio cumplimiento a toda la normativa.

Niega, rechaza y contradice que mi representada AP, CONSTRUCIONES C.A, haya incumplido con las obligaciones legales y contractuales relacionadas con la prevención y seguridad en el trabajo, por cuanto desde el inicio de la relación de trabajo con el demandante mi representada lo inscribió en el IVSS. Niega, rechaza y contradice que la enfermedad certificada por el INPSASEL AL DEMANADANTE A.R.C. como hipocausia neurosensorial leve de oído izquierdo le origine una discapacidad parcial permanente para el trabajo. Niega, rechaza y contradice que sobre mi representada AP, CONSTRUCIONES C.A, recaiga grave e ineludiblemente la responsabilidad patronal, por cuanto desde el inicio la relación de trabajo con el demandante mi representada lo inscribió en el IVSS. Niega, rechaza y contradice que su representada AP, CONSTRUCIONES C.A, haya originado las circunstancias por las cuales le ocasiono la enfermedad profesional al demandante. Niega, rechaza y contradice que su representada AP, CONSTRUCIONES C.A., haya incurrido en falta de previsiones, a mejorar las condiciones físicas en las que se presenta en el trabajo, ya que mi representada inscribió en el IVSS, realizo las cotizaciones correspondientes, les notifico de las labores desempeñadas. Niega, rechaza y contradice que su representada AP, CONSTRUCIONES C.A, este obligada a cancelar las indemnizaciones presentes en las normas legales, por cuanto AP, CONSTRUCCIONES C.A, dio fiel cumplimiento a todos los deberes señalado. Niega, rechaza y contradice que su representada AP, CONSTRUCIONES C.A, esta obligada reparar los daños y perjuicios presuntamente causados al demandante, ya que ni siquiera os identifica de manera concreta en el libelo de demanda. Y además niego, rechazo y contradigo que mi representa A.P CONSTRUCCIONES, C.A. Niega, rechaza y contradice que su representada AP, CONSTRUCIONES C.A, este obligada a pagar la indemnización prevista en el articulo 573 de la LOT. Niega, rechaza y contradice que su representada AP, CONSTRUCIONES C.A, esta obligada a pagar la indemnización prevista en el artículo 573 LOT, atizando como base de cálculo al salario integral devengado por el demandante. Niega, rechaza y contradice que su representada AP, CONSTRUCIONES C.A, este obligada a pagar la indemnización establecida en el articulo 130 ordinal 4to. LOPCYMAT, ya que esta indemnización únicamente como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Niega, rechaza y contradice que su representada AP, CONSTRUCIONES C.A, este obligada a pagar la indemnización máxima de cuatro (04) años establecidos en el artículo 130 ordinal 4TO LOPCYMAT, ya que esta indemnización únicamente como consecuencia de la violación normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Niega, rechaza y contradice que su representada AP, CONSTRUCIONES C.A, este obligada a pagar la indemnización máxima de cuatro (04) años establecidas en el artículo 130 ordinal 4to. LOPCYMAT, ya que esta indemnización únicamente como consecuencia de la violación normativa legal. Niega, rechaza y contradice que su representada AP, CONSTRUCIONES C.A, este obligada a pagar por concepto de daño moral como reparación del dolor sufrido por el demandante y su familia, niego, rechazo y contradigo que A.R.C. tengas afecciones psicológicas y dolores sentimentales como consecuencia de la supuesta y negada patología ocasionada. Niega rechaza y contradice que mi representa AP, CONSTRUCIONES C.A, se haya negado en todo momento a prestar ayuda y que se haya negado ofrecer servicios médicos. Niega, rechaza y contradice que su representada AP, CONSTRUCIONES C.A, deba realizar el pago de una indemnización por concepto de daños morales por las razones alegadas en el capitulo II del titulo I. Niega, rechaza y contradice que este tribunal tenga que condenar a mi representada AP, CONSTRUCCIONES, al pago de 100.000,00 Bs., como indemnización por concepto de daño moral. Niega rechaza y contradice que este tribunal tenga que condenar a mi representada AP, CONSTRUCCIONES C.A, al pago de 180.042,40, por concepto de indemnizaciones por supuesta y negada enfermedad laboral, y que esta haya sido derivada de la relación laboral que mantuvo con el demandante. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, incierto e improcedente que el demandante tenga derecho a recibir de mi representada AP, CONSTRUCIONES C.A, el pago de las costas y costos originados en el presente proceso. Con fundamento negativo afirmo que AP CONSTRUCCIONES, C.A nada adeuda a el demandante por ningún concepto.

II) MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y aplica en su integridad.

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone, que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Igualmente se observa que en materia de accidente laboral el m.T. de la Republica ha determinado en Sentencia No 1349 de fecha 23/11/2010, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., lo siguiente:

“El accionante opto por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el articulo 130, numeral 3° y penúltimo aparte, de la LOPCYMAT; por otra parte, indemnización por lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en el código Civil y; por último el Daño Moral. Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente fue de tipo ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de las codemandadas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el Trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda. Admite y, indica que es cierto; que el demandante laboro para la empresa, como lo expresa en su libelo, pero discrepa de la fecha de inicio de dicha relación, alegando como fecha cierta el 08 de noviembre de 2006, y no como lo indica el actor en su libelo cuando afirma que ingreso el 10 de noviembre de 2005, y que el último cargo fue de obrero de mantenimiento y limpieza, como también descrea que el actor de le haya exigido estar expuesto a ruidos en áreas industriales con niveles de ruido que oscilan entre 91 y 103 db.

Igualmente indica la precitada apoderada judicial de la demandada que el ciudadano dio cumplimiento a toda la normativa legal, negando que la enfermedad padecida sea por causa del trabajo desempeñado.

Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral. Ahora bien, con las pretensiones reclamadas: de daño moral le corresponde demostrar la enfermedad fue de tipo ocupacional y el daño sufrido, en cuanto a la indemnización de la LOPCYMAT, en lo que respecta a esta última deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y con respecto a la indemnización del artículo 573 de la LOT, este sentenciador procederá a verificar si el trabajador estaba inscrito en el sistema de Seguridad Social, para ver si le corresponde o no a la empresa demandada cancelar la misma.

Así las cosas, este Sentenciador considera que para dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben a.t.y.c.u. de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes. Y así se establece.

Visto las anteriores consideraciones, se tiene como hechos controvertidos:

  1. - las indemnizaciones contenidas en la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 560 y 573; 2.- las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130 numeral 4to; y 3.- Si corresponde monto alguno por Daño Moral.

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    - Certificación de Inpsasel Oficio No 0606-2010, en original marcada con la letra “A”, a la presente solicitud. De la misma se desprende la certificación que realizara la Dra. S.P.; en su carácter de médico adscrita a la Diresat Falcón, en la cual indica que el ciudadano A.R.C.P., identificado con la cédula de identidad Nº 12.489.122, ha prestado servicios para la empresa AP CONSTRUCCIONES C.A, una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- paraclinico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionara ingeniero Noiralyh Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.464, en su condición de inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, revisión de documentos consignadas por el trabajador y la empresa (estudio de ruidos), el cual se constato una antigüedad de 05 años 04 meses desde su fecha de ingreso en noviembre del 2005, y que las tareas predominantes le exigían ruidos en áreas industriales con niveles aproximados que exigen entre 91 y 103 DB, así como a vibraciones a cuerpo entero durante su jornada laboral diaria de ocho (08) horas en diferentes áreas. En la cual certificaron que se trata de 1.- Hipoacusia Neurosensorial leve Oído izquierdo por exposición a ruido, (CIE10: H90.4, Z57.0), considerada como enfermedad Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Dicha certificación fue elaborada en fecha 01 de octubre de 2010. Por su parte la demandada a través de su apoderada judicial impugno el diagnostico realizado en la certificación, indicando que el mismo no es claro, no indica cuales fueron las causa que dieron dicho padecimiento que tiene el trabajador. Este tribunal, una vez realizado el estudio del referido instrumento y observado tanto las alegaciones como contradicciones realizadas por los precitados profesionales del derecho, le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según Sentencia No 188 de fecha 25 de febrero de 2014; de la Sala de Casación Social; la cual establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone. Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al denominado documento público, es decir, que a partir, de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial, la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, donde hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración”. Documento que fue impugnado, ahora bien, la forma de atacar tanto los documentos públicos como los documentos públicos administrativos, es a través de la tacha de falsedad, y no a través de la impugnación, como erradamente lo indico la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que debe este Tribunal, hacer valer el referido instrumento en todo su contenido, toda vez, que con el referido instrumento la parte demandante pretende probar el motivo que le conllevo a reclamar las indemnizaciones contenidas en su escrito libelar, referidas a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, dilucidar el fondo de la presente controversia. Y Así se Establece.

    INFORMES:

    En consecuencia, este Tribunal ordeno oficiar:

    Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), “a los fines de constatar el expediente que por esa sede se lleva por lo que a su vez solicito prueba de informe de dicho expediente administrativo con la finalidad de verificar dicho procedimiento”. Así las cosas, este tribunal ordeno oficiar al referido Instituto ubicado en la Prolongación Girardot con la Calle B.V., Urbanización S.I.Q. INPSASEL, Punto Fijo Estado Falcón; a los fines de que sea remitido a este Tribunal, informe claro y preciso, en un lapso no mayor a diez días hábiles luego de recibido el presente oficio, copia certificada de la Historia No 001281, referida al ciudadano A.R.C.P., Venezolano, Mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No V-12.489.122, según Exp. No FAL-21-IE-10-0636.

    Consta en actas procesales que en fecha 05 de febrero de 2013, se recibió Oficio Nº DIRESAT FALCON – 0062-2013, mediante el cual remite información requerida por este tribual, donde informa, que con respecto a la remisión de copia certificada de la Historia Medica Nº 001281, que remiten al tribunal, resumen clínico de historia, médica ocupacional, del trabajador A.R.C.P., ya identificado, aperturada por el servicio de s.l. de este despacho administrativo en tres folios útiles, del mismos se desprende que el motivo de la consulta fue por patología auditiva, y que la impresión diagnóstica ocupacional es de enfermedad profesional y que de la impresión diagnostica posterior al examen físico, revisión de informe médicos y de estudios paraclinicos, se determino que el trabajador presenta 1.- Hipoacusia leve neurosensorial de oído izquierdo. La parte demandada a través de la certificación no sea tomada en cuenta para determinar la existencia la patología…. Este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que de la información recolectada en el expediente técnico pericial y en la historia medica ocupacional del trabajador, la médica verifica que existen elementos que permiten calificar la enfermedad como ocupacional donde fue emitido un diagnostico de 1: hipoacusia Neurosensorail leve oído izquierdo por exposición al ruido, (CIE10: H90.4, Z57.0) considerada como enfermedad ocupacional, ocasionando una discapacidad parcial permanente. Ahora bien, este sentenciador debe indicar que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede requerirse información a entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, sobre hechos controvertidos en la litis, es por lo que al referido medio de prueba debe dársele valor probatorio que de la misma se desprende, la cual será adminiculada con otros medios probatorios. Y Así se decide.

    PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA.

    PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Forma 14-02, Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones de dinero. De dicha documental se observa el numero de registro del asegurado; siendo la razón social de la empresa AP CONSTRUCCIONES C.A, donde aparece como trabajador el ciudadano CABRERA A.R., identificado con la cédula de identidad Nº 12.489.122, dicho instrumento esta debidamente firmado y sellado por la parte patronal, así como también aparece legible la firma de trabajador, la misma se encuentra inserta en el folio 61, del presente expediente y al no haber sido atacada en ninguna forma valida en derecho este sentenciador debe darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la Sentencia Nº 348, de fecha 31-05-2013, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica, que dichas documentales son planillas completadas por el patrono, que es quien hace la inscripción o retiro del trabajador, por lo que la información allí contenida no goza de presunción de autenticidad alguna, ya que no emana de un funcionario público sino de un particular, advirtiéndose que el hecho de tener dicha documental un sello húmedo del instituto venezolanos de los seguros sociales, no convierte al instrumento en cuestión en un documento administrativo, bajo estas consideraciones, es por lo que este tribunal valora el referido medio de prueba como si documento privado, que al no haber sido desconocido ni atacado en forma valida en derecho, se tienen como reconocido el contenido del mismo, con ello, la parte demandada pretende demostrar la fecha de ingreso del trabajador a la empresa el día 08 de noviembre del 2006, la ocupación del trabajador, hechos estos controvertidos en la presente litis. Y así se decide.

    - Certificado de Inducción de fecha 08-11-2006. De dicha instrumental se desprende que al ciudadano A.C., identificado con la cédula de identidad Nº 12.489.122, de clasificación de operador de montacargas, fue informado por parte del coordinador de seguridad, sobre los riesgos a los cuales estaría expuesto en permanencia de la empresa, dicha instrumental se encuentra firmada por el trabajador y el coordinador de seguridad de higiene y ambiente. Este sentenciador le da el valor probatorio, ya que del mismo se desprende que la empresa le daba inducción de seguridad, higiene y Ambiente al trabajador, cumpliendo así con las normas de prevención, condición y medio ambiente de trabajo, para la fecha 08 de noviembre del 2006, cuando el ex trabajador ejercía las funciones de Operador de Montacargas, dicha documental corrobora la fecha de ingreso del actor en la empresa demandada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    - Notificación de Riesgo, de fecha 11-01-2007. De la misma se desprende que en fecha 11 de enero de 2007, el actor recibió una notificación de riesgo y perteneciente a la empresa AP CONSTRUCCIONES, la cual era entregada por HOLCIM, en la cual indica que han sido dotado de los implementos necesarios para la protección y resguardo personal e integral y de los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, el cual se encuentra firmado por el trabajador y el representante de seguridad, con sus respectivas huellas dactilares. Este sentenciador desecha la misma ya que fue emitida y entregada por un tercero ajeo al presente proceso como lo es la empresa HOLCIM, y al no haber sido ratificada a través de la prueba testimonial todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es para quien aquí decide desecharla del presente juicio.

    - Notificación de riesgo de fecha 01-06-2007, debidamente firmada por el trabajador A.R.C. en señal de recibido. - Notificación de riesgo de fecha 27-12-2007, debidamente firmada por el trabajador A.R.C. en señal de recibido. - carta de notificación de riesgo de fecha 02-06-2008. - carta de notificación de riesgo de fecha 02-04-2009. - carta de notificación de riesgo de fecha 17-09-2010. De la misma se desprende que en fecha 01 de junio de 2007 y en fecha 27 de diciembre de 2007, entre otras, que recibió una notificación de riesgo A.C., identificado en actas y perteneciente a la empresa AP CONSTRUCCIONES, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, donde se le notifica de los riesgos de accidente y enfermedades ocupacionales, el cual se encuentra firmado por el trabajador; de fecha 01 de junio de 2007, este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a través de la misma, la demandada de auto probo que realizaba las notificaciones de riesgos pertinentes a sus trabajadores semestralmente en el sitio de trabajo. Y Así se decide

    - Solicitud de atención médica por parte de mí representada AP, CONTRUCCIONES, C.A., de fecha 02-03-2009, dirigida a la Clínica Dr. N.G., para realizar examen para empleo. De dicha documental se desprende que la empresa AP CONSTRUCCIONES C.A, evaluación medica para empleo al trabajador A.C., identificado en actas, en el cargo de operador de montacargas. Este sentenciador luego de haber realizado un análisis sobre el referido instrumento, observa que se traba de un documento elaborado por la misma entidad de trabajo, en fecha 2 de marzo del 2009, donde no se puede corroborar que medico realiza la evaluación, como tampoco su numero de matricula, hechos estos que imposibilitan a este Tribunal a darle algún valor probatorio y por consiguiente desecharlo del presente juicio. Y así se decide.

    - En trece folios útiles, debidamente firmados por el ciudadano A.C., donde consta la entrega de equipos de protección personal. De dichas documentales se desprende que A.C., recibía entrega de protección personal, como: 1.- mascarilla 3M 8210 en el año 2010; 2.-Bragas, botas de seguridad, casco, par de tapones auditivos, lentes de seguridad en el año 2009; 3.- Mono lentes UVEX, en el año 2008, 4.- bragas industriales y guantes de operador en el año 2008, 5.- bragas industriales en el año 2009, 6.- candados para bloqueo de equipos en el año 2009; 7.- Bragas Manga larga, color naranja con cinta reflextiva, del año 2010; 8.- Lentes de Seguridad claro del año 2010, Botas de seguridad con puntera de hierro del año 2010 . Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se desprende que a partir del año 2008 la empresa AP CONSTRUCCIONES .C.A cumplía con la entrega de equipos de protección personal, para la realización de su trabajo para la empresa AP CONSTRUCIONES. Hechos estos que merecen valor probatorio, por parte de este tribunal, toda vez, que a través de las mismas la demandada de auto, demuestra que si suministraba determinados elementos de seguridad e higiene en el trabajador al ex trabajador. Y Así se decide.

    - En diecinueve folios útiles hojas de asistencias a las actividades de prevención conocidas como charlas denominadas “minutos con la seguridad”, firmadas por el ciudadano A.C.. De dicha instrumentales se desprende la minutas de seguridad que realiza la empresa AP CONSTRUCCIONES C.A, en el área de envase y despacho; varios trabajadores siendo uno de ello A.C., identificado con la cédula de identidad Nº 12.489.122, en el cargo de obrero; siendo los tema de las minutas: 1.- la Seguridad Industrial en el año 2010; 2.-equipos de protección personal en el año 2010; 3.- plan de emergencia Holcim, planta cumarebo año 2010,4.-Conocer el PBIP en el año 2010, 5.- la seguridad Industrial en el año 2010; 6.- la Protección para la Manos en el año 2010; 7.-hacer que las cosas pasen en el año 2010; 8.- es la prevención del desastre una necesidad del año 2010; 9.- las botas adecuadas del año 2010,10.- todos fuimos trabajadores nuevos del año 2010,11.- Conocemos los 8 pasos seguros del año 2010. La parte demandante a través de su apoderada judicial indica que las charlas no la realizaban, que lo que hacían era pasar por las áreas de trabajo, para que firmaran. La parte demandada a través de su apoderada judicial ratifico, que las charlas si se realizaban. Este Tribunal le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las minutas se desprende que durante el año 2010, recibió varias charla en materia de seguridad; y el que modo de no hacer valer las instrumental era a través de la impugnación y la representación judicial de la parte actora, no ataco en forma valida en derechotas mismas, por lo que gozan de toda su valor probatorio. Y Así se decide.

    INFORMES:

    En consecuencia, este tribunal ordeno oficiar al;

    - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS), a tales efecto este sentenciador ordena remitir en referido oficio a las Oficinas Administrativas ubicadas en la Calle Monzón con Calle Comercio Edificio Papa Antonio de esta Ciudad de S.A.d.C.E.F., en relación a los requerimientos referidos a la participaciones administrativas correspondientes a dicha Oficina y al Hospital R.G. todo lo referido a la historia clínica y reposos, ubicado en Calle P.F. esquina Buchivacoa Sector Bobare de esta Ciudad de S.A.d.C.E.F.; a los fines de que sea remitido a este Tribunal, informe claro y preciso, en un lapso no mayor a diez días hábiles luego de recibido el presente oficio, en copia certificada lo siguiente: a) identificación de la Empresa AP, CONTRUCCIONES, C.A.; b) Señalar en forma expresa la fecha de ingreso como trabajador a la empresa AP, CONTRUCCIONES C.A., del ciudadano A.R.C.P., Venezolano mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 12.489.122; c) Remita información relacionada con historia clínica del ciudadano A.R.C.P., Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 12.489.122; d) Remita información sobre la cantidad de reposos médicos otorgados al ciudadano A.R.C.P., antes identificado; e) La fecha de entrega de la planilla de participación de retiro del trabajador forma 14-03) por parte de AP, CONTRUCCIONES, C.A, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); f) Así como la Cuenta Individual actualizada del ciudadano A.R.C.P.; g) Identificación del patrono del ciudadano A.R.C.P., antes identificado, desde el mes de febrero de 2011, hasta la presente fecha.

    Consta en actas procesales que dicha repuesta se obtuvo a través de oficio Nº 075; el cual se encuentra inserta en el folio 198 del presente expediente, de la cual indica que el ciudadano A.R.C.P., identificado con la cedula de identidad Nº 12.489.122, ingreso a la empresa en fecha 10-01-2006 y fue egresado en fecha 01-01-2011 por la empresa AP CONSTRUCCIONES, y del otro oficio Nº 647/2013, el cual se recibido en fecha 16 de julio de 2013, el cual se encuentra inserta en el folio 206, de la misma se desprende que no existe registro de certificado de incapacidad alguno, es decir, que no fue otorgado el reposo médico en el centro de salud, se evidencia el registro a la consulta otorrinolaringología en fecha 27 de mayo de 2011, 01 de junio de 2011 y 15 de junio de 2011. Este sentenciador entra analizar dicho medio de prueba de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando este operador de justicia que la fecha de ingreso indicada por la referida institución no se corresponde con la inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social, la cual ya fue previamente analizada y valorada por este tribunal, y al no haber ninguna documental que fundamente dicho informe, forzoso es para ese tribunal desechar del presente acervo probatorio dicha prueba de informe. Y así se decide.

    - AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.F., ubicado en la Prolongación Girardot con Calle B.V., Urbanización S.I., Quinta INPSASEL, Punto Fijo Estado Falcón, a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; a) Sobre la Investigación realizada de la presunta enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano A.R.C.P., identificado con la cedula de identidad No 12.489.122; b) Remita información relacionada con la historia clínica del ciudadano A.R.C.P., antes identificado, la fecha de consulta, descripción detallada de los exámenes practicados, observaciones o recomendaciones, diagnostico medico y justificación sustentada en los mismos; c) Fecha de las notificaciones realizadas a la Sociedad Mercantil AP CONTRUCCIONES C.A., en cuanto a la existencia de algún procedimiento investigativo para determinar la causa u origen del padecimiento que aquejaba al trabajador A.R.C.P.; d) Documentos consignados por la demandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines de colaborar en la determinación del origen de la supuesta enfermedad detectada al referido ciudadano; e) Conclusiones y diagnósticos debidamente fundamentados de la investigación medica realizada a A.R.C.P., incluyendo las causas reales que pudieron originar algún padecimiento.

    Consta en actas procesales que en fecha 05 de febrero de 2013, se recibió oficio Nº DIRESAT FALCON- 0063-2013, en la cual indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consta un expediente técnico en lo referente al origen de enfermedad del trabajador A.R.C.P., mientras prestaba sus servicios para la empresa AP CONSTRUCCIONES C.A, en fecha 10, 14, 15 y 20 de septiembre de 2010, fueron realizadas in situ, la investigación de origen de enfermedad y que en fecha 14-12-2010, la empresa fue notificada del acto administrativo, certificación Nº 0606-2010, con motivo de la enfermedad agravada al trabajo, relacionada con el trabajador A.C.. Este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicha información fue solicitada por un instituto público, que no es parte en el proceso, además que dicho informe trata de los hechos litigiosos, como lo es la investigación administrativa del origen de la enfermedad profesional. Y así se decide.

    INSPECCION JUDICIAL.

    Solicita se sirva trasladar y constituir, para la practica de la inspección judicial, en la sede de la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A., concretamente en el área donde el ciudadano A.C., estuvo desempeñando su cargo como obrero en el área de mantenimiento y limpieza. Este Tribunal procedió a comisionar al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la practica del referido medio de prueba, conforme lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Consta en actas que en fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se traslado y constituyo, para llevar a cabo efecto de la inspección judicial solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dejándose constancia de la imposibilidad de practicar la misma, debido a que la parte interesada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Es por lo que este sentenciador desecha del presente juicio dicho medio de prueba. Y Así se decide.

    EXPERTICIA MÉDICA:

    Para que se examine el estado de s.a. del ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nº 12.489.122, determinándose las posibles anomalías, al precitado ciudadano.

  2. -) Para la práctica de esta experticia se ordeno oficiar al Director General del Hospital Universitario Dr. A.V.G., ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; a los fines de que se sirva designar médico del sector público especialista en S.A., e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal; 2.) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma.

    Consta en actas procesales que dicha solicitud fue realizada en varias oportunidades a varias Instituciones públicas, siendo las mismas infructuosas, hasta que finalmente, fue designada por la Dirección del Hospital Dr. A.V.G., la experta L.D. en foniatría; del área de fisiatría del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”. Coro Estado Falcón. Posteriormente en fecha 14 de abril del 2015; se recibió informe médico el cual esta en cuadros la evaluación audio lógica; de oído derecho, donde indica perdida periféricas, promedio db HL 21,6; y oído izquierdo indica perdidas periféricas, promedio db HL de un 26,6.

    Igualmente se deja constancia que la experta L.D., en la audiencia oral y pública de juicio, fue interrogada tanto como por la parte promoverte del referido medio de prueba como por su contra parte y finalmente por el tribunal, donde le realizaron las siguientes preguntas:

    En primer orden; la experta ratifico el informe, que fue recibido, por este tribunal, el cual le fue exhibido en la audiencia de juicio; Posteriormente la abogada de la parte demandada realiza una serie de preguntas las cuales fueron respondidas por la médico especialista de la manera siguiente:

    En segundo orden de la dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de que realizara las preguntas que considerara pertinentes, a la experta:

  3. Pregunta a la experta: La discriminación para el lenguaje es excelente para varios oídos es excelente, que significa ciudadana doctora.

    Respuesta: Ese es una aparte de la prueba que se hace audio lógica que se hace referente al lumbrar auditivo que el tiene, se suman 40 desibeles al lumbar que el tiene y si el contesta toda las palabras examinada, se determina que no hay ninguna afectación, en la discrimacion del lenguaje; eso no indica que el no tenga un problema auditivo…

    Si una persona tiene una discriminación excelente, para el lenguaje podría hablar que la persona esta incapacitada o presenta algún daño que no le permite, realizar labores. Hipocuasi superficial quiere decir, que esta disminuido esa clasificación va desde 20 a 40 desibeles, ese es audición, allí tiene unas características especificas, el lenguaje toma los lumbrales de 500.000 y 2.000, de allí se saca el promedio, dependiendo de eses promedio, se hace la audiometría, el tiene una incapacidad para laborar, cualquiera otra compañía que le solicite una audiometría…

    Preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante:

  4. - Pregunta: ciudadana Duarte puede manifestarle ha este tribunal los niveles aproximados de 91 a 103 desibeles, que es lo que sufre mi representado.

    Respuesta: ….. Eso puede ocasionar que se esta saliendo de la regla, ya que más de 85 desibeles, en ocho horas de trabajo, puede producir daño….

    Preguntas realizada por el Juez de la causa:

  5. - La manipulación de un montacargas por ocho horas diarias, a nivel de desibeles. Hay que medir el ruido del montacargas y el que esta a su alrededor, y cuantas horas se labora. Lo que es cierto que una hipocausia producida por ruido, hay perdida neurosensorial y donde hay mas carencias es en la frecuencias agudas…

    Una vez, analizado el referido medio de prueba, este sentenciador observa que el mismo debe se efectivamente valorado por este tribunal, toda vez, que lo dicho por la médico L.D., en la audiencia oral y publica, corrobora el informe pericial, emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Salud en el Trabajo, cuando indico que el trabajador, presente una incapacidad en los dos oídos tanto derecho como izquierdo; el cual es una frecuencia aguda de 21,6 y 26,6 ; y que esto se debe es a la exposición de ruidos mayores de 85 desibeles, con exposiciones de 8 horas diaria y al concatenarlo con la misma certificación realiza por Inpsasel, en fecha 01 de octubre de 2010, según oficio Nº 0606-2010, donde se desprende que las tareas que realizaba el demandante le exigían realizar actividades en las cuales estaba expuesto a ruidos en áreas industriales con niveles aproximados que oscilan entre 91 y 103 db, así como las vibraciones a cuerpo entero durante su jornada laboral diaria de ocho (08) horas en diferentes áreas, es por lo que se observa que el trabajador demandante estaba expuesto a unos desibeles mayores de los permitidos, como lo indico la experto en sus respuesta. Es por lo que se le otorga valor probatorio a dicha experticia médica, toda vez que fue realizado por una especialista e S.A., como lo fue la Dra. L.M.D., quien compareció a la respectiva audiencia de juicio, a ratificar su respectivo informe pericial, conforme a lo preceptuado en los artículos 92 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando este operador de justicia, que la experticia medica, permite dilucidar las causas que originaron la Discapacidad Parcial Permanente, de la que fue objeto el ciudadano A.R.C., plenamente identificado en actas procesales. Y Así se establece.

    Así las cosas, una vez realizado el análisis y estudio de los diferentes medios de pruebas promovidos por las partes, para este Tribunal a resolver los puntos controvertidos en la presente litis, en la cual se evidencia que ha quedado probado a través de los medios probatorios la ocurrencia de la Enfermedad de Origen Ocupacional, y que esta se genero a consecuencia de la prestación de trabajo, imputable básicamente a condiciones físicas y agentes mecánicos tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que concluye este sentenciador, que al ex trabajador se le deben cancelar algunos conceptos señalados en su escrito libelar, conforme a lo establecido en el segundo aparte del Articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Respecto a la reclamación realizada por el actor referido a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; este sentenciador le indica a las partes presentes que en lo que se refiere a los conceptos o reclamaciones que guarden relación con aquellos beneficios que deben ser amparados y cubiertos por el Sistema de Seguridad Social Venezolano, los mismos no pueden ser objeto de litigios judiciales, al menos que la entidad de trabajo, haya incurrido en inobservancia en la debida inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las distintas dependencias del referido sistema, es por lo que para mayor ilustración se trae a colación, criterio jurisprudencial de la Sentencia No 1213 de fecha 04-11-2010; de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, donde se estableció lo siguiente:

    Por lo que respecta a la indemnización contenida en el articulo 573 de la LOT, esta se declara improcedente, pues, de las actas resulta suficientemente demostrado que el ciudadano L.R. estaba inscrito en el IVSS, por lo cual el empleador se subroga en el sistema de Seguridad Social, correspondiente al Seguro social pagar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad certificado por dicho ente y así se resuelve.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente resulta útil y oportuno, citar Sentencia Nº 847 de fecha 08-10-2013, de la misma Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrada, doctora C.E.G.C., en la cual se establece:

    “La incapacidad que resulta de un accidente o enfermedad laboral, queda a cargo del IVSS. Por lo tanto, si el trabajador esta inscrito en el Seguro Social, ese organismo asume el pago de la indemnización correspondiente. “…se declara la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que en el caso quedo establecido que el ciudadano R.J.P.A. fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de junio de 2007, por lo que no procede la aplicación supletoria de la norma prevista en la citada ley Sustantiva laboral, de conformidad con el articulo 585 eiusdem.

    Es por lo que este sentenciador al concatenar las decisiones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, las cuales son plenamente compartidas conforme al criterio reinante de este tribunal, y vistos que de con las pruebas promovidas por la parte; de las cuales se desprende que el trabajador A.R.C.P., identificado en actas, se encontraba inscrito en el Sistema de Seguridad Social, tal y como quedo evidenciado en la instrumental que cursa en el folio 61 del presente expediente, la cual fue valorada por este sentenciador, y por cuanto la misma no fue impugnada ni atacada en ninguna forma en derecho por su contra parte, es por lo que para este sentenciador tiene como cierto que el trabajador estaba amparado por el Sistema de Seguridad Social, aunado al hecho a que de la valoración del informe recibido de la Oficinas Administrativas del Seguro Social y del Hospital R.G., hace constar que efectivamente el trabajo si estaba inscrito en el sistema de seguridad Social, y que la entidad de trabajo que realizo la misma fue AP COSTRUCCIONES, C.A, hechos estos que conllevan a este sentenciador a declarar improcedente las indemnizaciones contenidas en la Ley Sustantiva Laboral. Y Así se decide.

    Respecto a la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este tribunal luego de haber realizado un estudio tanto de las documentales emitidas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, como de las pruebas de informes remitidas por el referido instituto y la experticia medico, en el área de S.A., la cual fue debidamente ratificada a través de la prueba testimonial, por la experto designada, llega a la firme convicción, que en el presente caso, existe responsabilidad de la empresa demandada, por la enfermedad ocupacional, padecida por el actor, ya que de los medios de pruebas analizados, quedo evidenciado que el trabajador A.R.C.P., toda vez que se le exigía por parte de la empresa AP CONSTRUCCIONES C.A., a realizar actividades en las cuales estaba expuesto a ruido en áreas industriales con niveles de ruido que oscilaban entre 91 y 103 db, así como a vibraciones a cuerpo entero durante su jornada diaria de ocho (8) horas en diferentes áreas. Hechos estos, que superan los 85 desibeles que puede soportar una persona, exponiéndose a perder la frecuencia aguda, ello conforme a lo expresado por la experto en el área de s.a. Dra. L.M.D., en la audiencia oral y publica, y siendo ello, corroborado el informe pericial, emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Salud en el Trabajo, cuando indico que el trabajador, presente una incapacidad en los dos oídos tanto derecho como izquierdo; el cual es una frecuencia aguda de 21,6 y 26,6; y que esto se debe es a la exposición de ruidos mayores de 85 desibeles, con exposiciones de 8 horas diaria, por lo que se pasa a decidir que tipo de indemnización le corresponde, conforme al criterio emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la normativa especial que rige la materia que a continuación pasa este operador de justicia a citar.

    Con respecto ha este punto es necesario citar la norma contenida en el referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar observa la cual establece lo siguiente:

    “Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:

  6. Omissis…

  7. Omissis…

  8. -El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  9. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  10. Omissis…

    6Omissis…

    Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada, deben materializarse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la referida ley (LOPCYMAT), por el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que la parte demandada aportaba equipos de protección personal al trabajador A.C.; pero también se observa del resumen clínico, que elaboro la Dra. S.P., en su carácter de Funcionaria adscrita al INSAPSEL, lo que al concatenar la información recolectada en el expediente técnico y en la historia medica ocupacional del trabajador, de dicha certificación medica se desprende el siguiente diagnostico de 1.- Hipoacusia Neurosensorial Leve de Oído izquierdo por exposición al ruido, considerada como una enfermedad ocupacional, se observa que la empresa cumplió con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, así como en las pruebas documentales. Pero no realizo los correctivos pertinentes respecto a los niveles de ruidos (desibeles) permitidos en áreas industriales, los cuales no podían ser mayores a 85 db. Ahora bien, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del M.T. de la Republica a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que los tres elementos como requisitos indispensables para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto.

    Es por lo que considera oportuno, este operador de justicia traer a colación criterio de la Sala Social sobre la concausa en las enfermedades ocupacionales, donde nuestro alto tribunal ha excluido expresamente como fuente ocupacional los casos de agravamiento de patologías preexistentes cuando la concausa es determinante del surgimiento de nueva patologías o el agravamiento de la existente; establecido en Sentencia No 505, fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por A.A.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COCTA NORTE CONSTRUCCIONES , C.A., referido a la relación de causalidad que debe imperar en dichos procedimientos, a saber;

    …La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material mas que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen antecedentes o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo , una causa o acontecimiento que puede producir uno o mas efectos: la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actué con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobraviniente , en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la victima y la concausa conmitante o sobreviviente se llama complicación;…..

    ….., y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa solo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta seria la causa principal) y considerar o Llamar concausa a otras causas o condiciones que han incluido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serian causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si que fueron el principal desempeño de la lesión y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), altero esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajado;…

    Ahora bien este sentenciador de lo descrito anteriormente es necesario traer también los elementos que nos lleven a dilucidar primero la violación de las normas de la LOPCYMAT, haya llevado a tener la enfermedad como esta indicada en la certificación, segundo la existencia del daño del actor y tercero la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad que dice tener el actor. El primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, este elemento a pesar que no aparecer específicamente comprobado, a través de los informe de INPSASEL, pero que al adminicularla con la experticia medica realizada en auto, se pudo constar que los niveles de ruidos (desibeles) aconsejables para laborar en un ambiente de trabajo no pueden ser superiores a 85 db, quedando igualmente evidenciado que los ruidos en el área industrial con niveles aproximados oscilaban entre 91 y 103 db; mayor a los permitidos según lo indicado por la experto en la audiencia Oral y Publica de Juicio. Es por lo que parar este sentenciador hay incumplimiento por parte de la empresa de las medidas, en materia de Seguridad y S.L.. Y Así se decide.

    Mientras el segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado. El cual se encuentra demostrado a través de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de S.d.l.T.F., el cual se encuentra inserto desde el folio 52 al 53 del presente asunto, en la cual indica que se trata de 1.- Hipoacusia Neurosensorial Leve de Oído izquierdo por exposición al ruido, (CIE 10: H90.4, Z57.0), considerada como enfermedad ocupacional que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para ejecutar actividades que requieren exposición a áreas altamente ruidosas, además de exposición a vibraciones, se indican mantener control audio lógico y que la experto en la audiencia Oral y Publica, indico que la perdida agudas era de manera bilateral. Y finalmente, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, el cual es que se encuentra comprobado por cuanto hay un nexo causal entre la enfermedad, que obtuvo el trabajador A.R.C.P.; ya que el ruido permitido para el oído, según lo indicado por la experto era de 85 desibeles; y en el área de trabajo estaba expuesto a un ruido aproximado que oscilan entre 91 y 103 db, así como las vibraciones a cuerpo entero durante su jornada laboral diaria de ocho (08) horas en diferentes áreas. Es por lo que para este sentenciador al concatenar los medios de pruebas anteriormente indicado, se desprende que si hay un nexo causal entre el trabajo realizado por el trabajador y la enfermedad, ya que los mismos depende del tiempo de exposición sea más de ocho horas diarias a más de 85 desibeles. Es por lo que este sentenciador ve comprobado el nexo causal, aunado al hecho que fue indicado por la experto en S.A., que el trabajador, presenta ciertas incapacidades auditivas, que le imposibilitan realizar determinadas áreas donde deba utilizar el 100% de su capacidad auditiva. Y Siendo que se encuentra comprobado los tres elementos; para que le pueda corresponder la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, este tribunal declara procedente, dicho concepto, que a continuación se pasa a discriminar. Y así se decide.

    Es por lo que se procede a realizar el cálculo según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 5, como indemnización mínima, la cual será con base al salario integral devengado en el mes labores inmediatamente anterior.

    Salario diario = 40 Bs.

    Salario integral= salario diario+ alícuota del bono vacacional+alícuota de utilidades=

    Alícuota de Bono Vacacional = 40 Bs. * 7 días/360 días= 0,77 Bs.

    Alícuota de Utilidades = 40 Bs. * 15 días/360 días= 1,67 Bs.

    Salario Integral= 40 Bs.+ 0,77+1,67= 42,44

    Así las cosas se condena a la empresa AP CONRUCCIONES C.A., plenamente identificada en los auto a cancelar la Indemnización contenida en el artículo 130= salario integral (42,44 Bs.) * 1 año. (365dias), lo que arroja un monto a pagar por dicho concepto de = 15.490,60 Bs. Y Así se establece.

    Finalmente, respecto al tercer punto controvertido, referido a la pretensión del Daño Moral, este sentenciador comparte y aplica criterio de la Sala Social la cual ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. O.A.M.D., en la cual indica:

    En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada

    .

    En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

    Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización

    Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono al ex -trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo Habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., donde se dejó establecido:

    El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

    En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

    a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico. En este caso, se comprobó que existe un enfermedad Ocupacional, la cual se encuentra certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales; del ciudadano A.R.C.P., en la cual señala que el trabajador tiene una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, por la experticia medica realizada por la doctora L.M.D., especialista en S.A., que indico el daño ocasionado a los oídos del trabajador es de manera bilateral, es decir, de 21,6 db Hl, en oído derecho y de 26,6 db HL en oído izquierdo, hechos estos que le causan al trabajador un trauma, puesto que se ve limitado a prestar servicios en áreas donde deba aplicar el 100% de su capacidad auditiva; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que la demandada cumplió con las normas establecidas en materia de seguridad y s.l. de la LOPCYMAT, con respecto a los implementos de seguridad, más no velo, porque los niveles de ruidos donde el trabajador se vio obligado a trabajar su jornada de ocho horas diarias, no fueran superior a 85 db; c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional;

    d) el grado de educación y cultura del reclamante: es un hecho que el trabajador tiene como nivel educativo secundaria, es decir, cuenta con una instrucción elemental. Tal como se desprende del folio 169 del presente expediente, en la cual indica un grado de instrucción de bachiller; e) Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante se observo que se desempeñaba como operador de montacargas y obrero (mantenimiento y limpieza), por lo cual se infiere una posición económica baja; f) capacidad Económica de la parte accionada; se trata de una empresa privada, de las pruebas promovidas, no se desprende el capital de la misma; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo en hacer conocimientos de los riegos que podría tener en la empresa; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad; si bien no es posible reestablecer la salud al actor, por haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente para el trabajo habitual, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento sufrido por la enfermedad; i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto como se dijo anteriormente se trata de una empresa privada, sin embargo no se observa de las pruebas promovidas el capital económico de la misma.

    En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de veinte Mil (20.000) Bolívares. Así se decide.

    Bajo las anteriores consideraciones es por lo que forzoso es para este tribunal, condenar a cancelar a la parte demandada EMPRESA AP CONSTRUCCIONES C.A La suma de las pretensiones comprobadas por este sentenciador como son la indemnización del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Daño Moral; los cuales dan un total de treinta y cinco Mil con cuatrocientos noventa con 60 céntimos. (35.490,60 Bs.), a favor del ciudadano A.R.C.P., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 12.489.122. Y Así se decide.

    Respecto a los Interés moratorio reclamados sobre la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su inicio será de la notificación de la demandada, así como lo establece la Sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, de la sala de casación social.

    Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, ello si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario de la proferida sentencia todo ello de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del magistrado Dr. A.R.V.C..

    1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; 3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses; 4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela; 5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑO, PERJUICIOS Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoado el ciudadano A.R.C.P., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 12.489.122, contra la EMPRESA AP CONSTRUCCIONES C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, EMPRESA AP CONSTRUCCIONES C.A. a cancelar al ciudadano: A.R.C.P., antes identificado la indemnización mínima establecida en el numeral 5 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con base al salario integral devengado, así como también se condena a pagar la cantidad de VEINTE MIL (20.000,00), Bolívares, por concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condena en Costa de Conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 03 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. ROALFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de julio de 2015, a la hora de las doce y cero minutos pos-meridiem (12:00 M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ROALFELUIBY FRANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR