Sentencia nº 01276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2002-0935

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2002, el abogado E.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.A.M., JONEDIE RIVERO FAJARDO, O.M.M. y JOSÉ MAZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.767.079, 14.646.223, 13.331.303 y 13.492.283, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo identificado DS-CJ-3753 de fecha 26 de junio de 2002, dictado por el MINISTRO DE LA DEFENSA mediante el cual se ratificó el contenido de los actos administrativos signados GN-6451, GN-6454, GN-6456 y GN-6457, emanados del Comandante General de la Guardia Nacional a través de los que se les aplicó a los recurrentes medida disciplinaria de retiro del servicio activo.

En fecha 24 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2003 se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

Mediante Oficio N° MD-CJ-DD-1070 de fecha 15 de mayo de 2003 el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado el 24 de octubre de 2002.

En fecha 02 de octubre de 2003 el apoderado judicial de los recurrentes consignó el acta de defunción del ciudadano O.M.M..

En fecha 15 de octubre de 2003 la abogada N.J.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.270, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de República, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, ordenó suspender la causa a partir del momento en que se acreditó en autos el fallecimiento del ciudadano O.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, así como también ordenó citar por edicto a sus sucesores.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2004 el abogado E.P.B., actuando con el carácter antes señalado, consignó al expediente el poder otorgado por la ciudadana N.M.C.F., en nombre y representación de sus hijos menores, en su condición de herederos del ciudadano O.M.M..

En fecha 19 de marzo de 2004 el abogado E.P.B., se propuso como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano O.M.M., siendo designado para el cargo el 19 de mayo de 2004, y ordenándosele comparecer en el segundo día de despacho siguiente a su notificación.

En fecha 08 de junio de 2004 el apoderado judicial de los recurrentes, consignó en el expediente el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de julio de 2004 la abogada Z.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.212, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se especificara mediante auto, la fecha en la que comenzaría a correr el lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 1° de julio de 2004 el Juzgado de Sustanciación ordenó que a partir de la fecha antes señalada, exclusive, quedaba abierto el lapso de promoción de pruebas, por cuanto no se notificó a las partes acerca de la reanudación de la causa.

En fecha 08 de julio de 2004 la representante de la Procuraduría General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2004 el apoderado judicial de los recurrentes, solicitó la devolución del escrito de promoción de pruebas consignado en el expediente en fecha 08 de junio de 2004, para ser presentado en el lapso correspondiente, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de ese mismo día.

Por autos de fecha 04 de agosto de 2004 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por la representante de la Procuraduría General de la República y por el apoderado judicial de los recurrentes, mediante escritos presentados en fechas 08 y 13 de julio de ese año, respectivamente.

En fecha 17 de agosto de 2004 fueron agregadas a los autos las respuestas a los cuestionarios correspondientes a las posiciones juradas solicitadas al Coronel L.A.B.S. en fecha 14 de agosto de 2004.

Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2004 el representante legal de los recurrentes, solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días continuos, por no haberse recibido la totalidad de las respuestas de los cuestionarios correspondientes a las posiciones juradas enviadas a los absolventes. Ese mismo día, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso indicado.

En fechas 07, 15 y 16 de septiembre de 2004 fueron consignadas en el expediente las respuestas a los cuestionarios correspondientes a las posiciones juradas solicitadas al Mayor J.R.F., al Coronel J.D.C., Jefe de la Ayudantía General y Sub Jefe del Comando de la Escuelas y al Mayor N.M.P., Asesor Jurídico del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela.

En fecha 05 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2004 se dio inicio a la relación del juicio y se fijó el décimo (10°) día siguiente de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004 fue diferido el acto de informes para el día 10 de febrero de 2005.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 02 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 10 de febrero de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto informes, éste tuvo lugar compareciendo los abogados E.P.B. y Z.C.V., en representación de la parte accionante y de la Procuraduría General de la República, respectivamente. En la misma fecha, el apoderado judicial de los recurrentes consignó en el expediente el escrito contentivo de los informes presentados.

En fecha 08 de marzo de 2005 la representante de la Procuraduría General de la República, consignó mediante diligencia escrito de observaciones a los informes expuestos oralmente el 10 de febrero de 2005.

Por auto de fecha 06 de abril de 2005 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2005, el apoderado judicial de los recurrentes, solicitó la remisión del expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar sentencia.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en virtud de la nueva conformación de la Sala.

El 24 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de los recurrentes, solicitó se dictase la sentencia correspondiente.

En fechas 20 de abril y 02 de mayo de 2006, el apoderado judicial de los recurrentes, solicitó nuevamente se dictase sentencia en el caso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 1999 el Comando del Destacamento No. 25 del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional, ubicado en las instalaciones de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, ordenó abrir una averiguación administrativa a los funcionarios castrenses Distinguido D.A.M.; Distinguido R.M.A., Efectivo F.E.R., Efectivo Junedie Rivero Fajardo, Efectivo A.R.C., Efectivo O.M.M., y Efectivo José Maza Rodríguez.

Dicho procedimiento se inició con motivo de presuntas irregularidades de servicio en que incurrieron los aludidos efectivos durante un procedimiento de retención de un contenedor de 40 pies en la Aduana Marítima de Puerto Cabello, en el cual se detectó un presunto ilícito aduanero. Concretamente, las irregularidades investigadas estuvieron referidas al hurto de la mercancía depositada en el contenedor retenida durante labores de fiscalización y posterior llenado, cuya tarea estaba a cargo el Distinguido D.A.M. y un grupo de efectivos.

En fecha 18 de febrero de 2000 el Comandante General de la Guardia Nacional, dictó las Órdenes Administrativas signadas GN-6451, GN-6454, GN-6456 y GN-6457, mediante las cuales se culminó el procedimiento administrativo investigativo ordenando el pase a retiro por medida disciplinaria del Distinguido D.A.M. y los efectivos Jonedie Fajardo Rivero, O.M.M., y José Maza Rodríguez.

La motivación de los citados actos residió en la comprobación de que los mencionados funcionarios abandonaron el servicio y permitieron “con evidente negligencia la sustracción de la (sic) bienes confiscados bajo su responsabilidad”, conducta que calificaron como tipificada en los artículos 117 y 109 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, agravado por las causales establecidas en el artículo 144 eiusdem.

Asimismo, se determinó que la conducta desplegada es considerada como contraria al deber y honor militar, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 56, literal e del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales.

El 21 de marzo de 2000 los accionantes interpusieron recurso jerárquico contra los actos administrativos contenidos en las Órdenes Administrativas identificadas GN-6451, GN-6454, GN-6456, y GN-6457, dictadas el 18 de ese mismo mes y año, ante el Ministro de la Defensa.

El 26 de junio de 2002 el Ministro de la Defensa dio respuesta al recurso administrativo mediante el acto identificado DS-CJ-03753, ahora objeto de impugnación, ratificando el contenido de las Órdenes Administrativas impugnadas, antes identificadas.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo identificado DS-CJ-03753 del 26 de junio de 2002, dictado por el Ministro de la Defensa, confirmó el contenido de los actos administrativos recurridos jerárquicamente, ratificando el pase a retiro del Distinguido D.A.M., y los efectivos José David Maza Rodríguez, O.M.M., y Jonedie Rivero Fajardo, en los siguientes términos:

Al respecto y previa valoración de lo expuesto en su escrito, este Despacho en uso de la facultad prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha decidido confirmar los identificados actos administrativos, desestimando el petitorio a que se contrae el Recurso Jerárquico, al considerar que el Componente Guardia Nacional actuó en el proceso disciplinario llevado a cabo a estos ciudadanos ajustado al marco de la legalidad, comprobándose que sus representados incurrieron en faltas militares al ocultar, encubrir, falsear la verdad, no desempeñar las funciones para la cual fueron nombrados, abandonaron el servicio para realizar en forma irresponsable al valerse de la condición de Guardias Nacionales sustrajeron (sic) bienes confiscados en custodia bajo la responsabilidad de sus representados; motivo por el cual el C.D. en el cual estaban sus prenombrados ciudadanos, recomendó separarlos del servicio activo, decisión que se ratifica en este acto.

Notificación que hago llegar a usted, de conformidad con los artículos 73 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando agotada la vía administrativa y abierta lo (sic) contencioso-administrativa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, usted dispone de un término de seis (06) meses, para intentar las acciones o recursos de nulidad, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, si considera afectado los derechos de sus representados …

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 23 de octubre de 2002, el apoderado actor interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo identificado DS-CJ-03753, dictado el 26 de junio de 2002 por el Ministro de la Defensa, en los siguientes términos:

Aduce, que sus representados fueron objeto de una investigación administrativa disciplinaria militar por la comisión de presuntos hechos punibles, sin que se le diera cumplimiento a lo establecido en la legislación penal militar aplicable al hurto investigado, sino que fueron sometidos a Consejos Disciplinarios que recomendaron su pase a retiro.

Denuncia, que no se le permitió a sus representados tener acceso a las actas que conforman el expediente durante el procedimiento administrativo, lo que implicó una violación a los preceptos del debido proceso y al derecho a la defensa.

Asimismo, manifiesta que los actos administrativos recurridos adolecen de “falsa suposición”, por cuanto los motivos fácticos aducidos para imponer la sanción de pase a retiro de los ciudadanos mencionados son falsos, y no concuerdan con la imputación de abandono de servicio y negligencia, supuestos de hecho en los que se encuadró su conducta para tomar la decisión ahora recurrida.

Sostiene, que sus representados nunca abandonaron el área en la cual debían prestar servicio que, para este caso, era llenar el contenedor con la mercancía sobre la que se detectaron las irregularidades tributarias, el cual había sido vaciado durante la inspección realizada por los funcionarios. Por la razón expuesta, afirma, no puede configurarse el abandono de servicio como supuesto de hecho para declarar la procedencia de una falta grave, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos durante el procedimiento administrativo.

Enfatiza, en lo referente a la motivación de los actos recurridos, que los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por el Comandante General de la Guardia Nacional y posteriormente confirmada por el Ministro de la Defensa, son los mismos en cada caso, variando en cada acto únicamente el nombre y cédulas de identidad de sus destinatarios.

Al respecto, indica que se violó la disposición contenida en el artículo 185 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, respecto a la individualidad de los reclamos, por cuanto considera que si el castigo disciplinario es individual, el C.D. debe serlo también. En atención a lo anterior, destaca que se está en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, señala que la Administración apreció, calificó e imputó a sus representados los hechos de manera colectiva, sin discriminar la actuación particular de cada uno de ellos. Conforme a lo expuesto, manifiesta que se incurrió en los vicios de errónea valoración de los hechos y del derecho, lo cual conforma vicios en los motivos o presupuestos de hecho de los actos administrativos causando, en consecuencia, la nulidad absoluta de los mismos.

Expresa, en lo relativo a la imputación de que sus representados falsearon la verdad, que dicha aseveración debe estar plenamente demostrada en el expediente administrativo, lo cual no ocurrió. Igualmente, alega que, conforme a la manera en que la Administración planteó la controversia, debió demostrarse fehacientemente que sus representados fallaron en desempeñar la tarea que se les encomendó, y que sustrajeron los bienes que habían sido confiscados, hechos que tuvieron que ser realizados “mancomunadamente” por los recurrentes, carga esta que tampoco fue satisfecha por las autoridades administrativas.

Finaliza, solicitando sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo DS-CJ-03753 del 26 de junio de 2002, que confirmó los actos Nos. GN-6451, GN-6454, GN-6456, y GN-6457 de fecha 18 de febrero de ese año, mediante los cuales se pasó a retiro a los efectivos recurrentes. Asimismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicita que se restablezcan en sus funciones a sus representados, ordenando el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado E.P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.A.M., Jonedie Rivero Fajardo, O.M.M. y José Maza Rodríguez, contra el acto administrativo Nº DS-CJ-03753 de fecha 26 de junio de 2002, emanado del Ministro de la Defensa, mediante el cual se confirmó el contenido de las Órdenes Administrativas emanadas del Comandante General de la Guardia Nacional identificadas con los números y letras GN-6451, GN-6454, GN-6456 y GN-6457, todas de fecha 18 de febrero de 2000, mediante las cuales se pasó a situación de retiro a los ciudadanos ya identificados.

En el libelo, destaca el apoderado actor que el acto administrativo recurrido confirmó la decisión culminatoria de un procedimiento disciplinario seguido a sus representados, mediante la cual se les retiró del servicio que desempeñaban para la Fuerza Armada Nacional, específicamente, en el componente Guardia Nacional.

El procedimiento disciplinario tuvo como motivo la supuesta comisión de irregularidades en las que se encontraban involucrados los accionantes, durante el servicio que prestaron a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, relativas a la sustracción de bienes retenidos en las instalaciones durante labores de llenado de un contenedor. Vale la pena destacar, que el procedimiento no revistió naturaleza penal militar, ni evidencia la sustanciación de un procedimiento judicial paralelo.

El apoderado recurrente señala, que la investigación administrativa militar disciplinaria se inició y culminó sin que se le diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual consagra:

Artículo 170. Toda persona debe denunciar ante las autoridades militares, policiales o judiciales la preparación o comisión de los delitos militares de que tenga conocimiento

.

Como se observa, el citado artículo se refiere al deber de todas las personas, de denunciar ante las autoridades militares, policiales y judiciales, según el caso, el conocimiento que tengan acerca de la preparación o comisión de delitos militares tipificados en el Código de Justicia Militar.

Sin embargo, observa la Sala que, como se advirtió anteriormente, el caso de autos se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto de carácter sancionatorio aplicado a los accionantes, cuyo procedimiento se inició y sustanció conforme a las atribuciones que la Ley confiere a la Administración Militar para imponer medidas de carácter disciplinario a sus funcionarios. Así, aunque los procedimientos administrativos sancionatorios y disciplinarios presentan analogías con los procedimientos penales realizados en sede jurisdiccional, lo cierto es que son procedimientos de naturaleza y características con marcadas diferencias. Dichas diferencias informan cada procedimiento dotándolos de fisonomía propia y, en muchos casos, divergente.

Ahora bien, en el caso de autos no se denunció delito alguno conforme a lo establecido en el Código de Justicia Militar, sino que, se aplicaron medidas disciplinarias motivadas a la detección de infracciones a los deberes y al honor militar por parte de los militares involucrados en los hechos acaecidos en el Aduana Marítima de Puerto Cabello el 17 de noviembre de 1999. Por esta razón, la aplicación de la citada norma del Código de Justicia Militar es improcedente por cuanto es aplicable exclusivamente a procedimientos penales militares, los cuales son de naturaleza diferente al ahora recurrido en nulidad ante esta M.I..

Para mayor abundamiento, es de hacer notar que la Justicia Militar, sasí como la Justicia Penal, está compuesta por los tribunales con competencia en la materia, así como por los Fiscales y Procuradores Militares, y sus órganos auxiliares de investigación penal, quienes cumplen sus funciones en la sustanciación y decisión sobre los delitos militares. Asimismo, la iniciación del procedimiento penal militar es una prerrogativa del Fiscal Militar, como titular de la acción penal en el ámbito castrense, y es en el marco de esos procedimientos que la norma denunciada tiene cabida, por lo cual la falta de aplicación de la aludida norma en el marco de un procedimiento sancionatorio no constituye un motivo de impugnación.

En consecuencia, vista la inaplicabilidad del artículo 170 del Código de Justicia Militar al procedimiento sancionatorio que dio origen a los actos recurridos, debe desecharse la denuncia de infracción de la citada normativa por parte de la Administración Militar en el procedimiento cuestionado. Así se decide.

Por otra parte, afirma el apoderado actor que a sus representados no se le permitió tener acceso a las actas que conforman el expediente administrativo y, por tanto, ejercer una adecuada defensa ante el órgano administrativo.

Del alegato anterior se desprende una presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, particularmente a su vertiente referida al derecho a la defensa. Dicha violación se produce cuando los interesados carecen o se les cercena la posibilidad de conocer y participar en el procedimiento al que se les somete, a presentar alegatos o contradecirlos, así como aportar, controlar y contradecir pruebas, de recurrir la decisión que afecte sus intereses o, en general, disminuírseles en el goce y ejercicio de las facultades procesales tendientes a permitírseles traer la verdad a los autos.

Advertido lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los recurrentes tuvieron conocimiento del procedimiento desde su inicio hasta la oportunidad de la imposición de la sanción, pues se verifican en autos las notificaciones respectivas para la iniciación del C.D. al que fueron sometidos sus representados, así como su participación en la investigación y sustanciación del expediente, donde constan los testimonios que presentaron (vid. folios 27, 35, 37, 39 del expediente administrativo), entre otros actos procesales.

Aún más, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que los recurrentes poseían conocimiento del procedimiento iniciado, toda vez que estaban al tanto de los hechos investigados y de las faltas que les fueron imputadas; así como también se hace evidente el ejercicio, en las oportunidades procesales correspondientes, de los recursos administrativos y contenciosos administrativos que la Ley otorga para impugnar los actos que consideren lesivos a sus derechos e intereses.

Por otra parte, no consta en los autos elemento probatorio alguno que sustente las alegaciones referentes a la conducta desplegada por las autoridades castrenses, de no permitirles a los recurrentes o a sus abogados acceso a las actas del expediente.

Por las razones antes expuestas, debe esta Sala desechar la denuncia formulada. Así se declara.

En lo referente a la denuncia del vicio de falso supuesto presentada por la parte actora, ésta alega la inexistencia de pruebas en el expediente del acaecimiento de los hechos imputados por la Administración Castrense; por lo que al no encontrarse fehacientemente comprobados tales hechos en autos, las imputaciones realizadas no pueden considerarse procedentes. Asimismo, discute el apoderado la calificación jurídica imputada a los recurrentes, por considerar que no se configuró el “abandono de servicio”, la “negligencia” en permitir la sustracción de bienes que se encontraban bajo su custodia, y su incursión en hechos contrarios al deber y honor militar.

En este sentido, es doctrina de esta Sala que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido, y son expuestos fehacientemente, pero al dictar el acto la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.

Es el caso, que el apoderado judicial de los recurrentes denunció ambas categorías del vicio de falso supuesto en su recurso. En atención a la denuncia de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido, por no constar la verificación de los actos y hechos imputados a los accionantes, la Sala advierte que en el expediente administrativo constan los siguientes testimonios:

  1. - La declaración del Capitán J.A.R.F., al folio 16 y siguientes del expediente administrativo, en la que se expresa que el día 16 de noviembre de 1999, fue retenido un contenedor de 40 pies al evidenciarse hechos que podían constituir ilícitos tributarios. Al hacerse evidente la necesidad de investigar dicho hecho, ordenó a las 4 p.m. de ese día al sargento F.E.R. el llenado del contenedor con la mercancía extraída. A las 8 p.m., encontrándose a oscuras por una falla eléctrica, apreció un “movimiento de mercancía” hacia un vehículo con las luces encendidas que se encontraba en la periferia de las instalaciones aduanales.

    Que al acercarse al lugar, observó a un grupo de guardias nacionales, incluyendo a los recurrentes, que se encontraban en labores de llenado del contenedor, así como también observó un número de las cajas que contenían la mercancía hallada en él, y que dichas cajas se encontraban abiertas con parte de su contenido expuesto.

    Asimismo, expresó en su declaración que observó al efectivo O.M.M. corriendo del lugar, luego de que por una voz de mando se hizo evidente su presencia. Finalmente, expuso que dicho efectivo trajo de las adyacencias un bolso con parte de la mercancía retenida, y que posteriormente fue encontrada una de las cajas, la cual se halló escondida dentro de un viejo camión cisterna.

  2. - En la declaración realizada por el efectivo A.K.M., la cual consta al folio 19 del expediente administrativo, éste expuso que se encontraba en su dormitorio en compañía del efectivo Jonedie Rivero Fajardo. Al dirigirse a la zona en la que se efectuaba la carga del contenedor, el efectivo Rivero se adelantó en llegar al lugar, y cuando el declarante arribó observó a un grupo de funcionarios, entre los que distinguió al efectivo D.A.M., a quienes el Capitán J.A.R.F. les llamaba la atención por haber sido sorprendidos sustrayendo mercancía del contenedor retenido.

  3. - Al folio 21 del expediente administrativo, consta la declaración del efectivo J.A.B.R. que realizó entrevistas a los efectivos relacionados con los hechos investigados por la presunta sustracción de la mercancía retenida. Expone, que el funcionario O.M.M. declaró que al oír la voz de mando del Capitán J.A.R.F. salió corriendo con un pantalón en la mano por encontrarse nervioso. Que el funcionario José Maza Rodríguez, declaró que el funcionario D.A.M. les dijo durante las labores de llenado del contenedor que “si querían llevarse algo que lo hicieran sin llevarse la caja”. Afirma, que el efectivo Jonedie Rivero Fajardo manifestó que se encontraba de comisión, que al llegar se le ordenó cambiarse de ropa para que ayudara al llenado del contenedor, y que al arribar el efectivo al lugar de labores, el Capitán J.A.R.F. llegó dando voces de mando.

  4. - En la declaración efectuada por el Distinguido D.A.M., la cual consta al folio 27 del expediente administrativo, expone que fue designado por el Sargento F.E.R. para dirigir y realizar labores de introducción de la mercancía extraída del contenedor inspeccionado. Afirma, que en dichas labores colaboraron los efectivos José Maza Rodríguez, Jonedie Rivero Fajardo, O.M.M., así como otros efectivos y enlistados. Que aproximadamente a las 7 y 50 minutos de la noche, se alejó del lugar para buscar una linterna dada la oscuridad reinante por fallo eléctrico, y que al regresar ilumino el contenedor con la linterna para posibilitar la finalización de las labores.

  5. - Al folio 31 del expediente administrativo consta la declaración realizada por el efectivo C.A.R., en la cuál afirmó encontrarse en el lugar de los hechos realizando el llenado del contenedor ordenado por el Sargento F.E.R., para el momento en el que ocurrieron las irregularidades investigadas. A la pregunta realizada por el funcionario instructor de la investigación referente a cuántas personas se encontraban realizando las aludidas labores y su identidad, respondió que se encontraban cinco guardias nacionales y dos soldados, entre los que se encontraban el Distinguido D.A.M., y los efectivos Jonedie Rivero Fajardo, O.M.M. y José Maza Rodríguez.

    Manifestó, que en ese momento llegó el Capitán J.A.R.F. dando voces de mando y alineando al personal presente en la tarea. Asimismo, desmintió que hubiese dado instrucciones a ninguno de los efectivos bajo sus órdenes de apropiarse de la mercancía que se encontraban introduciendo en el contenedor.

  6. - Durante la declaración del efectivo Jonedie Rivero Fajardo, la cual consta al folio 35 del expediente administrativo, expuso que aproximadamente a las 7 y 45 de la noche llegó al lugar en el cual se estaban realizando las labores de llenado del contenedor. Manifiesta, que encontró realizando dicha actividad al Distinguido D.A.M. y los efectivos, O.M.M. y José Maza Rodríguez, así como a otro efectivo y a dos soldados, llegando a los pocos minutos el Capitán J.A.R.F. dando voces de mando.

  7. - Al folio 37 del expediente administrativo consta la declaración del efectivo José Maza Rodríguez, en la que expuso que se encontraba en las labores de llenado del contenedor en la fecha indicada, según las órdenes impartidas por el Distinguido D.A.M., cuando llegó el Capitán J.A.F. impartiendo órdenes de mando. Rechaza que durante dichas labores y, en su presencia, se haya hecho algún comentario respecto a la posibilidad de hurtar mercancía alguna. Asimismo, afirma que el efectivo O.M.M. fue inquirido por el aludido Capitán, a lo cual éste entregó un bolso con mercancía que tenía escondida en las cercanías del contenedor.

    Por otra parte, expone que al llegar el capitán Faría al lugar de los hechos, se encontraban presentes los efectivos ahora accionantes D.A.M., Jonedie Rivero Fajardo y O.M.M., y luego llegó el Sub-Teniente A.K.M..

  8. - Del testimonio del efectivo O.M.M., el cual se encuentra agregado al folio 39 del expediente administrativo, se desprende que dicho ciudadano se encontraba presente durante los hechos cargando la mercancía dentro del contenedor. Declaró, que en las labores de llenado del contenedor, a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, se encontraban presentes los efectivos D.A.M., Jonedie Rivero Fajardo y José Maza Rodríguez. Asimismo, declaró que el bolso que encontró no le pertenecía y que corrió del lugar de los hechos al escuchar la voz de mando por nervios e inexperiencia. Expuso, además, que no tenía conocimiento de la identidad de alguien que tuviera que ver con los hechos, y que al llegar al lugar en la que se realizaban las labores con la intención de cooperar, ya había cajas abiertas a las que les faltaba contenido.

  9. - Al folio 42 del expediente administrativo del caso, consta la declaración del efectivo Y.R.C., quien narró que se encontraba realizando las labores de llenado del contenedor en compañía de los efectivos José Maza Rodríguez, O.M.M., Jonedie Rivero Fajardo, y el Distinguido D.A.M..

  10. - Del testimonio del alistado D.J.R., el cual consta al folio 43 del expediente administrativo, expresa que se encontraba en las labores de llenado del contenedor junto a otros seis efectivos, de los cuales pudo sólo identificar a José Maza Rodríguez y otro alistado de apellido Romero. Como respuesta a la pregunta de si tenía conocimiento de quién incitó a hurtar mercancía del contenedor, contestó que escucho a dos guardias hablar del tema, pudiendo identificar únicamente al efectivo F.E.R. por una foto presentada, a quien observó sacando una caja por la reja del comando.

    Posteriormente, a partir del conjunto de fotos que le fueron presentadas, expuso que reconocía a O.M.M. como el efectivo a quién se le encontró un bolso contentivo de mercancía hurtada. Asimismo, reconoció al Distinguido D.A.M. como el efectivo que estaba supervisando el llenado del contenedor.

    Al folio 61 del expediente administrativo de la causa, consta el Acta de Inspección Ocular producida el 17 de noviembre de 1999, a las 8 a.m. de la mañana, en el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento No. 25 del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional, con sede en la Zona Portuaria de Puerto Cabello. En dicha Acta se deja constancia del hallazgo de un bulto de mercancía que dice contener 3 docenas de pantalones, dentro de la cabina de un camión cisterna ubicado en las cercanías del área perimetral interna de dicho Comando.

    Al folio 58, consta el Acta de Inspección Ocular producida el 16 de noviembre de 1999 a las 10 y 30 de la mañana en el mencionado Comando, producida sobre el contenedor de 40 pies identificado con las siglas TOLU-371512-3, como parte de un procedimiento de verificación fiscal. En la aludida Acta se expone que la mercancía presente en el contenedor era de 523 bultos que comprendían un total de 1569 docenas de pantalones, así como de 67 bultos contentivos de 268 docenas de camisas.

    Al folio 64 del expediente cursa el Acta de Inspección Ocular producida el 17 de noviembre de 1999 a las 11 y 55 de la mañana sobre el citado contenedor, en el cual se dejó constancia de la existencia de 523 bultos contentivos de pantalones y 66 bultos de camisas, sin especificar exactamente el contenido de dichos bultos.

    De las anteriores testimoniales y Actas que constan al expediente administrativo, la Sala aprecia verosímiles los siguientes hechos:

    1. Que por órdenes superiores, los efectivos accionantes se encontraban realizando labores de llenado de un contenedor con mercancía que había sido retenida como parte de un procedimiento de verificación fiscal.

    2. Que la mercancía se encontraba colocada a un lado del contenedor en bultos, y algunos se encontraban dañados y abiertos.

    3. Que las labores de llenado estaban siendo dirigidas y supervisadas por el Distinguido D.A.M..

    4. Que durante la realización de las labores, algunos efectivos que se desempeñában en el lugar expresaron sus intenciones de hurtar mercancía del lugar, sin que fuese impedido o que fuesen denunciadas sus intenciones.

    5. Que para el momento de la llegada del Capitán J.A.F., se encontraban en el sitio de labores el Distinguido D.A.M., y los efectivos Jonedie Rivero Fajardo, José Maza Rodríguez, y O.M.M..

    6. Que al llegar el citado Capitán e impartir voz de mando, el efectivo O.M.M. salió corriendo a la parte trasera de los contenedores, y luego entregó un bolso contentivo de parte de la mercancía que estaban cargando.

    7. Que al constatarse el contenido del contenedor, se evidenció una disminución en el número de bultos existentes.

    8. Que al inspeccionar el área adyacente, se evidenció parte de la mercancía la cual se encontraba escondida en un vehículo estacionado en las instalaciones del Comando.

    Del contenido de las mencionadas declaraciones e inspecciones oculares, las cuales no fueron impugnadas, ni traídos a los autos otros elementos que las contradijeran, se evidencia que los hechos narrados en los actos administrativos recurridos sucedieron tal como quedaron consignados en ellos, aún cuando algunas de las declaraciones son contradictorias en lo referente al momento de llegada de los efectivos al lugar de los hechos.

    Así, evidenciada como ha quedado la presencia continua en el lugar de los hechos de los Guardias Nacionales D.A.M., Jonedie Rivero Fajardo, O.M.M. y José Maza Rodríguez, su participación en la manipulación de la mercancía con la que se llenaba el contenedor, así como su disminución durante el tiempo en que ésta se encontraba bajo su custodia, debe esta Sala desestimar el alegato de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    En lo relativo a la denuncia de falso supuesto de derecho, expresó el apoderado actor en el recurso interpuesto que es improcedente la aplicación de la figura del abandono del servicio y negligencia en el cumplimiento de funciones, a la situación de hecho investigada en el procedimiento, tal como lo establece el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

    Sobre el particular, se aprecia que el acto administrativo impugnado establece textualmente que la calificación de la conducta desplegada por los accionantes corresponde a “faltas militares al ocultar, encubrir, falsear la verdad” y “no desempeñar las funciones para la cual fueron nombrados”, “abandon[ar] el servicio para … en forma irresponsable [valerse] de la condición de Guardias Nacionales”, y la “[sustracción de] bienes confiscados en custodia” bajo su responsabilidad, las cuales fueron encuadradas en los supuestos establecidos en los apartes 2, 14, 17 del artículos 117, literales a y b del artículo 109, y la aplicación de las agravantes establecidas en los literales b, d, e, y h del artículo 114, todos del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 del 16 de agosto de 2002.

    Asimismo, se consideró que la actuación imputada a los ciudadanos D.A.M., Jonedie Rivero Fajardo, O.M.M. y José Maza Rodríguez, vulneró principios relativos “al deber y honor militar” previstos en el artículo 32 de la entonces vigente Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

    En cuanto a las faltas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, dicho texto legal establece en el artículo 109 lo que de seguidas se transcribe:

    Artículo 109. Constituyen faltas al deber militar:

    a) Las omisiones o acciones contrarias a la disciplina militar especificadas en este Reglamento; y

    b) Las omisiones o acciones no especificadas en este Reglamento no calificadas como delitos por el Código y que se practiquen contra la Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, símbolos patrióticos e instituciones nacionales: contra la honra y el pundonor individual militar; contra el decoro de la profesión; contra los preceptos sociales y las normas de la moral; contra los preceptos de la subordinación, reglas o disposiciones dictadas por las autoridades competentes.

    A su vez, el artículo 114 eiusdem, dispone:

    Artículo 114: Son causas o circunstancias agravantes de la falta:

    (…)

    b. Cometer varias faltas a la vez;

    (…)

    d. Ser cometida concurriendo dos o más personas;

    e. Se ofensiva a la dignidad militar;

    (…)

    h. Ser cometida con premeditación;

    Y el artículo 117 eiusdem, señala:

    Artículo 117. Se consideran como faltas graves en un militar:

    (…)

    Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio;

    (…)

    No desempeñar o abandonar el servicio o la función para que haya sido nombrado, siempre que no llegue a constituir delito;

    (…)

    Hacer de por sí o por intermedio de otra persona, transacciones pecuniarias que envuelvan actos del servicio en detrimento de la hacienda nacional;(omissis)

    (Resaltado de la Sala).

    Igualmente, establece el artículo 32 de la hoy derogada Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

    Artículo 32. No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su Patria, quien tenga miedo de sacrificarse por ella y ultraje sus armas con infames vicios

    .

    Cabe destacar que el artículo 16 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, es de idéntico tenor al contenido del artículo 32 de la citada Ley.

    En atención a la normativa transcrita, observa la Sala, que los accionantes no fueron castigados disciplinariamente por el hurto de las mercancías retenidas, cuya autoría no se determinó en el seno de la investigación administrativa ni formó parte del pronunciamiento del órgano administrativo.

    Por el contrario, dada la evidencia de la pérdida de mercancía durante las labores de llenado del contenedor, la custodia de dichos bienes por parte de los accionantes, y la participación y presencia de los efectivos O.M.M., Jonedie Rivero Fajardo, José Maza Ramírez, y del Distinguido D.A.M., quien comandaba y supervisaba la operación, se determinó que éstos fueron negligentes en el servicio y abandonaron su deber de salvaguarda para con los bienes confiscados, así como en la realización de las labores encomendadas al permitir la sustracción de las mercancías.

    Tal falta de diligencia y cumplimiento de su deber, así como la consiguiente sustracción de las mercancías durante su permanencia en el lugar de las labores, dejó en entredicho el honor y la moralidad del personal del Comando, así como de la Institución castrense a la cual pertenecen.

    Igualmente, se evidenció de las declaraciones presentadas por los efectivos interrogados, que durante las labores de llenado del contenedor se discutió a viva voz la posibilidad de hurtar parte de la mercancía existente, sin que el hecho fuese denunciado por ninguno de los efectivos presentes en el lugar de los hechos, lo que implica tolerancia a la realización de un hecho ilícito, lo cual es contrario al deber y honor militar.

    Por último, se aprecia que parte de la mercancía retenida nunca fue localizada, causándose una pérdida material imputable a la acción administrativa del componente militar, así como un deterioro de su imagen institucional.

    De otra parte, se observa que, en el caso planteado, las imputaciones disciplinarias realizadas se refieren a una actuación que debió ser cumplida por los accionantes para asegurar la integridad de los bienes que se encontraban bajo su custodia y protección, por cuanto el servicio diligente implicaba un deber protectivo de dicha mercancía, así como el deber de denunciar irregularidades e ilegalidades en el desempeño de sus funciones; deberes estos que fueron incumplidos por los accionantes, permitiéndose la sustracción de la citada mercancía.

    Así, demostrada como ha quedado la existencia de las irregularidades objeto del procedimiento, durante la labor de llenado del contenedor, existe la certidumbre para la Sala de que la conducta desplegada por los efectivos O.M.M., Jonedie Rivero Fajardo, José Maza Rodríguez y el Distinguido D.A.M., quienes no develaron o denunciaron los hechos ante las autoridades pertinentes, encuadra en los supuestos establecidos en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 referentes al abandono de servicio, falta de desempeño de sus deberes militares, y el encubrimiento y falseo de la verdad, contenidos en el artículo 117 del reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, así como que incurrieron en las agravantes establecidas en los literales b, d, e, y h del artículo 114, eiusdem, tal como fueron expuestos en el acto administrativo que se examina.

    Por tal razón, debe la Sala desechar la denuncia presentada por el apoderado actor referente al falso supuesto de derecho. Así se decide.

    En cuanto a la omisión de lo establecido en el artículo 96 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, por parte del Comandante General de la Guardia Nacional en las Ordenes Administrativas emitidas, el mencionado artículo establece:

    Artículo 96. Cuando un militar comete varias faltas a la vez, éstas se castigan simultáneamente, aplicándose el castigo por la de mayor gravedad, pero considerándose las otras como circunstancias agravantes.

    .

    Sobre este particular se observa que, efectivamente, la Administración aplicó el castigo correspondiente a las faltas cometidas por los efectivos O.M.M., Jonedie Rivero Fajardo, José Maza Rodríguez, y el Distinguido D.A.M. al quedar demostrados, conforme al procedimiento seguido por la Administración, los hechos que dieron lugar a la penalidad impuesta, aplicándose como sanción disciplinaria el retiro del servicio activo como máxima penalidad, al considerarse la gravedad del abandono del servicio e igualmente, el incumplimiento de los deberes y al honor militar, así como las agravantes tomadas en consideración.

    Conforme a lo anterior, resulta ajustada a derecho la aplicación de la sanción de retiro, que conforma la más alta penalidad disciplinaria en materia castrense, sin necesidad de que se exprese cómo resulta agravada la medida por el concurso de las faltas imputadas, en razón de lo cual se desecha el alegato esgrimido por los recurrentes relativos a la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 96 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Así se decide.

    Respecto a la denuncia de violación de la disposición contenida en el artículo 185 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, alega la parte accionante que el castigo disciplinario debe ser individual, lo cual implica que el C.D. aplicable debe serlo también, y nunca en conjunto tal como se efectuó en el caso de autos. Así, aduce el apoderado actor que al no haberse constituido un C.D. para cada uno de los recurrentes, se está en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo se encuentra contenido en el Capítulo VIII denominado del Régimen Disciplinario, en el Título llamado “Reclamos”, y establece:

    Artículo 185. Todo reclamo debe ser individual y, para hacerlo, hay que solicitar por conducto regular la respectiva audiencia del superior inmediato del que haya impuesto el castigo.

    Todo reclamo colectivo está prohibido y no será tramitado en absoluto

    .

    Conforme a la norma antes transcrita el personal militar objeto de castigo puede reclamar de manera individual ante el superior inmediato de aquel que lo haya impuesto, asimismo establece la norma que los reclamos colectivos están prohibidos.

    Así aprecia la Sala que dicha normativa no guarda relación con la realización de los Consejos Disciplinarios, en los cuales se debaten y analizan los resultados de procedimientos disciplinarios, arribándose a recomendaciones respecto a las decisiones que deben ser tomadas por la máxima autoridad en un asunto.

    En armonía con lo anterior, establece el artículo 182 del mencionado Reglamento lo siguiente:

    Artículo 182. El derecho de reclamo en materia de castigos disciplinarios se concede a los militares para que tengan un recurso legal contra las medidas disciplinarias que crean sinceramente inmerecidas o irregulares…

    .

    De lo anterior, se evidencia que la normativa invocada como violada por el apoderado actor no guarda relación con los procedimientos que sigan los Consejos Disciplinarios en los casos como el de autos. Por tanto, la analogía que pretende hacer el apoderado de los recurrentes entre el artículo 185 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, y los procedimientos que se ventilan ante los Consejos Disciplinarios, es improcedente. Así se decide.

    Por las consideraciones antes expuestas, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo identificado DS-CJ-3753 de fecha 26 de junio de 2002, dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual ratificó el contenido de los actos administrativos signados GN-6451, GN-6454, GN-6456 y GN-6457 dictados por el Comandante General de la Guardia Nacional, por medio de los cuales se les aplicó a los recurrentes la medida disciplinaria de retiro del servicio activo. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado E.P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.A.M., JONEDIE RIVERO FAJARDO, O.M.M. y JOSÉ MAZA RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo Nº DS-CJ-3753 del 26 de junio de 2002 dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual se ratificó el contenido de los actos administrativos signados con los números GN-6451, GN-6454, GN-6456 y GN-6457 emitidos por el Comandante General de la Guardia Nacional, por medio de los cuales se les aplicó medida disciplinaria de pase a retiro.

    En consecuencia queda FIRME el acto administrativo recurrido.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de proveer lo que juzgue conducente, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01276.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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