Sentencia nº RC.000001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000482

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por nulidad de venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por los ciudadanos A.R.L., D.A.R.R., A.A.R.R. y H.A.R.R., representados judicialmente por los profesionales del derecho J.A.S.B. y J.G.S.B., contra las ciudadanas A.R.R. y NOHORA R.D.R., patrocinadas por el abogado en ejercicio de su profesión J.E.D.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, en fecha 13 de junio de 2011, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta, confirmando así la sentencia del a quo. Se condenó a la parte actora al pago de las costas del recurso.

Contra la indicada sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto al tema de la competencia, a los fines de ratificar que corresponde a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento del caso en estudio.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se advierte que para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, para el 4 de noviembre de 2002, la parte demandante estaba conformada por tres menores de edad, siendo estos los ciudadanos D.A.R.R., A.A.R.R. y H.A.R.R..

Ahora bien, dada las circunstancias anteriormente mencionadas y tomando en consideración el criterio vigente para la fecha de la interposición de la demanda, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, esta Sala constata que la doctrina aplicable en relación con la competencia en los juicios donde estuviesen involucrados niños, niñas o adolescentes, era el establecido en sentencia de la Sala Plena de este alto tribunal N° 34, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: CONARE, en la que se estableció:

“…La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

“b) Conflictos laborales;

“c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes…

…Omissis…

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…”. (Negrillas de la Sala)

De acuerdo con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito y visto que en el sub iudice tres de los accionantes eran menores de edad, esta Sala aplica la referida doctrina vigente para el momento de interposición de la demanda, y señala que, al ser la materia de la demanda un asunto de naturaleza civil, la competencia para conocer del presente recurso de casación corresponde a esta Sala de Casación Civil. Así se decide.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de inmotivación.

Expresa el formalizante:

...Se interpone el recurso de casación en contra de la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 13 de junio del 2.011, fundado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la precitada sentencia no cumple con los requisitos del artículo 243 eiusdem, y en razón de ello la presente denuncia se fundamenta en que la recurrida infringe el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, en el sentido de que no expresó en ninguna parte del fallo, cómo los hechos analizados y sus conclusiones son producto de un razonamiento jurídico, y ello se desprende de la parte motiva de la sentencia recurrida que establece lo siguiente:

…Omissis…

Como bien se desprende del texto de la sentencia recurrida, en su parte motiva, existe una ausencia de razonamiento que justifique las conclusiones del juez de la recurrida, que permitan establecer que tales conclusiones se subsuman al ordenamiento jurídico vigente en la que fundamenta su fallo.

Siendo que el juez de la recurrida no hace un análisis jurídico alguno que nos permita saber que el fallo se produce ajustado conforme a derecho, tan solo se limita a expresar las razones por las cuales declara la nulidad de los contratos de venta otorgados entre las ciudadanas Nohora R.d.R. y su hija A.R.R., cuya nulidad se demandó por extinción del mandato con el cual se otorgó los negocios jurídicos cuya nulidad se declaró con lugar, pero la sentencia recurrida no establece las razones de hecho y derecho que tomó en consideración para desestimar la acción de simulación de las ventas efectuadas entre el ciudadano A.R.M. y su hija A.R.R., cuya acción de nulidad se fundamentó sobre razones de hecho y de derecho totalmente diferentes e independientes, a las razones de hecho y derecho por las cuales se demandó la nulidad de venta entre las ciudadanas Nohora R.d.R. y su hija A.R.R., pues la recurrida hace un análisis sobre las razones de hecho y derecho para declarar la nulidad de las ventas otorgados entre las ciudadanas Nohora R.d.R. y A.R.R., los cuales se demandó por la acción de nulidad por extinción del mandato con la cual actuó la ciudadana Nohora R.d.R., pero respecto a las ventas otorgadas entre el ciudadano A.R.M. y su hija A.R.R., cuya nulidad se fundamentó en forma independiente a las anteriormente referidas en la acción de simulación de las ventas, la recurrida no establece las razones de hecho y derecho, para desestimar la acción de simulación, y tan sólo se limita a establecer la improcedencia de la nulidad de las ventas efectuadas por el ciudadano A.R.M. y la ciudadana A.R.R. y sólo para fundamentar tal decisión se limita a establecer única y exclusivamente lo que textualmente trascribo “…no así las ventas efectuadas en fecha 26 de febrero de 2002, por el ciudadano A.R.M. y la ciudadana A.R.R., con lo cual se hace innecesario analizar la pretendida declaratoria de simulación de venta, por cuanto la misma tal y como se aprecia es nula ab inicio, y así se establece.”, sin establecer mediante un razonamiento jurídico la forma o manera en que se produce el desistimiento de la acción de simulación y menos aún, hace el razonamiento jurídico para desestimar, según su criterio, el análisis de la procedencia o no de la acción de simulación, pues la misma recurrida establece que se hace innecesario tal análisis, sin establecer al análisis jurídico para establecer la improcedencia de la acción de simulación de venta y para establecer que es innecesario hacer tal análisis.

…Omissis…

Por tanto, y por cuanto que la sentencia recurrida no arroja exégesis de derecho, que nos permita conocer los fundamentos de la decisión que la sustentan y el criterio jurídico aplicado en la decisión, nos encontramos presente ante una sentencia inmotivada en derecho, en que el juzgador de alzada no expresa en forma alguna que sus conclusiones son producto de un criterio jurídico conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que pido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente la denuncia de infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida carece de los motivos de derecho que la sustentan…

Delata el recurrente en casación que si bien el juez de la recurrida expresó las razones por las cuales declara la nulidad de los contratos de venta otorgados entre la ciudadana Nohora R.d.R. y su hija A.R.R., -cuya nulidad se demandó por extinción del mandato-, no dio las razones de hecho y derecho que tomó en consideración para desestimar la acción de simulación de las ventas efectuadas entre el ciudadano A.R.M. y su hija A.R.R. que dieron lugar a la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda.

Asevera que el juez de alzada no aportó razonamiento jurídico alguno que sustentara la desestimación de la acción de simulación, razón por la cual incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

Del libelo de la demanda y del propio fallo recurrido se desprende que la parte actora demandó, por una parte la nulidad de ciertos documentos de venta celebrados entre la ciudadana Nohora R.d.R. y su hija A.R.R., por haber la primera celebrado dichas ventas con un mandato ya extinguido por la muerte de su cónyuge y mandante ciudadano A.R.M., y por la otra, la nulidad de otros documentos de venta celebrados entre el referido de cujus A.R.M. y su hija A.R.R., por tratarse de actos simulados, razón por la cual los demandantes invocan la acción de simulación.

De los informes presentados por la parte actora y los cuales se encuentran parcialmente transcritos en el cuerpo del fallo recurrido, se evidencia que los apelantes y actuales recurrentes en casación endilgaron al juez de la causa la confusión en que incurrió al considerar que se había demandado la nulidad de los contratos celebrados entre los ciudadanos A.R.M. y su hija A.R.R., por el ejercicio de un mandato extinguido por la muerte del mandante, omitiendo que la nulidad de tales documentales se demandó a través de la acción de simulación, situación que concluyó en que el juez de primera instancia desechara la nulidad de las ventas efectuadas entre el difunto A.R.M. y su hija por haberse celebrado mientras el primero vivía y no a través de mandato, “sin entrar a analizar los motivos y fundamentos por los que desecha los elementos configurativos de la acción de simulación”.

Así planteada la apelación, el juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:

…Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, plantea su demanda en la Nulidad de Venta, ya que su representado para el momento del fallecimiento ab-intestato, es decir para el día 27 de febrero de 2002, tenía dentro de su patrimonio en propiedad, el cual conforma la masa hereditaria, los siguientes bienes inmuebles:

…Omissis…

Alega además, que su representado ciudadano A.R.M., en fecha 26 de febrero de 2002, se encontraba hospitalizado en el Hospital Clínica Caracas, y previo traslado del Notario Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgó poder a la ciudadana Nohora R.d.R., con quien contrajo nupcias ese mismo día, dicho poder conferido, entre otras facultades, se encontraba la de administrar los bienes y realizar actos de disposición, sin limitación alguna, mandato que quedó inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública, antes mencionada, bajo el N° 10, Tomo 11.

Asimismo, arguye que su representado A.R.M., falleció en fecha 27 de febrero de 2002, y la ciudadana Nohora R.d.R., a pesar de tener pleno conocimiento del deceso del referido ciudadano, y haciendo uso del poder que le fuera otorgado, hizo actos de disposición sobre los bienes que pertenecían a la masa hereditaria de un modo fraudulento y en perjuicios de los coherederos A.R.L., J.A.R., L.E.R. y los menores D.A.R.R. y A.A.R.R.; que los bienes fueron dolosamente separados y sustraídos de la masa hereditaria, ya que la ciudadana Nohora R.d.R., dio en venta a su hija A.R.R., de 18 años de edad, los siguientes inmuebles propiedad de la Sucesión de A.R.M., a saber: 1.- una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Calle El Carmen, de la parroquia Macuto, del Estado Vargas, (…); por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo); (…).

2.- Una casa-quinta denominada Villa Elisa, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, (…); por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), (…).

3.- Una casa y el terreno en donde se encuentra construida, situada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, que forma parte integrante de la Hacienda Pino, (…); por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo); (…).

4.- Mediante documento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 44, Tomo 10, haciendo uso de un poder extinguido la ciudadana Nohora R.d.R. dio en venta a su hija A.R.R., de 18 años de edad, por el valor de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), las ocho mil (8.000) acciones propiedad de la Sucesión A.R.M., en la Empresa Automercado Bazar Las Dos Estrellas, C.A., (…).

Asimismo solicita la nulidad de los siguientes documentos: a) Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el N° 07, Tomo 11, el ciudadano A.R.M., da en venta a su hija A.R.R., por el precio de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo), un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, (…); b) Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el N° 09, Tomo 11, en la que el ciudadano A.R.M. da en venta a su hija A.R.R., por el precio de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000), un vehículo marca Volkswagen, (…); y c) Documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el N° 08, Tomo 11, en la que el ciudadano A.R.M., da en venta a su hija A.R.R., por el precio de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), un vehículo marca Volkswagen, modelo Kombi Furgon, (…). Que la ciudadana Nohora R.d.R., dio en venta pura y simple a su hija A.R.R., los bienes propiedad de la sucesión de A.R.M., para el momento de la venta el poder se encontraba extinguido por la muerte del ciudadano A.R.M., por lo que demanda a las ciudadanas A.R.R., en su carácter de compradora en los contratos de ventas antes referidos y a la ciudadana Nohora R.d.R. en su carácter de supuesta mandataria y otorgante de todos los contratos de ventas.

Por su parte, las demandadas en su contestación, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad de venta incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que pretende la parte actora.

…Omissis…

Al respecto, se pudo evidenciar en el iter procedimental que el finado A.R.M., contrajo matrimonio con la ciudadana Nohora R.d.R., en fecha 26 de febrero de 2002, previo traslado del Notario Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al hospital de Clínicas Caracas, donde se encontraba recluido, otorgándole ese mismo día a la referida ciudadana poder general, y entre otras facultades se encontraba la de administrar los bienes para que realizara todo acto de disposición; no obstante se observa que el ciudadano A.R.M., falleció en fecha 27 de febrero de 2002, y el poder otorgado a la ciudadana Nohora R.d.R., es de fecha 26 de febrero de 2002, razón por la cual cabe señalar la disposición contenida en el artículo 1.704 del Código Civil: “El mandato se extingue: (omissis)..3° Por la muerte…del mandante o del mandatario.”, en este sentido todo acto de disposición realizado con posterioridad al fallecimiento del ciudadano A.R.M., es nulo de nulidad absoluta, ya que al fallecer el otorgante del poder se extingue el mandato conferido a la ciudadana Nohora R.R., por lo que carecen de validez todos los actos ejecutados por el mandante.

En el caso de autos, ha quedado demostrado que la mandataria para el momento de la muerte de su mandante, quien además era su cónyuge, tenía conocimiento del fallecimiento del mismo, como se aprecia del acta de defunción que la ciudadana Nohora R.d.R. es quien participa a las autoridades civiles de la muerte de su cónyuge A.R.M.; asimismo quien contrata con ella, es su hija A.R.R. también hija del causante, quien también tenía conocimiento de la muerte de su padre A.R.M., por lo que considera esta Sentenciadora que no se configura uno de los requisitos concurrentes para la validez del negocio jurídico, previstos en el artículo 1.710 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar parcialmente con lugar la demanda de Nulidad de Venta incoada por el demandante, anulándose en consecuencia los documentos de venta efectuados por la ciudadana Nohora R.d.R. y la ciudadana A.R., no así las ventas efectuadas en fecha 26 de febrero de 2002, por el ciudadano A.R.M. y la ciudadana A.R.R., con lo cual se hace innecesario analizar la pretendida declaratoria de simulación de venta, por cuanto la misma tal y como se aprecia es nula ab inicio, y así se establece…

De la anterior transcripción se evidencia clara y fehacientemente que el juez de alzada declaró la nulidad de las ventas celebradas entre la ciudadana Nohora R.d.R. y su hija A.R.R., por haber actuado en tales operaciones legales a través de un poder que ya se encontraba extinto de conformidad con los artículos 1.704 y 1.710 del Código Civil.

Ahora, en cuanto a la nulidad de los contratos demandados por simulación celebrados entre el fallido A.R.M. y su hija A.R.R., consistente en la venta de tres vehículos, el juez de alzada se limitó a declarar parcialmente con lugar la demanda, anulando en consecuencia “…los documentos de venta efectuados por la ciudadana Nohora R.d.R. y la ciudadana A.R., no así las ventas efectuadas en fecha 26 de febrero de 2002, por el ciudadano A.R.M. y la ciudadana A.R.R., con lo cual se hace innecesario analizar la pretendida declaratoria de simulación de venta, por cuanto la misma tal y como se aprecia es nula ab inicio…”

Lo anterior, además de denotar una absoluta contradicción entre los propios motivos y los motivos y el dispositivo al señalarse que tales ventas son nulas “ab inicio” mas sin embargo luego se desecha su nulidad, (lo cual constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación delatado), revela a su vez el incumplimiento de la exigencia prevista en el ordinal 4° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión.

En efecto, el juez de la recurrida no emitió juicio de valor alguno que sustentara el porqué de su decisión, es decir, no otorgó a la parte demandante ningún elemento de hecho ni de derecho que le permitiera conocer por qué la demanda de nulidad de ciertos documentos de venta por simulación fue desechada, no analizó si efectivamente hubo simulación o no, y por tanto, la declaratoria de “parcialmente con lugar la demanda” carece de fundamento.

Así pues, era deber del juzgador de alzada motivar por qué se deben tener por válidos aquellas documentales, lo que irremediablemente debía hacer a través de una examen de los alegatos y pruebas presentados por las partes, para lo cual, debía entonces analizar si estaban dados o no los supuestos de la simulación, para luego concluir en la validez o no de los mentados documentos de venta.

Este alto tribunal ha establecido en innumerables fallos que la finalidad del requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

En el caso de autos, no se encuentra un razonamiento lógico y jurídico que permita a las partes en conflicto conocer los motivos por los que el juez desechó la demanda por presunta simulación en los contratos de venta celebrados entre el ciudadano A.R.M. y su hija A.R.R., imposibilitando con tal forma de proceder a la parte recurrente en casación ejercer un control sobre lo decidido pues no existe fundamento legal alguno que sustente la decisión aquí vertida así como tampoco se encuentra explanado en el cuerpo de la decisión cuál fue el razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo.

Dicho lo anterior, esta Sala de Casación Civil declara procedente el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación, y en consecuencia, se declara la nulidad del fallo tal como lo dispone el artículo 244 del señalado Código Adjetivo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000482.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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