Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Junio de 2001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala Plena
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 1986, ante la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, el abogado A.S., actuando por sus propios derechos, interpuso solicitud de antejuicio de mérito, contra el ciudadano F.R.P., en su carácter de Gobernador del Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 175 y 204 del Código Penal.

En fecha 8 de febrero de 2000, se dio cuenta ante el Tribunal en Pleno del escrito y sus anexos y se designó Ponente al Magistrado Dr. J.R.T.. El 25 de enero de 2001, en virtud de la designación de Magistrados principales de este alto Tribunal por parte de la Asamblea Nacional, se acordó reasignar la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

Con examen de estos autos, se pasa a decidir la solicitud de antejuicio de mérito presentada con base en las siguientes consideraciones:

ÚNICO El artículo 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de -entre otros- los Gobernadores y Gobernadoras y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva. Las atribuciones señaladas en los numerales 2 y 3 serán ejercidas en Sala Plena.

Asimismo dispone el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal que son altos funcionarios los miembros del Congreso, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

En el caso examinado la petición está dirigida contra el ciudadano F.R.P., quien fuera Gobernador del Estado Cojedes para la época en la cual se interpuso la referida petición, pero que ya no lo es, porque constituye un hecho notorio que desde el 5 de febrero de 1986, fecha de interposición de la solicitud, hasta la fecha de la decisión de este asunto, han sido designados primero y elegidos después, varios Gobernadores en el Estado Cojedes, siendo que actualmente ostenta el cargo el ciudadano J.Y.R., electo democráticamente, y, que está en pleno ejercicio de sus funciones y, las solicitudes de antejuicio de mérito deben ser incoadas contra las personas que se encuentran desempeñando los más altos destinos de la República y que por razón del ejercicio del cargo han sido investidos por la Constitución y la ley de un privilegio procesal, para impedir que cualquier ciudadano, realice actos tendientes a menoscabar el ejercicio de una importante función pública, riesgo al que se encuentran expuestos dichos funcionarios constantemente.

En este sentido la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 19 de julio de 1984, anuló por inconstitucional el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria Nº 3.479 de 11 de diciembre de 1984). De acuerdo con la señalada decisión, la Sala Plena no tiene competencia para conocer la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta contra un funcionario público que haya dejado de ocupar el cargo.

Sobre la necesidad de que la solicitud de antejuicio de mérito sea interpuesta contra un alto funcionario en ejercicio del cargo, esta Sala Plena en sentencia de 14 de marzo de 2001 decidió lo siguiente:

En vista de las precedentes consideraciones, sin lugar a dudas corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de si existen méritos para el enjuiciamiento del ciudadano J.A.G., haciéndose necesario esclarecer si para la presente fecha el referido ciudadano se desempeña como Gobernador del Estado Cojedes. En tal sentido se evidencia que el mencionado ciudadano dejó de ostentar dicho cargo en fecha 17 de octubre de 2000, según se corrobora del contenido de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 77, y de igual manera, actualmente no desempeña el mencionado ciudadano cargo alguno que justifique la aplicación del dispositivo consagrado en el artículo 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la tramitación del procedimiento de antejuicio de mérito ante este Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, cabe destacar, que la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 19 de julio de 1984, anuló por inconstitucional el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria Nº 3479, del 11 de diciembre de 1984). De acuerdo con la señalada sentencia, la Sala Plena no tiene competencia para conocer la solicitud de antejuicio de mérito hecha en relación con un funcionario público que haya dejado de ocupar el cargo.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que es improcedente la continuación del trámite del antejuicio de mérito contra el ciudadano J.A.G., por lo cual se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de su distribución y para que de conformidad con las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, se continúe tramitando el referido procedimiento. Así se decide.

Por los motivos anteriormente indicados, esta Sala considera que la solicitud de antejuicio de mérito presentada es inadmisible.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, declara INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito presentada por el abogado A.S., contra el ciudadano F.R.P., en su carácter de Gobernador del Estado Cojedes. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Fiscalía General de la República para que continúe con la averiguación u ordene el archivo del expediente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay pronunciamiento sobre costas porque razones jurídicas impiden a esta Sala el examen sobre el mérito de la solicitud, en conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (17) días del mes de junio de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

J.R. PERDOMO J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCIA ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

R.P. PERDOMO ANTONIO R.J.

C.O. VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO L.M.H.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN A.R. VALBUENA CORDERO

O.A. GRAVINA ALVARADO

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS

Exp. Nº 0271

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