Sentencia nº 1685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 14 de junio de 2007, los abogados A.S.O. e I.A.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.445 y 97.052, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.G.T., titular de la cédula de identidad número 10.046.478, presentaron ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional en contra de la sentencia n° 0680, dictada el 4 de abril de 2006, por la Sala de Casación Social, que declaró inadmisible el control de legalidad interpuesto por el referido ciudadano C.G.T. en contra de la sentencia emanada el 17 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 18 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito libelar, el ciudadano C.A.G.T. por intermedio de sus apoderados judiciales, fundamentó su solicitud de revisión constitucional, basándose en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que, la sentencia “no tomó en cuenta los ‘visos de ilegalidad’ de la misma, debido a que en este caso se realizaron tres (3) experticias, cuando lo legal es una (1); solo se puede realizar una segunda experticia cuando el juez note que la realizada, fue manifiestamente irregular”.

Que, “se solicita por medio de la presente su formal revisión, por cuanto la decisión adoptada no admite de forma y de fondo los criterios establecidos en el artículo No. 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como resulta afectado negativamente su propósito, espíritu y razón dentro de su carácter excepcional de la admisibilidad del control de legalidad en contra de los autos dictados en la fase de ejecución, por cuanto la sentencia recurrida, sí modifica sustancialmente la sentencia definitiva y firme a favor de nuestro representado”.

Que “el monto correspondiente al pago de las Costas Procesales (Art. 274 del C.P.C, y Art. 59 L.O.P.L) (sic), no conforma en forma alguna parte de los conceptos definidos y sancionados como indemnizaciones sociales en nuestro sistema de administración de justicia laboral, y por ello, se estima su errónea y lesiva su aplicación en el monto deducido; y de todo el procedimiento en general, el cual además de erróneo, fue ejecutado en forma incompleta e inexacta”.

Que “los montos difieren sustancial y negativamente en perjuicio de la parte actora, gananciosa del juicio en la determinación de los cálculos en atención a lo dispuesto en la sentencia definitiva y de conformidad con el Artículo N° 249 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Finalmente sostuvo que, “Por lo argumentado supra esta Sala Constitucional tiene fundamento jurídico para revisar dicha decisión porque la misma transgredió el derecho a la defensa, al debido proceso, y a los principios de legalidad, congruencia, igualdad, celeridad, señalados taxativamente en nuestra Carta Magna y por consiguientes estamos subsumidos en un quebrantamiento de orden público establecido”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 4 de abril de 2006, la Sala de Casación Social declaró inadmisible el control de legalidad solicitado por los apoderados judiciales del ciudadano C.G.T. de la sentencia dictada el 17 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, basándose en los siguientes motivos de hechos y de derecho:

“En el caso bajo análisis, señala el impugnante que la recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al incumplir lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de octubre de 2002; al respecto, delata que el juez conocedor del reclamo no solicitó al Banco Central de Venezuela el informe sobre el índice inflacionario. Por otra parte, denuncia el actor la violación del artículo 185 eiusdem, por cuanto determina la corrección monetaria en oportunidad distinta a la ordenada en la sentencia definitivamente firme y omite los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas.

Asimismo, arguye que la recurrida para determinar el monto a indexar no consideró lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido-año 1991-.

Por último, manifiesta que la recurrida ‘…causa un gravamen irreparable (…) al debitar el monto por Costas Procesales a la suma condenada, sin haberse practicado en forma definitiva las correspondientes correcciones monetarias…’, e invoca la aplicación de la sentencia N° 505 dictada por esta Sala en fecha 30 de julio de 2003, para los autos dictados en ejecución de sentencia.

Ahora bien, de una minuciosa revisión del recurso interpuesto, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, observa la Sala que la recurrida no resuelve puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni se constata que la misma haya proveído contra lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo decidido, razón que conlleva como efecto inmediato, con base en los criterios que informan la presente decisión, a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión constitucional solicitada y al respecto, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 4 de abril de 2006, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible el control de legalidad solicitado, por tal motivo esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente solicitud de revisión constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

La solicitud de revisión fue presentada el 14 de junio de 2007, por los abogados A.S.O. e I.A.G.O., apoderados judiciales del ciudadano, C.A.G.T..

Constata esta Sala, que corre inserto en el folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente, copia simple del poder otorgado por el referido ciudadano C.A.G.T., a los abogados anteriormente identificados.

Poder que los faculta para actuar “muy especialmente en todo cuanto se refiere a los derechos laborales que me devienen con motivo de la relación de trabajo o prestación de servicio que me une con la empresa ‘Automercado San Diego, C.A. y Distribuidora San Diego C.A.”; es decir, poder especial, conferido para el juicio principal por diferencia en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que fue interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano C.A.G.T. en contra de Automercado San Diego, C.A. y Distribuidora San Diego C.A.

En efecto no encuentra la Sala, luego de revisadas las actas que conforman el expediente ningún otro poder de carácter general o donde se les confiera a los abogados A.S.O. e I.A.G.O., la facultad para representar al ciudadano C.A.G.T., en la solicitud de revisión constitucional presentada ante esta Sala.

En consecuencia, nos encontramos frente a un poder especial otorgado para intentar todas las acciones, recursos y actos relacionados con la materia laboral, por lo cual no pueden pretender los referidos abogados, tener cualidad para representar a su mandante en la solicitud de revisión interpuesta ante esta Sala Constitucional, dado que la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha expresado en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar:“... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes” (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: R.O.R.S.).

Es por ello, que el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido todo mandato que no reúna los requisitos legales necesarios para solicitar la revisión constitucional de una sentencia, y que haya sido otorgado para el juicio principal que originó la decisión de la cual se solicita la revisión.

Por lo tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados A.S.O. e I.A.G.O., que les acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante.

Sobre la materia, esta Sala en sentencia N° 1574 del 8 de agosto de 2006, (caso: J.R.G.B.), reiteró lo siguiente:

Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, que los abogados (…) acompañaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 1994, por la Sala de Casación Penal de este M.T., cuando lo propio era que consignaran copia certificada del pronunciamiento objetado.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible.

Además, tal inadmisibilidad igualmente se deriva de la omisión de los abogados solicitantes de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmaron tener. En efecto, los abogados (…) acudieron a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentaron la solicitud de revisión, señalando que actuaban como ‘apoderados especiales de la víctima y parte acusadora, ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE (...) representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 75, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se encuentra anexo a las actuaciones signadas con el N° NJ01-P-2003-000239, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas’ (destacado de los solicitantes). A pesar de hacerse ese señalamiento, no acompañaron el documento poder.

En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho (ver sentencia Nº 1406, del 27 de julio de 2004, caso: N.T.R.).

(…)

En consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados (…) no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...’.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal de este M.T., mediante la cual radicó el juicio seguido a la ciudadana Maddalena Maniscalco de Morreale, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide

(s. S.C. n° 157/05, del 02.03, exp. 04-3293) subrayado propio”.

Al aplicar el criterio de la sentencia up supra transcrita al presente caso, aprecia esta Sala, como se señaló anteriormente que la solicitud de revisión se constituye en una causa primigenia que cursa ante la Sala Constitucional, en un expediente distinto a la causa que originó la sentencia a ser revisada, para la cual los abogados A.S.O. e I.A.G.O., apoderados judiciales del ciudadano C.A.G.T., necesitaban acreditar su representación con la facultad, tal como lo prevén los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por mandato expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en su párrafo sexto, señala la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”.

En consecuencia, y con fundamento en la norma anterior, al constatar la Sala que el poder consignado por los apoderados judiciales del ciudadano C.A.G.T., en la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 4 de abril de 2006 por la Sala de Casación Social, resulta insuficiente para otorgar la representación de la misma, declara inadmisible la solicitud de revisión propuesta, de conformidad con el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante, la anterior declaratoria considera esta Sala necesario advertir que en reiteradas oportunidades ha sostenido que en virtud de la discrecionalidad que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 178, a la Sala de Casación Social para la inadmisión del control de la legalidad sin que medie motivación alguna, no procede la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto en esos casos el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería la potestad extraordinaria y discrecional de revisión (Vid. Sentencia Nº 1.530 de esta Sala del 10 de agosto de 2004, caso: “Formiconi, C.A”; criterio que ha sido ratificado por esta misma Sala en sentencias núms. 4.579/2005; 11/2005 y 3.818/2005).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por los abogados A.S.O. e I.A.G.O., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.G.T., en contra de la sentencia n° 680, dictada el 4 de abril de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0833 JECR

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