Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.132.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: L.A.T., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.066.679, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.C., venezolana, abogada en ejercicio, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.240.637, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 78.946 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.792, de este domicilio, en su carácter de compradora y representante de la sucesión de su difunta madre J.P.M., quien era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-856.154, quien fallece ab-intestato el 20-04-2000.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.Y.C., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.334, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDA DE VENTA DE LA COSA AJENA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 25-04-2007, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 06-03-2007, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declara con lugar la pretensión de nulidad de venta de la cosa ajena, incoada por el ciudadano L.T. contra la ciudadana A.C.M..

Siendo la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano L.A.T., interpuso demanda de Nulidad de documento de venta de la cosa ajena, contra la ciudadana A.C.M., causahabiente y única hija de la causante E.d.C.M., donde plantea que el 20-06-1993, le compró a la ciudadana J.P.M. unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construida en una parcela de terreno municipal ubicada en el barrio la Peñita de esta ciudad, cuyo linderos son los siguientes Norte: casa y solar de A.M.; Sur: con la carrera 3; Este: con la calle 22; y Oeste: con la casa y solar de J.D., tal y como consta en documento que acompaña marcado “A” el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo en numero 42 tomo 22 del año 1.993, de esta manera la vendedora cumplió con sus obligaciones, ya que le transfirió la propiedad del inmueble y lo puso en posesión del mismo; posteriormente el referido inmueble fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de este Municipio el día 28-08-1995, quedando anotado bajo en numero 22, folios 1 al 4, protocolo I, tomo 5to, 3er trimestre de 1.995. Manifiesta igualmente, que le fue otorgada la autorización de venta a la ciudadana J.P.M. por el Municipio y que quedo anotado bajo el Nº 130, folio 168. Que una vez comprado dicho inmueble tomó posesión del mismo, ejerciendo todos los atributos y poderes que le otorga el derecho de propiedad, y sobre dicho inmueble ha efectuado reparaciones menores para su conservación y las reparaciones mayores para evitar su deterioro o destrucción. De tal manera, que la vendedora cumplió con sus obligaciones, ya que con la venta le transfirió la propiedad del inmueble y lo poso en posesión además firmaron el documento de la venta por ante le Notaría Pública de Guanare y posteriormente, dicho instrumento, fue protocolizado el 28 de Agosto de de 1995, abonado bajo el Nº 22, folios 1 al 4, Protocolo I, Tomo 5to, Tercer Trimestre de 1995. Igualmente, la municipalidad le otorgó la autorización a la ciudadana J.P.M. (vendedora) para vender las bienhechurías, que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes y quedó anotado bajo el Nº 130, folio 168.

Aduce el actor, que ha podido constatar, que la ciudadana J.P.M., después que le vendió en el año 1.993, efectuó otra venta, a la ciudadana E.d.C.M., sometida a una condición suspensiva a un tercero, que no ocupa, ni ha poseído legítimamente el inmueble del cual es único y exclusivo propietario, en cuya negociación ende el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad que tenía sobre el referido inmueble, consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos son los siguientes: Norte, solar y casa de A.M.; Sur, Carrera 3; Este, Calle 22 y por el Oeste, solar y casa de J.D.. y en el cual el Que mediante esta segunda venta, vendió el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que poseía sobre unas bienhechurías del inmueble ya descrito y de su propiedad, ya que el texto propio del contrato lo establece de la siguiente manera: “la presente es con la condición expresa de que la compradora no podrá disponer del inmueble mientras yo viva, es decir no podrá enajenar, donar, ceder, arrendar, permutar y en fin cualquier forma de traspaso”.

Plantea, que conforme al artículo 1197 del Código Civil, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, si no se cumpla la condición o el hecho no tienen existencia, por eso dispone el artículo 1198 eiusdem, que la condición es suspensiva, cuando la condición no se cumple, no produce ningún efecto y es resolutoria en cuyo caso si se cumple o deja de tener efecto. Que en el caso de marras, la venta fue sometida a la condición de que la compradora para adquirir lo atributos de la propiedad, la vendedora tendría que extinguirse en personalidad, lo cual equivale a que falleciera, sino se produce ese acontecimiento futuro e incierto, no se adquiere el derecho de propiedad. Que esta segunda venta quedó sin efecto porque no se cumplió la condición, ya que la compradora E.D.C.M., falleció el día 18-06-1995, primero que la vendedora J.P.M., quien fallece el día 20-04-2000, lo que significa que al fallecer primero la compradora E.d.C.M., la venta sometida a condición no tiene eficacia y no existe en su plenitud, ya que estaba sometida a una expectativa de derecho al futuro incierto que era la muerte primero de la vendedora, pero como falleció primero fue la compradora, la condición suspensiva no se cumplió, por cuanto no se verificó la condición y quedó sin efecto la venta; y así pise sea declarado.

Alega el actor, la ineficacia de la venta que efectuó la ciudadana J.P.M. a la compradora E.d.C.M. porque no tenía el poder de disposición de derecho de esa propiedad, porque ya lo había enajenado pura y simplemente a su persona, ya que desde el año 1993 que adquirió el inmueble lo ha usando y gozado conjuntamente con su concubina y sus cuatro (4) hijos, sin oposición de nadie y en el mismo ha arrendado los dos (2) locales, donde le pagan los cánones de arrendamiento, por lo que no hay duda de s derecho de propiedad, y desde el añ0 1993 ha estado arrendando los dos (2) locales comerciales, que forma un todo y parte integrante del inmueble que le fue vendido por la causante J.P.M.. Que, la causante J.P.M., no podía vender el inmueble por cuanto no era su propietaria porque desde el año 1993, se lo había vendido como consta del documento autenticado el 29.04-1993, ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, bajo el Nº 42, Tomo 22 y que fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa el 28-08-1995, anotado bajo el Nº 22, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo V del 3er. Trimestre. Por lo tanto la ciudadana J.P.M., actuó de mala fe, cuando vende el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos del inmueble, del cual es su único propietario.

Que por estas razones, demanda a la ciudadana A.C.M., causahabiente y única hija de la causante E.d.C.M. y a los herederos desconocidos de J.P.M., para que se declara: 1) que es el único y exclusivo propietario del inmueble identificado en el libelo de demanda; 2) La ineficacia de la segunda venta sometida a condición suspensiva del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos del inmueble del cual es único propietario., efectuada por la ciudadana J.P.M. (fallecida el 20-04-2000) a la ciudadana E.d.C.M. (fallecida el 18-06-1995), la cual fue protocolizada en la mencionada Oficina de Registro Subalterno, el 29-03-1994, bajo el Nº 32, folios 1 al 2, en virtud que la condición suspensiva para adquirir el derecho de propiedad, no se verificó porque murió primero la presunta compradora E.D.C.M., quedando si efecto, n eficacia jurídica es venta, porque para su existencia dependía del acontecimiento futuro e incierto de la muerte primera de la vendedora, ya que en vida esta compradora no podía disponer del inmueble, enajenarlo, donarlo, arrendarlo, permutarlo y en fin cualquier forma de traspaso; y 3) la ineficacia de la venta sometida a condición suspensiva del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad, que efectuó la causante J.P.M. a la causante E.D.C.M., en virtud que la vendedora no tenía poder de disposición del derecho de propiedad, porque ese inmueble ya se había vendido pura y simple, perfecta e irrevocable a su persona. Estima la demanda la cantidad de Treinta Millones (30.000.000,00) de bolívares. Fundamenta la demanda en los artículos 545m 547m 1141m 1157m 1142m 1161m 1198, 1474, 1487, 1488, 1489, 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 28, 38, 338,339, 340 y 342 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña los instrumentos públicos, relativos a: la venta efectuada por la ciudadana J.P.M. a E.d.C.M.; la partida de nacimiento de A.C.M.; acta de defunción de la ciudadana E.D.C.M., el acta de defunción de la ciudadana J.P.M..

En fecha 20-11-2.003, se admite la demanda.

El 04-02-2004, fue recusado por la parte actora, el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia, Abg. J.G.M.C., la cual fue declarada inadmisible, quien posteriormente se inhibe de conocer la causa, siendo declarada la inhibición con lugar en fecha 16-02-2.004, por esta superioridad.

En su oportunidad, el Abogado Á.A.Y., da contestación a la demanda, la cual niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, ya que este no es el único propietario del referido inmueble, por cuanto la ciudadana E.d.C.M. es propietaria del cincuenta por ciento (50 %) del mismo, siendo que los derechos que hace J.M. a la causante de su representado fue protocolizada con anterioridad (Primero), que la venta que hiciera a L.A.T., por lo que no hay dudas que la causante de su representada por haber registrado primero dicha negociación por tratarse de un inmueble, paso a ser la dueña del cincuenta por ciento (50 %) de dicho inmueble en comunidad con el precitado L.A.T., por cuanto el termino convencional incierto pactado entre la vendedora J.P.M. y la causante de su representada E.d.C.M. (fallecimiento de la vendedora J.P.M.), se cumplió efectivamente al ocurrir su deceso el 20-04-2.000, y por ello su representada por herencia de su legitima madre paso a ser copropietaria del inmueble en litigio. Por estas razones, opone a la actora la defensa de falta de cualidad para intentar la presente demanda por se la demandada, copropietaria del cincuenta por ciento (50 %) de ese bien inmueble por haberlo adquirido por herencia de su madre, y al ser copropietaria el actor no tiene la propiedad única. Acompaña documentales marcadas “A”, “B”,”C”, “D” y “E”.

Abierta la causa a prueba, el apoderado de la parte demandada, Abogado Á.A.Y., consigna escrito de pruebas en las términos siguientes: I) Invoca el merito favorable de autos consistente el mismo en el valor probatorios de la documental publica acompañada con la contestación de la demanda y la cual no fue impugnada o tachada en su oportunidad legal, referidas Primero: acta de nacimiento marcada con la letra “A”. Segundo: acta de defunción marcada “B”, de la ciudadana E.d.C.M., donde consta que su mandante es la heredera. Tercero: Copia certificada del Expediente Nº 13.748 nomenclatura del Tribunal de la causa, en donde se encuentran contenidos documentos expedidos por el SENIAT, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “G”, y “H” recaudos que se invocan como titulo de copropiedad al igual que la vocación hereditaria de su mandante. Cuarto: Copia Certificada de instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio anotado bajo el Nº 32, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 9 del 1er Trimestre de 1994, marcado con la letra “I” en el cual consta que su mandante adquirió por enajenación sujeta a un termino incierto convencional de la ciudadana J.M. el 50% de los derechos sobre el referido inmueble. Promueve marcado “J” copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Autónomo de Guanare inserto bajo el Nº 46, folios 106 Vto., al 110 Fte., Protocolo 1º tercer trimestre de 1969 (06-08-1969 y no 10-08-1969), donde consta que la ciudadana J.M., adquirió el bien objeto de la presente acción a sus propias expensas y peculio y del cual le enajenó a la causante de su mandante el 50%. Promueve marcado “K” y “M” documental publica los cuales no fueron impugnados o tachados en su oportunidad legal del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guanare inserto bajo el Nº 22 folios 1 al 4 Protocolo 1º, Tomo 5 del 3er trimestre de fecha 28-05-95, que fue acompañado marcado “K” al libelar el ciudadano L.A.T., registrado con posterioridad a la adquisición hecha por la causante de su mandante. Promueve según acta de defunción que se acompañó marcado “M” escrito con el que se pretende demostrar que el día 20-04-2000 su mandante como heredera de su causante E.d.C.M. pasa a ser propietaria exclusiva del 50% de dicho inmueble en comunidad con el precitado L.A.T.. Y por ello al morir la causante de su mandante, procedió a hacer la respectiva declaración sucesoral y declaró tal y como consta de los recaudos acompañados al presente escrito marcados A, D, E, F, G y H, como único bien del acervo hereditario el 50% de los derechos de dicho inmueble adquirido por su causante pasando en su condición de única heredera.

En fecha 12-05-2004, el Abogado J.E.Q., en su condición de Suplente especial, se avoca al conocimiento de la presente causa.

La Abogado M.C. co-apoderada de la parte demandante presenta escrito de pruebas en los términos siguientes: I) Actúa con reserva y no convalidatoriamente. II) Promueve el merito favorable de los autos, especialmente: 1) el contenido textual de libelar, donde se demuestra lo infundado y temeraria de la pretensión de la demandante en virtud de que el 20-06-1.993 su representado le compra a la ciudadana J.P.M., donde le hizo la tradición legal y se obligo al saneamiento de ley. 2) el contenido textual de la contestación de la demanda, la cual satisface los extremos legales existentes de sustantividad y de formalidad del artículo 361 de Código de Procedimiento Civil. 3) invoca a los Principios Procesales de la Comunidad y Pertinencia de la prueba, consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. III) Promueve documentales referidas al documento de venta del inmueble efectuado por la ciudadana J.P.M. a su representado L.A.T., autenticado por ante la Notaria Publica de este Estado bajo el Nº 42 Tomo 22 de los libros de año 1.993, la cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de este Estado de fecha 22-08-2.005, anotado bajo el numero 22 folios 1 al 4, tomo 5 de tercer trimestre, el cual se acompaña marcado “A” en el libelo de la demanda. (Folios 9 al 12). Promueve Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 29-03-1994, anotado bajo el Nº 32, folios 1 a 2 Protocolo 1º, Tomo 9, referente a la venta del inmueble efectuado por la ciudadana J.P.M. a E.d.C.M., marcado en el libelar con la letra “B”. (Folios 13 y 14). Promueve Acta de defunción de la ciudadana E.d.C.M. que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura de este Estado inserto bajo el Nº 257, folio 157 la cual se acompañó al libelo de la demanda marcado “D” (folio 16). Promueve acta de defunción de la ciudadana J.P.M. la cual se acompañó en el libelo de la demanda marcada “E” (folio 17). Promueve acta de nacimiento de la ciudadana A.C.M. inserta bajo el número 321 folios 52 de los libros de Registro Civil acompañadas en el libelo con la letra “C”. 1) Promueve prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de requerir a) a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare, si se encuentra en sus archivos documentos de ventas de fecha 29-03-1.994, inserto bajo el Nº 32, folio 1 al 2 documento de venta efectuado por la ciudadana J.P.M. a la ciudadana E.d.C.M.. b) Y si se encuentra el documento de venta efectuado por la ciudadana J.P.M. al ciudadano L.A.T. de fecha 28-08-1.995, inserto bajo el numero 22 folios 1 al 4, protocolo 1ero Tomo 5 del tercer trimestre del año 1.995. 2) Solicita requerir a la Oficina Notarial de este Municipio, a los fines de que informe si en sus libros encuentra documento de venta efectuados por la ciudadana J.P.M. al ciudadano L.A.T. inserto bajo el numero 42, tomo 22 de los libros del año 1.993. 3) Solicita requerir a la Oficina Municipal de Registro Civil de este Municipio si en sus libros de registros de actas de defunción se encuentra inserta acta de defunción el numero 257, folio 157 del año 1.995 de la ciudadana E.d.C.M. y de la ciudadana J.P.M.. V) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Á.U.L., P.U.d.D., J.V.G., V.G. y C.A.B..

En su oportunidad, fueron admitidas las pruebas promocionadas por las partes.

Vencido el lapso probatorio en auto de fecha 13-04-2005, el Tribunal de la causa fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten escritos de informes.

En fecha 08-06-2005, ambas partes consignaron escritos de informes.

En fecha 06-03-2007, el Tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declara con lugar la pretensión de nulidad de venta. Se ordena notificar a las partes de dicho fallo.

El 03-04-2.007, el Abogado Á.A.Y., apela del anterior fallo, y oído el recurso en ambos efectos se remite el expediente a esta Superioridad, y por auto del 30-04-2.007, se le da entrada al Expediente bajo el Nº 5.132, conforme al articulo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

Ambas partes en fecha 30-05-2.007, presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha de 30-05-2.007, se fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.

Vencido el lapso para observaciones y en fecha 11-06-2007, se fija un lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada del fallo definitivo, dictado por el a quo en fecha 06-03-2007, en base a la siguiente argumentación:

De lo anteriormente expuesto concluye este Tribunal, que la pretensión de nulidad incoado por la parte actora de la vena que efectuó la Ciurana J.P.M. a la ciudadana E.d.C.M., del cincuenta por ciento (50 %) de las bienhechurías propiedad del actor, debe quedar sin efecto, es decir, nula por cuanto la ciudadana J.P.M., al momento de efectuar esa enajenación, ya había perdido el poder de disposición como atributo de derecho de propiedad, el cual había sido transmitido al ciudadano L.A.T., conforme a los Artículos establecidos 796 y 1.161 del Código Civil y al declararse la nulidad de ese negocio jurídico conlleva la nulidad del asiento registral, porque este no convalida los actos o negocios jurídicos que sean anulables conforme a la ley, y es el órgano jurisdiccional quien tiene esa competencia… DECISION:

Por los anteriores razonamientos este Juzgado (Sic), declara: 1) Con lugar la pretensión de nulidad de venta, incoada por el ciudadano L.A.T. contra la ciudadana A.C.M., causahabiente y única hija de la causante E.d.C.M. y los herederos desconocidos de J.P.M., en consecuencia, queda nulo el acto jurídico de la venta que efectuaron la ciudadana P.M. y E.d.C.M., la cual recayó sobre el cincuenta por ciento de los derechos de unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida en una parcela de terreno municipal ubicada en el Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa…

La parte demandada en sus informes en esta alzada plantea que, el demandante no es el único propietario del inmueble por cuanto la demandada es también dueña del mismo en una proporción del cincuenta por ciento (50 %), ya que la propiedad según el artículo 796 del Código Civil, se adquiere y trasmite por la Ley, por sucesión por efecto de los contratos, y a cuyos efectos señala los artículos 1163 y 1211 eiusdem; y que si bien es cierto que la vendedora J.M. enajenó primero, dicho inmueble al ciudadano L.A.T., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Guanare en fecha 29-04-1993 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 28-08-1995, no es menos cierto que la enajenación que del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos hace J.M. a la causante de la demandada, fue protocolizada con anterioridad (primero), que la venta que hiciere a L.A.T., quien de manera extraña, protocoliza dicha enajenación en el año 1995, y por haber registrado primero, la demandada, por tratarse de inmueble pasó a ser dueña del cincuenta por ciento (50 %) de dicho inmueble; y ocurrido posteriormente el fallecimiento de la vendedora J.M., el 20-04-2000, la demandada como heredera de su causante, pasa a ser propietaria exclusiva del cincuenta por ciento (50 %) de dicho inmueble en comunidad con el precitado L.A.T., por cuanto el término convencional incierto pactado entre la vendedora J.P.M. y la causante E.D.C.M., se cumplió efectivamente al ocurrir su deceso, el 20-04-2000 y por ello la ciudadana A.C.M. por herencia legítima de su madre, pasó a ser copropietaria del inmueble en litigio.

Ahora bien, el instituto de la venta, está conceptuado en el artículo 1474 del Código Civil, cual dispone ‘que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio’

Lo atinente a la propiedad inmobiliaria, la misma, se encuentra sujeta a la llamada publicidad registral a que se refiere el artículo 1920 del Código Civil, cual establece que, ‘además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca… Omissis…”

En esta misma dirección, previene el artículo 1924 eiusdem, que ‘los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

En concordancia con estas normas legales, debe mencionarse la contenida en el artículo 555 eiusdem, que se refiere al principio civil “superficie solo cedit”, que pauta de que, ‘toda construcción, siembra, plantación y obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

En este sentido y constando en autos que, la parcela de terreno donde se encuentra edificado el inmueble objeto de esta controversia, es propiedad municipal, tales bienhechurías, están imbuidas en el derecho de propiedad inmobiliario, y por ello, sujetas a la publicidad registral.

Ello así, para desvirtuar la presunción de propiedad que obran a favor del propietario del suelo, debe comprobarse tales obras mediante un instrumento registrado, y que consta la autorización del propietario del inmueble, ello en razón de la mencionada publicidad registral.

Tal es la posición, sustentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04205 del 15-09-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer:

…‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece: ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión…

Hechas las anteriores acotaciones, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Documental.

    1) Instrumento que contiene la venta del identificado inmueble, realizada por la ciudadana J.P.M. al ciudadano L.A.T., otorgada ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha el 29-04-1993, anotado bajo el Nº 42, Tomo 22 del Libro Autenticaciones, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Guanare el 28-081995, al Protocolo I, Tomo 5to, 3er Trimestre de 1995, bajo el Nº 22, folios 1 al 4.

    A este instrumento, que se analizará más adelante, se adminicula, con igual fuerza probatoria, en primer lugar, la prueba de informe emitida en fecha 22-10-2006, por la Abogada Amerys V. H.P., Registradora Pública Subalterna del Municipio Autónomo Guanare, en la cual da fe que dicho Despacho, se encuentra protocolizado en la forma ya expuesta, el instrumento de compraventa otorgado entre el demandante y la ciudadana J.P.M. en fecha 29-04-1993.

    En segundo lugar, la comunicación de fecha 26-10-2006, remitida por el Dr. E.A.G., en su condición de Notario Público de Guanare, en la cual envía anexa, copia fotostática certificada del documento autenticado en ese despacho bajo el Nº 42, Tomo 22 de fecha 29-04-1993 que contiene la venta del referido inmueble que hace la ciudadana J.P.M. al ciudadano L.A.T..

    2) Documento protocolizado ante la referida Oficina Registral Subalterna el 29-04-1994, bajo el Nº 32, folios 1 al 2, al Protocolo I, Tomo 9, 1er. Trimestre, por el cual la ciudadana J.P.M. da en venta a la ciudadana E.D.C.M., el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre el identificado inmueble.

    Conforme a estos instrumentos, queda evidenciado y así se aprecian, que la ciudadana J.P.M., dio en venta al demandante el referido inmueble ante el mencionado Despacho Notarial el 29-04-1993, y el cual para la fecha de otorgamiento de este instrumento, en base al principio de la relatividad de los contratos, el negocio jurídico, solo tiene efecto frente a las partes de conformidad con el artículo 1166 del Código Civil, ya que no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley, y en este supuesto, no estando demostrado en autos que la ciudadana A.C.M., ostente la cualidad de heredera legítima de la difunta J.P.M., entonces, la compraventa de dicho inmueble, celebrada entre esta y el ciudadano L.A.T. ante la mencionada Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, y protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro, no puede tener efectos jurídicos contra la demandada.

    Ello, por cuanto la venta del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, que le realiza la difunta J.P.M., a la también difunta, ciudadana E.D.C.M., causante de la demandada, ciudadana A.C.M., fue protocolizada en el Registro Competente el 29-03-1994, al Protocolo I, Tomo 09 Tomo I, bajo el Nº 32, folios 1 al 2, esto es, con antelación a la venta que le hizo J.P.M. al actor, ya que este negocio, aún cuando fue otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa el 29-04-1993, solo tiene efectos frente a terceros, cuando es protocolizado el día 28-08-1995.

    De manera que, en atención al principio de publicidad registral a que se refieren los artículos 1920 y 1924 ordinal 1º del Código Civil, es indudable, que la demandada, ciudadana A.C.M., en su condición de única heredera legítima de su difunta madre, ciudadana E.D.C.M., es la verdadera titular del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre el indicado inmueble; y es por estas razones, que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio al instrumento protocolizado en la referida Oficina Subalterna, en fecha 29-03-1994, mediante el cual su extinta progenitora, ciudadana E.D.C.M., adquirió de la también difunta, ciudadana J.P.M., los derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %). Así se decide.

    En lo concerniente al actor, ciudadano L.A.T., considera el Tribunal que aún y cuando, mediante instrumento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 28-08-1995, adquirió de la difunta J.P.M., la totalidad del mencionado inmueble, en virtud de haber sido registrada con antelación y en fecha 29-03-2004, la venta que del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, le hizo la ciudadana J.P.M. a la ciudadana E.D.C.M., en consecuencia, el demandante sólo resulta propietario del restante cincuenta (50 %) de los derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble, precisamente, por efectos del principio de la publicidad registral; y en este sentido, se le confiere valor probatorio a dicho instrumento público. Así se acuerda.

    3) Acta de nacimiento de la ciudadana A.C.M., cual demuestra ser hija de su difunta progenitora y causante, E.D.C.M., quien conforme a su acta de defunción, falleció el día 18-06-1995. Así se dispone.

    4) Acta de defunción de la ciudadana J.P.M., fallecida el 20-04-2000; y el cual dicho instrumento, se valora con mérito de documento público.

    A estas pruebas se adminicula con mérito probatorio, el informe remitido en fecha 21-03-2005 por la ciudadana M.D.d.C., Jefe (E) de la Oficina Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare, de este estado, en la cual anexa las actas de defunción correspondientes a las ciudadanas J.P.M. y E.D.C.M.. Así se decide.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos Á.U.L., P.U.d.D., J.V.G., y J.V.G..

    El ciudadano Á.U.L. promovido por la actora al ser interrogado, Contestó: de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano L.A. y en caso de conocerlo cuantos años tiene conociéndolo? CONTESTÓ: Si lo conozco. Desde que estaba pequeñito porque lo crió la señora J.M.. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana J.M.? CONTESTÓ: si la conocí desde 1.947. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana J.M., fue que le dio educación y crianza al ciudadano L.A.T.? CONTESTÓ: si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana J.M. le dio en venta la casa familiar que esta ubicada en el barrio la Peñita esquina de la carrera 3 con la calle 22 al ciudadano L.A.T.? CONTESTÓ: si se la dio en venta. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana E.M.? CONTESTÓ: si la conocí. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana A.M.? CONTESTÓ: si la conozco. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana E.M., sabia que el ciudadano L.A.T., era el propietario de la casa de habitación familiar ubicada en la esquina de la carrera 3 calle 22 del barrio la Peñita, la cual se la había vendido J.M. ? CONTESTÓ: si sabía. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe que a partir del año 1.995, el ciudadano L.A.T. en su condición de propietario de la vivienda ya identificada, vive en la misma con sus hijos y su esposa? CONTESTÓ: si viven ahí. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano L.A.T., es el único que ha realizados las reparaciones menores y mayores de la casa familiar ubicada en el barrio la Peñita, esquina de la carrera 3 con calle 22? CONTESTÓ: si, es el único que hace las reparaciones de esa casa DECIMA: ¿Diga el testigo si la ciudadana A.M. ha vivido o a habitado y si ha realizado reparaciones y mejoras en la casa familiar ubicada en el barrio la Peñita esquina de la carrera 3 con calle 22? CONTESTÓ: no, ninguna, porque nunca la he visto reparando ahí, a ella no a Luís sí.

    Al ser repreguntado, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana A.C.M. desde que año y de donde la conoce? CONTESTÓ: bueno yo la conocí ya grande hace como treinta años, aquí en Guanare, porque ellos vivían en Guanare, porque ellos vivían en Guacara. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sobre la venta de una casa familiar, que fue o es propiedad de la ciudadana J.M., ubicada en el barrio la Peñita, esquina de la carrera 3 con calle 22 de esta Ciudad de Guanare. A usted le consta dicha venta, recuerda el año de la misma? CONTESTÓ: si porque esa casa era de la Señora J.M., se la vendió a L.A.T. en el año 1.995. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana J.M. le dio en venta a la ciudadana E.M. el 50% de los derechos que poseía la misma sobre una vivienda familiar, ubicada en el barrio la Peñita, esquina de la carrera 3 con calle 22 de esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: ahí no tengo conocimiento yo, porque yo no vivía en esa casa. CUARTA: ¿Diga el testigo porque le consta la venta que realizo la ciudadana J.M. al ciudadano L.A.T.? CONTESTÓ: Ahí si se yo que le hizo la venta a el, porque la Señora Juana me dijo a mi que le había echo la venta a L.A.T.. QUINTA: ¿Diga el testigo porque le consta que el ciudadano L.A.T. es el único que ha realizado reparaciones a la vivienda familiar antes mencionada? CONTESTÓ: bueno ahí si me consta todos los reparos, pintura de esa casa es el ciudadano L.A.T., porque yo vivo en frente de esa casa. SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que las supuesta reparaciones que realizaba el ciudadano L.A.T., a la vivienda antes mencionada, lo hacia con dinero propio? Usted lo veía comprar los materiales para reparar la misma. CONTESTÓ: bueno yo no lo veía comprar materiales pero si lo veía cuando llevaba el material con los obreros a repara la vivienda.

    El ciudadano J.V.G.G., promovido por la actora al ser interrogado Contestó: de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano L.A.T. y en caso de conocerlo cuantos años tiene conociéndolo? CONTESTÓ: Si lo conozco. Desde que estaba pequeñito. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana J.M.? CONTESTÓ: Como no, era la esposa del hermano. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana J.M., fue quien le dio educación y crianza al ciudadano L.A.T.? CONTESTÓ: Correcto. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana J.M. le dio en venta la casa familiar que esta ubicada en el Barrio la Peñita esquina de la carrera 3 con la calle 22 al ciudadano L.A.T.? CONTESTÓ: es correcto. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana E.M.? CONTESTÓ: Mucho cuando vivía. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana A.M.? CONTESTÓ: si como no. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana E.M., sabia que el ciudadano L.A.T., era el propietario de la casa de habitación familiar ubicada en la esquina de la carrera 3 calle 22 del Barrio la Peñita, la cual se la había vendido J.M. ? CONTESTÓ: si ella sabía. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe que a partir del año 95, el ciudadano L.A.T., en su condición de propietario de la vivienda ya identificada, vive en la misma con sus hijos y su esposa? CONTESTÓ: si eso es correcto. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano L.A.T., es el único que ha realizados las reparaciones menores y mayores de la casa familiar ubicada en el barrio la Peñita, esquina de la carrera 3 con calle 22? CONTESTÓ: si, es correcto. DECIMA: ¿Diga el testigo si la ciudadana A.M. ha vivido o ha habitado y si ha realizado reparaciones y mejoras en la casa familiar ubicada en el barrio la Peñita esquina de la carrera 3 con calle 22? CONTESTÓ: no.

    Al ser repreguntado de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana A.C.M. desde que año y de donde la conoce? CONTESTÓ: Desde pequeña que la llevaba a la escuela agarrada del bracito, es criada con nosotros la conozco de la misma casa de la Peñita. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sobre la venta de una casa familiar, que fue o es propiedad de la ciudadana J.M., ubicada en el barrio la Peñita, esquina de la carrera 3 con calle 22 de esta Ciudad de Guanare. A usted le consta dicha venta. ¿Recuerda el año de la misma? CONTESTÓ: si en el año 1995. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana J.M. le dio en venta a la ciudadana E.M. el 50% de los derechos que poseía la misma sobre una vivienda familiar, ubicada en el barrio la Peñita, esquina de la carrera 3 con calle 22 de esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: ahí no recuerdo. CUARTA: ¿Diga el testigo porque le consta la venta que realizo la ciudadana J.M. al ciudadano L.A.T.? CONTESTÓ: Se la vendió en el año 95, porque esa casa era del hermano mío el hermano mío se la hizo a Juana, ahí ella le hizo los papeles que fue el Dr. Gaviria. QUINTA: ¿Diga el testigo porque le consta que el ciudadano L.A.T., es el único que ha realizado reparaciones a la vivienda familiar antes mencionada? CONTESTÓ: Porque lo he visto a él haciendo las reparaciones por eso me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que las supuesta reparaciones que realizaba el ciudadano L.A.T., a la vivienda antes mencionada, lo hacia con dinero propio? Usted lo veía comprar los materiales para reparar la misma. CONTESTÓ: bueno yo no lo vi una vez comprando material no se sí era fiao o era de contado. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si la ciudadana A.C.M., ha vivido en la vivienda familiar, ubicada en la esquina de la carrera 3 con calle 22 del Barrio La Peñita de esta Ciudad de Guanare.

    El testigo J.V.G.G., al ser interrogado Contestó: de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano L.A.T. y en caso de conocerlo cuantos años tiene conociéndolo? CONTESTÓ: Si lo conozco. Desde que estaba pequeñito. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana J.M.? CONTESTÓ: Si la conocí desde que se puso a vivir con el hermano mío. TERCERA: ¿diga el testigo si sabe que la ciudadana J.M., fue quien le dio educación y crianza al ciudadano L.A.T.? CONTESTÓ: Sí entre ella y D.G., entre ella dos. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana J.M. le dio en venta la casa familiar que esta ubicada en el Barrio la Peñita esquina de la carrera 3 con la calle 22 al ciudadano L.A.T.? CONTESTÓ: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana E.M.? CONTESTÓ: Si la conocí también porque eran hermanas. SEXTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana A.M.? CONTESTÓ: si la conozco. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana E.M., sabia que el ciudadano L.A.T., era el propietario de la casa de habitación familiar ubicada en la esquina de la carrera 3 calle 22 del Barrio la Peñita, la cual se la había vendido J.M. ? CONTESTÓ: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe que a partir del año 95, el ciudadano L.A.T., en su condición de propietario de la vivienda ya identificada, vive en la misma con sus hijos y su esposa? CONTESTÓ: si ahí vive. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano L.A.T., es el único que ha realizados las reparaciones menores y mayores de la casa familiar ubicada en el barrio la Peñita, esquina de la carrera 3 con calle 22? CONTESTÓ: si, es el único. DECIMA: ¿Diga el testigo si la ciudadana A.M. ha vivido o ha habitado y si ha realizado reparaciones y mejoras en la casa familiar ubicada en el barrio la Peñita esquina de la carrera 3 con calle 22? CONTESTÓ: No.

    Al ser repreguntado Contestó: de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana A.C.M. desde que año y de donde la conoce? CONTESTÓ: Desde que conocí a doña Juana viviendo en la casa de doña Juana en la Peñita. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sobre la venta de una casa familiar, que fue o es propiedad de la ciudadana J.M., ubicada en el barrio la Peñita, esquina de la carrera 3 con calle 22 de esta Ciudad de Guanare. A usted le consta dicha venta. ¿Recuerda el año de la misma? CONTESTÓ: si, no recuerdo el año. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana J.M. le dio en venta a la ciudadana E.M. el 50% de los derechos que poseía la misma sobre una vivienda familiar, ubicada en el barrio la Peñita, esquina de la carrera 3 con calle 22 de esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: No se. CUARTA: ¿Diga el testigo porque le consta la venta que realizo la ciudadana J.M. al ciudadano L.A.T.? CONTESTÓ: Me consta porque ellos me contaron a mí. QUINTA: ¿Diga el testigo porque le consta que el ciudadano L.A.T., es el único que ha realizado reparaciones a la vivienda familiar antes mencionada? CONTESTÓ: Porque lo he visto a él haciendo las reparaciones por eso me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que las supuesta reparaciones que realizaba el ciudadano L.A.T., a la vivienda antes mencionada, lo hacia con dinero propio? Usted lo veía comprar los materiales para reparar la misma. CONTESTÓ: bueno eso lo hacia con la fuerza de el, porque el fue que se graduó como profesor. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si la ciudadana A.C.M., ha vivido en la vivienda familiar, ubicada en la esquina de la carrera 3 con calle 22 del Barrio La Peñita de esta Ciudad de Guanare. Si ha vivido, hasta que se murió el hermano mío, ahí fue cuando ella se mudó.

    El Tribunal, luego de analizadas las declaraciones de estos testigos y sus repreguntas, los mismos no incurren en contradicciones, a pesar de haber sido repreguntados por la parte demandada, en los siguientes hechos y circunstancias que les consta personalmente: Que conocen desde hace tiempo al ciudadano L.A.T. y conocieron a la ciudadana J.P.M.; que ella crió al ciudadano L.A.T. y le dio la educación; que además le venció una casa familiar que esta ubicada en el barrio la Peñita esquina de la carrera 3 con la calle 22 al ciudadano L.A.T.; que conocieron a la difunta E.M. y conocen a la ciudadana A.M.; que esta tenía conocimiento de que el actor, era propietario de dicha casa, la cual se la había vendido J.M.; que a partir del año 1.995, el ciudadano L.A.T. en su condición de propietario de la vivienda ya identificada, vive en la misma con sus hijos y su esposa y el ha realizado mejoras.

    Los testigos desconocen de que la difunta J.P.M., haya vendido la propiedad de dicha casa a la también, hoy difunta, E.D.C.M..

    Ahora bien, este Tribunal considera que las declaraciones rendidas por estos testigos no aportan mérito probatorio útil a esta causa, en la cual se debate estrictamente sobre la titularidad del inmueble, donde la prueba idónea es la documental pública y no la testimonial, pues no puede contrariar los actos jurídicos contenidos en los instrumentos cursantes en autos ya analizados, en atención a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Civil.

    En tales razones, se desecha la prueba testimonial estudiada. Así se juzga.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  3. Documental.

    1) Acta de nacimiento de la ciudadana A.C.M. y acta de defunción de la ciudadana E.d.C.M., cuyos instrumentos ya fueron apreciados en el cuerpo de este fallo.

    2) Copia certificada del Expediente Nº 13.748 nomenclatura del Tribunal de la Primera Instancia, contentivo del juicio de partición, seguido por la ciudadana A.C.M. contra el ciudadano L.A.T., cuyo objeto lo constituye el referido inmueble y en cuya causa, no se ha proferido la sentencia definitiva.

    Estas actuaciones se valoran con el carácter de prueba trasladada de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, para evidenciar, en primer lugar, la sanción de multa impuesta por el SENIAT según planilla de liquidación a la sucesión de E.D.C.M. por el orden de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,oo)donde se encuentran contenidos documentos expedidos por el SENIAT, y la respectiva planilla de declaración sucesoral del Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de fecha 04-10-2006, en la cual consta la declaración por parte de la ciudadana A.C.M., de los derechos hereditarios que le dejó ab-intestato la causante, ciudadana E.d.C.M., del orden del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre el tantas veces mencionado inmueble.

    Y en estos términos, se le confiere mérito probatorio a estas pruebas.

    3) Copia Certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio anotado bajo el Nº 32, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 9 del 1er Trimestre de 1994, marcado con la letra “I” en el cual consta que la ciudadana E.D.C.M., adquirió por enajenación sujeta a un termino incierto convencional de la ciudadana J.P.M. el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos sobre el referido inmueble; y cuyo instrumento ya fue valorado en este fallo.

    4) Copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Autónomo de Guanare inserto bajo el Nº 46, folios 106 Vto., al 110 Fte., Protocolo 1º tercer trimestre de 1969 (06-08-1969 y no 10-08-1969), donde consta que la ciudadana J.P.M., adquirió el bien objeto de la presente acción a sus propias expensas y peculio y del cual le enajenó a la demandada en un orden porcentual del cincuenta por ciento (50 %.). Lo cual, también su analizado anteriormente por el Tribunal y como alega la parte demandada, no fueron tachadas ni impugnadas de falso, por lo cual, tienen pleno efecto valor probatorio como ha sido establecido anteriormente.

    Así se decide.

    Analizadas las probanzas en autos, en cuanto al fondo de la controversia, considera esta superioridad, que se esta en presencia en la presente causa de una verdadera copropiedad por parte de los ciudadanos L.A.T. y A.C.M., en razón de que la progenitora y causante hereditaria de esta última, ciudadana E.D.C.M., adquirió legítimamente de la ciudadana J.P.M., el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre el identificado inmueble, conforme consta del documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare, estado Portuguesa el 29-03-1994, con la debida autorización Municipal de venta, al Protocolo I, Tomo 9, 1er. Trimestre de 1994, bajo el Nº 132, folios 1 al 2, cuyo instrumento, de acuerdo al principio de publicidad registral a que se refieren los artículos 1920 y 1924 ordinal 1º del Código Civil, tiene eficacia jurídica, frente al instrumento por el cual, la misma vendedora, difunta J.P.M., dio en venta al ciudadano L.A.T., la totalidad del mencionado inmueble, mediante documento otorgado en fecha 29-04-1993, ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, bajo el N 42, Tomo 22 del respectivo Libro de Autenticaciones; y que fuere posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa el 28-08-1995, y con la debida autorización municipal de venta, al Protocolo I, Tomo 5to, 3er. Trimestre de 1995, bajo el Nº 22, folios 1 al 4.

    En cuanto al efecto jurídico de la publicidad registral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº-00826 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-2004 (Juan de J.L.G. contra O.d.R.G.), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dijo:

    “Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem

    .

    … el artículo 1.924 del Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…

    Arguye la parte demandante, que es único y exclusivo propietario del inmueble identificado en autos por la ineficacia de la segunda venta sometida a condición suspensiva del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos del inmueble efectuada por la ciudadana J.P.M. (fallecida el 20-04-2000) a la ciudadana E.D.C.M. la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, el 29-03-1994 bajo el Nº 32, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, en virtud que la condición suspensiva para adquirir el derecho de propiedad no se verificó porque murió primero la presunta compradora E.D.C.M., quedando sin efecto ni eficacia jurídica esa venta, ya que su existencia, dependía del acontecimiento futuro e incierto de la muerte primea de la vendedora, ya que en vida de esa la compradora no podría disponer del traspaso; la ineficacia de la venta sometida a condición suspensiva del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad, que efectuó la causante J.P.M. a la causante E.D.C.M., ya que el inmueble ya se había vendido pura y simple, perfecta e irrevocable al actor y que la suspensión suspensiva para adquirir el derecho de propiedad no se verificó, porque murió primero la presunta compradora E.D.C.M., quedando sin efecto, ni eficacia jurídica esa venta, ya que para su existencia dependía del acontecimiento futuro e incierto de la muere primera de la vendedora, ya que en vida de esta compradora no podía disponer del traspaso.

    El Tribunal para decidir observa:

    La obligación condicional, es aquella cuya existencia, conforme al artículo 1197 del Código Civil, depende de un acontecimiento futuro o incierto que puede categorizarse como suspensiva o resolutoria, causal o imposible; presupone la existencia previa de una obligación ya convenida, con un acreedor y un deudor, previamente pautados, y desde luego, toda condición debe cumplirse de manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.

    En el caso planteado, queda evidenciado, que la difunta Juana aula Mejías, dio en venta a la también difunta E.D.C.M. (causante de la ciudadana A.C.M.), el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa el 29-03-1994, al Protocolo I, Tomo 9, bajo el Nº 32, folios 1 al 2, y en el cual se convino entre las contratantes, lo siguiente: “La presente venta es con la condición expresa de que la compradora no podrá disponer del inmueble que hoy le vendo mientras yo viva, es decir no podrá enajenar, donar, ceder, arrendar, permutar y en fin cualquier forma de traspaso”.

    Quedando así patentizado para la compradora, en este caso, la ciudadana E.D.C.M., la obligación condicional, de hacer o realizar, ningún acto de disposición o gravamen, sobre dicho inmueble, esto es enajenar, ceder, arrendar, permutar y en fin cualquier forma de traspaso del mismo, mientras esté con vida la vendedora, ciudadana J.P.M..

    En este contexto y contrariamente a lo previsto por las contratantes, ocurre, que primeramente fallece, la compradora, ciudadana E.D.C.M. el día 18-06-1995; y posteriormente, el día 20-04-2000, fallece la vendedora, ciudadana J.P.M..

    Considera el Tribunal, que tales acontecimientos, producen los siguientes efectos jurídicos:

    En primer término, al dejar de existir la compradora, el 18-06-1995, de conformidad con los artículos artículo 796 y 824 del Código Civil, los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, del orden del cincuenta por ciento (50 %), adquiridos por la difunta E.D.C.M., pasan a propiedad de su sucesora e hija legítima, ciudadana A.C.M., con todas las obligaciones contractuales pactadas entre su causahabiente y su vendedora con relación a dicho inmueble.

    Ello significa, que en este caso, la demandada, debía dar cumplimiento a la obligación hacer asumida por su extinta progenitora, que consistía en no disponer o gravar en cualquier forma, sus derechos hereditarios, mientras viviera la otrora vendedora, ciudadana J.P.M..

    De lo que se infiere, que no es cierto lo afirmado por la parte demandante, de que al morir la ciudadana E.d.C.M. el día 18-06-1995 y sin que dejase de existir su vendedora ciudadana J.P.M., se extingue –per se – los derechos de propiedad sobre el inmueble y por ello, la sucesora, ciudadana A.C.M., estaba imposibilitada jurídicamente, de adquirir dichos derechos hereditarios, dejados por su causante progenitora.

    En segundo término, al fallecer la vendedora, ciudadana J.P.M., el día 25-04-2000, se extinguió para la ciudadana A.C.M., la condición suspensiva, establecida entre su difunta progenitora y dicha ciudadana, que le prohibía disponer o gravar los derechos hereditarios adquiridos del orden del cincuenta por ciento (50 %) sobre el indicado inmueble.

    Por tales razones, forzoso es concluir, que resulta totalmente válida, la venta que le hizo la ciudadana J.P.M. a la ciudadana E.d.C.M., documento protocolizado en la referida Oficina Pública Registral, en fecha 29-03-1994, al Protocolo I, Tomo 9, bajo el Nº 32, f olios 1 al 2, de los derechos de propiedad del orden del cincuenta por ciento, sobre un inmueble, en una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos son los siguientes: Norte, solar y casa de A.M.; Sur, Carrera 3; Este, Calle 22 y por el Oeste, solar y casa de J.D..

    Así se dispone.

    Conforme a lo antes expresado, y queda evidenciado que, tanto el actor como la parte demandada, son propietarios y comuneros de dicho inmueble en el orden de un cincuenta por ciento (50 %), tales razonamientos, sirven de fundamento al Tribunal, para declarar con lugar la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta por el la parte demandada, en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Así se resuelve.

    En cuanto a los demás alegatos formulados por las partes, estando comprendidos ya analizados a lo largo de este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

    Así se decide.

    Por los motivos expuestos la presente demanda ha de ser declarada sin lugar, y por consiguiente, con lugar la apelación de la parte demandada. Así se juzga.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda de nulidad de venta de cosa ajena, incoada por el ciudadano L.A.T. contra la ciudadana A.C.M., ambos identificados.

    Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y queda revocada, la sentencia definitiva, dictada en fecha 06-03-2007, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    En virtud de que la propiedad inmobiliaria del actor, sobre el inmueble anteriormente descrito en el cuerpo del fallo, ha quedado modificada conforme a los términos de este fallo, en el sentido que solo ostenta la titularidad comunera en el orden del cincuenta por ciento (50 %), en consecuencia, remítase copia certificada de esta sentencia al Registrador Inmobiliario Competente a los fines previstos en el artículo 1920 y 1924 del Código Civil.

    Así se establece.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Agosto de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m., Conste.

    Stria.

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