Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoTacha De Documento

PARTE ACTORA: ciudadano A.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.670.221.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogada S.M.H.T., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067.

PARTE DEMANDADA: ciudadana K.C.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.967.838.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogadas M.C.C. y ELLISETH DÍAZ GUÍA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.168 y 123.529, respectivamente.

MOTIVO: CUMLPIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de junio de 2014, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2014.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000702 (409)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se da inicio al presente juicio mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2008.

En fecha 29 de octubre de 2008, fue presentado escrito de reforma a la demanda.

Por auto de fecha 13 de abril de 2009, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana demandada, a los fines de comparecer ante el Tribunal para dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el Juez C.R. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el alguacil de turno manifestó no haber cumplido con la citación encomendada en virtud de no poder localizar a la ciudadana demandada en la dirección suministrada.

En fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se llevara a cabo la citación por carteles.

En fecha 11 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplar de cartel publicados en prensa.

Por auto de fecha 22 de junio de 2010, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar y se ordenó la apertura de cuaderno de medidas.

En fecha 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el alguacil de turno consignó diligencia dejando constancia de haber efectuado la citación de la defensora ad litem, abogada E.D..

En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció la abogada E.D. en su carácter de Defensora Judicial, mediante la cual aceptó el cargo para la cual fue designada y prestó juramento de ley.

En fecha 28 de febrero de 2011, la defensora judicial procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 16 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de marzo de 2011, comparecieron las ciudadanas M.C.C. y ELISSETH DÍAZ GUÍA, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana K.L., parte demandada, y solicitaron la reposición de la causa por violación al derecho de la defensa.

Por auto de fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal de la causa negó la solicitud de reposición solicitada y a su vez, repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 14 de junio de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en virtud del auto de fecha 13 de abril del mismo año.

En fecha 08 de julio de 2011, el alguacil de turno, mediante diligencia dejó constancia de no haber cumplido con la notificación encomendada en virtud de la imposibilidad de dar con la persona.

En fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó, se llevara a cabo la notificación mediante carteles publicados en prensa.

En fecha 01 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel publicado en prensa.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado aquo procedió a emitir pronunciamiento referente a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 10 de julio de 2013, al representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el Dr. C.R. se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por sendas diligencias presentadas en fecha 12 de diciembre de 2013 y 22 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se procediera a dictar sentencia.

En fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada de la sentencia dictada y solicita la notificación de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha, el alguacil de turno manifestó la imposibilidad de practicar la notificación personal de la actora y consignó boleta sin firmar.

En fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014, y procedió a anunciar recurso de apelación contra la misma.

Por auto de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado aquo oye la apelación ejercida en ambos efectos, y remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución exigida por ley, en fecha 02 de julio de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 07 de julio de 2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes procedieran a presentar informes ante ésta Alzada.

En fecha 06 de agosto de 2014, las representaciones judiciales de las partes integrantes del proceso, presentaron sendos escritos de Informes en alzada.

En fecha 17 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se advirtió a las partes que el presente expediente paso a lapso para dictar sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Da inicio al presente juicio, escrito libelar presentado por el ciudadano A.T.G., debidamente asistido por la abogada S.M.H.T., mediante el cual exponen:

Que desde hace 3 años ha sido arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial para depósito propiedad de la ciudadana K.C.L.C. (La Propietaria). El contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 09 de octubre de 2007, aduce que la vigencia de dicho contrato es a partir del día 01 de diciembre de 2006, hasta el 1º de diciembre de 2007, prorrogables automáticamente por períodos de un (01) año.

Alega que, estando aún en vigencia en contrato de arrendamiento, la propietaria le comunica que quería vender el inmueble, ofreciéndole la venta del mismo, en virtud de ello, en fecha 07 de mayo de 2008 suscribió con la propietaria un contrato de Opción de Compra-Venta, por la adquisición del inmueble.

Aduce que en el contrato de Opción de Compra-Venta, se estableció en su cláusula segunda, que la propietaria, se compromete con él a venderle el inmueble por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 150.000,00), de cuya cantidad pagó en el acto de otorgamiento del documento de Opción de Compra-Venta, la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (BsF. 100.000,00), restando por cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 50.000,00), la cual sería cancelada en el acto de la firma del documento definitivo de compra-venta.

Esboza que en la cláusula tercera del contrato, se estableció como término para la Opción sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma del documento de opción de compra-venta.

Que la propietaria se comprometió a tramitar todos los documentos y recaudos necesarios para la protocolización del documento, los cuales deberían estar tramitados y obtenidos para la fecha de la expiración del término acordado para la opción de compra-venta y estableció que sería ella quien redactaría a través de su abogado el documento definitivo de la negociación, por lo cual canceló los honorarios exigidos para proceder a redactar el documento; asimismo, se dejó establecido que cualquier información referente al documento debía hacerse a través de la abogada Dra. M.C.C..

Alega que a mediados del mes de junio, solicitó a la propietaria información acerca de los recaudos que se requerían para el otorgamiento del documento, siendo la respuesta que ella avisaría a través de su abogado cuando los tuviera.

Que en fecha 07 de julio de 2008, siendo la fecha en la cual vencía el plazo acordado en el documento, el actor se dirigió a la oficina de la abogada M.C.C., y solicitó información acerca del documento, obteniendo por respuesta una negativa a su solicitud, aduciendo que ella no los tenía y que le avisaría una vez los tuviera.

Agrega que la cláusula quinta del documento establece que “la Opcionante Vendedora, se obliga a transferir la propiedad conforme a este contrato libre de cualquier gravamen o de cualquier otro tipo, así como del pago de impuestos nacionales, estadales o municipales y a presentar todos los documentos necesarios a los efectos de materializar el presente contrato y todos los recaudos, incluyendo solvencias municipales, hidrocapital, electricidad, aseo urbano y demás solvencias necesarias”. El no haberlo hecho, implica un incumplimiento evidente a las obligaciones asumidas en el contrato.

Expone que en el documento La Propietaria valiéndose del desconocimiento de la Ley por parte del hoy demandante, redacta en el mismo, una cláusula penal que solo es aplicable a su persona, ya que en la cláusula cuarta establece: “En el caso de que no se lleve a efecto la compra venta del inmueble objeto de este contrato por causas imputables a El opcionante comprador, la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (BsF. 100.000,00), entregada a la opcionante vendedora, según lo establecido en la Cláusula Segunda, quedará en poder de esta ultima como indemnización de daños y perjuicios. Si ambas partes cumplieran con las obligaciones contraídas en este contrato, la suma recibida por la opcionante vendedora como precio de esta Opción será imputada al precio de venta del inmueble objeto de esta opción”. En relación a lo anterior aduce que, dicha cláusula penal solo lo obliga al comprador, y nada dicen en relación a que no se llevare a efecto la negociación por causas imputables a ella, todo lo cual hace inferir que había una dudosa intención y mala fe por parte de la opcionante vendedora.

Fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos: 1474, 1479, 1920, 1159 y 1160 del Código Civil.

Finalmente, solicita a la parte demandada que convenga en lo demandado, o en su defecto sea condenada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de Opción a Compra-Venta.

Solicita decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la Defensora Judicial, Dra. E.B.D.B., presentó escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes Términos:

Que, no se ha podido comunicar con su defendida a pesar de haber enviado telegrama con acuse de recibo y haberse trasladado a la dirección discriminada en el libelo; anexa copia del telegrama. Siendo infructuosas las diligencias anteriormente señaladas, y en función del derecho a la defensa, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada en contra de C.C.L. y solicita que la misma sea declarada sin lugar.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes Términos:

En consecuencia, este Tribunal concluye que las partes en juicio celebraron un contrato de opción de compra venta en donde se pactaron obligaciones condicionales que dependían de la voluntad de ambos contratantes lo cual es ajustado a la normativa legal existente, específicamente el artículo 1119 del Código Civil, en donde se dispone que la condición es potestativa cuando el cumplimiento depende de la voluntad de las partes, observándose que el incumplimiento que se le imputa a la parte demandada sólo podría configurarse si ésta hubiese dejado de cumplir su obligación dentro del lapso contractual o tardíamente, vale decir después del 17 de julio de 2008, que fue la fecha tope para que ambas partes cumplieran sus obligaciones. Pero como pudo observarse a través del análisis de las pruebas cursantes en juicio, la OPCIONANTE VENDEDORA, demandada en la presente causa, logró demostrar con pruebas documentales las diligencias pertinentes para la presentación del documento de compra venta ante la Oficina de Registro, de manera que mal puede el actor reclamar judicialmente un incumplimiento a quien no incumplió voluntariamente lo pactado, lo que está acorde con las normas legales especialmente la contemplada en el artículo 1264 del Código Civil en donde se establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como has sido contraídas, por lo que en consecuencia, la demanda intentada debe quedar desechada tal como será confirmada así en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Encontrándose la oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial del ciudadano A.T.G., parte demandante en el presente juicio, presentó escrito de informes en alzada en los siguientes términos:

Aduce que el tribunal aquo, incurrió en un error de interpretación del contrato al calificarlo como un Contrato Preparatorio, demostró un desconocimiento de la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal que ha venido sosteniendo que tales contratos de promesas bilaterales de compraventa deben considerarse verdadera venta. Agrega que, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que promesa de venta equivale a venta, señalando que si el vendedor se obliga a vender y el comprador a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta.

Posterior a citar tanto doctrina como jurisprudencia patria, señala que se puede concluir que el contrato que originó el juicio que nos ocupa, es de compra-venta, y no de opción de compra, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.

Seguidamente, ratifica su alegato señalando que, no cabe duda que se está ante un contrato de venta que cumple con todos los requisitos establecidos para que el mismo sea considerado una venta, en el cual una parte se obliga a vender y la otra a comprar el bien inmueble ampliamente descrito en el documento suscrito entre las partes, momento en el cual su representado, pagó el 66,67% del precio fijado por la vendedora, quedando a deber el 33,33% de lo adeudado lo cual se pagaría en el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, tal como se estableció en la cláusula quinta del contrato.

Cláusula que alegan fue violada, toda vez que la demandada y su representante legal, una vez que recibieron el dinero por concepto del inicial de la negociación de venta, así como el pago de honorarios para redacción del documento de venta, se escondían a su representado, no le atendían llamadas telefónicas, ni lo recibían en las reiteradas visitas que hizo con la finalidad de informarse sobre los trámites que debían hacerse para el logro de todas las solvencias requeridas.

Esbozan que el aquo incurrió en un error en el particular segundo de su decisión: “Queda en beneficio de la ciudadana K.C.L.C., la cantidad entregada en arras la cual asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100.000,00), de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato de autos.

En relación a lo anterior alegan que, cuando se trata de una venta y no de un contrato preparatorio, y siendo que su representado cumplió con uno de los requisitos fundamentales exigidos para la venta, tal como fue pagar el precio de la venta, no procede bajo ningún concepto la condenatoria que hace el aquo en contra de su representado, dejando a la demandada como beneficiaria de la cantidad que fuera entregada en concepto de arras.

En relación al documento y su cláusula penal, aducen que si la ley permite en los contratos, contraprestaciones desproporcionadas a favor de una parte, conforme a la actual constitución, tales leyes podrían ser usurarias y por tanto inconstitucionales, aunque las conductas ajustadas a dichas leyes no necesariamente serían delictivas, y la condición usuraria nacida de esas leyes que permitían las contraprestaciones asimétricas, tendría que ser ponderada de acuerdo a cada negocio.

Por todo lo expuesto solicita que la apelación interpuesta sea declarada Con Lugar y Revocada la Sentencia dictada en Primera Instancia.

Escrito de Informes de la Parte Demandada:

Por su parte, las abogadas M.C.C. y ELISSETH DÍAZ, en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana K.L., en su condición de parte demandada, estando en el momento procesal pertinente, procedieron a presentar escrito de Informes en los siguientes Términos:

Aducen que mediante la suscripción del documento, la parte apelante-actora, aceptó el contenido de todas las cláusulas establecidas en el documento de Opción de Compra-Venta y por ende, las obligaciones en el mismo asumidas.

Alegan que de las planillas de recaudos y de pago consignadas en original señaladas emitidas por el Registro, se puede evidenciar, que para la presentación del documento definitivo de Compra- Venta ante esa oficina, era requisito indispensable la consignación del RIF del ciudadano A.T.G., copia de su cédula de identidad, copia del Cheque, así como también el pago de los Derechos de Registro y la Hacienda Pública Municipal, lo cual debían ser suministrados por la apelante, y su cumplimiento no quedó demostrado.

Explanan que, en virtud de haber transcurrido el plazo de duración de la Opción de Compra Venta sin que el ciudadano demandante, se comunicara con su representada siendo imposible su ubicación, se procedió a redactar un Documento Definitivo de Compra Venta e introducirlo en el Registro correspondiente a los fines de dejar constancia del cumplimiento de su obligación por parte de la opcionante vendedora.

Por todo lo expuesto, solicitan que la presente apelación sea declarada Sin Lugar.

De los Escritos de Observaciones:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a presentar Escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte en los siguientes términos:

En relación al alegato de la parte demandante, referido al error de interpretación del contrato celebrado, aducen que, el Juez basó su decisión en las normas que regulan la figura de los contratos bilaterales.

Es por ello, que considera esa representación del juez de la causa actuó ajustado a derecho al analizar si las partes cumplieron con las obligaciones contraídas mediante la suscripción del Contrato de Opción de Compraventa.

Aducen que, la parte apelante al no cumplir el apelante con la obligación asumida contractualmente por su persona, mal puede alegar el incumplimiento de su representada, quien si probó en el expediente que había realizado todas las diligencias necesarias para que se llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de venta.

Advierten que la demandante afirma que el juez debió atenerse al propósito y a la intención de las partes. Sin embargo, no toma en cuenta que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como pretende hacer valer la actora.

Señalan en virtud del alegato de la apelante que el Juez aquo en su sentencia no tuvo “en mira” las exigencias de Ley, conforme al aparte final del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de haberlo hecho, huibiese analizado en su sentencia los artículos 1159, 1160, 1161, 1474, 1486, 1488, 1527 y 1528 del Código Civil. Sin embargo, consideran que dicho planteamiento carece de fundamento, por cuanto el juez conoce el derecho aplicable, no siendo necesario que las partes prueben lo que dicen las normas.

Aducen en relación al argumento de la demandante en cuanto que el contrato contiene “cláusulas leoninas”, que la vía para reclamar tal derecho es a través del ejercicio de una acción de nulidad del contrato, en la que el Juzgado, entraría a a.l.r.d. validez de los contratos.

En virtud de lo anterior, solicitan que la presente apelación sea declarada Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora, junto a su escrito libelar, reprodujo los siguientes instrumentos probatorios:

• Presentó signado bajo el literal “A”, copia simple de documento contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 9 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el No. 56, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende relación arrendaticia existente entre la ciudadana K.L., por una parte y por la otra el ciudadano A.T.G.. Dicho documento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y por los razonamientos expuestos, se considera pertinente en virtud de guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.

• Consignó marcado con la literal “B”, documento original contentivo de Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2008, bajo el No. 56, tomo 187, suscrito entre la ciudadana K.L., y el ciudadano A.T.G.. Dicho documento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; asimismo, quien aquí decide considera que en virtud que dicho documento evidencia el contrato del que hoy se demanda el Cumplimiento, se tiene por pertinente, toda vez que guarda relación con lo controvertido. Y así queda establecido.

• Consignó signado bajo el literal “C”, comprobante de Registro de Acceso a las Instalaciones del Edificio, emitido por el Condominio del Edifico “Cavendes”, identificado con el No. 503.768, de fecha 7 de julio de 2008, hora 04:40 p.m., de la cual desprende de su lectura el acceso otorgado al ciudadano TEIXEIRA G.A., a la oficina 501, Inmobiliaria C.G.S., C.A. Quien aquí decide advierte que dicho instrumento es un documento privado emitido por un tercero ajeno al juicio, quien no ratificó su contenido mediante testimonial, tal como lo exige lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas Promovidas en el Lapso Probatorio:

La representación judicial de la parte actora, promovió en el lapso procesal dispuesto para tal fin, los siguientes elementos probatorios:

• Ratificó e hizo valer el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 09 de Octubre de 2007, el cual fue acompañado con el libelo marcado con el literal “A”: Ratificó e hizo valer el Contrato de Compraventa suscrito en fecha 07 de mayo de 2008, acompañado por el escrito libelar e identificado con el literal “B”; Ratifica y hace valer Planilla de Registro de Acceso a las Instalaciones del Edificio, emitido por el Condominio del Edificio Cavendes, reproducido junto al libelo y marcado con el literal “C”; Ratifica y hace valer las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA y QUINTA del Contrato de Opción de Compra-Venta de fecha 07 de mayo de 2008. Quien aquí decide advierte que en relación a dichas instrumentales, ya se hizo pronunciamiento pertinente. Y así se establece.

• Promueve marcado “A-1” y “A-2” copias simples de cheques emitido a favor de la abogada M.C.C. y a la demandada, por la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.300,00) y Bs. 100.000,00 respectivamente, se observa que lo mismos corresponden a instrumentos privados, por lo cual al ser cosignados en copia simple carecen de relevancia probatoria. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de pruebas mediante el cual reproducen los siguientes instrumentos:

• Marcado con letra “A”, documento de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 56, Tomo 187, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En relación a la presente instrumental, advierte quien aquí decide que dicho documento fue analizado y valorado previamente, en virtud que fue promovido por la parte demandante junto al Libelo, asimismo, con sustento en el principio de comunidad de la prueba, este Juzgador considera que sería inoficioso emitir nuevo pronunciamiento sobre dicha instrumental. Y así se decide

• Marcado con letra “B”, documento definitivo de compra venta, planilla de recaudos para la presentación de documentos ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, planilla de solicitud de trámite emitida por dicho Registro en fecha 19 de agosto de 2008, y cuatro (4) planillas originales únicas bancarias, emitidas por el Registro antes mencionado que reflejaron el monto a cancelar al servicio autónomo. En relación a la presente instrumental, advierte quien aquí decide que dicho documento fue analizado y valorado previamente, en virtud que fue promovido por la parte demandante junto al Libelo, asimismo, con sustento en el principio de comunidad de la prueba, este Juzgador considera que sería inoficioso emitir nuevo pronunciamiento sobre dicha instrumental. Y así se decide.

• Marcado con letra “C”, en copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre de 2010, expediente No. AH1C-V-2008-000146, de la nomenclatura de dicho Tribunal. Dicho instrumento fue presentado ante la parte demandante la cual no desconoció el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien aquí decide considera que la sentencia en cuestión nada aporta al presente proceso, razón por la cual se tiene como impertinente y carece de valor probatorio.

• Promovió en el Capítulo IV, promovió e hizo valer de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitir información especificada por la parte accionada en su escrito de promoción. En virtud que de los autos que componen el presente expediente, no se verifica respuesta alguna o evidencia que la misma se haya evacuado, se considera que no hay nada para ser valorado y por ende carece de valor probatorio. Y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Se observa que la presente litis consiste en el cumplimiento de contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, toda vez a que a decir del actor, éste cumplió con todas las obligaciones contenidas en él, en tanto que a su decir, la demandada no cumplió en el otorgamiento de contrato definitiva de venta del inmueble descrito en el contrato de marras.

Durante el debate procesal, la contestación se dio por parte de la defensora judicial, de forma genérica, dicha contestación fue impugnada por la representación judicial de la demandada, la cual fue resuelta por el aquo negando la misma, quedando firme dicha interlocutoria, en este sentid se debe advertir que la litis quedó trabada en los términos expuestos tanto en el libelo como en la contestación validada por el tribunal, pues la negativa de reposición de la interlocutoria que negó la misma quedó firme por la falta de ejercicio de recursos contra ésta.

Así las cosas, se aprecia que la carga de la prueba reposa en cabeza del actor, quien logró demostrar el pago inicial (Bs. 100.000,00), y la ausencia de cumplimiento por parte de la demandada.

No obstante lo anterior, se aprecia que la representación judicial de la demandad, promovió entre otras cosa, a los folios 172 al 178, copias simples de lo que a su decir era el documento definitivo de compraventa y las correspondientes planillas para la liquidación de los respectivos gastos que conllevan la operación inmobiliaria de venta contenida en el contrato objeto de la presente demanda. Pero es de hacer notar que las mismas son de fecha 19 de agosto de 2008, así, de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, se aprecia que el plazo para otorgar el documento definitivo de compra venta del mencionado inmueble, era de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del mencionado instrumento, el cual fue otorgado en fecha 07 de mayo de 2008, por lo tanto el lapso de sesenta días a que alude el contrato expiraba en fecha 07 de julio de 2008, por ello resulta evidente que conforme al principio de comunidad de pruebas, las planillas en comento demuestran fehacientemente que la demandada no dio cumplimiento a las obligaciones que conforme lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, le correspondía según lo había así acordado en el mismo, por lo cual se configura el incumplimiento del mencionado contrato que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem, hace posible que el actor tenga derecho a demandar el cumplimiento del mismo, en consecuencia, visto que ha quedado demostrado que el actor contrató con la demandada y que ésta no ha cumplido con su obligación, es procedente en derecho reclamar judicialmente el cumnplimiento del mismo y en consecuencia la presente demanda debe ser4 declarada con lugar. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2014, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano A.T.G., contra la ciudadana C.C.L.C., ambos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA a la ciudadana C.C.L.C. a, previa a la constancia en autos del pago de la diferencia adeudada, es decir, la cantidad de Bs. 50.000,00, otorgar el documento definitivo de propiedad de siguiente inmueble: Un depósito (local comercial) distinguidos con las letras y números DS-8, situado en la planta primer sótano, entre los ejes 1-2 y B-D, nivel 866,25, en el Edificio El Tejar del área central del conjunto denominado Parque Central, Zona 1, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble tiene un área de 44.67 metros cuadrados y se encuentra alinderado así: NORTE: Con área de circulación de vehículos hoy boulevard pasillo con locales comerciales; SUR: con área de estacionamiento de vehículos, ESTE: con depósito (local comercial) DS-7; y OESTE: con depósito (local comercial DS-9, y le corresponde un porcentaje de cero unidades un millón ciento trece mil ciento cincuenta y nueve cien millonésimas por ciento (0,011113159%) sobre los derechos y cargas comunes, según consta en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, edl catorce (14) de diciembre de 1972, anotado bajo el número 6, tomo 22 adicional, Protocolo 1º. El inmueble descrito es propiedad de la demandada según consta de partición de comunidad hereditaria, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de octubre de 1997, anotado bajo el número 17, tomo 14, protocolo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y previo el pago del saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 50.000,00, en caso de incumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia por parte de la demandada, se tendrá como título suficiente de propiedad el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000702, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

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