Sentencia nº 1321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano A.A.T.P., representados judicialmente por los abogados Yosmary R.M., L.B., A.M.M.G., Yennily Villalobos Lugo, J.A., J.M. y Mignely Díaz, contra la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, R.S., representada judicialmente por el abogado D.J.O.V.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda. En consecuencia, confirma el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpone recurso de control de la legalidad en fecha 03 de abril de 2012, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

La impugnante sustenta su recurso en los términos siguientes:

Ciudadano Juez, la Sentencia (sic) de esta Superior Instancia (sic). Extensión Cabimas. De fecha (27) de Marzo de dos mil doce, viola normas de estricto orden público laboral o procesal; error grotesco en la interpretación de normas; falta de aplicación de las mismas; no obstante que existe la presunción de (sic) que esta instancia superior, actúa como garante primigenio del Ordenamiento Jurídico (sic) laboral, siendo estas las razones de dicho recurso y explano las argumentaciones en las cuales fundamento, mi impugnación: Sobre la proferida sentencia que produce los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo: 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic), verificándose lo siguiente:

Señala en su escrito, la indebida aplicación del artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, incurriendo el sentenciador –a su decir-, en inmotivación del fallo por inadecuada valoración de pruebas, en este caso, actas de la Instancia de Administración. En este sentido, expresa la recurrente que la sentencia impugnada otorga carácter de documento privado, cuando en realidad se trata de un documento público administrativo, toda vez que, las actas de Instancia de Administración son firmadas por el Coordinador de Administración, el Tesorero y la Secretaria Administrativa y no por los asociados. Asimismo, puntualiza que este documento está debidamente otorgado y certificado del libro aperturado formalmente por un órgano competente, como lo es la Notaría Pública correspondiente. Concluye su argumento puntualizando que:

En consecuencia, fue por esta vía, la INCORPORACIÓN COMO ASOCIADO de: A.A.T.P., identificado en actas, por habérseles incorporado por la vía administrativa ACTA CONSTITUTIVA (Atribuciones (sic) de la Coordinación de Administración) Artículo. 31, numeral. 2, “Resolver sobre la admisión de nuevos asociados, con la presentación del informe respectivo ante la asamblea, de acuerdo al procedimiento establecido para ello”. REFORMA. (Atribuciones (sic) de la Coordinación de Administración) Artículo. 36, numeral. 2 “Resolver sobre la admisión de nuevos asociados, con la presentación del informe respectivo ante la asamblea, de acuerdo al procedimiento establecido para ello. El sentenciador de alzada incurrió en inmotivación del fallo por inadecuada valoración de las pruebas y OMISIÓN de las mismas al no valorar las pruebas sobre la forma de INGRESO del ASOCIADO A.A.T.P..

Por otro lado, arguye, la falta de aplicación de los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas de orden público laboral y de aplicación obligatoria. Cita el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, referido al trabajo de no asociado y resalta lo siguiente:

Articulo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto y cesaran en su relación laboral.

Consecuencia de ello, señala quien recurre, que el demandante en prestaciones sociales no determinó en su libelo de demanda, si fue contratado para una actividad excepcional u ordinaria, al resguardo y custodia de las instalaciones petroleras, por parte de la demandada.

Finalmente, denuncia incongruencia negativa, en la cual incurre el sentenciador de alzada al obviar la interpretación de los artículos 35, 43, 53 y 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, necesarios para determinar la naturaleza jurídica de trabajo asociativo realizado por el reclamante, e igualmente, obvió en forma grotesca –a su decir– las actas del Procedimiento Disciplinario, al cual fue sujeto el reclamante, todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 eiusdem.

Posteriormente, en “Escrito Complemento Recursivo de Legalidad”, la recurrente señala lo siguiente:

Asimismo, Lo (sic) previsto en el artículo 8 de la ley (sic) Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual establece: “Régimen”:

Artículo 8: Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho”. Sobre ésta base legal, constituir el despacho saneador, conforme a lo previsto en el artículo: 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto fue, al solicitarles a los DEMANDANTES, las razones de hecho y de derecho para la APLICACIÓN en su reclamo por la ley (sic) Orgánica del trabajo (sic), por cuanto se estaría violando la precitada norma, sub- constitucional, al establecer la misma, que después de esta (sic) se aplica la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por cuanto en virtud de la Acción (sic), la disposición aplicable es el Artículo (sic): 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, (…).

(Omissis).

Sobre estas bases legales, de igual manera solicitarles a los demandantes la aclaratoria, si fueron contratados por mi representada (sic) si los accionantes de conformidad con lo previsto en la anterior-precitada norma, ejercieron el DERECHO a exigir su ingreso como asociado y si mi representada se negó a incorporarlos como tal. Esto es, a los fines de determinar el Régimen (sic) que se va a aplicar y como consecuencia la determinación de la COMPETENCIA del tribunal LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO o LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS. Mi representada, OFRECE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, según Resolución (sic) del MINISTERIO DE LA DEFENSA, son asociaciones de carácter social y participativo, su objeto es fomentar la economía popular y alternativa, en consecuencia su objeto a desarrollar, no es con fines de lucro. Como efecto del CARÁCTER ABSOLUTO el cual consagra la precitada norma, de no tener personal contratado. Todo por Mandato (sic) del Artículo: 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Se reconoce el derecho de los trabajadores y las trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La Ley (sic) reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociativo y su carácter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa”.

En concordancia, a lo previsto en el artículo: 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Del (sic) Conocimiento (sic) de la causa al órgano Judicial Competente (sic). “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

(Omissis).

En consecuencia, la Competencia Material (sic), el Régimen Especial (sic) que conoce la presente causa, es laboral, primera instancia. Ley Orgánica del Trabajo, como n.S. (sic) y Procesal (sic) del Trabajo (sic), como norma adjetiva y el alegado es: Civil-Cooperativista, Especial (sic), Competencia (sic) delegada, a los Tribunales de Municipio, por disposición Expresa (sic) de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, como n.S. (sic) y con aplicación de la norma adjetiva, el Código de Procedimiento Civil. (Omissis).

De conformidad a lo previsto en la precitada norma, sub-constitucional: 8va, 34 LEAC (sic) y la norma constitucional: Artículo 118, concordante con el artículo: 7. Acto Cooperativo, se debió valorar las pruebas de mi representada y no conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Articulo 7. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por la cooperativa entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente

.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000587

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR