Sentencia nº 047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 27 de junio de 2001, por la ciudadana O.C., con el carácter de Defensora Pública Penal del Estado Sucre, en contra de la sentencia de fecha 21 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido con jurados, que declaró por veredicto de unanimidad el siguiente pronunciamiento:

  1. - DECLARO INOCENTE al ciudadano D.J.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 9.281.906, del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 278 del Código Penal. Delitos éstos imputados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada GILDA PRADO GUEVARA.

  2. - DECLARO INOCENTE al ciudadano ALEXIS ARDO G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.663.444, del delito de ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos en el artículo 255, en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y 408 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

  3. - DECLARO CULPABLE al ciudadano A.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.053.477, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el segundo del artículo 80 y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.A.C. y el Estado Venezolano, y lo CONDENO a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO.

  4. - DECLARO CULPABLE al ciudadano J.A.U., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.064.844, de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y USO INDEBIDO DE MATRICULACION, previstos en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y el artículo 80 en su segundo aparte y del artículo 358, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.S.D.A. (occisa), de J.M.A. y del Estado Venezolano, y lo CONDENO a cumplir la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRESIDIO.

  5. - DECLARO CULPABLE a la ciudadana Z.D.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.292.543, del delito de ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 255 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, articulo 408 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y se le CONDENO a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION.

Se inició el juicio porque el 25 de mayo de 1996, aproximadamente a las 7:30 p.m., los ciudadanos A.A.G., J.A.U. y D.J.R., se trasladaron en un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color azul, placas CAJ-655, previamente facilitado por J.A.U., a la Urbanización Nueva C. delP.M., Sector C, Calle Cumaná, Quinta Palenque, Cumaná, Estado Sucre, procedieron a bajarse del vehículo, portando ilícitamente un arma de fuego marca Smith and Wesson, calibre 38, y conminaron al ciudadano J.M.A.C. a entrar al interior del inmueble, despojándolo de su cartera y de un reloj enchapado en oro, posteriormente subieron al segundo piso y entraron a una habitación en la que se encontraba A.R.S. deA., accionaron en siete oportunidades su arma de fuego, impactando los cinco primeros proyectiles en la puerta de la habitación, en la mesa de noche, peinadora y puerta del closet, y los dos últimos proyectiles le ocasionaron lesiones del lado izquierdo de la cadera y muslo a la ciudadana A.R.S. deA., quien muere a consecuencia de shock hipovolémico y ruptura de vasos pélvicos, todo ello producido por el arma de fuego.

Notificadas las partes para dar contestación al recurso de casación interpuesto sin que lo realizaran, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal y se dio cuenta en Sala, asignando la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL A FAVOR DE LOS CIUDADANOS Z.D.V.R. Y J.A.U..

Revisado como ha sido el escrito de fundamentación del recurso de casación, del mismo se desprende que la recurrente con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en los siguientes términos:

Primera

Alega que la sentencia emitida por el Tribunal de Jurados, infringió el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación; señala también que en la audiencia oral el funcionario A.C., declaró que el ciudadano J.A.U., en la entrevista celebrada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, había expresado que le prestó el carro al ciudadano A.A.G. y que la ciudadana Z. delV.R. tenía conocimiento de que T.B. había participado en los hechos y lo alojó en su casa.

Que la sentencia incurrió en violación de formas sustanciales que le causaron indefensión a sus defendidos, al negar la incorporación de la entrevista indicada por el funcionario, quien fue el único testigo que en la audiencia pública señaló a éstos como autores de los delitos imputados.

La Sala para decidir observa:

El artículo 455 (ahora 462) del Código Orgánico Procesal Penal, señalaba que el recurso de casación debía interponerse mediante escrito fundado, en el cual se indicará en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, expresando de qué modo impugna la decisión, indicando los motivos que lo hacen procedente, y fundándolos separadamente si son varios.

Como consecuencia de lo antes expuesto se evidencia que los argumentos esgrimidos por la recurrente son confusos, pues denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que a su entender le causaron indefensión a los ciudadanos Z.D.V.R. y J.A.U.; y posteriormente señala en la misma denuncia la inobservancia de un precepto legal, mezclando así distintos motivos que hacen procedente el recurso de casación, por lo que la presente denuncia al no cumplir con lo exigido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 ejusdem.

Segunda

Alega la recurrente que la sentencia emitida por el Tribunal de Jurados, infringió el artículo 365 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues toda sentencia condenatoria debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.

Igualmente señala que del texto de la sentencia, se evidencia que la misma incurrió en el vicio de inmotivación que le causó indefensión a sus defendidos, pues sólo se limitó a transcribir las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos que comparecieron al debate oral y público, por lo que existe falta de motivación, vicio éste que se traduce en un estado de indefensión absoluta, que no le permitió el ejercicio del derecho a la defensa.

La Sala para decidir observa:

Cuando la sentencia es dictada por un Tribunal de Jurados, bien por unanimidad como el caso presente o por mayoría, el vicio denunciado como infringido, no encuentra cabida, toda vez que los integrantes del Tribunal de Jurados, sólo se limitan a presenciar el desarrollo del juicio oral, a pronunciar su veredicto, por lo que no tienen porque explicar, fundamentar ni motivar las razones de su decisión; tarea que sí le corresponde al Juez Presidente del Tribunal de Jurados, de acuerdo con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto a la calificación jurídica, la sanción penal o la medida de seguridad que le corresponde al acusado. En consecuencia se declara desestimada la anterior denuncia por ser manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera

Denuncia la recurrente que el Juez Presidente infringió el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 2 y 358 del Código Penal vigente, cuando declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, violando la irretroactividad de la ley, por cuanto el referido artículo 358, no prevé el uso indebido de matriculación como delito.

La Sala para decidir observa:

En relación a la presente denuncia, esta Sala observa, que si bien es cierto que el Tribunal de Jurados cuando emitió su decisión en fecha 21 de junio de 2001, y declaró culpable al ciudadano J.A.U. de los delitos de cooperador inmediato en los delitos de homicidio calificado, en ejecución de robo agravado y homicidio calificado frustrado y uso indebido de matriculación, previstos en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y el artículo 80 en su segundo aparte y del artículo 358 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.S. deA. (occisa), de J.M.A. y del Estado Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena de veintitrés años de presidio, aplicó erróneamente la disposición contenida en el artículo 358 del Código Penal, no es menos cierto que con la reforma del Código Penal publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, se eliminó el aparte cuarto del artículo 358 pasando a formar parte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ley que fue decretada el día 26 de julio de 2000 en la Gaceta Oficial número 37.000, que en su artículo 8 establece: “Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

Cabe señalar, que debe declararse inadmisible la presente denuncia, pues el delito establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conlleva a una sanción con pena de dos a cuatro años de prisión, lo que quiere decir que la pena establecida en dicho artículo no excede de los cuatro años, límite para que sea procedente el recurso de casación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que no se ha verificado la existencia de vicio alguno en el fallo.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias primera y segunda, y DESESTIMA POR INADMISIBLE la tercera denuncia del recurso de casación presentado por la ciudadana O.C., con el carácter de Defensora Pública Penal del Estado Sucre, a favor de los ciudadanos Z.D.V.R. y J.A.U., en contra de la sentencia de fecha 21 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido con jurados.

Publíquese, regístrese y bajase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CINCO días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 01-0641

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