Decisión nº 06-10-34. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoLevantamiento De Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de octubre del 2006.

Años 196º y 147º

Sent. N° 06-10-34.

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:

La presente causa se origina con motivo de la solicitud de levantamiento de depósito de ciento noventa y tres (193) semovientes y entrega de los mismos, formulada por los abogados en ejercicio D.A.A.B. y F.A.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.393 y 104.544 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.346.710, presentada en fecha 29 de marzo del 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El fundamento de tal solicitud radica –según lo expuesto por los apoderados del solicitante- en que con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.V.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 193.291, en contra del solicitante por la presunta apropiación indebida de doscientos (200) semovientes, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, decretó orden de allanamiento previa solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, practicada los días 01 y 02 de abril del 2005, durante la cual afirman que los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-Delegación Socopó, Estado Barinas, violando el contenido de la referida orden dejaron como medida asegurativa en calidad de depósito la cantidad de trescientos noventa y tres (393) semovientes, excediéndose la retención en una cantidad de ciento noventa y tres (193) reses que no poseen interés criminalístico; así como en la no obtención de respuesta por parte de los Despachos Fiscales que citaron en relación con las reiteradas solicitudes efectuadas al respecto.

Cabe destacar que en fecha 30 de mayo del 2006, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, celebró audiencia especial para decidir la entrega o no de semovientes en la cual decretó lo siguiente:

PRIMERO NIEGA la entrega de los doscientos semovientes solicitados por el ciudadano J.V.C., en virtud de lo señalado en acto por el Ministerio Público y Así Se Decide SEGUNDO: Con respecto a los ciento noventa y tres animales que según lo expuesto por las partes en éste acto, en la actualidad son ciento noventa (190) tomando en cuenta que es discutida la procedencia en relación a uno de los semovientes y otros dos murieron, en tal sentido éste tribunal considera procedente ACORDAR la entrega solicitada por el ciudadano I.P.P. y Así Se Decide, tomando en cuenta la previa conciliación de ambos solicitantes, en este acto, quienes establecieron de común acuerdo la forma cómo se hará la separación de dichos animales semovientes, la cual será mediante el pesaje de la totalidad de los animales, sacando el promedio de dicho pesaje por animal hasta completar la suma que representa el peso de los cientos noventa animales, lo cual hará el tribunal mediante su traslado y el acompañamiento de los expertos que considere necesarios; TERCERO: En tal sentido éste tribunal acuerda para la entrega formal de dichos semovientes, el traslado y constitución del tribunal al lugar donde se encuentran depositados los mismos Finca El Cidral ubicada en jurisdicción del Municipio A.J. deS. entre la población de Bum Bum y La Acequia, Estado Barinas, cuya entrega se acuerda en éste acto, pudiendo el Tribunal estar acompañado de los expertos que considere necesarios, con la presencia de los solicitantes ciudadanos I.P. y J.V.C., quienes podrán presenciar con sus respectivos apoderados u asistente jurídicos la entrega acordada; Para tal efecto se FIJA para el día VIERNES 30 DE JUNIO DEL 2.006 A LAS 08:00 DE LA MAÑANA el traslado y constitución del tribunal al lugar donde se encuentra depositados los semovientes cuya entrega aquí se acuerda. En cuanto a los expertos y demás actuaciones necesarias se ordena librar lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión,…(omissis)

.

Contra tal decisión interpuso recurso de apelación el abogado en ejercicio Helmisam Beiruti Rosales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.C., el cual fue admitido el 11-07-2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuya Alzada en fecha 28-07-2006, dictó sentencia en la que declaró::

“Primero: La declinatoria de competencia en razón de la materia, para que el presente asunto sea resuelto por un Tribunal de la Jurisdicción Civil. Segundo: Se declara la nulidad de la decisión tomada en fecha 02 de Junio del presente año por el Tribunal Sexto de Control de este circuito judicial penal, en la que se ordenó la entrega de 190 semovientes al ciudadano I.P.P., y se negó la entrega de Doscientos animales bovino al ciudadano J.V.C.. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa para que el conocimiento de la misma sea conocida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; con atención a lo dispuesto por los artículos 77 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-10-2006 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 19 de ese mismo mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, resulta menester destacar que mal puede considerarse competente este Tribunal para proveer sobre el levantamiento de una medida asegurativa practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, con motivo de una orden de allanamiento decretada por un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, y que por ende dejó en calidad de depósito un número mucho mayor de semovientes a los indicados en aquélla, aunado a que tal allanamiento fue decretado con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.V.C. en contra del ciudadano I.P.P., por una presunta apropiación indebida de doscientos (200) semovientes, circunstancia ésta que posteriormente conllevó a que el denunciado presentara la solicitud que aquí nos ocupa de levantamiento de depósito de ciento noventa y tres (193) semovientes y entrega de los mismos, más aun cuando todas las actuaciones derivadas de la denuncia en cuestión fueron ordenadas y practicadas por organismos adscritos a la jurisdicción penal, razones por las cuales este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de esta causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe Juzgado Superior común a ambos Tribunales en esta Circunscripción Judicial, es por lo que se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a la partes por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Sol. N° 06-1935.

rc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR