Decisión nº 8773 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

PARTE QUERELLANTE: A.D.S.G.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.B.P.

PARTE QUERELLADA: J.A.M.F. y C.E.T.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11813

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio, mediante querella interdictal restitutoria por despojo presentada ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y le correspondió a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 19 de octubre de 2009.

Alegó la representación judicial del querellante: a) Que en un terreno propiedad de INVERSIONES KEY, C.A., según registro Nº 45, Tomo 25 del año 1988, el cual mide seis metros de frente (6,00 mts) por cuarenta metros de fondo (40 mts) y que desde el año 2002 aproximadamente construyó un inmueble con dinero de su propio peculio, cuyas características y linderos se señalan en el anexo marcado con la letra “A” Justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio; b)Que el mencionado terreno se encontraba ubicado en la Avenida principal de Tanaguarena, frente al colegio Tanaguarena , Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, antes de ocupar dicha parcela era un lugar lleno de maleza y afectado por la tragedia, el cual ocupo pública y pacífica, como se puede apreciar y valorar, según consta de Carta de Residencia emitida por el ciudadano J.A.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-22.990.446, Presidente para ese entonces de la extinta Junta de Vecinos y a su vez quien es vecino, donde señaló que reside y por ende que es poseedor por más de cinco (05) años; c) Que el I.N.T.T.U., ratificó la posesión por siete (07) años, comunicación que señala que se trata de dos parcelas diferentes anexo marcado con la letra “C”, y marcado con la letra “B” copia certificada de la Junta de vecinos del año 2005; d)Que en el ejercicio pleno de su posesión en forma pacifica, pública, notoria y con ánimo de ser dueño absoluto del terreno ante toda la comunidad de Tanaguarena, y ante estos largos siete (07)años, ha vivido sin que haya sido perturbado originariamente descrito; e)Que para asegurar sus bienhechurías y posesión solicitó se le expidiera Titulo Supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y habiendo cumplido con todos los requisitos de Ley, faltando poco para que se me otorgara el Titulo, se presentó oposición por parte de los ciudadanos J.A.M.F. y C.E.T. y f) Que era el caso que el Sr. FERREIRA y su concubina arbitrariamente sin mandato judicial, le pusieron cadena y candado a la puerta principal, impidiéndole el acceso a su inmueble, lo que le obligaba a pasar por un monte, perturbándole la posesión, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente a los ciudadanos J.A.F.M. y C.E.T., en consecuencia solicitaba que el procedimiento se realizara por Acción Interdicto de Amparo por perturbadores de la posesión, del terreno y el inmueble; e) Asimismo solicitó que de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de Amparo a la posesión que viene ejerciendo y para los efectos de la jurisdicción, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA

PRIMERO

El accionante interpone supuesto despojo, del cual había sido víctima, con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Afirma el querellante que en un terreno propiedad de INVERSIONES KEY, C.A., según registro Nº 45, Tomo 25 del año 1988, el cual mide seis metros de frente (6,00 mts) por cuarenta metros de fondo (40 mts) construyó un inmueble con dinero de su propio peculio, y el mencionado terreno se encontraba ubicado en la Avenida principal de Tanaguarena, frente al colegio Tanaguarena , Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, antes de ocupar dicha parcela era un lugar lleno de maleza y afectado por la tragedia, en el ejercicio pleno de su posesión el cual ocupa en forma pacifica, pública, notoria y con ánimo de ser dueño absoluto del terreno ante toda la comunidad de Tanaguarena, ante estos largos siete (07) años, ha vivido sin que haya sido perturbado del mismo y que los ciudadanos J.A.F.M. y C.E.T., arbitrariamente sin mandato judicial, le pusieron cadena y candado a la puerta principal, impidiéndole el acceso a su inmueble, lo que le obligaba a pasar por un monte, perturbándole la posesión.

TERCERO

Finaliza la parte actora solicitando que el procedimiento se realizara por Acción Interdicto de Amparo por perturbadores de la posesión del terreno y el inmueble, fundamentada en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo este Interdicto por finalidad restituir la posesión del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido despojado de la cosa poseída en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión, la ocurrencia del despojo y que la acción se ha incoado dentro del año siguiente al despojo a los fines de admitir la querella.

III

MOTIVACIÒN

Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acciòn fuera intentada contra el propietario de la cosa…

También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:

…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:

  1. - En primer lugar la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo. En ese sentido se tiene que el querellante manifestó ser propietario de unas bienhechurías sobre un terreno propiedad de INVERSIONES KEY, ubicadas en la avenida principal de Tanaguarena, frente al colegio Tanaguarena, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual mide seis metros de frente (6,00 mtrs) por cuarenta metros de fondo (40,00 mtrs) y cuyos linderos son: NORTE: Avenida principal de Tanaguarena; SUR: Con los campos de golf; ESTE: Parcelas de propiedad de INVERSIONES KEY y OESTE: Con inmueble del señor A.F. y a tal fin trajo a los autos Justificativo de Testigo instruido ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09 de octubre de 2009; Copia de la comunicación emitida por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana; Carta de Residencia; Copia de Estado de Cuenta emitido por la Administradora Serdeco, C.A; Fotografías del Inmueble y Facturas de materiales de ferretería, es por lo que considera este Juzgador que no está cubierto este requisito, pues no existen elementos que permitan configurar el hecho posesorio en cabeza de la parte actora. Así se establece.

  2. - En segundo lugar, si no alegó el hecho posesorio menos podrá establecer que el evento denunciado como despojo se produjo en ejercicio de la posesión, en consecuencia el precitado requisito tampoco se ha cumplido en el caso de marras.- Así se establece.

  3. - El último de los requisitos se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar el actor, y en tal sentido se observa que acompañó a la querella los siguientes instrumentos: 1) Justificativo de Testigo instruido ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09 de octubre de 2009, donde se aprecia que las declaraciones aluden al derecho de propiedad del actor, pero ninguno declara sobre la posesión del querellante; asimismo se observa que existe divergencia entre las medidas expuestas en el escrito libelar y el Justificativo de Testigos; Copia de la comunicación emitida por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana; Carta de Residencia; Copia de Estado de Cuenta emitido por la Administradora Serdeco, C.A; Fotografías del Inmueble y Facturas de materiales de ferretería.

Ahora bien, el querellante acreditó a través de las pruebas aportadas, ser el propietario del bien objeto de la presente querella, pero de ninguna de las instrumentales anexas, se puede apreciar elementos suficientes para demostrar la posesión ni el despojo alegado.

Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.

Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 782, 700, 708 y 733 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN INTERDICTAL incoada por el ciudadano A.D.S.G., contra los ciudadanos J.A.M.F. y C.E.T., en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2009.

EL JUEZ TITULAR

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

En esta misma fecha de hoy 10 de noviembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

Expediente N° 11813

CEOF/MV/zm

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