Sentencia nº RC.000329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000824

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por nulidad de venta seguido por el ciudadano A.R.P., representado judicialmente por la abogada O.R.M.L., contra los ciudadanos O.A.S.M. y A.A.A.O., representado judicialmente por los abogados C.Z.B. y M.Y.M.V.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar las defensas de falta de cualidad e interés, prescripción de la acción y prescripción adquisitiva, alegadas por uno de los codemandados, parcialmente con lugar la demanda intentada por el accionante, nulos de nulidad absoluta los contratos de venta sobre el inmueble objeto de esta controversia, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmó el fallo dictado el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, el codemandado A.A.A.O. anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. I.D.B.F., Magistrado.

Como consecuencia de la reconstitución de la Sala, mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada V.M.F.G..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia el vicio de suposición falsa al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos que cursan al expediente, con infracción del artículo 217 del ibidem, sustentado en lo siguiente:

…De conformidad ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida incurrió en suposición falsa al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos que cursan al expedientes.

La sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2015, señala en su parte motiva la cual corre inserta al folio 149 Vto., y 150 del presente expediente lo siguiente:

…Omissis…

La sentencia recurrida señala que el documento de fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el N° 64 Tomo 94, suscrito entre la Ciudadana MARLEYDA M.C.B. y el ciudadano A.R.P., es un documento de compra venta del inmueble, cuando lo que se desprende del verdadero estudio de las actas, es que, no es un documento de compra venta del inmueble, es un documento Notariado de compra venta de unas bienhechurías, esta clase de documentos no pueden ser considerados como documentos de propiedad y mucho menos pueden legitimar a una persona para intentar una demanda por derechos posesorios y menos de propiedad ya que no pueden ser opuestos a terceras personas.

…Omissis…

Por lo que el documento en el que el Tribunal considera que legitima a la parte actora a intentar una demanda de nulidad, no es tal, no es el documento que dice ser y por lo tanto no le da derecho a la actora para intentar acción alguna y no teniendo parte cualidad para intentar la demanda, debe de ser declarada con lugar la falta de cualidad alegada…

.

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa, con soporte en que el documento de fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el N° 64 Tomo 94, suscrito entre las partes “…es un documento de compra venta del inmueble, cuando lo que se desprende del verdadero estudio de las actas, es que, no es un documento de compra venta del inmueble, es un documento Notariado de compra venta de unas bienhechurías, esta clase de documentos no pueden ser considerados como documentos de propiedad y mucho menos pueden legitimar a una persona para intentar una demanda por derechos posesorios y menos de propiedad ya que no pueden ser opuestos a terceras personas…”. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, sostiene que el documento en cuestión demuestra la inexactitud del hecho que dio por demostrado el ad quem, ya que –según el recurrente- el demandante no tenía cualidad para demandar, en vista de que un documento notariado de compra venta de un inmueble no puede legitimar a una persona para intentar una demanda por derechos posesorios y menos aún de propiedad ya que no puede ser opuesto a terceras personas.

Cabe señalar que el formalizante, hace mención a la infracción del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil el cual está referido al poder que exhibe el representante judicial con facultad expresa para darse por citado.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Vid. entre otras sentencias, fallo de la Sala de Casación Civil Nro. 418 de fecha 9 de julio de 2015, caso: C.E.T.R. contra K.A.S.C.).

Así, concretamente respecto al tercer caso de suposición falsa, la mencionada sentencia ha expresado que implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo documento que se analizó.

En ese sentido es importante resaltar, que la suposición falsa debe referirse necesariamente a hechos precisos, positivos y concretos, que el juez establece falsa e inexactamente, en consecuencia, no es posible objetar las conclusiones jurídicas esgrimidas por el juez al momento de valorar ese hecho.

Ahora bien, a los fines de constatar la veracidad o no del vicio delatado por el formalizante, observa la Sala, que la sentencia recurrida textualmente señaló:

… ANTECEDENTES

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Decima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el N° 64 Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana MARLEYDA M.C.B., vendió a su mandante unas bienhechurías, ubicadas en la Avenida Norte, entre las esquinas de San Simeón y Monte Carmelo, identificado con el N° 135 Parroquia A.d.M.L..

…Omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

…Omissis…

De igual manera, se desprende de autos, documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el N° 64, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde consta la venta del inmueble objeto de la presente demanda, realizada por la ciudadana MARLEYDA M.C.B., en su carácter de vendedora, al ciudadano A.R.P., en su condición de comprador…

. (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, la Sala observa que los datos del documento en ambos casos, vale decir, tanto en los antecedentes como en la motiva del fallo, son “…instrumento autenticado ante la Notaría Decima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el N° 64 Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…” y “…documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el N° 64, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…”, respectivamente, los cuales como puede apreciarse son idénticos. (Negrillas de la Sala).

En efecto, la Sala advierte que el juez ad quem menciona en primer lugar el documento notariado supra indicado señalando que se trata de la venta de unas bienhechurías, y luego de realizar su labor de análisis, vuelve a mencionar dicho documento haciendo alusión a que en él consta la venta del inmueble objeto de la presente demanda, evidenciándose que se trata de un error material, no existiendo duda alguna, que se trata del mismo documento notariado de venta de un inmueble consistente en bienhechurías.

De manera que no se percibe que el juez haya establecido de ninguna forma un hecho positivo y concreto respecto al documento de venta en cuestión, como lo pretende delatar el formalizante al denunciar el vicio de suposición falsa en la que podría haber incurrido el juez ad quem, en vista que en realidad es un error material al que arribó el sentenciador de alzada, por lo que obviamente no estamos en presencia de un vicio de falso supuesto, por cuanto no existen hechos precisos, positivos y concretos, que el juez hubiese establecido falsa e inexactamente.

Aún más el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, está referido al poder o mandato que exhibe el representante judicial con facultad expresa para darse por citado, el cual en consideración de la Sala, no guarda relación alguna con lo denunciado por el formalizante.

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal

  1. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia el vicio de suposición falsa al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos que cursan al expediente, con infracción del artículo 217 del ibidem, sustentado en lo siguiente:

“…De conformidad ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida incurrió en suposición falsa al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos que cursan al expedientes.

La sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2015, señala en su parte motiva la cual corre inserta al folio 149 Vto., y 150 del presente expediente lo siguiente:

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados en la sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Nos indica que la fecha en la que tuvo conocimiento el demandante de la negociación fue el día 16 de febrero de 2005, y dicha fecha es errónea ya que se tiene que tomar en cuenta la fecha en que tuvo conocimiento la ciudadana MARLEYDA M.C., quien fue la persona que realizó el título supletorio en fecha 13/08/1998 y que le traspaso los derechos que tenía mediante documento autenticado en fecha 11/09/1998. Y dicha ciudadana tenía conocimiento de la venta realizada entre O.S. Y F.J.M.G., ya que el día de practicarse la primera entrega material fue el 03 de junio de 1997, es decir, para el momento en que se le practica la venta del Título Supletorio al ciudadano A.R., ya la persona que le había vendido (MARLEYDA COLMENARES), tenía conocimiento, de que se le había realizado la venta de la que hoy se pretende la nulidad. Ya que en dicha entrega material, compareció el ciudadano O.S.M., con su contrato de propiedad registrado a solicitarle la entrega material del inmueble. Por otro lado en el escrito de demanda (folio 02 y 03) se puede observar en su parte final que las razones que invoca la ciudadana MARLEYDA M.C., para oponerse a la entrega material son las siguientes: “realizó formal oposición, a la ya citada entrega, alegando entre otros que el legítimo propietario de dicho inmueble, F.J.M.G., en vida titular de la Cédula de Identidad No. V-52.436, había muerto…”. Es decir, que no solo tenía conocimiento de la venta practicada entre los ciudadanos O.S. y F.J.M.G., sino que también tenía conocimiento de la causal de nulidad que está invocando A.R.P., en el presente caso han transcurrido, once (11) años, un (1) mes, y cuatro (4) días después, desde el momento de la entrega material. Es por ello, que en el presente caso la prescripción contemplada en el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser contada desde el día 03 de junio de 1997 y no desde la fecha 16 de febrero de 2005, por lo que a tenor de lo contemplado en la prenombrada la acción se encuentra evidentemente prescrita

…Omissis…

Vista la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrita… la fecha para empezar a contar el lapso de prescripción debe de realizarse, el día que se otorgó el documento y se puede observar que desde la fecha en que se realizó la venta que se pretende la nulidad 05/01/1996, hasta la fecha en que se admitió la presente demanda 21/07/2008, han transcurrido doce (12) años, (6) meses y (2) días, por lo que para la fecha en que se interpuso la demanda de nulidad absoluta de contrato de venta, ya la acción se había extinguido por prescripción del derecho de la parte demandante a acudir a los órganos jurisdiccionales para pedir la tutela de su pretensión de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que solicito así sea declarado por este Tribunal Superior.

En el presente caso, el juez del tribunal superior, yerra cuando establece que la fecha para comenzar a contar la prescripción es a partir del 16 de febrero de 2005, obviando todos los criterios establecidos por este honorable Tribunal, por lo cual solicito respetuosamente de este Máximo tribunal se sirva declarar con lugar la presente y todas las denuncias contenidas en la presente Formalización y por último CASE la sentencia recurrida tantas veces mencionada en el presente escrito…

. (Negrillas de la Sala).

De la denuncia previamente transcrita, la Sala observa que en criterio del formalizante, el juzgador de alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa, sustentando sus dichos en que la recurrida “…indica que la fecha en la que tuvo conocimiento el demandante de la negociación fue el día 16 de febrero de 2005, y dicha fecha es errónea ya que se tiene que tomar en cuenta la fecha en que tuvo conocimiento la Ciudadana MARLEYDA M.C., quien fue la persona que realizó el título Supletorio en fecha 13/08/1998 y que le traspasó los derechos que tenía mediante documento autenticado en fecha 11/09/1998…”.

A tal efecto, sostiene el formalizante que de las actas e instrumentos que cursan al expediente se demuestra la inexactitud del hecho que dio por demostrado el ad quem, ya que –según el recurrente- para la fecha en que se interpuso la demanda de nulidad absoluta de contrato de venta, ya la acción se había extinguido por prescripción del derecho de la parte demandante a acudir a los órganos jurisdiccionales para pedir la tutela de su pretensión.

Para decidir, la Sala observa:

Dado que el recurrente nuevamente denuncia que el juez ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa, la Sala da por reproducidos los razonamientos que sobre el mencionado vicio hiciera en la solución de la primera delación, en la cual se dejó expresamente establecido que tal infracción implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.

Por otro lado, de acuerdo a los planteamientos de la denuncia, la Sala considera conveniente analizar el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…

. (Negrillas de la Sala).

La transcrita disposición legal prevé el fundamento de la petición de nulidad de las convenciones, estableciendo un lapso de prescripción de cinco (5) años, determinando así el momento en el cual se extingue el derecho de ejercer la respectiva acción, y según sea la causa alegada, dispone desde cuándo debe comenzar a computarse dicho lapso, que en el caso de haber ocurrido error o dolo, ese tiempo comenzará a computarse desde que ha sido descubierto alguno de los mencionados eventos.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada por falso supuesto, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…ANTECENTES

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el N° 64 Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana MARLEYDA M.C.B., vendió a su mandante unas bienhechurías, ubicadas en la Avenida Norte, entre las esquinas de San Simeón y Monte Carmelo, identificado con el

N° 135 Parroquia A.d.M.L.. Que la ciudadana MARLEYDA M.C.B., tenía la posesión de las bienhechurías desde hace veintidós (22) años, para la fecha que le vende a su representado la cual tuvo como instrumento de traslado de posesión, un titulo supletorio, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de enero de 1995. Que el 3 de junio de 1997 el ciudadano A.A.A.O., solicitó a través de la figura de entrega material de bienes vendidos, al ciudadano O.A.S.M. la entrega del inmueble. Que la solicitud se llevo a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que la entrega material la realizaron en el tiempo que la ciudadana MARLEYDA M.C.B., ocupaba de manera pacífica, continua e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, el inmueble vendido por ella a su poderdante. Que se observa de la entrega material que la anterior poseedora, realizó formal oposición, alegando entre otros que el legitimo propietario de ese inmueble era F.J.M.G., quien falleció y que ella ocupaba la propiedad desde hacia veintidós (22) años. Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 1997, dictó sentencia declarando con lugar la oposición formulada por la ciudadana MARLEYDA M.C.B., procediendo en consecuencia la referida ciudadana a venderle las bienhechurías a su mandante. Que los codemandados volvieron a solicitar una segunda entrega material en el año de 1999, esta vez tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose dentro de la propiedad el día 16 de febrero de 2005, el ciudadano A.R.P., fecha de la ejecución de la segunda entrega material de bienes vendidos, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Que para la fecha de la práctica de la medida ya tenía su poderdante siete (7) años ocupando las bienhechurías…

…Omissis…

Por su parte el 30 de julio de 2012, la representación judicial del codemandado A.A.A.O., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Omissis…

Que se desprende de los propios dichos del demandante que él actualmente no ocupa el inmueble; que no interpuso los recursos que le otorga la ley de forma oportuna; que las acciones posesorias intentadas le fueron denegadas y que desde la fecha en que se le da entrada a la demanda, 21 de julio de 2008, y la fecha en que supuestamente fue perturbado en su posesión, el ciudadano A.R.P., 16 de febrero de 2005, transcurrieron más de tres (3) años.

…Omissis…

Alego de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, la prescripción para intentar la presente acción de nulidad ya que las ventas que el actor pretende anular son las realizadas por los ciudadanos F.J.M.G. y O.A.S.M. en fecha 24 de octubre de 1995, y la venta con pacto de retracto realizada entre O.A.S.M. y A.A.A.O., en fecha 14 de noviembre de 1996, por lo que las ventas en cuestión exceden por más del doble de la cantidad de tiempo contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil.

…Omissis…

PRESCRIPCIÓN

La representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, la prescripción para intentar la presente acción de nulidad, ya que las ventas que el actor pretende anular son las realizadas por los ciudadanos F.J.M.G. y O.A.S.M., en fecha 24 de octubre de 1995, y la venta con pacto de retracto realizada entre O.A.S.M. y A.A.A.O., en fecha 14 de noviembre de 1996…

…Omissis…

De manera pues conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que el lapso para pedir la nulidad de una convención comienza a correr, en caso de error o dolo, desde el día en que estos han sido descubiertos, siendo a partir de este momento en que comienza a correr el lapso de prescripción quinquenal. En el caso de autos observa esta juzgadora de alzada que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos que dan origen a la presente demanda en fecha 16 de febrero de 2005, en virtud de la entrega material practicada por el Juzgado Quinto del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que habiendo sido interpuesta la demanda de nulidad, el 15 de julio de 2008, es evidente que la acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia se declara improcedente la defensa alegada por la representación del codemandado ciudadano A.A. AULAR OBELMEJIAS…

. (Negrillas de la Sala y mayúsculas de la alzada).

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa, que el sentenciador superior determinó que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos que dan origen a la presente demanda, en fecha 16 de febrero de 2005, con fundamento en que fue en dicha fecha que se practicó la ejecución de la -segunda- entrega material por el Juzgado Quinto del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, se desprende de la narrativa de la recurrida, así como de la misma denuncia, que en un juicio de entrega material incoado con anterioridad al que aquí se debate, el ciudadano A.A.A.O., solicitó judicialmente la entrega material del bien reclamado constituido por unas bienhechurías al ciudadano O.A.S.M., por efecto de la venta con pacto de retracto que el segundo le hizo al primero, no obstante, quien lo ocupaba para entonces era la ciudadana Marleyda M.C.B., y fue ésta quien hizo oposición a la ejecución de esa entrega en fecha 03.06.97, la cual fue declarada con lugar el 21.07.97, procediendo en consecuencia la referida ciudadana a venderle dichas bienhechurías al hoy demandante en fecha 11.09.98, mediante documento autenticado.

Asimismo, se advierte que posteriormente en fecha 16.02.05, se produjo una nueva ejecución de entrega material del mismo inmueble, propiciada por los hoy demandados, pero en esta oportunidad quien ocupaba el inmueble era el demandante, ciudadano A.R.P., fecha en la cual éste se puso en conocimiento de las ventas sobre las cuales se pretende la nulidad.

En ese sentido considera la Sala, que el hecho de que la ciudadana Marleyda M.C.B., haya “traspasado los derechos” en fecha 11.09.98, mediante documento autenticado al demandante, no significa que éste mediante ese “traspaso” ha debido tener conocimiento de la existencia de los documentos de venta sobre los cuales se solicita la nulidad, de fechas 24.10.95 y 14.11.96, como lo sugiere el formalizante.

De hecho, de acuerdo con la cita que se hace a renglón seguido, aquella negociación de fecha 11 de septiembre de 1998, fue una venta pura y simple, donde no consta advertencia alguna a través de la cual el comprador-demandante haya podido quedar en conocimiento sobre las ventas anteriores que se pretenden anular:

…Yo, MARLEYDA M.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.789.662, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad N° 6.195.109, un inmueble de mi propiedad levantado sobre terreno ajeno distinguido con el

N° 135 cuyo número de catastro es: 01-02-02-16 ubicado en la avenida San J.d.Á., entre las esquinas de San Simeón a Monte Carmelo, Parroquia Altagracia el cual mide nueve metros

(9,35 mts) con treinta y cinco centímetros de frente por treinta y cinco metros de fondo (35 mts) consta de una sala, ocho (8) habitaciones, dos baños, una cocina comedor y patio, dentro de los siguientes linderos: Norte: Garage para vehículos automotores distinguido con el N° 137, Sur: con vivienda identificada con el N° 133 donde esta una farmacia, Este: que es su frente con avenida norte entre las esquinas de San Simeón a Monte Carmelo y Oeste: casas que es o fue de F.G.. El deslindado inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada debe por ningún otro concepto y me pertenece por Titulo Supletorio suficiente de propiedad emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 1998. El precio de esta venta es la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) los cuales recibo en este acto de manos del comprador a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento pongo al comprador en dominio y posesión de la cosa vendida y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, A.R.P., antes identificado, declaro que: acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestas en este documento…

. (Mayúsculas del contrato y negrillas de la Sala).

De allí que, mal puede establecerse que el ciudadano A.R.P. tuvo conocimiento de las dos negociaciones, vale decir, la venta y el pacto de retracto, desde el 03.06.97, puesto que para esta fecha el demandante era totalmente ajeno a la primera ejecución de la entrega material practicada en dicha fecha. El hecho de que la ciudadana Marleyda M.C.B., estuviese enterada no determina que el demandante también debía estarlo.

Tampoco puede considerarse válido lo que sugiere el formalizante respecto a que el lapso de prescripción debe comenzar a contarse desde la “…fecha en que se realizó la venta que se pretende la nulidad, 05/01/1996…”, toda vez que, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, dicho lapso debe computarse “…en caso de error o de dolo… desde el día en que han sido descubiertos.” es decir, como quedó verificado precedentemente, desde 16-02-2005, ya que fue desde esta fecha que el demandante A.R.P. tuvo conocimiento de las ventas objeto de la controversia.

En tal sentido, siendo que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que dan origen a la presente acción en fecha 16 de febrero de 2005 y habiendo sido interpuesta la demanda de nulidad, el 15 de julio de 2008, es evidente para la Sala que solo han transcurrido algo más de tres años, lo que determina que la acción no se encuentra prescrita, pues no ha superado los cinco años que prevé la norma sustantiva civil.

De allí que, la Sala ha podido constatar que el hecho positivo y concreto de que el demandante A.R.P. tuviera conocimiento de las ventas objeto de la controversia no lo podía dar por demostrado el sentenciador superior con fundamento en el documento de fecha 05 de enero de 1996, toda vez que para ese entonces, como se dejó evidenciado ut supra, él no había sido puesto al corriente sobre las mismas.

Así que, la única prueba capaz de establecer con exactitud cuál fue la fecha cierta en la que el demandante tuvo conocimiento de las ventas que dan inicio a esta acción, la constituye la ejecución de la segunda entrega material practicada por el Juzgado Quinto del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de febrero de 2005, momento en que queda establecido que él se enteró. Razón por la cual esta Sala considera que la decisión del superior no se encuentra incursa en el vicio delatado. Así se establece.

Aún más, tal y como se indicó en la primera denuncia, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, está referido al mandato que exhibe el representante judicial con facultad expresa para darse por citado, el cual en consideración de la Sala, no guarda relación alguna con lo denunciado por el formalizante.

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano A.A.A.O., contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

MARISELA V.G. ESTABA

Magistrada Ponente,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000824 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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