Decisión nº 374-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra A.D.J.J.V., Venezolano, Natural de Machiques, soldador, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-04-71, titular de la cédula de identidad No. V-7.938.193, hijo de J.S.J. Y P.C.V., residenciado la Urbanización J.L.M., numero de casa no lo se, calle no se, al fondo de la Farmacia La Polar, del Municipio San F.d.E.Z. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: A.A.G.M. Y EL ORDEN PUBLICO

HECHOS

En fecha 14 de Mayo de 2000, en momentos en que se encontraban en el Bar 5 de Julio, ubicado en el Barrio S.A., vía a Parmalat, Parroquia Libertador del Municipio Machiques del Estado Zulia, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, el Ciudadano J.G., quien procede a buscar un queso que se encontraba en la parte trasera de un vehículo que se encontraba la misma localidad, cuando se le acercan los ciudadanos JORGE Y A.J. y le propinaron varios golpes y le dieron un botellazo en la cabeza, por lo que los vecinos avisan a la Familia Garcia, llegando al sitio el ciudadano A.G.M., quien se acercó al portón de la casa de la familia Jimenez momentos en el que el señor J.J. (padre) saco una escopeta y se la dio a el señor J.J. (hijo) y éste a su vez se la dio al señor A.J., manifestándole: “si das un paso te mato” y como éste avanzo le dio un tiro que le segó la vida.

CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal contra del acusado A.D.J.J.V., Venezolano, Natural de Machiques, soldador, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-04-71, titular de la cédula de identidad No. V-7.938.193, hijo de J.S.J. Y P.C.V., residenciado la Urbanización J.L.M., numero de casa no lo se, calle no se, al fondo de la Farmacia La Polar, del Municipio San F.d.E.Z. es la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 408.1 cometido en perjuicio del ciudadano: A.A.G.M..

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la defensa y por la representación Fiscal, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.

Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, que recae actualmente sobre el acusado JAMPIER D.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del Ciudadano A.D.J.J.V., Venezolano, Natural de Machiques, soldador, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-04-71, titular de la cédula de identidad No. V-7.938.193, hijo de J.S.J. Y P.C.V., residenciado la Urbanización J.L.M., numero de casa no lo se, calle no se, al fondo de la Farmacia La Polar, del Municipio San F.d.E.Z. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.A.G.M.. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio del ORDEN PUBLICO SE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 en concordancia con lo establecido en el artículo 48.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

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