Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de mayo de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11.820

Vistos

, con informes de las partes

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: A.L.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.391.133, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.402.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: O.M.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.150.402.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano O.M.C., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano W.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.648 contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda incoada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 25 de abril de 2001 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 23 de mayo del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Una vez citada la parte demandada, en fecha 12 de diciembre de 2001 consigna escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.

Por auto de fecha 21 de enero de 2002, el tribunal de primera instancia declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por el a quo en fecha 27 de febrero de 2002.

En fechas 28 y 30 de mayo de 2002, ambas partes consignaron ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de informes; La parte actora el 14 de junio de 2002, consignó escrito contentivo de observaciones.

En fecha 14 de agosto de 2006, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda incoada, apelando la parte demandada de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 14 de enero de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 24 de enero de 2007 y, en fecha 05 de febrero del presente año el Juez Titular de este Juzgado Dr. M.Á.M., se aboca al conocimiento de la causa y fija la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

Ambas partes en fechas 28 de febrero de 01 de marzo de 2007, consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada; En fecha 12 de marzo de 2007, la parte actora consignó ante este Juzgado escrito de observaciones.

El 14 de marzo de 2007, este tribunal fija un lapso para dictar sentencia.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo I

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En el escrito de libelo de demanda la parte actora alega, que en fecha 15 de enero de 1998, dió en venta al ciudadano O.M.C.C., un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio 34, del sector F, del desarrollo habitacional “Conjunto Residencial Monteserino 12”, construido sobre la parcela de terreno N° 12, del lote N° 2, de la Urbanización Monteserino, sector 1, en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., distinguido con el N° 34-4-3 de la planta tercera (3era) del mencionado edificio, con una superficie aproximada de 74,87 metros cuadrados, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 73, tomo 03, de los libros respectivos.

Que en dicho contrato el comprador se comprometió a cancelar el precio del inmueble en las condiciones y circunstancias establecidas en el documento de adquisición y constitutivo de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito V.d.E.C., en fecha 12 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 36, folios del 1 al 6, protocolo primero, tomo 31 (hoy Oficina Subalterna del Municipio Naguanagua y San Diego), en el cual declaró conocer y aceptar pagar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en las mismas condiciones señaladas en el documento de adquisición donde dicho gravamen se constituyó, las cuales consistían en pagar en un plazo de quince (15) años, ciento setenta y seis (176) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales no canceló ninguna –por lo que- desde el inicio de la negociación, su persona las continuó pagando para evitar una medida ejecutiva del Banco “La Vivienda” (hoy Banco Fondo Común), en su perjuicio y en el de su grupo familiar, por cuanto habían convenido que ocuparía el inmueble con su grupo familiar y que la venta fue motivada por la mala situación económica que estaba atravesando, acordando que llegando la oportunidad de su solvencia económica, el demandado volvería a venderle el inmueble en las mismas condiciones de la venta.

Que el demandado incumplió con las obligaciones contraídas, trayéndole como consecuencia graves perjuicios económicos y sociales, que incluso el banco le efectuó varias citaciones, con amenazas de proceder a ejecutar la hipoteca, en virtud de que fue una venta a plazo bajo el régimen propiedad horizontal, y el atraso de dos (2) o más cuotas hacían perder el beneficio del plazo.

Que por lo anteriormente expuesto, procede a ejercer demanda de resolución de contrato con los daños y perjuicios contra el ciudadano O.M.C.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167, 1.185, 1.264, 1.291 y 1.160 del Código Civil;

estimando la demanda en la suma de bolívares treinta millones (Bs. 30.000.000,00)

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado afirma que la demandante le vendió por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara y que se comprometió a cancelar el precio del inmueble en las condiciones y circunstancias establecidas en el documento de adquisición y constitutivo de hipoteca y, que se subrogó en el pago de la misma.

Que la demandante no mencionó el hecho de que su persona le canceló la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) que recibió a su entera y cabal satisfacción.

Que es falso que haya convenido con la parte actora que la misma seguiría ocupando el inmueble con su grupo familiar y que volvería a venderle el apartamento cuando la situación económica de la misma mejorara, que si ese hubiese sido el caso, se habría celebrado una venta con pacto de retracto.

Que la demandante reconoce expresamente que sigue viviendo en el inmueble vendido con su grupo familiar, es decir, que nunca cumplió con su obligación como vendedora tal como lo prevén los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil venezolano.

Que la actora señala en su libelo que él no canceló desde el inicio de la obligación, ni una sola cuota en 2 años y 3 meses, pero que la negociación se efectuó el 15 de enero de 1998 -por lo que- para el mes de abril de 2001 transcurrieron 3 años y 3 meses, considerando que quedó 1 año en el limbo.

Que cuando se subrogó en el pago de la deuda, automáticamente su obligación era con la vivienda entidad de ahorro y préstamo, hoy Fondo Común, y no con la actora.

Que él es quien ha sido engañado por la actora, en virtud de que en el documento de compra-venta mediante el cual la parte actora le compra a la ciudadana A.d.C.N.O. (hermana), recibió de la vivienda entidad de ahorro y préstamo, la cantidad de bolívares ocho millones doscientos cuarenta y dos mil (Bs. 8.242.000,00), para tal fin y, en su parte final dice …asimismo se considerará la obligación como de plazo vencido si se enajenare o gravase nuevamente el inmueble objeto de la negociación sin el previo y escrito consentimiento de la entidad…, considerando que la actora sabía que no podía vender sin la autorización de la referida entidad y, que con premeditación y dolosamente le vendió el inmueble en cuestión.

Finalmente desconoce los documentos marcados con las letras “C” y “C1”, consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda e interpone reconvención, la cual fue declarada inadmisible por el a quo por auto de fecha 21 de enero de 2002, sin que conste a los autos recurso alguno en contra de dicha decisión.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2006, declara con lugar la demanda por Resolución de Contrato de compra venta y daños y perjuicios intentada por la ciudadana A.L.N.O. contra el ciudadano O.M.C.C. y en consecuencia, resuelto el contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 15 de enero de 1998, inserto bajo el N° 73, tomo 03, de los libros respectivos.

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia se tiene como cierto por haber admitido el demandado, la existencia del contrato de compra venta cuya resolución se pretende y el hecho de que el demandado se comprometió a cancelar el precio del inmueble cuya venta se pactó en las mismas condiciones fijadas en el documento por el cual la parte actora adquiere el inmueble y donde se constituye la hipoteca que pesa sobre el mismo, subrogándose el demandado en el pago del crédito hipotecario y, en relación a las demás afirmaciones efectuadas por cada una de las partes le correspondió a éstas la carga de probar las mimas, ello a tenor en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

1) La parte actora promovió junto con su libelo de demanda marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 5 al 7, de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple del contrato de compra venta celebrado en fecha 15 de enero de 1998, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 15 de enero de 1998, inserto bajo el N° 73, tomo 03, de los libros respectivos, instrumento éste es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, cuyo contenido evidencia la existencia del contrato de compra venta celebrado entre las partes, el inmueble sobre el cual recae el mismo y, que el precio pactado de la venta fue por la cantidad de bolívares doce millones (Bs. 12.000.000,00), recibiendo en ese acto la demandante la suma de bolívares cuatro millones (Bs. 4.000.000,00) y el resto lo cancelaría el comprador en un plazo de quince (15) años a la entidad bancaria que constituye la hipoteca, en las condiciones y circunstancias establecidas en el documento de adquisición y constitutivo de la hipoteca, declarando el demandado que en ese instrumento que conoce y acepta en todas y cada una de sus partes están las condiciones fijadas en el documento que constituye la hipoteca, aceptando la venta del bien hipotecado, declarando subrogarse en el pago del mismo.

Los hechos que se desprenden del instrumento bajo análisis quedaron admitidos por el demandado y en tal sentido reitera este juzgador que el demandado pagó una suma inicial de bolívares cuatro millones (Bs. 4.000.000,00) y se obligó a pagar el saldo a la entidad bancaria y acreedora hipotecaria La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo.

2) Marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 8 al 18, de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito V.d.E.C., de fecha 12 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 36, folios del 1 al 6, protocolo primero, tomo 31, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que el Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A., otorgó a la parte actora ciudadana A.L.N.O., un préstamo para la adquisición del inmueble objeto de venta y las condiciones de pago del mismo, donde se le concedió a la compradora, hoy demandante, un préstamo emitido por La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, constituyéndose una hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de bolívares diecisiete millones setecientos veinte mil trescientos (Bs. 17.720.300,00).

3) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante a los folios del 19 al 21, marcados con las letras “C” y “C1”, de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de documentos de naturaleza privada y que emanan de terceros ajenos a la causa, los cuales fueron desconocidos por el demandado, instrumentos que no son apreciados por este juzgador al no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Cursante a los folios del 22 al 23, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada emanada de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, de fecha 04 de abril de 2001, contentivo de una certificación del documento de venta cuya resolución se pretende, y el cual fue a.c.a. cuando se realizó el análisis del instrumento marcado con la letra “A”, acompañado por el demandante junto con su demanda, razón por la cual se reitera su mérito.

5) La parte actora en el lapso probatorio promovió en el capítulo I de su escrito, el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizara este sentenciador en ese sentido.

6) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “F1”, “G”, “H” y “H1”, cursante a los folios del 57 al 66, de la primera pieza del expediente, siendo desconocidos por el demandado los marcados con las letras desde la “A” hasta la “G” y que consisten en recibos de pago, consulta de préstamo, libretas de ahorro, modelo de conversión de créditos habitat y planillas de aporte, emanados de La Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda, instrumentos que emanan de terceros ajenos a la causa y era una carga del promovente ratificar el contenido de tales instrumentos instando otros medios de pruebas, y siendo que no cumplió con tal carga, los mismos se desechan del proceso y en consecuencia no arrojan valor y mérito probatorio alguno.

7) En el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve el medio de prueba de exhibición de documentos, a los fines de que el demandado exhiba los recibos o constancias de pago emitidos de la entidad bancaria respectiva, siendo admitida dicha prueba por el tribunal de primera instancia y evacuada el 06 de marzo de 2002, dejando constancia el a quo de la incomparecencia de la parte demandada al referido acto.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil consagra los efectos que produce la no presentación de los instrumentos objetos de exhibición, como lo es, que se tendría como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los mismos, en el caso bajo estudio el promovente no acompañó copia de los instrumentos, ni tampoco señaló los datos que contiene, razón por la cual la primera instancia no ha debido admitir el medio de prueba de exhibición, siendo su evacuación evacuada ilegalmente, no aportando en consecuencia nada que le favorezca a la parte actora.

Igualmente instó la prueba por informe a la Asesoría Legal del Banco de Venezuela, requiriéndose los cálculos de inflación acumulada y la tasa activa del periodo del mes de enero de 1998 hasta el 18 de febrero de 2002, momento en que se consigna el escrito de promoción de prueba, recibiendo la información requerida tal como consta al folio 104 del expediente, sin embargo no se trata de una información sobre los hechos objeto del litigio, sino que se corresponde con una información que podría ser requerida si fuere ordenada la corrección monetaria en este juicio, lo cual corresponderá determinar en el dispositivo del fallo.

8) En el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promueve la parte actora la testimonial de los ciudadanos Naudyberth M.M., J.E.P.C., G.R.G.O. y Á.R.D.T., las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia y al momento de su evacuación comparecieron dichos ciudadanos, quienes rindieron su declaración.

De la testimonial rendida por el ciudadano Naudyberth M.M., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.L.N.O., por trato con el hermano y al ciudadano O.M.C.C., porque sabe que es prestamista y que le consta que la referida ciudadana vive en el apartamento, en virtud de que la visitaba cuando efectuaba sus viajes de negocios a Caracas, Maracay, Valencia y Barquisimeto, a las preguntas primera, segunda y tercera; que conoce a la mencionada ciudadana por medio del hermano quien también es comerciante viajero, y la visitaba en ocasiones en el apartamento ubicado en San Diego, Monteserino, 4to piso, Valencia, a las repreguntas primera, segunda y tercera; que le consta que el ciudadano O.M.C.C. es prestamista porque en una oportunidad le ofreció sus servicios y como no tenía nada en garantía para hacer el préstamo, nunca lo hizo, que en sí no lo conoce, a las repreguntas cuarta y quinta.

De la testimonial rendida por el ciudadano J.E.P.C., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que conoce de vista y trato a los ciudadanos A.L.N.O. y O.M.C.C. y que le consta que el referido ciudadano es prestamista en la ciudad de Barquisimeto, a las preguntas primera y segunda; que le consta que para el año 1998 la ciudadana A.L.N.O. y sus hermanos estaban atravesando una situación económica difícil, a la pregunta tercera; que la mencionada ciudadana habita en un apartamento en San Diego, que estuvo en el mismo en una oportunidad en cuestiones de negocio con el hermano de la misma y, que realiza actividades de comercio en las ciudades de Caracas, Valencia, Maracay, Maracaibo y Barquisimeto, a las preguntas cuarta y quinta; que conoce de trato y de comercio a los hermanos de la ciudadana A.L.N.O., que ellos son comerciantes y hacen negociaciones, que ha visitado el apartamento de la referida ciudadana como cuatro (4) veces y que en el mismo habita el hermano de e.R.N., quien es a quien su persona visitaba, a las repreguntas primera, segunda tercera y cuarta; que le consta que el ciudadano O.M.C.C. es prestamista porque en una oportunidad iban hacer una negociación y como no tenía garantía para darle, no se hizo la misma, y que no tiene ningún interés en el presente juicio, a las repreguntas quinta y sexta.

Estos testimonios evidencian que la demandante continúa ocupando el inmueble, hecho que no es discutido en esta causa; así como también afirman los testigos que el demandado es un prestamista, hecho que es irrelevante a los fines de lo discutido en el presente juicio, apreciando este juzgador el hecho de que la parte actora continúa ocupando la vivienda, valorando tal testimonio en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la testimonial rendida por la ciudadana G.R.G.O., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.L.N.O. y O.M.C.C. y que conoció al referido ciudadano como prestamista, a las preguntas primera y segunda; que ha recibido varias correspondencias bancarias por encontrarse en la planta baja y, que la puerta del edificio coincide con su apartamento y los mensajeros siempre dejan los mensajes de morosidad allí y muchas veces recibe la correspondencia, para hacerles el favor y evitar la entrada del mensajero al edificio y, que de una sola correspondencia le consta que era de morosidad, a la pregunta tercera; que no le consta ningún procedimiento judicial o extrajudicial de desalojo o ejecución, sobre el apartamento donde habita la ciudadana A.L.N.O. y que le consta que la misma tiene posesión pacífica, pública notoria e interrumpida en el apartamento objeto de la presente controversia, a las preguntas cuarta y quinta.

Este testimonio lo aprecia este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado el hecho de que la parte actora ocupa el inmueble objeto del litigio, así como el hecho de que le fue enviado a la parte actora avisos referidos al estado de morosidad del apartamento que ocupa.

De la testimonial rendida por el ciudadano Á.R.D.T., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.L.N.O., que le consta que el documento de venta del inmueble objeto de este litigio no ha sido registrado, en virtud de que en una oportunidad la referida ciudadana le estaba haciendo un trabajo y se citaron en el registro ubicado en agua blanca y cuando llegó a la cita, la misma estaba revisando los libros, manifestándole que estaba buscando si la venta de su apartamento estaba registrada y se dio cuenta que no estaba registrada y, que eran varios libros y le consta que estaba utilizando el libro donde se encontraba la propiedad del inmueble, a las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta; que en varias oportunidades la mencionada ciudadana le comentó sobre el tipo de documento de venta que utilizó con el Sr. de Barquisimeto, manifestándole que el mismo no aceptó el documento conocido con la figura de venta con pacto de retracto, en virtud de la situación económica que atravesaba y, que le expresó su preocupación por rescatar el apartamento donde habita, a las preguntas quinta y sexta; que ha contratado a la ciudadana A.L.N.O. para que le realice trabajos, que ha necesitado de sus servicios, que le ha mencionado su caso personal en virtud de que cuando se comunica con ella en Valencia, le pregunta que tanto hace en Barquisimeto, que considera que no hay ninguna autoridad de su parte cuando le pregunta a la referida ciudadana donde está ubicada y que el objetivo del presente juicio según lo que le ha comunicado la referida ciudadana, es la recuperación del apartamento donde habita, a las repreguntas primera, segunda, tercera y cuarta; que pudo observar los datos de la copia del documento que la ciudadana A.L.N.O. cargaba y compararlo con los datos del libro que ella estaba utilizando, que no abrió el referido libro ya que la mencionada ciudadana lo tenía abierto y, que no estaba presente en el momento en que se realizó la operación de compra venta entre los ciudadanos A.L.N.O. y O.M.C.C..

Este testigo no incurrió en contradicción alguna, quedando evidenciado que el documento de venta del inmueble no está registrado, hecho que no se encuentra controvertido en el juicio, tal y como lo estableció el a quo siendo irrelevante su mérito a los fines de lo que se discute en el proceso.

Pruebas de la parte demandada:

1) En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promueve en su capítulo I, el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido.

2) En el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promueve la parte demandada la testimonial de los ciudadanos R.A. D’ L.C. y G.A.S.P., las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia y al momento de su evacuación comparecieron dichos ciudadanos, quienes rindieron su declaración.

De la testimonial rendida por el ciudadano R.A. D’ L.C., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.M.C.C. y de vista a la ciudadana A.L.N.O., que le consta que la referida ciudadana le vendió un apartamento al ciudadano O.M.C.C. en la ciudad de Valencia, subrogándose en el pago de la deuda, en virtud de que se encontraba presente en el momento de la negociación efectuada por los referidos ciudadanos, junto con el ciudadano G.S., en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, donde su persona actuó como asesor de bienes raíces del ciudadano O.M.C.C. y, que la ciudadana A.L.N.O. en su presencia, no le ha pedido tiempo al ciudadano O.M.C.C. para desocupar el inmueble, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.

Este testigo es apreciado por este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en el mismo el hecho aceptado por el demandado de que se subrogó en el crédito hipotecario que la actora mantenía con la entidad bancaria.

De la testimonial rendida por el ciudadano G.A.S.P., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.M.C.C. y de vista a la ciudadana A.L.N.O., que le consta que el ciudadano O.M.C.C. le compró a la referida ciudadana un apartamento ubicado en la ciudad de Valencia, que desconoce que la ciudadana A.L.N.O. le haya solicitado al mencionado ciudadano en el momento de la negociación de compra del apartamento, un plazo para desocupar el inmueble y, que en el momento de la referida negociación estaban presentes la vendedora, el comprador, un hermano del comprador que es abogado, el señor Raúl D’ Luca y su persona, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta; que labora como asesor inmobiliario, que el ciudadano O.M.C.C. se subrogó en el pago del saldo deudor del referido apartamento, con el ente financiero denominado La Vivienda entidad de ahorro y préstamo, hoy Fondo Común y, que desconoce que la ciudadana A.L.N.O., le haya dicho al ciudadano O.M.C.C. en el momento de la negociación de compra del apartamento, que iba a continuar ocupando el inmueble vendido, a las preguntas sexta, séptima y octava; que segunda vez que veía a la ciudadana L.N.O., y desconocía su profesión, que le consta sobre que versa la presente causa por el cual es testigo, que la notaría pública donde se efectuó la negociación con el ciudadano O.M.C.C., está ubicada en el Parral, que no recuerda en que tiempo se firmó dicha negociación y, que le consta la subrogación de pago al que se obligó el mencionado ciudadano con el instituto financiero antes mencionado, por cuanto leyó el documento, siendo su persona el asesor inmobiliario del ciudadano O.M.C.C..

Este testimonio no es apreciado por este sentenciador toda vez que el mismo declara que la notaría en donde se realizó la operación de compra venta cuya resolución se pretende se encuentra ubicada en la Urbanización El Parral de esta ciudad de Valencia, sin embrago tal y como se ha apreciado en el documento fundamental de la demanda el acto de venta se otorgó ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad Barquisimeto Estado Lara, razón por la cual se desecha del proceso.

Después de hacer una revisión del acervo probatorio de las partes durante el curso del proceso ante la primera instancia, este tribunal constata que el demandado en su escrito de informes producido ante esta alzada, después de hacer una relación de hechos y de pruebas del juicio, solicita que se ordene a la parte actora la devolución de los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) que le fue entregado en el momento de la celebración del acto compra venta, señalando igualmente que al haberse desechado la demanda en cuanto a los daños y perjuicios, ha debido ser declarada parcialmente con lugar y por lo tanto debe ser exonerada de costas.

Por su parte la actora en el escrito de informes consignado ante esta instancia, después de hacer una relación de lo ocurrido en el curso del proceso en cuanto a los hechos y derechos pretendidos, considera ajustada a derecho la sentencia de la primera instancia y solicita expresamente que sea ratificada. Asimismo promueve sendos instrumentos que rielan a los folios del 26 al 50 de la segunda pieza del presente expediente, el primero marcado con la letra “A” y que aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una novación de la obligación hipotecaria constituida por la parte actora y La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo. El documento cursante a los folios del 31 al 36, así como los cursantes a los folios 39 y del 41 al 50 de la segunda pieza del expediente, no se aprecian por no consistir en un documento de naturaleza pública, apreciando este juzgador el instrumento marcado con la letra “D” y el cual consiste en la cancelación de la hipoteca convencional de primer grado que afectaba al inmueble objeto del litigio, ello en virtud de que la parte actora procedió a pagar la deuda contraída, cancelación de hipoteca que se produce el 01 de febrero de 2006, según consta del documento autenticado bajo revisión; igualmente aprecia este sentenciador el instrumento marcado con la letra “F” el cual consiste en una constancia de registro del inmueble objeto de discusión como vivienda principal a favor de la demandante.

Es imperativo para este juzgador dejar expresamente claro que el demandado cuando compra el inmueble se compromete a pagar a la entidad bancaria, que fuera acreedora hipotecaria, las cantidades de dinero que adeudaba la demandante, señalando que se subrogaba al pago del crédito hipotecario y en virtud de la figura jurídica que pactan las partes, referida a la subrogación de pago, la cual consiste en un pago hecho por un tercero al cual le nace el derecho de exigir del deudor una prestación igual a la satisfecha -por lo que- no se extingue la obligación para el deudor, quien ahora tiene un nuevo acreedor y que en el caso bajo estudio tal y como lo estableció el a quo el demandado no efectuó el pago a la entidad bancaria, circunstancia en donde se presentaría un posible efecto de subrogación y la obligación asumida por el demandado de pagar el crédito hipotecario constituía una obligación de hacer, pero que en modo alguno produce la subrogación invocada por el demandado.

En este mismo orden cabe destacar que el artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine cuanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica y que en el caso bajo análisis se evidencia del contrato aportado por el accionante junto con su libelo de demanda en que las partes contratantes celebraron un contrato de compra venta.

El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano dispone que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y la doctrina patria ha señalado que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”. (Derecho Civil IV Contratos y Garantías, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica).

De acuerdo a lo anterior, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella, siendo entonces la venta un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

La acción de cumplimiento y resolución está consagra en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La ejecución es, pues, normalmente obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

Desechado el argumento de la existencia de una subrogación por parte del demandado, en forma acertada el a quo trae a colación la figura jurídica de la novación como un modo de extinción de la obligación por parte del demandado frente a la parte actora, y ello hubiese sido procedente si la novación se verifica en atención a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.314 del Código Civil venezolano, referida a que un nuevo deudor sustituye al anterior, dejando al acreedor a éste libre de su obligación.

En la novación se produce el efecto de extinguir una obligación remplazándola por otra nueva y será subjetiva la subrogación cuando se sustituye activa o pasivamente a otro acreedor u otro deudor.

Será pasiva la novación cuando un nuevo deudor remplaza al antiguo y para ello se precisa como requisito fundamental el consentimiento del acreedor declarando libre el primer deudor y por supuesto el consentimiento del nuevo deudor para obligarse.

Igualmente existe la figura de la delegación, que consiste en que el deudor designa al acreedor otro deudor y que en atención a lo previsto en el artículo 1.317 del Código Civil venezolano, no produce la novación si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación y, en el caso bajo estudio no existe la voluntad del acreedor de libertar a la ciudadana A.L.N.O., es más en el documento donde la parte actora adquiere el inmueble y se constituye la hipoteca se deja expresamente sentado que se considera la obligación como de plazo vencido si se enajenare o gravare el inmueble sin el consentimiento previo por escrito del acreedor hipotecario, circunstancia que declaró conocer el mismo demandado en el documento de venta que pacta con la parte actora.

No reconviene la parte demandada solicitando la devolución del dinero que le entregó a la demandante, así como tampoco solicita la resolución o nulidad del contrato de compra venta, y lo que si quedó determinado en el curso del proceso es que el demandado no pagó a la entidad bancaria, tal y como se obligó, el saldo deudor, incumpliendo con ello con la obligación principal que asumió y que hace procedente la pretensión de resolución de contrato. Así se declara.

En lo que respecta al reclamo de daños y perjuicios, se permite este juzgador señalar que la parte actora en su libelo de demanda peticiona la resolución del contrato con los daños y perjuicios y así lo declaró procedente el tribunal de primera instancia en la parte dispositiva del fallo.

El Profesor D.B., Profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Milán, Italia, se pronuncia sobre la determinación del daño por incumplimiento, explicando que es necesario un nexo de causalidad entre el incumplimiento del deudor y la consecuencia dañosa para el acreedor, para que exista una obligación de resarcir.

Destaca este autor que el resarcimiento del daño debe comprender tanto la pérdida experimentada por el acreedor como la ganancia no conseguida, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, y cuando el daño una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento imputable cae dentro del orden de la resarcibilidad, sin necesidad de ver si su consecuencia como efecto de la causa puesta en juego es regular o normal, conforme o no a lo que ordinariamente ocurre; asimismo la resarcibilidad de los otros daños, que no sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, se extiende sin embargo, hasta los últimos efectos que no se salgan en la serie normal o regular o en otra forma ordinaria de consecuencialidad de que ha dado inicio el primer incumplimiento imputable.

En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el juez pueda revisar su procedencia en derecho.

Ahora bien, la parte actora no especificó el daño que se le causó, ni estimó los supuestos daños y perjuicios, razón por la cual no procede condenar el pago de daños y perjuicios como erróneamente lo decidió la primera instancia, lo que hace procedente el argumento del apelante en este sentido. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE MODIFICA el fallo apelado; SEGUNDO: PARCIALMENTEN CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana A.L.N.O. contra el ciudadano O.M.C., en consecuencia se declara resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 15 de enero de 1998, inserto bajo el N° 73, tomo 3° de los libros respectivos y SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.820

MAM/DE/yv.

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