Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2587

La presente incidencia surge en el JUICIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL entre ALBITO M.C.U., titular de la cédula de identidad N° V-5.021.882, y M.C.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.196.355, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 16.222.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el ciudadano F.O. LEAL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.693, en su condición de Partidor, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de cobro de honorarios profesionales incoada por el partidor, toda vez que el procedimiento versa sobre una partición de bienes gananciales de carácter declarativo, “que al ser culminado o terminado, no se puede instaurar demanda en forma incidental por cobro de emolumentos del partidor”.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 4 corre inserta solicitud de tasación de costas hecha por los abogados A.E.D.V. Y M.K.D.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBITO M.C.U..

A los folios 7 al 10 corre inserta decisión de fecha 22 de noviembre de 2010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que negó la solicitud de tasación de costas procesales.

En fecha 7 de diciembre de 2010 el ingeniero F.O. LEAL M., en su carácter de partidor consignó diligencia explicativa sobre sus honorarios de partidor (folios 11 al 14).

En fecha 12 de agosto de 2011 el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de cobro de honorarios profesionales del partidor (folios 16 al 18).

En fecha 15 de noviembre de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2587 (folios 22 y 23).

El 29 de noviembre de 2011 el ingeniero F.O. LEAL MÁRQUEZ asistido de abogado presentó escrito de informes por ante esta alzada (folios 24 al 29).

En fecha 22 de febrero de 2012 la ciudadana M.C.A.M. asistida de abogado consigno diligencia por ante esta Alzada junto con anexos (folios 110 al 113).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Mediante diligencia el partidor ciudadano F.O.L.M., alegó en fecha 7 de diciembre de 2010 lo siguiente:

… con carácter de partidor en el presente p.d.p. de bienes de la comunidad conyugal entre M.C.A.M. y Albito M.C.U., del expediente signado por este tribunal con el N° 16.222, a tal fin acudo ante esta sala para exponer lo siguiente “Fui nombrado como partidor único en el expediente 1622 de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal arriba mencionada. Consignando dicho informe de partición en fecha 22/07/2.004, tal como consta en el expediente arriba avalado. Dicho informe queda definitivamente firme en fecha: 07/09/2.007, ya ejecutada. Ahora bien parte de los pasivos generados correspondientes a los honorarios del partidor según el informe consignado, fueron estimados y ajustados en conformidad del Art. 57 y 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley De Arancel Judicial. Los cuales suman a la fecha de la realización del proyecto de partición, la cantidad de: Cinco Millones ochocientos ochenta y seis mil quinientos dieciocho bolívares con 82/100 (Bs. 5.886.518,82) Ajustados en: Cinco Millones ochocientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 5.850.000,00). Así mismo los honorarios correspondientes a la realización de avaluos de los bienes sujetos a esta partición: En la cantidad de: Tres Millones trescientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 3.367.250.00) ajustados en la cantidad de Tres Millones trescientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.350.000,00) y los gastos generados por levantamiento topográfico de los bienes: Incluye digitalización y ploteo, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 250.000,00). Siendo la cantidad total de: Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 9.450.000,00), Actualmente convertidos a bolívares fuertes en: Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. F. 9.450,00) según tabla anexa:….

… Cabe aclarar que hasta la fecha, dichos honorarios y gastos no han sido cancelados, han transcurrido varios años y es aceptable y válido la indexación de los mismos, a valor actual, siendo el método de Unidades Tributarias el utilizado, que suman la cantidad de: Veintisiete mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. F. 27.800,00), este método se desarrolla de la siguiente manera: El valor de la Unidad Tributaria para el año 2004 fue de Bs. 24.700 (Bs. F 24,70) según Gaceta Oficial N° 37.877 del 11/02/2004; La Unidad Tributaria actual es de Bs. F. 65.00 según Gaceta Oficial N° 39.361 del 04/02/2010; dividiendo el valor de la U.T. actual (2010) entre el valor de la U.T. del año 2004 (24,70) da como resultado un factor de ajuste de: 2,63 de esta forma se procede a multiplicar los valores expresados en 2004 por el factor referido, lo cual darán los valores indexados para el año 2010 según cada item señalado para un total de veinticuatro mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con 50/100 (Bs. 24.853,50) más el IVA (12%); la cantidad de: Dos mil novecientos ochenta y dos bolívares con 42/100 (Bs. F. 2.982,42), la suma de estos dos, arrojan la cantidad de: Veintisiete mil ochocientos treinta y cinco bolívares con 92/100 (Bs. F. 27.835,92), ajustados a la cantidad de: Veintisiete mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. F. 27.800,00)….

… Este método es aplicable, válido y conservador en comparación con el método IPC que actualiza en un valor de: Treinta mil trescientos setenta y seis bolívares con 08/100 (Bs. F. 30.376,08), con un IVA (12%) de: Tres mil seiscientos cuarenta y cinco con 13/100 (Bs. F. 3.645,13) y una cantidad total de treinta y cuatro mil veinte bolívares con 21/100 (Bs. F. 34.021,21)….

En todo caso solicito muy respetuosamente ante esta sala se notifique a la parte Sra. M.C.A.M. el pago de los honorarios que ajustadamente me corresponde ya que el informe de partición ha quedado firme según lo expresado en los párrafos anteriores…

III

DECISIÓN PELADA

El juez de instancia declaró improcedente la solicitud de cobro de los honorarios profesionales del partidor, en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010…, presentado por el ciudadano FREDDDY O. LEAL M., Ingeniero Civil…, quien actúa con el carácter de partidor en la presente causa, mediante el cual previo haber detallado las partidas por concepto de honorarios profesionales (partición, avalúo y gastos de levantamiento topográfico/dibujo/ploteo), indexó los valores arrojados mediante el método de Unidades Tributarias, solicitó la notificación de la ciudadana M.C.A.M. para que proceda al pago de sus honorarios.

Con vista a lo solicitado el Tribunal por auto de fecha 18 de febrero de 2011…, acordó la notificación de la ciudadana M.C.A.M. para que en el lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación exponga lo que considere conveniente respecto a lo exigido por el partidor. Practicada como fue y estando en tiempo hábil, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011…, los abogados SOLAGNE T.C.V. y E.O.D., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.M., procedieron a negar tanto en los hechos como en el derecho, el cobro por concepto de honorarios profesionales que realiza el Ingeniero F.O.L.M., en su carácter de partidor, invocado a su favor los principios estatuido en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, además señalaron la prescripción del cobro de los referidos honorarios por haber transcurrido más de tres años y ocho meses, desde el momento en el cual nació su derecho de cobrar honorarios, -a su decir- desde el 07 de marzo de 2007 hasta el día en que hizo su reclamación, o sea el día 7 de diciembre de 2010, lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 1982, ordinal 7° del Vigente Código Civil, el cual es de dos (02) años. Por último solicitaron al tribunal declare sin lugar la petición de honorarios profesionales formulada por el Ingeniero F.O.L.M., y declare prescrito el derecho de cobrar honorarios.

El Tribunal con los elementos aportados por las partes, para resolver observa:

Se contrae la solicitud de cobro de honorarios profesionales por parte del ciudadano F.O.L.M., en virtud de sus actuaciones en el presente juicio de Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal interpuesto por el ciudadano C.U.A.M. contra la ciudadana ARAQUE MONCADA M.C., donde fuera nombrado como partidor, según se desprende del acto de nombramiento de partidor celebrado en fecha 25 de junio de 2004…, cuyo informe entregado tempestivamente…, reflejó dentro de la partida de pasivos los siguientes conceptos relacionados con el encargo y ejecución de sus funciones en el presente juicio de la siguiente forma:…

… Al segundo día de despacho siguiente de vencido el lapso a que alude el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil para que los interesados procedieran a la revisión el informe presentado, en fecha 12 de agosto de 2004, los abogados SOLAGNE T.C.V. y E.O.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la reposición de la causa por haberse ordenado en el auto de fecha 04 de abril de 2004, la notificación de las partes para nombrar partidor, a cuyas solicitud este Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2004…, negó la reposición y declaró concluida la partición, acordando la notificación de las partes.

Este auto le fue ejercido el recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, estableciendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2005…, en conocimiento de este recurso que la parte demandada quedó notificada tácitamente mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, en consecuencia confirmó el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2004. Seguida de estas actuaciones surgieron recursos ejercidos por la demandada y es en fecha 07 de marzo de 2007…, que se declara firme el auto de fecha 26 de noviembre de 2004, confirmado por el Superior en su oportunidad legal.

… Para llegar a esta etapa de retasa, es necesario entrar a una etapa primigenia denominada etapa declarativa de cobro de honorarios profesionales, donde el abogado o auxiliar de justicia, mediante demanda autónoma y con los recaudos necesarios, solicitará al Tribunal la citación de su demandado o demandados, a los fines que éstos contesten, se promuevan pruebas y por último, el Tribunal mediante sentencia declarativa, estime si el demandante tiene o no derecho a cobrar lo estimado como sus emolumentos.

Ambos procedimientos antes mencionados, se encuentran regulados por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: COLGATE PALMOLIVE, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Expediente N° 08-0273 y sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, donde describe ampliamente el procedimiento para el cobro de honorarios, el cual como se dijo anteriormente, debe ser ventilado por procedimiento autónomo y no por vía incidental como se pretende en el caso de marras.

Criterio éste que este juzgador asume, y debiendo entonces dirimirse lo solicitado por y un juicio autónomo, y en consecuencia no entra a conocer o pronunciarse sobre los alegatos presentados por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

Este Tribunal declara improcedente la solicitud de cobro de sus honorarios profesionales, toda vez que el presente procedimiento se trata de una partición de bienes gananciales de carácter declarativo, que al ser culminado o terminado, no se puede instaurar demanda en forma incidental por cobro de emolumentos del partidor. Así se decide….

Por los razonamientos de hecho y de derecho derivados del asunto planteado y dado que el ITER PROCESAL o CAMINO PROCESAL, es el tránsito por la vía autónoma, este tribunal con el ánimo de no incurrir en desgaste de la administración de Justicia, insta al ciudadano partidor en la presente causa, tramite su pretensión por la vía autónoma correspondiente junto con todos los recaudos y elementos que considere necesario para tal fin. Así se decide…

.

IV

MOTIVOS PARA SENTENCIAR

Por su parte, el ciudadano F.O. LEAL MÁRQUEZ, en fecha 29 de noviembre de 2011 en la oportunidad de presentar informes en esta instancia alegó:

… los apoderados de la parte demandante del referido juicio, A.E.D.V. y M.K.D.R., identificados en autos, interponen en forma directa, actuando como los abogados representantes de la parte vencedora, Intimación de costas judiciales contra la demandada M.C.A.M., demandada en la que incorporan como costas los honorarios del partidor de la causa. Este proceso cursó ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, llevado en el expediente N° 8355/2008; la demanda fue admitida el 17 de noviembre de 2008 y luego de seguidas todas sus fases procesales, decidió declararse inadmisible en sentencia del 19/05/2009 en los siguientes términos:

[…] Entonces se concluye que los abogados M.K.D.R. y A.E.D.V., no son los legitimados activos para interponer la demanda por aforo de honorarios de costas judiciales, sino como se dijo anteriormente el legitimado en este caso sería la parte favorecida con la imposición de las costas, por lo tanto no se encuentra constituido válidamente el proceso por falta de este presupuesto procesal, en consecuencia este Tribunal estima procedente declarar inadmisible la demanda incoada. Y Así se decide.

IV DISPOSITIVO

[…] PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Aforo de costas Procesales, incoada por los Abogados M.K.D.R. y A.E.D.V.…, contra la ciudadana M.C. ARAQUE MONCADA….

… El referido expediente 8355/2008 fue transferido a otro Juzgado, con ocasión de la extracción de la competencia civil al citado Juzgado Agrario, quedando en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signado ahora bajo el N° 7059, quedando firme en este Tribunal. Se consigna, anexo a este Escrito de informes, copia certificada de la demanda en la cual consta el cobro como parte de las Costas de los honorarios del Partidor, el auto de admisión, la citación de la demanda y la respectiva sentencia definitiva del 19/05/2009 antes relacionada. Puede verificarse de estas pruebas además, la interrupción de la supuesta prescripción alegada por la hoy demandada al pago de mis honorarios como Partidor.

Ante la inadmisibilidad declarada en la sentencia señalada supra de la pretensión de Costas, la parte vencedora en costas, como legitimad (sic) activo, ciudadano ALBITO M.C.U., a través de su representación judicial interpuso INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES contra la ciudadana M.C.A.M.. Así, el 02 de julio de 2009 fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Tal demanda de Intimación y Estimación por costas (Procesales y Personales) tuvo su fundamento legal en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concatenación con los artículos 274, 286, 607 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial aplicable a este caso, referida especialmente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, del 14 de agosto de 2008, Expediente 08-0273, caso: Colgate Palmolive, Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual dispone que la interposición de la acción por cobro de honorarios profesionales del abogado se debe realizar por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, y se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

Tal proceso, luego de seguir todas las fases procesales referidas en la Ley de Abogados, Código de Procedimiento Civil y la referida doctrina jurisprudencial vinculante, fue decidida el 23/11/2009 por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil que declara la improcedencia de la pretensión (sic) demandante, luego de haber avanzado el proceso a la etapa de sentencia en la primera fase del juicio, según lo siguientes términos:

[…] PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de Cobro de Costas Procesales, interpuesta por el ciudadano ALBITO M.C.U., asistido por el Abog. A.E.D.V., en contra de la ciudadana M.C.A.M..

Tal improcedencia fue motivada a que se incorporaron en forma conjunta las pretensiones de cobro de honorarios profesionales de los abogados como costas personales, y el cobro de las costas procesales, a saber los gastos generados por el proceso, tales como las litisexpensas y las propias costas como los causados por la Partición, es decir, los honorarios del Partidor.

La sentencia referida fue impugnada en apelación, cuya decisión correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que el 20/05/2010 decidió declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revocándose la sentencia del ad quo, todo lo cual quedó en los siguientes términos: SOBRE LA PRETENSIÓN DEL COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES.

… SOBRE EL COBRO DE LA LITIS EXPENSAS

La parte demandante también acumuló con la demanda de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales, el cobro de las llamadas litis expensas.

La litis expensas son los gastos legales inherentes al litigio, vale decir los derechos de los alguaciles en las citaciones, las autenticaciones de instrumentos, las copias certificadas, los gastos que pueda ocasionar a los testigos su asistencia al tribunal, los que ocasione una experticia o inspección ocular, los cuales deben sufragar los litigantes.

En la Ley de Arancel Judicial establece el procedimiento para el cobro de la litisexpensas:

Artículo 33: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal”.

Artículo 34: “La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente….

… Por lo tanto, el competente para conocer de la tasación de las costas (litis-expensas), es el tribunal de la causa donde se tramitó el juicio donde se generaron los gastos y para ello debe tenerse a la vista el expediente respectivo que contiene tales actuaciones. En consecuencia, este tribunal superior, sobre este punto del petitum de la demanda, declara que no tiene materia sobre qué decidir, Así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y las normas señaladas, este Juzgado […] decide:…

…CUARTO: Declara no tener materia sobre que decidir respecto a la solicitud de litis expensas, hecha por la representación de la parte demandante, ya que es competencia del tribunal de la causa donde se encuentra el expediente 16.222.

… Así las cosas, habiéndose ordenado expresamente y con carácter vinculante para este proceso y para las partes intervinientes, tal como consta en el dispositivo cuarto del fallo referido, que las costas o la solicitud de litisexpensas hecha por la representación de la parte demandante “es competencia del tribunal de la causa donde se encuentra el expediente 16.222”, se interpuso ante este Tribunal, es decir, el de la causa del Juicio de Partición de Bienes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 16.222, la respectiva solicitud de TASACIÓN DE COSTAS del referido p.d.P., en las cuales se incorporó como cobro principal los honorarios correspondientes al Partidor, cuya declaración de mi persona consta en tal expediente, al no poder presentar factura pues es un pago pendiente que aún se me adeuda.

En sentencia del 22/11/2010 el referido Tribunal de la causa decidió la solicitud de Tasación de Costas lo siguiente:…

… Ahora bien, aprecia este Jurisdicente que los apoderados de la parte intimante, solicitaron la Tasación de las Costas Procesales por gastos que se originaron durante la tramitación del juicio, y por cuanto no se cumplieron con las exigencias antes dichas para que se verifique la tasación de costas, como es en este caso la presentación de los respectivos soportes que evidencien el pago de los gastos intimados; mal puede este Tribunal acordar la Tasación en los términos como ha sido solicitada. En consecuencia es evidente que dicha actuación procesal no podrá llevarse a cabo por la Secretaria de este despacho, al haber omitido el solicitante uno de los elementos o requisitos arriba mencionados.

En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de tasación de costas procesales formuladas en fecha 02-11-2010, por la representación judicial del solicitante ALBITO M.C.U., ampliamente identificado en autos. Y así se decide.

… Vista tal situación injusta per se, pues no se podía anexar la factura correspondiente a mis honorarios profesionales como Partidor porque ésta se emite es al momento del correspondiente pago, el cual aún no se ha realizado, aunque si fue acreditada debidamente la deuda como pendiente en las actas del proceso, y la parte demandada y deudora no ha demostrado el respectivo pago, porque no lo ha realizado, es que, decidí presentar mi cobro en forma personal, pues en la causa en comento fui un auxiliar de justicia, nombrado y juramentado por el mismo Tribunal de la causa como único PARTIDOR del proceso, cumplidas como están en forma cabal las funciones encomendadas inherentes a mi cargo, resulta contrario a derecho que la parte demandada y allí vencida a quien le corresponde el pago de mi acreencia no la efectúe.

Es así como, luego de tal decisión, introduje el 07 de diciembre de 2010 un escrito en el mismo expediente de la causa 16.222, donde constan mis actuaciones, presentando al cobro mis honorarios profesiones, por el cumplimiento de mis funciones como partidor del Juicio de Partición, contra la demandada y vencida en juicio ciudadana M.C.A.M., antes identificada, quien fue debidamente notificada, abriéndose una incidencia, la cual culminó con la decisión del 12 de agosto de 2011, la cual se impugna a través de este Recurso de apelación.

… La sentencia del ad quo incurre en error de interpretación de derecho al confundir el cobro de honorarios de abogados, regulados por la Ley de abogados y por reiterada jurisprudencia –como la que cita en su motiva-, con el cobro de honorarios como Partidor, que son litisexpensas o gastos derivados del juicio a raíz de la realización del Informe del Partidor –entre otras actuaciones judiciales-, aplicando como consecuencia una sanción que vulnera el Principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que me asiste, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el cobro de honorarios realizado e instarme como Partidor a ejercer esta misma acción por vía autónoma y no incidental como se instó.

… Vista la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…, resulta evidente, en salvaguarda de la Tutela Judicial Efectiva, que la competencia para tramitar y resolver la intimación o cobro de honorarios profesionales derivados de mi actuación como partidor en el juicio de partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal entre M.C.A.M. y Albito M.C.U., corresponde al mismo tribunal que conoció de dicha causa principal, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 16.222, tal como fue instado en esta última ante dicho órgano jurisdiccional según escrito interpuesto el 7 de diciembre de 2010…

… Respetuosamente solicito que el presente escrito de Informes sea agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho y, con base en las razones de hecho y de derecho así expresadas, que la apelación sea declarada con lugar y revocada la decisión impugnada…

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En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, dictada en el expediente N° AA20-C-2000-000066, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó establecido:

“La Sala para decidir observa:

...Que el Dr. CAPALDO SAPINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:

…Al respecto esta Alzada, observa que el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C.....

Evidenciándose claramente, que el mencionado ciudadano, fue encomendado por el precitado Tribunal para la elaboración del documento en cuestión, con lo cual se infiere, de que no se está hablando de honorarios profesionales de abogados sino de emolumentos que le correspondían como experto, según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial del año 1993, la cual regía para el mes de octubre, de la época en que se le designó como experto (hoy artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente, los señala de igual forma). Siendo manifiesto que el intimante indicó, el hecho de haber firmado la boleta de notificación del Tribunal, en fecha 20-10-1993, aceptando el cargo, que le fue designado por el mismo, para la realización del documento de condominio del Edificio MADISON, asi como también su debida protocolización, según consta en diligencia, con juramento de Ley que le otorgó el carácter de Experto. Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto; siendo obligatorio para el juez, fijar ese monto y no dejarlo al arbitrio del Experto, por cuanto constituye un gasto de procedimiento establecido judicialmente.

Resultando del análisis realizado supra, que ninguno de los jueces de mérito, debieron conocer del pleito por honorarios profesionales del experto L.C. ya que tal asunto correspondía al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronunció en auto del 16 de junio de 1998 en el juicio contra C.A.P.R. y otros, expediente 588, con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1999…”.

Este criterio fue ratificado en sentencia de fecha 12 de marzo de 2008 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.J.N.C. en el expediente N° AA10-L-2007-000093, en los siguientes términos:

“… Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:

… en cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuará con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…

(resaltado de la Sala).

Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana J.d.C.R. de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Aragua, le correspondía ser cancelados por la parte demandada…”

Como corolario de lo anteriormente expuesto y en acatamiento a lo dispuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de mayo de 2010, se concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira debe decidir el fondo de la incidencia surgida con ocasión del cobro de los honorarios del experto F.O. LEAL MÁRQUEZ, Y ASÍ SE RESUELVE.

V

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que ejerciera ciudadano F.O. LEAL MÁRQUEZ en su condición de Partidor, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se le ordena a dicho Juzgado que decida el fondo de la incidencia surgida con ocasión del cobro de los honorarios profesionales del ciudadano F.O. LEAL MÁRQUEZ en su carácter de partidor, en la causa N° 16.222 de la nomenclatura de ese Despacho. A tales fines y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, deberá formar cuaderno separado con las actas conducentes del trámite de dicha incidencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2587, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 24 de febrero de 2012, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2587, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/yelibeth s.

Exp: 2587.-

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