Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03

ASUNTO:

6039-14

RECURRENTE: ABG. ALBIZABETH CHACON DUGARTE, FISCAL AUXILIAR INTERINO 3era. DEL MINISTERIO

PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA

IMPUTADA: R.A.M.S.

DEFENSORA

Abg. Z.J.S. (Pública)

VÍCTIMA(S): TUA L y P.J.

(Identidad Reservadas)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 21 de mayo de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, Fiscal Auxiliar Interino 3era., del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a la imputada R.A.M.S., por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 28 de mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2014, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma. Y así se declara.

En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que el Ministerio Público, entre los delitos que le imputó a la ciudadana R.A.M.S., se encuentran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, las cuales prevén una pena, en su límite máximo, mayor de doce (12) años; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena, en su límite máximo, mayor de doce (12) años. Ahora bien, siendo que el artículo 374 del Código Adjetivo penal señala que, el recurso de apelación con efecto suspensivo procede “cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”, es evidente, entonces, la recurribilidad del acto impugnado. Y así se declara.

Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.

II

DE LA APELACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

Esta representación fiscal procede en este acto a interponer el Recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal (sic), en atención a que de los hechos narrados y debidamente fundamentados por las víctimas en el órgano policial así como (sic) en la sede del Ministerio Público donde se le hico una ampliación de las denuncias siendo ambas víctimas contestes en afirmar que una vez que llegan los funcionarios de la policía y los sueltan observan a las dos personas femeninas que los estaban cuidando y que la vivienda en la cual se encuentran las víctimas se encontraba alquilada la ciudadana R.Á.M. aunado a eso se encontraba la hija de esta ciudadana por lo que es evidente la cooperación inmediata por parte de la misma en los ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (…), ROBO AGRAVADO, (…), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, (…) y PRIVACIÓN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, (…), en grado de Cooperador inmediato en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que la misma participó directamente en la ejecución de los hechos típicos y antijurídicos sin tener dominio sobre ello, sin embargo con su acto favoreció a la lesión de los bienes jurídicos tutelados como es la propiedad (…) haciendo presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 237 parágrafo primero del Código orgánico procesal penal (sic), asimismo existe un peligro de obstaculización por cuanto de la misma (sic) en compañía de los otros sujetos que actuaron amenazaban a las víctimas tal como se desprende de las declaraciones de las mismas, existen fundados elementos de convicción como son las declaraciones de ambas víctimas las cuales reconocen a la ciudadana como la persona que se encontraba en la vivienda donde se encontraban privados de su libertad (…) solicito se declare con lugar el presente recurso con efecto suspensivo y revoque la decisión tomada por el Juez de Control nº 2 con respecto a la ciudadana R.Á.M.s. (sic) y en consecuencia se decrete la imposición de la Medida privativa de libertad contra la misma

.

Por su parte, la abogada Z.J.S., en su condición de Defensora Pública de lo imputada R.A.M.S., se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

(…) la fiscalía del ministerio público (sic) no realizo (sic) en la presente investigación ningún acto que permita individualizar la participación de mi defendida R.Á.M. en los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor (sic), ni Robo agravado, desprotegiendo de esta manera a sus víctimas (sic), y pretendiendo que con el solo dicho de las mismas fuera suficiente (…) para determinar esa pretendida participación en los delitos que el tribunal por carecer de elementos (sic) desestima, por una parte, el Tribunal en su decisión admite el delito de encubrimiento de privación ilegítima de Libertad, Uso de Adolescente para delinquir, pretende la Fiscalía que por estar presente en el inmueble abandona la hija de mi defendida quien es responsable penalmente y por esa vía se resolvió su presunta participación en el presente hecho…

III

DEL AUTO RECURRIDO

El tribunal a quo al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a la imputada R.A.M.S., por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, señaló:

En lo que respecta a la imputada R.M.S., este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 254 y 174, respectivamente del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que luego de un análisis de los elementos de convicción que cursan en el expediente se determina que la conducta desarrollada por la misma encuadra perfectamente en las referidas normas sustantivas penales y no en la calificadas por la Representante del Ministerio Público, pues no hay evidencia que haya participado como autora o cómplice en los delitos del Robo Agravado y el Robo Agravado de Vehículo, no obstante, sí le fue incautado en el interior de su residencia gran parte de los objetos robados, encontrándose en ese momento la misma en compañía de su menor hija privando de su libertad las víctimas, por lo que se desecha la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en relación a la participación de esta ciudadana como cooperadora inmediata en el delito de Robo Agravado y el Robo Agravado de Vehículo. La medida cautelar sustitutiva que se otorga esta (sic) ciudadana, se realiza con el fundamento jurídico que no existe peligro de fuga, al verificarse que los delitos atribuidos por este Órgano jurisdiccional no traen penas que excedan de diez (10) años en su límite máximo, en consecuencia, no es procedente decretar una medida cautelar tan gravosa como es la privativa de libertad…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y análisis de la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el Ministerio Público, esta alzada entiende que la representación fiscal, difiere del criterio del juez a quo, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos que éste da por acreditados, en relación a la imputada R.A.M.S., por considerar que de los elementos de convicción presentados, los mismos se subsumen en las normas jurídicas por los cuales imputó a la identificada ciudadana, a saber: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos ellos en grado de cooperador inmediato, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.

La Corte para decidir, observa:

La decisión recurrida, al analizar los elementos de convicción para determinar la existencia de los hechos punibles, imputados por el Ministerio Público a la ciudadana R.A.M.S., de conformidad con el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó:

Efectivamente con todas las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…), ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) los cuales son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que cuya acción penal para perseguirlo no se encuentran evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 17/05/2014, considerando quien aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida privativa solicitada.

En relación a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, de conformidad con el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida, transcribió y analizó las siguientes actuaciones:

  1. Acta de entrevista al ciudadano que quedó identificado como: TUA L, de fecha 17 de mayo de 2014.

  2. Acta de Denuncia de fecha 17 de mayo de 2014, formulada por una persona que quedó identificada como: P.J.

  3. Acta Policial de fecha 17 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios policiales: E.R., Supervisor Jefe (CPEP); J.H., Oficial Jefe (CPEP); Ocanto Luís, Oficial (CPEP) y Sosa Charles, Oficial (CPEP).

  4. Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario policial Detective K.A., adscrito a la Subdelegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. Experticia de Regulación Real, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por el experto Keiver Yepez, adscrito a la Subdelegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. Acta de entrevista al ciudadano O.J.C.P..

  7. Acta de entrevista al ciudadano M.J.M.E., de fecha 18 de mayo de 2014.

  8. Acta de entrevista a la ciudadana D.D.S., de fecha 18 de mayo de 2014.

  9. Acta de entrevista al ciudadano S.H.J.E., de fecha 18 de mayo de 2014.

  10. Acta de entrevista al ciudadano Tua J., de fecha 19 de mayo de 2014.

  11. Acta de entrevista al ciudadano P.J., de fecha 19 de mayo de 2014.

Concluyendo la recurrida, así:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se observa sin lugar a dudas que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos imputados, elementos de convicción que cursan en el expediente y que se acaban de señalar, por lo que los ciudadanos OMARCEL E.V.A. y R.M.S., tuvieron participación en los hechos que se relacionan con la presente causa, cometido en perjuicio de los ciudadanos TUA L y PEREZ J (IDENTIDAD RESERVADAS), existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, todo lo cual hace que este Juzgador determine su participación en los presentes hechos

De la lectura de la transcripción anterior, se observa que la recurrida, señala que: existen los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos imputados, elementos de convicción que cursan en el expediente y que se acaban de señalar, por lo que los ciudadanos (…) y R.M.S., tuvieron participación en los hechos que se relacionan con la presente causa,(…) existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, todo lo cual hace que este Juzgador determine su participación en los presentes hechos”

No obstante, al decretar la medida cautelar sustitutiva a favor de la imputada R.A.M.S., la recurrida señaló que: “…luego de un análisis de los elementos de convicción que cursan en el expediente se determina que la conducta desarrollada por la misma encuadra perfectamente en las referidas normas sustantivas penales y no en la calificadas por la Representante del Ministerio Público, pues no hay evidencia que haya participado como autora o cómplice en los delitos del Robo Agravado y el Robo Agravado de Vehículo, no obstante, sí le fue incautado en el interior de su residencia gran parte de los objetos robados, encontrándose en ese momento la misma en compañía de su menor hija privando de su libertad las víctimas, por lo que se desecha la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en relación a la participación de esta ciudadana como cooperadora inmediata en el delito de Robo Agravado y el Robo Agravado de Vehículo...” ; por lo que precalificó y subsumió los hechos realizado por la imputada de auto en los artículos 254 y 174 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, ENCUBRIMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; precalificación que impugna la representante del Ministerio Público, por considerar que los hechos realizados por la imputada, se subsumen en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en los artículos 458 y 174 del Código Penal, es decir, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; todos ellos en grado de cooperador inmediato, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; en consecuencia, solicita se revoque la medida cautelar decretada y se le decreté la privación preventiva de libertad.

Así las cosas, corresponde a ésta Corte de Apelaciones, analizar y subsumir los hechos que se dan por acreditados, en las normas jurídicas correspondientes.

En ese sentido, en primer lugar, debemos analizar los hechos dados por acreditados, subsumidos en las normas contenidas en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y que relacionen a la imputada de autos en la comisión de los mismos. En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que no existe ningún elemento de convicción que relacione a la ciudadana R.A.M.S., con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.

En segundo lugar, debe analizarse si los hechos dados por acreditados, en relación a la imputada R.A.M.S., fueron realizados en grado de cooperador inmediato (artículo 83 del Código Penal) o en grado de encubrimiento (artículo 254 del Código Penal).

La Corte para decidir, observa:

El artículo 83 del Código Penal, dispone que: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”

Se consideran como cooperadores inmediatos, a quienes no realizan directamente los actos productivos del delito; sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado:

El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito. (Sentencia 134 de fecha 25 de abril de 2011)

Por su parte, el artículo 254 del Código Penal, dispone que:

Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas

En primer lugar, se debe acotar que, el delito de encubrimiento puede configurarse, aún cuando se desconozca el autor del hecho punible, o cuando éste no hubiese sido aprehendido, por tratarse de un hecho delictivo autónomo que se contrae a la ayuda (conducta positiva9 prestada para asegurar el provecho del hecho cometido (Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor), o para eludir la investigación de las autoridades.

En ese sentido, los doctrinarios venezolanos Grisanti, señalan: “El delito de encubrimiento lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la Justicia,(…) . La falta de concierto anterior distingue el encubrimiento de la participación criminal, como que, de existir tal concierto, habría ésta y no aquel”. (Manual de Derecho Penal. Grisanti Aveledo Hernando y Grisanti Franceschi, Andrés. Parte especial, p, 755)

La explicación compartida que los autores confieren a esta última parte es que tanto en el derecho antiguo como en el intermedio, los hechos que hoy en día constituyen el encubrimiento, estaban involucrados en la teoría de la participación criminal, hasta que se comprendió que no era eficaz esa solución para el caso del que intervenía una vez que el delito se había consumado, vale decir, cuando ya se había producido la lesión al bien jurídico protegido, ya que en tal caso la actividad del encubridor nada agrega ni resta al autor de otro delito (…), el encubrimiento, como dice Jannitti Pironallo es un posterius, que presupone un prius”

De tal desarrollo doctrinario considera esta Corte de Apelaciones, que se desprende la condición sine qua non de la comisión de un delito no sólo enunciado, o simplemente considerado, sino que efectivamente debe de tratarse de un delito previo consumado para poder entrar a considerar la posibilidad de comisión del delito de Encubrimiento; tal como ocurrió, en el presente caso, ya que, los actos realizados por la imputada de autos, fueron a posteriori de haberse consumados los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Robo Agravado, respectivamente.

Ahora bien, la recurrida al subsumir los hechos realizados por la imputada de autos, en la norma contenida en el artículo 254 del Código Penal, señaló: “…luego de un análisis de los elementos de convicción que cursan en el expediente se determina que la conducta desarrollada por la misma encuadra perfectamente en las referidas normas sustantivas penales y no en la calificadas por la Representante del Ministerio Público, pues no hay evidencia que haya participado como autora o cómplice en los delitos del Robo Agravado y el Robo Agravado de Vehículo, no obstante, sí le fue incautado en el interior de su residencia gran parte de los objetos robados, encontrándose en ese momento la misma en compañía de su menor hija privando de su libertad las víctimas, por lo que se desecha la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en relación a la participación de esta ciudadana como cooperadora inmediata en el delito de Robo Agravado y el Robo Agravado de Vehículo...”

Por lo tanto, siendo que el encubrimiento consiste en la ocultación de los culpables del delito, o de los efectos pasivos del delito o en ayudar a los autores materiales del hecho principal para que hagan provecho de los efectos del delito, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, declara sin lugar, el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 3era., del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, Fiscal Auxiliar Interino 3era., del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a la imputada R.A.M.S., por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. CUARTO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que proceda ejecutar la medida cautelar dictada, previa la firma del acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6039-14

JAR.-

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