Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAudiencia Conciliatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Expediente N° 1.874

En el día de hoy, jueves cinco (5) de marzo del año dos mil nueve, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en la sede de este Despacho, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA CONOCER LA POSICION DE LAS PARTES EN CONFLICTO sobre la solicitud de medida cautelar peticionada por el recurrente en su escrito libelar, consistente en la suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente caso, prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada para este día y hora mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009. Acto seguido, se constituyó el Tribunal presidido por la Jueza Titular J.L.F.D.A. y se procedió a anunciar el acto a las puertas del Despacho por intermedio del Alguacil del Tribunal, haciéndose presente el abogado C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.018.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.434, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Igualmente se encuentra presente la abogada E.C.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.038, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra en primer lugar a la representación judicial del recurrente quien expuso como punto previo el predio al cual representa hoy día, es propiedad de otra persona según instrumento debidamente protocolizado el cual consigna en copia para ser confrontada con su original, que en virtud de lo anterior, consigna los poderes que demuestran la cualidad con que actúa en el presente caso. Alegó que el INTI declaró las tierras de su representado como ociosas e incultas y decidió abrir el procedimiento de rescate como medida de aseguramiento. Que el punto de esta audiencia es la suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento decretada. Argumentó que la Sala Constitucional declaró inconstitucional el procedimiento ablatorio del INTI para decretar medidas cautelares y que dicha medida viola o atenta contra el derecho de propiedad, ya que el INTI con esta medida toma la propiedad. Que la misma Sala Constitucional declaró inconstitucional el artículo 89, hoy artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que ello atenta igualmente contra el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual citó. Pidió se declare la suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento decretada por el INTI. Citó el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando que como elemento fundamental el INTI debió haber demostrado que las tierras eran de su propiedad. Que en el informe elaborado por el Instituto en el punto 6 se indicó que las tierras no pertenecen al INTI, por lo que a confesión de parte, relevo de pruebas, razón por la que no puede declarar la ociosidad decretada. Argumentó que el informe que sirvió de sustento al INTI para decretar sendas decisiones estableció que el área con pastos es el 85 %, lo que quiere decir que se superó el 80% exigido. Que con ello se demuestra que los mimos técnicos del INTI han dicho que el predio está en buen estado y no es propiedad del INTI, razón por la cual no debía abrirse el procedimiento de rescate. Consignó 2 jurisprudencias. Alegó que en este mismo expediente se encuentra una medida de protección agroalimentaria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de Barinas, en la cual se dejó constancia del buen estado del predio. Que por ello al ejecutarse la medida de aseguramiento se estaría vulnerando estos derechos. Que si se diera la medida de aseguramiento quedaría irrisorio el fallo que más adelante se dicte. Que el INTI elaboró otra inspección de fecha 7 de junio de 2008 donde vuelve a ratificar que el predio no es del INTI. Que ello le da un mejor derecho ante el INTI. Citó las conclusiones del referido informe y lo consignó, alegando que el fundo que representa está por encima del 80% exigido en productividad. Citó el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que si el mismo INTI dice que se está por el 89% de producción, se le hace imposible al Instituto abrir el procedimiento y constituyen requisitos que debe tomar en cuenta el INTI. Arguyó que de acordarse la presunta medida de aseguramiento ya declarada inconstitucional por la Sala Constitucional se estaría vulnerando las resultas del fallo que se dicte. Indicó y consignó inspección reciente del fundo realizada por su nuevo dueño en la cual se demuestra el estado de productividad del fundo. Solicitó por todo lo expuesto y las pruebas consignadas se suspendan los efectos de la medida de aseguramiento decretada por el Inti. Consignó resumen de su exposición. Se deja constancia que los documentos consignados en original fueron debidamente confrontados con las copias consignadas y devueltos los originales al apoderado recurrente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del ente accionado quien manifestó que en primer lugar con respecto a los alegatos en cuanto al contenido de las inspecciones técnicas, en lo que se relaciona con la productividad y que no eran tierras INTI, ello es materia para dilucidar en el fondo de la controversia. Que la presente audiencia es sobre la medida cautelar solicitada y los posibles daños que ocasionaría la suspensión de la medida de aseguramiento. Expresó que el recurrente fundamenta su petición en pruebas documentales como son el documento de propiedad y la violación de este derecho, pero no demuestra cuál es el daño de difícil reparación que pudiera ocasionarle la medida. Indicó que la jurisprudencia ha sido enfática al expresar que estas pruebas deben traerse a los autos, es decir, el daño que se causaría. Alegó que es evidente la no demostración del fumus bonis iuris y el periculum in mora que son los requisitos esenciales que establece el artículo 179 de la Ley de Tierras y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que solicitud de la suspensión de los efectos de la medida no cumple con los requisitos. Que en materia contencioso administrativo es importante ponderar los intereses colectivos y de los particulares a los fines de la suspensión de la medida. Pidió se declare sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo. Que con respecto al alegato de los informes técnicos consta en actas una cadena titulativa en la cual se dejó claro que son tierras baldías. Consignó resumen de su exposición e instrumento poder que acredita su representación el cual fue confrontado con su original y devuelto a la parte. HUBO RÉPLICA. En este estado, oída las exposiciones de las partes, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario suspende la audiencia por el lapso de 1 hora, siendo las 10:30 a.m., la cual será reanudada a las 11:30 a.m. Acto seguido, siendo la hora señalada, la ciudadana jueza procede de seguidas a decidir en los siguientes términos:

Solicita el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

…Ciudadana juez, conjuntamente con el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, interpuesto en este acto, y de conformidad con el artículo 178, 179 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito MEDIDA CAUTELAR de continuidad de la protección agro-alimentaria, toda vez que en el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 170-08, punto de cuenta número 73, de fecha 02 04 2008, correspondiente al procedimiento de declaratoria de tierras ansiosas (sic) o incultas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “La Mucureña”, suficientemente identificado en autos, constituye una presunción grave de violación o amenaza de derechos de mi representada y violatoria de disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin lugar a equivoco consagra en su artículo 178, la medida de suspensión de los efectos del acto, que es la que en este momento pido a este Tribunal, como Medida Cautelar, dejar sin efecto hasta la culminación de este procedimiento la medida cautelar de aseguramiento acordada por el Instituto Nacional de Tierras y el inicio de procedimiento a rescate, sin ser menos cierto que queda abierta la posibilidad en sus artículos 163 y 179 ejusdem, para que quien se vea lesionado en sus derechos o garantías constitucionales y legales, puedan tal como lo estamos haciendo en este acto solicitando una Medida Cautelar, con la intención de evitar cualquier daño que resulte y que sea posteriormente de imposible o de difícil reparación con la sentencia definitiva, más aún cuando dicha medida va amparada y protegida por otra medida anticipada y que la misma tenga como fin proteger un derecho de interés social, como es la protección de Seguridad Agroalimentaria…

…CUARTO: Solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, ordene la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo que se impugna a través de la presente acción de nulidad…

. (Negritas y subrayado de quien decide).

El apoderado actor ratifica su petición cautelar y señala que la medida de protección agroalimentaria ya decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 22 de febrero de 2008, fue ratificada por ese mismo Tribunal en fecha 18 de febrero de 2009 a petición del ciudadano J.A.A.P., en su condición de nuevo propietario del fundo “La Mucureña”.

Por su parte, la representación del Instituto Nacional de Tierras señaló que lo peticionado y solicitado por el actor es materia a dilucidar en la sentencia definitiva y que no demostró el fumus bonis iuris y el periculum in mora por lo que se debe declarar sin lugar la medida solicitada.

A.e.y.r. las actas que conforman el presente expediente, es evidente que quien invoca la protección cautelar persigue el mismo fin de su pretensión en el recurso de nulidad interpuesto, esto es, la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento contenida en el acto administrativo, observándose de los demás recaudos que en el presente caso se ven envueltos no sólo los intereses particulares del accionante, sino además unos intereses colectivos, generados por el acto administrativo que en todo caso es el cuestionado en el presente juicio. Además, al estar el presente asunto en estado de oposición al recurso, debe esta juzgadora en sana administración de justicia resolver lo conducente en su oportunidad, aunado al hecho de que de decretar la medida solicitada se estaría adelantando opinión al fondo con respecto al caso de marras, por ser la “medida cautelar de aseguramiento de la tierra” decretada, parte integrante del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Sobre este tema la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:

…En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal…

. (Negritas y subrayado de quien sentencia) (Sentencia N° 00364 del 11 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z. en el expediente 2002-0500).

Este criterio ha sido sostenido por quien aquí juzga (Vid. Sentencia del 14 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° 1.348 de la nomenclatura de este Despacho y del 5 de noviembre de 2008 dictada en el expediente 1.815).

La misma Sala Político Administrativa en criterio más reciente indicó:

“(…) En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(omissis)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. ...(Negritas y subrayado de este Tribunal) (Sentencia N° 02142 del 21deabril de 2005. Caso: P.V.S.F. contra Ministro de la Defensa. Magistrado ponente Hadel Mostafá Paolini).

A más de todo lo anterior, el recurrente en el presente acto consignó sendo expediente en copias fotostáticas certificadas signado con el N° 5.130 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de “Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria” que solicitara el ciudadano J.A.A.P. y fuera decretada el 18 de febrero de 2009 por el citado Juzgado, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio rústico conocido como “La Mucureña”, ubicado en los terrenos denominados actualmente como La Tigra, antes El Toro, de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de un mil trescientas hectáreas (1.300 has) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por G.G. y Caserío La Tigra; SUR: Finca Las Flores; ESTE: Finca El Tesoro y Ganadería La Serrana y; OESTE: Fundo Montevideo e Inversiones L-1. Del texto de dicha medida se evidencia que la misma fue participada entre otros, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, solicitándole incluso su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria en el referido predio rústico.

El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige que el peticionante compruebe que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación en la definitiva, y de lo anteriormente expuesto resulta evidente que la parte recurrente goza de protección de la producción agroalimentaria en virtud de la medida acordada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Barinas, aunado al hecho de que no se evidencia de las actas de este expediente que el Instituto Nacional de Tierras haya ejecutado la “Medida de Aseguramiento de la Tierra” que forma parte del acto administrativo recurrido, y que en razón de ser uno de los puntos cuya nulidad se demanda, necesariamente la sentencia definitiva que dicte este órgano jurisdiccional abrazará su procedencia o improcedencia.

Por las razones antes expuestas, esta juzgadora niega la medida solicitada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, y como Tribunal competente en el Municipio Pedraza del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el abogado C.G.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consistente en la suspensión de los efectos de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra contenida en el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras el 2 de abril de 2008 en Sesión número 170-08, Punto de Cuenta N° 73.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo, terminó siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se leyó y firman:

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Apoderado de la parte recurrente,

C.G.S.A.

Apoderada del INTI,

E.C.T.F.,

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Srio.

Expediente 1.874

Cuaderno de Medidas

Va sin enmienda.-

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