Decisión nº PJ0022010000096 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dos (02) de J.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta inicialmente por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2009 por el ciudadano A.E.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.624.035, domiciliado en la Ciudad de Katy, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, judicialmente representado por los abogados en ejercicio C.B.S. y H.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.351 y 14.230, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 1988, anotada bajo el Nro. 2, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio P.R.S.C. y J.A.M.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606 y 42.917, respectivamente; la cual fue remitida a este Circuito Laboral, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la declaratoria de la INCOMPETENCIA del referido Tribunal, siendo admitida posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano A.E.C.A., alegó que comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil PANIFICADORA OJEDA, S.A., a partir del 01 de noviembre de 1987 hasta el 24 de febrero de 1998, fecha en la cual la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., efectuó una sustitución de patrono de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cambiar algunos socios y modificar la razón social al anteponer al nombre original de OJEDA la letra D y un apóstrofe, que en dicha sustitución de patrono continuó laborando para el nuevo patrono que siguió siendo el mismo con el cual comenzó a prestar servicios y como consecuencia de ello, quedó obligado a responder el nuevo patrono de los pasivos laborales que se fueron acumulando a su favor, que el nuevo patrono continuó efectuando las mismas labores comerciales, en la misma seda, con los mismos equipos y el personal que venía laborando, situaciones que establecen los artículos 89 y 90 de la ya mencionada Ley Orgánica del Trabajo, que ambas sociedades mercantiles continuaron funcionando en la misma sede de hoy en día, ubicada en la Avenida Bolívar, esquina con calle Páez, No. 129, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que laboraba como Gerente Administrativo, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 10 p.m., que por su condición de personal de dirección y de confianza, estaba obligado a laborar once horas diarias en la actual Ley Orgánica del Trabajo, según lo establece la misma en su artículo198, así como las 12 horas que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que durante el ejercicio de su cargo fue responsable de las siguientes funciones: coordinar y supervisar al personal, así como todo el proceso interno de producción de la empresa, relación de los ingresos y egresos diarios, cuentas por pagar y cuentas por cobrar, emitía órdenes de compra a los proveedores, preparaba los pagos de los proveedores, una vez revisada las facturas y llevaba la relación contable de las cuentas bancarias de la empresa, por sus conocimientos contables, en razón de ser licenciado en Contaduría Pública, egresado de la Ilustre Universidad del Zulia, que por todos los eficaces servicios que realizó a la empresa durante mas de 20 años de servicio continuos e ininterrumpidos al finalizar su relación laboral devengaba un sueldo muy inferior a sus obligaciones de trabajo como era la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, equivalente a una cantidad diaria de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS FUERTES (Bs.F. 83,33), que durante su relación de trabajo obtuvo las siguientes cantidades de dinero como salario: Desde el 01 de Noviembre de 1987 al 31 de Diciembre de 1989 la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; desde el 01 de Enero de 1990 al 31 de Diciembre de 1994 la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; desde el 01 de Enero de 1995 al 31 de Diciembre de 1998 la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales; desde el 01 de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 2000 la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; desde el 01 de Enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2002 la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; desde el 01 de Enero de 2003 al 15 de Febrero de 2008 fue variando su salario mensual siendo el último al momento de su renuncia la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales; que prestó sus servicios ininterrumpidos para la empresa demandada desde el 02 de Noviembre de 1987 hasta el día 16 de Febrero de 2008, fecha en la cual ante el poco salario que devengaba como remuneración a las importantes labores que desarrollaba como responsable de todo el movimiento del negocio, incluyendo la situación contable que también la manejaba eficientemente por su condición de Licenciado en Contaduría Pública, optó por RENUNCIAR luego de haber estado unido a la empresa durante veinte (20) años y tres (3) meses, de manera ininterrumpida, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, o sea, veinte (20) años y tres (3) meses y como consecuencia de su terminación se hizo acreedor de los derechos consagrados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia, los cuales no le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron, ni en el momento de la terminación de la relación de trabajo, ni posteriormente, no obstante las gestiones realizadas por el demandante, razón por la que demanda, como en efecto lo hace, el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero que especifica a continuación: 1.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) y b) se hizo acreedor a los siguientes conceptos y cantidades de dinero: a) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: la misma calculada desde la fecha de ingreso a la empresa, o sea, desde el 01 de Noviembre de 1987 al 19 de Junio de 1997, o sea, nueve (9) años y siete (7) meses, calculados en base a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior de seis (6) meses, lo que equivale a diez (10) años que multiplicados por treinta (30) días por año hacen la cantidad de trescientos (300) días que calculados en base al salario básico devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia la ley que era de Bs. 25,00 diarios hacen la suma de Bs. 7.500,00, equivalente a Bs.F. 7,5 hoy en día; b) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Equivalente a treinta (30) días de salario por cada año, durante la fecha de ingreso, el 01 de Noviembre de 1987 al 19 de Junio de 1997, nueve (9) años, lo que equivale a 270 días en base al salario devengado al 31 de Diciembre de 1996, o sea, de Bs. 25,00 diarios hace la cantidad total de Bs. 6.750,00, equivalente a Bs.F. 6,75 hoy en día; 2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MENSUAL Y ANUAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento, se hizo acreedor por tal concepto de las siguientes cantidades de bolívares: Período 1997-98: 60 días por Bs. 25,00 igual Bs. 1.500,00; Período 1998-99: 62 días por Bs. 33,33 igual Bs. 2.066,46; Período 1999-00: 64 días por Bs. 50,00 igual Bs. 3.200,00; Período 2000-01: 66 días por Bs. 50,00 igual Bs. 3.300,00; Período 2001-02: 68 días por Bs. 50,00 igual Bs. 3.400,00; Período 2002-03: 70 días por Bs. 83,33 igual Bs. 5.833,10; Período 2003-04: 72 días por Bs. 83,33 igual Bs. 5.999,76; Período 2004-05: 74 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.166,42; Período 2005-06: 76 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.333,08; Período 2006-07: 78 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.499,74; y Período 2007-08: 78 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.499,74; y Período 2007-08: 80 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.666,40 equivalente hasta el período 2001-2002 a TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 13,37) y en los siguientes períodos hacen otro total de Bs.F. TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 37.498,50), sumando ambas cifras la cantidad total por este concepto de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 37.511,87) cantidad esta demandada en su totalidad por este concepto; 3.- VACACIONES ANUALES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia, se hizo acreedor al pago de vacaciones anuales, por cuanto nunca disfrutó de las mismas durante el tiempo de duración de la relación laboral, o sea, desde el 01 de Noviembre de 1987 al 16 de Febrero de 2008, o sea, por espacio de veinte (20) años y tres meses, por lo que reclama el pago de las mismas: Período 1987-88, 1988-89, 1989-90 y 1990-91, de conformidad a la cláusula 25 de la Convención Colectiva 1986-1989 a razón de 35 días de salario por año hacen cuatro vacaciones = ciento cuarenta (140) días de salario; Períodos 1991-92 y 1992-93, conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1992-1995 a razón de 45 días de salario por año hacen noventa (90) días de salario; Períodos 1993-94 y 1994-95, conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1992-1995 a razón de 50 días de salario por año hacen cien (100) días de salario; Períodos 1995-96, 1996-97 y 1997-98, conformidad a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1995-1998 a razón de 50 días de salario por año hacen ciento cincuenta (150) días de salario; Períodos 1998-99, 1999-00 y 2000-01, conformidad a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1998-2001 a razón de 50 días de salario por año hacen ciento cincuenta (150) días de salario; Períodos 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05 y 2005-06, conformidad a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 2002-2005 a razón de 50 días de salario por año hacen doscientos cincuenta (250) días de salario; y Período 2006-07, conformidad a la cláusula 18 de la Convención Colectiva 2007-2010 a razón de 60 días de salario por año hacen sesenta (60) días de salario; aduciendo que en base a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, si el trabajador no ha disfrutado sus vacaciones anuales durante su relación de trabajo, éstas deben ser canceladas con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, que en tal sentido, lo establece la sentencia N° RC31 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 05 de Febrero de 2002, en el juicio de O.J.D. contra el Banco de Venezuela SACA, expediente N° 01424, que como consecuencia de lo antes expuesto y en base a dicha Jurisprudencia, los días de vacaciones a reclamar que totalizan la cantidad de noventa y cuatro (94) días, deben calcularse en base al salario normal que devengó para la fecha de la terminación de su relación de trabajo, el cual fue de ochenta y tres con treinta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 83,33) de salario diario que al multiplicarlos por los 940 días hacen un total de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 78.330,20); 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva antes señalada que ampara a los trabajadores de las Panaderías le corresponden por el período 2007-2008 o sea, en el lapso transcurrido entre el 01 de Noviembre de 2007 al 16 de Febrero de 2008, tres (3) meses por este concepto, a razón de cinco (5) días por mes hacen un total de quince (15) días, calculados en base al último salario devengado de Bs. 83,33, hacen una cantidad total de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.249,95); 5.- BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral establece en sus cláusulas que regulan lo referente a las vacaciones que en el pago de números de salario por este concepto está incluido lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6.- UTILIDADES: De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, nunca le pagaron cantidad alguna por concepto de utilidades anuales durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, o sea, desde el 01 de Noviembre de 1987 al 16 de Febrero de 2000, con duración de 20 años y 3 meses, como consecuencia de ello, reclama el pago de dicho concepto, especificado de la siguiente manera: Período 1987-88, 1988-89, 1989-90 y 1990-91, de conformidad a la cláusula 25 de la Convención Colectiva 1986-1989 a razón de 35 días de salario por año hacen ciento cuarenta (140) días de salario; Período 1991-92 a razón de cuarenta (40) días de salario por año; Período 1992-93, a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario por año; Período 1993-94 a razón de cincuenta (50) días de salario por año, de acuerdo a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1995-1998; Período 1994-95 a razón de cincuenta y un (51) días de salario por año; Período 1995-96 a razón de cincuenta y dos (52) días de salario por año; y Período 1996-97 a razón de cincuenta y tres (53) días de salario por año; Períodos 1997-98, 1998-99, 1999-00 y 2000-01, de conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1998-2001 a razón de 50 días de salario por cada año, hacen un total de doscientos (200) días de salario; y Períodos 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05 y 2005-06, de conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 2002-2005 cincuenta (50) días de salario por cada año hacen doscientos cincuenta (250) días de salario; y Período 2006-07, de conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 2007-2010 sesenta y dos (62) días de salario por año y utilidades fraccionadas 2007-2008, de conformidad a la cláusula 19 de la convención colectiva 2010, a razón de 5 días por mes hacen un total de diez (10) días, haciendo todo ello un total por concepto de utilidades anuales y fraccionadas de novecientos cincuenta y tres (953) días que calculados a razón del último salario devengado de Bs. 83,33 hacen un gran total de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 79.413,49); 7.- INTERESES SOBRE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, en vigencia desde el 01 de mayo de 1991, la indemnización por antigüedad causada anualmente debió ser depositada por el patrono cada año en una cuenta en la contabilidad de la empresa, la cual devengaría intereses a una tasa no menor a la establecida por el Banco Central de Venezuela, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, del 19 de Junio de 1997, de conformidad al mismo artículo 108, la prestación de antigüedad se causó mensualmente, y la misma atendiendo la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositaría en fideicomiso o se registraría en la contabilidad de la empresa, situación que no ocurrió, y por lo tanto, lo causado por este concepto devengó intereses que deben ser calculados de conformidad a lo establecido en el literal b) del referido artículo 108, igualmente lo correspondiente al pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, prevista en el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo devengaron intereses de conformidad a lo establecido en el artículo 668 parágrafo segundo, ya que las mismas no le fueron pagadas, razón por la que demandó el pago de los intereses causados, de conformidad a las disposiciones antes referidas y para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo. Adujo que por todas las cuestiones de derecho y de hecho antes expuestas, es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello, en la certeza de los hechos aquí narrados, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 196.519,61), lo que equivale a la cantidad de TRES MIL QUINIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHO (3.573,08) correspondiente a la suma de todos y cada uno de los conceptos y cantidades antes identificadas y determinadas en este libelo de demanda, más los intereses demandados, en virtud de que agotó todas las instancias con al empresa, a fin de obtener el pago de sus derechos y acreencias sin haber obtenido respuesta satisfactoria alguna, intereses que deben ser calculados por un experto que nombre el Tribunal como una experticia complementaria del fallo, asimismo demanda la corrección monetaria por indexación causada desde la fecha en que se hicieron exigibles sus derechos hasta la fecha de su efectiva cancelación, ya que la empresa al no haber pagado en la oportunidad en que estaba obligada cayó indebidamente en situación de mora, estando obligada a pagar por su tardanza, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela para cada período anual y de acuerdo al índice de inflación que se ha venido incrementando en el País, a todas y cada una de las cantidades que este Tribunal condene a pagar de conformidad a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente señaló que es acreedor y por lo tanto, disfruta de los beneficios de las Convenciones Colectivas del Trabajo suscritas bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia, ya que no obstante ser trabajador de dirección, este personal no fue expresamente excluido de la aplicación de dicho Contrato Colectivo, tal como establece el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y de igual forma no participó en las negociaciones, ni autorizó las mismas negociaciones como para estar excluido de ella, tal como lo establece el artículo 510 ejusdem, y en todo caso, de que se hubiere dado dicha exclusión en la Convención Colectiva de Trabajo, que no fue así, las condiciones de trabajo, derechos y beneficios que se disfrutan no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo demanda las costas y costos procesales que origine el presente juicio en todas sus instancias .-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el demandante laboraba para ella como Gerente Administrativo y que el mismo era personal de confianza, admitiendo que su horario de trabajo de Lunes a Domingo 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., admitiendo que la relación laboral inició en fecha 01 de Noviembre de 1987 y que culminó por renuncia en fecha 16 de febrero del 2008, admitiendo los salarios alegadas y que al momento de la culminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs.F. 2.500. Niega y rechaza que la relación laboral haya durado hasta el 31/05/08 como lo pretende establecer el demandante en el escrito de pruebas, alegando que esta fecha es la de egreso del seguro social, no así la de culminación de su relación laboral, aduciendo que su relación laboral culminó por renuncia en fecha 16 de febrero del 2008, conforme lo establece el mismo actor en el libelo de la demanda y así lo acepta ella, niega y rechaza que al ex trabajador demandante le corresponda la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia, porque esta es una Convención que se aplica quienes ejerzan las funciones de Maestros de Panadería, Horneros, Oficiales de Panadería, Ayudantes de Panadería, Maestros y Oficiales de Pastelería, Ayudantes Empaquetadores, Mozos de Faenas, Dependientes de Mostrador, Pasapaleros, Pizzeros, Empanadores, Pasteliteros y Trabajadores de Harina de Maíz precocida, según se infiere de los tabuladores previstos en las cláusulas 11 y 12 de la V reunión Normativa 1 de Octubre de 2007, así como de las Reuniones Normativas I, II, III y IV, correspondiente a los años 1986, 1992, 1998, no así a quienes como el ex trabajador demandante ejercen funciones de Gerente Administrativo y que como él mismo lo señala, era personal de confianza, niega y rechaza que al demandante se le deba la cantidad de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BS.F. 7,50) por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, calculada desde la fecha 01 de Noviembre de 1987 al 19 de Junio de 1997, en base a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción, según lo establecido en el literal A artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las cantidades reclamadas por este concepto le fueron debidamente canceladas por ella al ex trabajador, niega y rechaza que al demandante se le deba la cantidad de SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F. 6,75), por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año, calculada desde el 01 de Noviembre de 1987 al 19 de Junio de 1997, según lo establecido en el literal B artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las cantidades reclamadas por este concepto le fueron debidamente canceladas por ella al ex trabajador en su debida oportunidad; niega y rechaza que al demandante se le deba la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 37.498,37), por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MENSUAL Y ANUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Períodos 1997-97: 60 días por Bs. 25,00 igual Bs. 1.500,00; Período 1998-99: 62 días por Bs. 33,33 igual Bs. 3.200,00; Período 1999-00: 64 días por Bs. 50,00 igual Bs. 3.200,00; Período 2000-01: 66 días por Bs. 50,00 igual Bs. 3.300,00; Período 2001-02: 68 días por Bs. 50,00 igual Bs. 3.400,00; Período 2002-03: 70 días por Bs. 83,33 igual Bs. 5.833,10; Período 2003-04: 72 días por Bs. 83,33 igual Bs. 5.999,76; Período 2004-05: 74 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.166,42; Período 2005-06: 76 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.333,08; Período 2006-07: 78 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.499,74; y Período 2007-08: 78 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.499,74; y Período 2007-08: 80 días por Bs. 83,33 igual Bs. 6.666,40, ya que las cantidades reclamadas por este concepto le fueron debidamente canceladas por ella al ex trabajador en su debida oportunidad; niega y rechaza que el demandante nunca haya disfrutado de sus vacaciones desde la fecha que indica como inicio de su relación laboral 01 de Noviembre de 1987 al 16 de febrero de 2008 y que se le deba la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 78.330,20); por concepto de VACACIONES ANUALES de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia, 2007-2010, cláusula 18 y 19, correspondiente a los períodos: Período 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91, 1991-92, 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00, 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, 2006-07, 2007-08, puesto que las mismas fueron canceladas por ella y debidamente disfrutada por el ex trabajador demandante; niega y rechaza que al demandante se le deba por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.249,95), período 2007-2008 a razón de cinco (5) días por mes hasta un total de quince (15) días, calculados según el último salario de Bs. 83,33, puesto que las mismas fueron canceladas por ella y debidamente disfrutada por el ex trabajador demandante en su debida oportunidad. Señaló que en cuanto al concepto de BONO VACACIONAL se limita a establecer el ex trabajador demandante que el mismo se le debe de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral en las cláusulas que regulan las vacaciones que en el pago de números de salario por este concepto está incluido lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica, no obstante en el punto relativo a las vacaciones no hace mención en ningún momento al bono ni lo discrimina o indica en qué forma se incluye, (lo que pide o reclama debe ser determinado en forma clara y precisa art. 123 numeral 3° Ley Orgánica del Trabajo, LOPT) por lo que, ella al desconocer los días reclamados (los días que se otorgan por bonos son diferentes a los que se otorgan por vacaciones), porcentaje que dentro de las vacaciones corresponden al bono, cálculo y monto, no puede ejercer su legítimo derecho a la defensa negando o aceptando lo que reclama el ex trabajador demandante, niega y rechaza que al demandante se le deba la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 79.413,49) por concepto de UTILIDADES de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, correspondiente a los Períodos 1987-88, 1988-89, 1989-90 y 1990-91, de conformidad a la cláusula 25 de la Convención Colectiva 1986-1989, Períodos 1991-92, 1992-93 y 1993-94, de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1995-1998; Períodos 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00 y 2000-01, de conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1998-2001, Períodos 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05 y 2005-06, de conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 2002-2005, Período 2006-07, de conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 2007-2010, y UTILIDADES FRACCIONADAS 2007-2008, de conformidad a la cláusula 19 de la Convención Colectiva 2010, pues las cantidades reclamadas por este concepto le fueron debidamente canceladas por ella al ex trabajador en cada uno de los períodos previamente citados. Alegó que en cuanto al concepto INTERESES SOBRE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se limita a establecer el ex trabajador demandante que los mismos se le deben de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, en vigencia desde el primero de mayo de 1991, literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente lo correspondiente al pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo devengaron intereses de conformidad a lo establecido en el artículo 668 parágrafo segundo, sin indicar cuál es el monto que reclama por este concepto, a pesar de que los elementos para la estimación y/o cálculos de los mismos se encuentran perfectamente establecido en los artículos por él citado, por lo que ella al desconocer período de intereses reclamados, monto de tasas cuya aplicación solicita y monto de los intereses en sí, no puede ejercer su legítimo derecho a la defensa negando o aceptando lo que reclama el ex trabajador demandante, que lo que se pide y reclama debe ser establecido en el libelo, artículo 123 numeral 3° LOPT. Alegó que en el supuesto negado que llegara a determinarse que aún subsiste alguna obligación de ella con el ex trabajador demandante, respecto a los conceptos reclamados en el presente proceso, en forma subsidiaria solicita se declare la prescripción de la acción para el cobro de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que la acción laboral prescribe al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación laboral, Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOT el cual dispone que, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la Introducción, de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Señaló que si bien el actor presentó su demanda en tiempo útil, 06 de febrero del 2009 y admitida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, en fecha 09/02/2009, es decir, ante de la expiración del lapso legal, que tendría lugar en fecha 16 de febrero del 2009, lapso este que se computa a partir de la terminación de la relación laboral, 16 de febrero de 2008, no obstante del artículo 64 de la LOT se desprende que, para que se perfeccione la interrupción de la prescripción no basta la presentación de la demanda ante un juzgado incompetente como lo hizo el actor, sino que también es necesario que se notifique al demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y como se desprende de las actas procesales la notificación de ella no tuvo lugar antes de la expiración del término, ni dentro de los dos meses siguientes a la expiración del mismo, sino que la misma tuvo lugar diez (10) meses después, ya que, la misma se verificó en fecha 09/11/2009, de manera que, al no haberse cumplido los extremos de interrupción de la prescripción consagrados tanto en el literal a como en los literales siguientes del artículo 64 de la LOT, la presente acción se considera como prescrita y de igual forma solicita se declara la prescripción de la acción para el cobro de las utilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo lapso es de un (1) año computado a partir de que el derecho al cobro de las mismas se haga exigible, es decir, dos (2) meses después del cierre del ejercicio económico de ella, y como se desprende de las actas procesales el demandante reclama utilidades comprendida en los períodos 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91, 1991-92, 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00, 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, y 2006-2007, cada uno de estos períodos superan el lapso previsto para el ejercicio de la acción en los artículos citados, por lo que también se debe declara su prescripción.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

  2. Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA por el concepto de utilidades.-

  3. Determinar el régimen legal aplicable.-

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.E.C.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano A.E.C.A., le hubiese prestado servicios laborales como Gerente Administrativo, que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PANIFICADORA OJEDA, S.A., desde el 01 de noviembre de 1987 hasta el 24 de febrero de 1998, fecha en la cual la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., efectuó una sustitución de patrono, laborando hasta el 16 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicio de VEINTE (20) años y TRES (03) meses, en un horario de comprendido de 7:00 a.m. 12 m y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a domingo, que la relación de trabajo culminó por renuncia, los salarios alegados y que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500.000,00; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte, que el demandante resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia, y que se les adeuden cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; aduciendo en forma subsidiaria la defensa de fondo de Prescripción de la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la prescripción de la acción para reclamar el pago de las Utilidades correspondientes a los períodos 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91, 1991-92, 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00, 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, y 2006-2007; ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y por otra parte, en virtud de que la accionada PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano A.E.C.A., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el ciudadano A.E.C.A. no resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia, y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por la Empresa PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, relativas a la Prescripción de la Acción para el reclamo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y Prescripción de la Acción para el reclamo de las Utilidades, de la acción interpuesta por el ciudadano A.E.C.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA

    Al respecto, esgrime la parte demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, en forma subsidiaria como defensa de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano A.E.C.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que si bien el actor presentó su demanda en tiempo útil, el 06 de febrero de 2009 y fue admitida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2009, es decir, antes de la expiración del lapso legal, que tendría lugar en fecha 16 de febrero de 2009, lapso este que se computa a partir de la terminación de la relación laboral, 16 de febrero de 2008, no obstante del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que, para que se perfeccione la interrupción de la prescripción no basta la presentación de la demanda ante un juzgado incompetente como lo hizo el actor, sino que también es necesario que se notifique al demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, desprendiéndose de las actas procesales que su notificación no tuvo lugar antes de la expiración del término, ni dentro de los dos meses siguientes a la expiración del mismo, sino que la misma tuvo lugar diez (10) meses después, ya que, la misma se verificó en fecha 09 de noviembre de 2009, de manera que, al no haberse cumplido los extremos de interrupción de la prescripción consagrados tanto en el literal a) como en los literales siguientes del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción se considera como prescrita.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano A.E.C.A., alegó en su libelo de demanda que el día 16 de febrero de 2008, culminó la relación de trabajo por renuncia, siendo dicha fecha de culminación reconocida por la Empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de lo cual, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en la presente controversia laboral, a los fines de verificar la procedencia en derecho o no de la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, se debe concluir que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano A.E.C.A., fue el día 16 de febrero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 16 de febrero de 2008, fenecía el lapso de prescripción el 16 de febrero de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 16 de abril de 2009, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto por sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 28 de octubre de 2009 (folio Nro. 20), y la notificación judicial de la Empresa PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, se materializó el 09 de noviembre de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios Nros. 43 al 45), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 16 de febrero de 2008 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 28 de octubre de 2009, el tiempo de UN (01) año, OCHO (08) meses y DOCE (12) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días; con lo cual se deduce que la demanda fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano A.E.C.A. se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del contenido de las actas del proceso, que el ex trabajador demandante a los fines de demostrar que interrumpió los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 31 de mayo de 2010, copia mecanografiada y certificada del libelo de demanda debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2009, (folios Nº 131 al 136), Con respecto a dicha instrumental, el apoderado judicial de la parte demandada alegó en la audiencia de juicio, que las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar.

    Por lo tanto, le corresponde a este Juez de Juicio analizar la tempestividad de prueba documental presentada por la parte actor, para lo cual resulta necesario señalar que según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005 (Caso R.M.J. contra Aeropostal, Alas de Venezuela, C.A.), la parte demandada puede oponer tempestivamente la defensa de la prescripción de la acción en varias etapas del proceso, bien sea en la primera oportunidad procesal que consta en autos la asistencia de la demandada, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar; en el escrito de la promoción de la prueba o en el escrito de la contestación de la demanda, y en tal sentido, la prueba tendiente a demostrar la válida interrupción de la prescripción dependerá del momento en el cual la demandada opuso tal defensa.

    Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003 (caso J.G.S.P. en contra de la sociedad mercantil Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A.) y que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, estableció que si bien la copia certificada del libelo de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, es un documento privado, de fecha cierta, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil de fechas 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio probatorio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes.

    En consecuencia, en virtud de los criterios jurisprudenciales señalados up supra, se debe señalar que la copia mecanografiada y certificada del libelo de demanda debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2009, y consignada ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 31 de mayo de 2010, se encuentra promovida tempestivamente, por lo que se desecha el alegato expuesto por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, una vez analizada la tempestividad de la prueba documental promovida por la parte actora y atacada precisamente en este punto por la parte demandada y no por su validez por lo que le corresponde a quien sentencia, analizar el valor probatorio de la documental promovida, a fin de determinar si la parte demandante logró cumplir con su carga procesal de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada; en este sentido, considera necesario señalar traer a colación la sentencia Nro. 2387 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2007 (Caso R.C.D.D.S.V.. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE), en la cual se estableció lo siguiente:

    …Así tenemos que a tenor del artículo 1.969 del Código Civil para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante del registro para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador.

    …Cabría preguntarse entonces, a la luz del ordenamiento jurídico procesal venezolano ¿qué es la orden de comparecencia? y ¿dónde se inserta la misma?

    A este respecto puede decirse que ésta es el mandato que impone el órgano jurisdiccional al demandado a los fines de que éste se apersone en el juicio para ejercer su derecho a la defensa.

    Dicha definición coincide con el criterio expresado por el maestro H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 313 que a la letra expresa:

    El artículo 135 alude a ‘la orden de comparecencia expedida por el tribunal en la forma determinada para cada caso’, con lo cual la ley expresa su previsión para todos los casos de citación. En el caso de citación para la contestación de la demanda, el orden de comparecencia, que en sí es la citación propiamente dicha, deberá llevar, además, el emplazamiento, o sea, la fijación del décimo día después de citado, para que el demandado asuma su defensa ante el tribunal (art. 244).

    Es importante dejar sentado que en la práctica, la orden de comparecencia del demandado está inserta o forma parte del auto de admisión de la demanda; es usanza en nuestro medio forense, que inmediatamente después de admitir la demanda se ordene la comparecencia del demandado para que en el lapso establecido en la ley acuda a dar contestación a la demanda o ejerza la defensa que a bien tenga lugar…

    (Omisis)

    …Ahora bien, a los fines de verificar la utilidad de la procedencia de esta delación y la consecuente declaratoria de nulidad del fallo recurrido, es decir, a los fines de casar o no la sentencia por este medio impugnada, la Sala pasa a resolver si la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo efectivamente se consumó, o por lo contrario la misma fue interrumpida.

    En sintonía con lo anterior y de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, se verificó que desde el día de la terminación de la relación de trabajo, en fecha 02 de junio de 1999, hasta el día 05 de junio de 2001, fecha en que según la declaración dada por el alguacil fue fijado el cartel de citación en la sede de la empresa, es decir, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se práctico la notificación por medio de carteles, transcurrió dos (2) años y tres (03) días, o sea, más del término de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, consta en autos que, en fecha 02 de junio de 2000 fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, la copia certificada de la demanda interpuesta, junto con el auto de admisión, el cual trae inserto la orden de comparecencia, interrumpiéndose por consiguiente la prescripción de la acción, comenzando a correr desde dicha fecha un nuevo lapso. (Subrayado nuestro)

    Entonces, al haber comenzado un nuevo lapso desde el día 02 de junio de 2000, la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumpliría el día 02 de agosto del año 2001 (el lapso del año más los dos meses de gracia para la citación). En este sentido, al haberse notificado al demandado, antes de dicha fecha, específicamente el día 05 de junio de 2001, es obvio que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encontraba prescrita. Así se decide…

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Partiendo del estudio realizado al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, a los fines de analizar el valor probatorio de la documental promovida, debe verificar si la copia certificada presentada por la parte actora ciudadano A.E.C.A., cumple con los requisitos de procedencia establecidos por el criterio jurisprudencial antes señalado y que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral. En tal sentido; según constan en la copia mecanografiada, certificada y registrada ante la Oficina de Registro Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2009, la cual riela en los folios Nros. 131 al 136, se puede observa que en el vuelto del folio Nro. 134 se lee lo siguiente:

    Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el libelo de demanda presentado por el abogado E.T.A.B., en el cual solicita copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción de la acción, este Tribunal no obstante su incompetencia para conocer las causas laborales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en virtud de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, ordena notificar a la parte demandada, Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., en la persona de su Presidente, N.L.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 15.158.868, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que comparezca en el décimo día hábil siguiente posterior a la constancia en actas de su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar a la hora que fije el Tribunal. Vista la solicitud hecha por la parte actora, el Tribunal provee de conformidad, y ordena expedir la copia certificada mecanografiada a los fines de su registro. La Juez (FDO) firma ilegible Mg. Sc. M.D.P.F.R.. Hay el sello en tinta húmeda del Tribunal. LA SECRETARIA (FDO) firma ilegible. Mg. Sc. G.B.. Hay sello del Asiento Diario No. 16. Fecha 09-02-09. En la misma fecha se expidió la copia certificada mecanografiada. LA SECRETARIA (FDO) firma ilegible. Mg. Sc. G.B.. Hay el sello en tinta húmeda del Tribunal. Hay sello del Asiento Diario No. 17. Fecha 09-02-09. La suscrita Secretaria del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada G.B.A.M.. Sc., Certifica: Que la copia mecanografiada que anteceden es traslado fiel y exacta de su original que cursa en el expediente N° 1.855.09, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES sigue A.C.A. en contra de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A. Dicha copia fue elaborada en mi presencia por el funcionario de este Tribunal, ciudadana Abog. J.B.A., debidamente autorizada para hacerla y quien también suscribe, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil En Maracaibo; nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009)

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, del estudio realizado a la copia certificada presentada por la parte demandante, se puede observar que en la misma se encuentra la copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, tal como consta en la trascripción realizada up supra, cuya orden de comparecencia señala: “Visto el libelo de demanda presentado por el abogado E.T.A.B., en el cual solicita copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción de la acción, este Tribunal no obstante su incompetencia para conocer las causas laborales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en virtud de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, ordena notificar a la parte demandada, Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., en la persona de su Presidente, N.L.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 15.158.868, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que comparezca en el décimo día hábil siguiente posterior a la constancia en actas de su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar a la hora que fije el Tribunal.”

    Al respecto, resulta necesario señalar que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en el sentido de que ciertamente de no existir orden de comparecencia o abstención de emplazamiento por falta de recaudos tales como nombre, identificación y domicilio de la persona sobre quien se va practicar la citación se debe entender la no existencia de la orden de comparecencia (Sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, M.O. Labrador en Amparo), no obstante, en el presente caso, se evidencia claramente la orden de comparecer para su defensa y que surge precisamente por los reclamos laborales narrados en contra de la empresa PANIFICADORA D´OJEDA, S.A. y que se encuentran contenidos en el libelo, también registrado y por último solicitan sea tramitada en cuanto a lugar en derecho. Igualmente resulta necesario saber que el registro de demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2132, de fecha 23 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado A.V.C., caso: J.V.V.. C.V.G Edelca y Nro. 1167, de fecha 16 de julio de 2008 con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., caso: Pasquale Garreffa Vs. Pdvsa Petróleo, S.A.).

    Con fundamento en todo lo anteriormente explanado, quien Juzga concluye que la copia certificada de registro de demanda consignada por la parte demandante, sí cumple con los requisitos consagrados en el artículo 1.969 del Código Civil, y en consecuencia dicho acto constituyó un acto capaz de interrumpir válidamente la prescripción de la acción alegada por la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, cumpliendo así la parte actora con la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido y retomando el cómputo de la prescripción de la acción, se tiene que la relación laboral entre el ex trabajador demandante, ciudadano A.E.C.A. y la empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., finalizó el día 16 de febrero de 2008, en consecuencia, tenía hasta el día 16 de febrero de 2009 para intentar su demanda en contra de su patrono, y hasta el día 16 de abril de 2009 para notificar a la demandada; sin embargo, en fecha 11 de febrero de 2009 la parte demandante registró la copia certificada de la demanda instaurada en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., en consecuencia dicho acto interrumpió el lapso de prescripción y comienza, a partir de dicha fecha, un nuevo lapso prescriptivo. Así las cosas y en virtud de la interrupción de la prescripción, el ciudadano A.E.C.A. tenía hasta el día 11 de febrero de 2010 para intentar su demanda en contra de su patrono y hasta el día 11 de abril de 2010 para notificar a la demandada PANIFICADORA D´OJEDA, S.A.

    De una simple revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, se tiene que la demanda interpuesta por el actor fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 28 de octubre de 2009 (folio Nº 20), y la notificación judicial de la Empresa PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., se materializó en fecha 09 de noviembre de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios Nros. 43 al 45), es por lo que la acción intentada por el ciudadano A.E.C.A. contra la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A, se intentó dentro del tiempo hábil establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia quien sentencia, declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa PANIFICADORA D´OJEDA, S.A, relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.E.C.A., en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EL COBRO DE UTILIDADES

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 180 ejusdem, la representación judicial de la Empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, solicitó a este Tribunal de Juicio que declare la prescripción de la acción para el cobro de las Utilidades correspondiente a los períodos: 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91, 1991-92, 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00, 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, y 2006-2007; reclamados por el ciudadano A.E.C.A., por lo que se procede de seguida a verificarse su procedencia en derecho o no, previas las siguientes consideraciones.

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 180 que el trabajador podrá exigir el pago de lo que le corresponda por su participación en los beneficios de la Empresa, dentro de los DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, ya que, los beneficios de una Empresa no se conocen sino luego de que se cierre el ejercicio económico. Así, la participación individual del trabajador, mientras no se cierre el ejercicio y se hagan las operaciones contables, constituye una acreencia ilíquida. Para determinar su monto exacto la ley concede el plazo de dos meses.

    En materia de prescripción de la participación de las Utilidades del último ejercicio, el legislador dispuso en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el lapso de prescripción no corre sino a partir del vencimiento del plazo máximo de DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la Empresa.

    Con respecto al lapso de prescripción señalado en el párrafo anterior, se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (Caso E.M.G.R.V.. Compañía Anónima Editora El Nacional), que en su parte pertinente dispuso:

    Quien recurre aduce, que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en falta de aplicación del artículo 63 eiusdem, cuando declaró improcedente la defensa perentoria de prescripción, sobre las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99.

    En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente, para su posterior análisis, transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida con respecto al punto de la prescripción, lo cual hace de la siguiente manera:

    En segundo lugar, se analizará si prospera o no la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción en un medio de adquirir un derecho o de (sic) de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...’. En tal sentido, y de lo transcrito anteriormente se evidencia, que no prospera la defensa de prescripción, por cuanto al actor le nace los derechos de reclamar cualquier concepto que se le adeude, por pago de diferencias de cualquier concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento que cesa la prestación de servicio en la empresa, es decir, al momento del retiro o despido, por lo que este Juzgador no comparte el criterio tomado por el a-quo para negar el pago reclamado por utilidades de los años 97 y 98 y 99, lo que resulta forzoso para quien decide ordenar el pago de dichas utilidades y declarar improcedente la defensa perentoria en estudio en el dispositivo del presente fallo.

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada disiente del criterio del tribunal a- quo, por el cual declaró la prescripción de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99, argumentando que al actor “le nace el derecho a reclamar cualquier concepto que se le adeude al momento que cesa la prestación de servicio, es decir, al momento del retiro o del despido”.

    Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

    Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.

    Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Retomando el caso que nos ocupa, se debe observar que el ex trabajador demandante reclamó el pago de las Utilidades correspondientes de los períodos 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91, 1991-92, 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00, 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, y 2006-2007; laborado en la empresa PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, por lo que en aplicación del anterior criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este sentenciador hace suyo en razón del orden público laboral, el lapso de prescripción con respecto al cobro de las Utilidades correspondientes de los períodos 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91, 1991-92, 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00, 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, y 2006-2007 corre a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 16 de febrero del año 2008; por cuanto a partir de esta última fecha le nacieron al ex trabajador reclamante las acciones para demandar el pago de las Utilidades en referencia; en tal sentido; de una simple revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, se tiene que la relación laboral entre el ex trabajador demandante, ciudadano A.E.C.A. y la empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., finalizó el día 16 de febrero de 2008, en consecuencia, tenía hasta el día 16 de febrero de 2009 para intentar su demanda en contra de su patrono, y hasta el día 16 de abril de 2009 para notificar a la demandada; sin embargo, en fecha 11 de febrero de 2009 la parte demandante registró la copia mecanografiada y certificada de la demanda instaurada en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., conforme lo expuesto en líneas anteriores, en consecuencia dicho acto interrumpió el lapso de prescripción. Así las cosas y en virtud de la interrupción de la prescripción, el actor ciudadano A.E.C.A. tenía hasta el día 11 de febrero de 2010 para intentar su demanda en contra de su patrono y hasta el día 11 de abril de 2010 para notificar a la demandada PANIFICADORA D´OJEDA, S.A..-

    Ahora bien, del estudio realizado a las actas que conforman el presente caso, se tiene que la demanda interpuesta por el actor fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 28 de octubre de 2009 (folio Nº 20), y la notificación judicial de la Empresa PANIFICADORA D´OJEDA, S.A, se materializó en fecha 09 de noviembre de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios Nros. 43 al 45), es por lo que la acción intentada por el ciudadano A.E.C.A. contra la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, S.A, se intentó dentro del tiempo hábil establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, quien sentencia, declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa PANIFICADORA D´OJEDA, S.A, relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.E.C.A., en base al cobro de utilidades correspondientes de los períodos 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91, 1991-92, 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00, 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, y 2006-2007. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2009 (folios Nros. 46 y 47), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 12 de abril de 2010 (folios Nros. 54 y 55) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 05 de mayo de 2010 (folios Nros. 123 y 124).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copia fotostática simple de Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, correspondiente al Ciudadano A.E.C.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra G y rielada al pliego Nro. 64; con respecto a este documental, la parte contraria la desconoció en forma expresa en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, argumentado que la misma era impertinente; ahora bien, del estudio y análisis realizado a la misma, se observa que no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  6. - Copias fotostáticas simples de la Normativa Laboral suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z) y las empresas de Panaderías, Pastelerías y Galleterías del Estado Zulia, correspondientes a los años 1986, 1992, 1995, 1998 y 2007, constantes de TREINTA Y DOS (32) folios útiles, marcados con las letras H, I, J, K y L, y rielada a los pliegos Nros. 65 al 96; dichas instrumentales fueron desconocidas por la parte contraria, por intermedio de su apoderado judicial alegando que el demandante no se encontraba amparado bajo el contrato colectivo; sin embargo, se debe traer a colación que las documentales bajo análisis son el resultado de los acuerdos y discusiones entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; y que debe ser depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener validez, según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose subrayar de igual forma que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a las copias fotostáticas simples de la Normativa Laboral suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z) correspondientes a los años 1986, 1992, 1998 y 2007, ya que, su contenido normativo laboral se presume conocido por éste Juzgador, conforme al Principio Iura Novit Curia, según el cual, el Juez conoce el derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de los Recibos de Pago cancelados por la empresa PANIFICADORA D´OJEDA, S.A. al ciudadano A.E.C.A. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. del 58 al 63, marcados con las letras A, B, C, D, E, y F)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA manifestó en la Audiencia de Juicio no haber traído su original; pero reconoció las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, debiendo tenerse como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte accionante, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de demostrar los siguientes hechos: los diferentes Salarios y conceptos laborados cancelados por la Empresa PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, al ciudadano A.E.C.A., durante los períodos del 27-08-2007 al 02-09-2007, 10-09-2007 al 16-09-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008, 14-01-2008 al 20-01-2008 y 21-01-2008 al 27-01-2008. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de junio de 2010 (folio Nro. 141); por cuanto la parte demandante promovente no indicó la dirección de dicho organismo, en el lapso señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2010 (folios Nros. 123 y 124); por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos H.D., J.B., J.E. SUAREZ, M.J.R., L.H. URDANETA y E.J. FABELO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.746.137, V-7.153.502, V-4.526.286, V-11.248.605, V-7.857.217 y V-10.213.503, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copia certificada de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, constante de DIEZ (10) folios útiles, marcadas con la Letra A, y rieladas a los folios Nros. 98 al 107; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por lo la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose las facultades conferidas a la representación judicial de la parte demandada, así como el objeto social de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Planillas de Liquidación Final emitidas por la empresa PANIFICADORA D´OJEDA, S.A., a nombre del ciudadano A.E.C.A., de fecha 05/08/2007, constante de DOS (02) folios útiles; y rieladas a los pliegos Nros. 111 y 112; analizadas como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que la representante judicial del ex trabajador demandante desconoció expresamente su contenido y firma en el decurso de la Audiencia de Juicio, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de algún medio probatorio para insistir en la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte demandada solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Forma de Liquidación emitida por la PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondientes al ciudadano A.E.C.A., de fecha 08/01/2008 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 108).

       Original de Abonos de Liquidación perteneciente al ciudadano A.E.C.A., (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 109).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandante manifestó que no se le puede exigir la exhibición a su representado cuando son formatos elaborados por la misma empresa demandada; y que son documentos de la empresa demandada que en todo caso deben ser exhibidas por la demandada si él la hubiese solicitado, siendo un documento que el trabajador nunca ha poseído. Al respecto este Juzgador considera que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se podrá exigir la exhibición de documentos que se presuma que se hallen o se han hallado en poder del adversario, es decir, no se distingue que dicha documental deba reposar en poder de la parte demandada exclusivamente, sino que se evidencia la posibilidad de que la parte demandada pueda solicitarle a la parte demandante de igual forma, la exhibición de ciertas documentales en el marco de los requisitos establecidos anteriormente para su admisión; sin embargo, del análisis realizado a las copias fotostáticas simples de las documentales cuya exhibición fue solicitada, se evidencia que se tratan de documentales que emanan exclusivamente del patrono para demostrar pagos liberatorios de acreencias laborales, por lo que resulta improcedente la exhibición de dichas documentales solicitada, por cuanto no puede imponérsele al trabajador a que exhiba documentos que se presumen que por Ley están en poder de la accionada en original, como son la Forma de Liquidación y Abonos de Liquidación, dado que se trata de documentos que legalmente deben reposar en los registros de la empresa, así como cualquier otro documento que evidencie pagos de acreencias laborales contraídas con sus trabajadores, sin presumirse en forma alguna que dichas documentales estén en poder de la parte demandante en su forma original, razones por las cuales no resultan aplicables las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser impugnadas el contenido de dichas documentales y desconocido las firmas reflejadas en las mismas por la representación judicial de la parte demandante, sin que haya sido insistido su valor probatorio por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador le resta valor probatorio, a las copias fotostáticas simples de las documentales consignadas por la parte demandada, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y en consecuencia se desechan dichos medios de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en Avenida B.d.C.O., Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal, si en fecha 12/08/2008, por recibido número: 160335461 fue depositado en la Cuenta N° 01210323910102286848, cuyo titular es A.C.A., la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 23.000,oo), para lo cual se acompañó la documental rielada al folio 110, cuyas resultas se encuentra rielada al folio Nro. 139, expresando textualmente lo siguiente: “SE puede evidenciar en nuestros registros y asientos contables electrónicos, que el día 12 de agosto de 2.008 fue realizado un depósito identificado con la planilla No. 160335461, en beneficio de la cuenta No. 01210323910102286848, por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00)”

      Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano A.E.C.A., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar en primer lugar, si el demandante, ciudadano A.E.C.A. resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de suscrita bajo la modalidad de la Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia; dado que la empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó que al trabajador le corresponda la aplicación de dicha Convención Colectiva del Trabajo, alegando que ésta se aplica a quienes ejerzan funciones de Maestros de Panadería, Horneros, Oficiales de Panaderías, Ayudantes de Panadería, Maestros y Oficiales de Pastelerías, Ayudantes, Empaquetadores, Mozos de Faenas, Dependientes del Mostrador, Pasapaleros, Pizzeros, Empanadores, Pasteliteros y Trabajadores de Harina de Maíz precodida, según se infiere de los tabuladores previstos en las cláusulas 11 y 12 de la V Reuniones Normativas I, II, III y IV, correspondiente a los años 1986, 1988, no así a quienes como el demandante ejercen funciones de Gerente Administrativo, y que como el mismo lo señala, era personal de confianza; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado a la Convención Colectiva de Trabajo de suscrita bajo la modalidad de V Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia; vigente desde el 01 de Octubre de 2007, por un período de tres (03) años, es decir, correspondiente al período 2007-2009; en su Cláusula N° 1, de DEFINICIONES, en cuanto al término TRABAJADORES señala textualmente lo siguiente:

      TRABAJADORES: Este Término se refiere a las personas que presten sus servicios (Empleados y Obreros), amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, (V REUNION NORMATIVA LABORAL), y que laboren en las diferentes empresas de panaderías, pastelerías, galleterías, reposterías y pizzerías del Zulia, sin importar el cargo desempeñado

      (Subrayado y negritas del Tribunal)

      Del estudio y análisis realizado a la Cláusula anteriormente transcrita; y aplicándola al caso de marras, se evidencia que si bien el demandante se desempeñó con el cargo de Gerente Administrativo para la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, ejerciendo las siguientes funciones: coordinar y supervisar al personal, así como todo el proceso interno de producción de la empresa, relación de los ingresos y egresos diarios, cuentas por pagar y cuentas por cobrar, emitía órdenes de compra a los proveedores, preparaba los pagos de los proveedores, una vez revisada las facturas y llevaba la relación contable de las cuentas bancarias de la empresa, lo cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, no siendo un hecho controvertido el cargo ni las funciones desempeñadas por el ex trabajador demandante; el mismo laboró en una empresa cuyo objeto social es el ramo de la Panadería y Pastelería, venta de productos lácteos y víveres en general; según se evidencia de la copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, rielada a los pliegos Nros. 104 al 107; valorada previamente conforme a la sana crítica; por lo que el demandante al haber laborado en una empresa de panadería y pastelería, independientemente del cargo desempeñado, y de conformidad con la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de V Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia; correspondiente al período 2007-2009, vigente para el período de culminación de la relación laboral, resulta beneficiario de las condiciones socioeconómicas consagradas en la misma, más aún cuando la empresa demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar que el demandante se encontraba excluido al haber alegado que el mismo era un trabajador de confianza, exclusión que no se encuentra establecida en el referido texto legal, en consecuencia, este Juzgador, concluye que el demandante durante su relación de trabajo con la empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, resultó acreedor de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de V Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que la empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA reconoció en forma expresa los distintos salarios aducidos por el ciudadano A.E.C.A., en su libelo de demanda; no obstante, se observa que el demandante al calcular las cantidades correspondientes por concepto de Antigüedad, toma como base los salarios básicos devengados, sin incluir en el mismo la alícuota parte del bono vacacional ni la alícuota parte de las utilidades; es por lo que quien sentencia, procede a recalcular los salarios integrales correspondientes al demandante, tomando como base los salarios básicos diarios admitidos, adicionándoles las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional; que deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de V Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia

      Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.E.C.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de Salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

      Primitivamente, la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 04 de mayo de 1945, 03 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 05 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, disponía en su artículo 37 que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido que tenga de Antigüedad, QUINCE (15) días de salario devengado en el mes anterior a terminación de la relación laboral.

      Asimismo, el artículo 39 ejusdem literal d) disponía que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la Antigüedad, un A.d.C. equivalente a QUINCE (15) días de salario por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses, calculados con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

      En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto no constituye un hecho controvertido, que ciudadano A.E.C.A., le prestó sus servicios personales para la firma de comercio PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, desde el 01 de noviembre de 1987 al 16 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de VEINTE (20) años, TRES (03) meses y QUINCE (15) días, es por lo que se concluye que en el presente caso al ex trabajador demandante le correspondía en derecho el pago de la Antigüedad y Cesantía prevista en la Ley del Trabajo de 1983 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 16 de febrero del año 2008, debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), que este juzgador acoge por razones de orden público laboral; por cuanto la empresa demandada estaba obligada a cumplir con el pago de las indemnizaciones por dicho concepto, de conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia, Cláusulas 18 y 26 correspondientes a los períodos 1986-1989 y 2007-2010; respectivamente, y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en autos por la firma de comercio PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, en virtud de haber negado y rechazado expresamente su procedencia en su escrito de litis contestación; por lo que al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento probatorio que permita evidenciar en forma fehaciente que ciertamente la accionada le haya cancelado al ciudadano A.E.C.A., su prestación de Antigüedad Acumulada, es por lo que este juzgador de instancia declara su procedencia en derecho pero en la forma detallada anteriormente, sin que con tal proceder se pueda considerar que este Tribunal de Juicio haya incurrido en el vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados), ya que, en definitiva se está declarando la procedencia en derecho de la Antigüedad reclamada por el demandante, pero adecuada a las exigencias establecidas por nuestro legislador laboral venezolano, tal y como fuese establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (caso S.T.S.I.V.. Biotech Laboratorio, C.A.), correspondiéndole por vía de consecuencia los siguientes conceptos:

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 01-11-1987 HASTA EL 01-05-1991 (03 AÑOS y 06 MESES): Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1936, resultaba el pago de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano A.E.C.A. para dicho período, se obtiene la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) días, que debieron haber sido canceladas por la firma de comercio PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997 (según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para dicho período, estableciendo quien sentencia, que el cálculo de la Alícuota del Bono Vacacional será la diferencia entre días de beneficio de vacaciones y los días correspondientes al disfrute efectivo de dicho beneficio, lo cual se encuentra ajustado a derecho, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso E.J.S.L. y otros Vs. Construcciones, Inspecciones y Proyectos Consinsp, C.A., y como tercero interviniente el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.), y que acoge este Juzgador por razones de orden público laboral; correspondiéndole el siguiente salario integral, determinado de la siguiente forma:

      Salarios devengados en el Mes de mayo de 1997: Bs. 25,00

       Alícuota de Utilidades: 53 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 3,47 (Cláusula 19 de la CCT Período 1995-1998)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 2,43 (Cláusula 18 de la CCT Período 1995-1998)

      Salario Integral: Bs. 30,90 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 45 días arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.390,50), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

      b). A.D.C. DESDE EL 01-11-1987 HASTA EL 01-05-1991 (03 AÑOS y 06 MESES): Al tenor de lo previsto en el artículo 39 literal d) de la Ley del Trabajo de 1983 éste concepto es procedente a razón de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano A.E.C.A. para dicho período, se obtiene la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) días, que debieron haber sido canceladas por la firma de comercio PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997 (según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para dicho período, estableciendo quien sentencia, que el cálculo de la Alícuota del Bono Vacacional será la diferencia entre días de beneficio de vacaciones y los días correspondientes al disfrute efectivo de dicho beneficio, lo cual se encuentra ajustado a derecho, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso E.J.S.L. y otros Vs. Construcciones, Inspecciones y Proyectos Consinsp, C.A., y como tercero interviniente el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral; correspondiéndole el siguiente salario integral, determinado de la siguiente forma:

      Salarios devengados en el Mes de mayo de 1997: Bs. 25,00

       Alícuota de Utilidades: 53 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 3,47 (Cláusula 19 de la CCT Período 1995-1998)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 2,43 (Cláusula 18 de la CCT Período 1995-1998)

      Salario Integral: Bs. 30,90 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 45 días arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.390,50), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

      c). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997 (06 AÑOS, 01 MES Y 18 DÍAS): Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 éste concepto es procedente a razón de UN (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, o fracción mayor de SEIS (06) meses, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano A.E.C.A. para dicho período, se obtiene la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) días, que debieron haber sido cancelados por la firma de comercio PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para dicho período, estableciendo quien sentencia, que el cálculo de la Alícuota del Bono Vacacional será la diferencia entre días de beneficio de vacaciones y los días correspondientes al disfrute efectivo de dicho beneficio, lo cual se encuentra ajustado a derecho, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso E.J.S.L. y otros Vs. Construcciones, Inspecciones y Proyectos Consinsp, C.A., y como tercero interviniente el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.), y que este Tribunal acoge por razones de orden público laboral; correspondiéndole el siguiente salario integral, determinado de la siguiente forma:

      Salarios devengados en el Mes de mayo de 1997: Bs. 25,00

       Alícuota de Utilidades: 53 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 3,47 (Cláusula 19 de la CCT Período 1995-1998)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 2,43 (Cláusula 18 de la CCT Período 1995-1998)

      Salario Integral: Bs. 30,90 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 180 días arroja la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.562,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

      d). BONO DE TRANSFERENCIA DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997 (06 AÑOS, 01 MES Y 18 DÍAS): Según lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal por cada año de servicio, y por cuanto para el año 1997 el hoy reclamante contaba con DIEZ (10) años de servicio interrumpido, se debe tomar en consideración el límite máximo de DIEZ (10) años establecido en la norma previamente citada, obteniéndose la cantidad de TRESCIENTOS (300) días, que debieron haber sido cancelados por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., con base al Salario Normal devengado al mes de diciembre del año 1996, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para dicho período, estableciendo quien sentencia, que el cálculo de la Alícuota del Bono Vacacional será la diferencia entre días de beneficio de vacaciones y los días correspondientes al disfrute efectivo de dicho beneficio, lo cual se encuentra ajustado a derecho, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso E.J.S.L. y otros Vs. Construcciones, Inspecciones y Proyectos Consinsp, C.A., y como tercero interviniente el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.), y que este Tribunal acoge por razones de orden público laboral; correspondiéndole el siguiente salario integral, determinado de la siguiente forma:

      Salarios devengados en el Mes de diciembre de 1996: Bs. 25,00

       Alícuota de Utilidades: 53 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 3,47 (Cláusula 19 de la CCT Período 1995-1998)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 2,43 (Cláusula 18 de la CCT Período 1995-1998)

      Salario Integral: Bs. 30,90 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 300 días arroja la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 9.270,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

      e). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 16-02-2008 (10 AÑOS, 07 MESES Y 27 DÍAS): Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CINCO (5) días de Salario por cada mes efectivamente laborado, más DOS (02) días de Salarios por año completo trabajado, acumulativos hasta TREINTA (30) días, y tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano A.E.C.A. para dicho período, se obtiene la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO (725) días, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      *Del 20-06-1997 al 20-06-1998: (01 AÑO)

      Salario devengado: Bs. 25,00

       Alícuota de Utilidades: 53 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 3,47 (Cláusula 19 de la CCT Período 1995-1998)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 2,43 (Cláusula 18 de la CCT Período 1995-1998)

      Salario Integral: Bs. 30,90 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 60 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.854,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

      * Del 20-06-1998 al 20-06-1999:

      Del 20-06-1998 al 19-12-1998: (06 MESES)

      Salario devengado: Bs. 25,00

       Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 3,47 (Cláusula 19 de la CCT Período 1998-2001)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 25,00 /12 meses /30 días = Bs. 2,43 (Cláusula 18 de la CCT Período 1998-2001)

      Salario Integral: Bs. 30,90 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional)

      Del 20-12-1998 al 20-06-1999: (06 MESES)

      Salario devengado: Bs. 33,33

       Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 33,33 /12 meses /30 días = Bs. 4,63 (Cláusula 19 de la CCT Período 1998-2001)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 33,33 /12 meses /30 días = Bs. 3,24 (Cláusula 18 de la CCT Período 1998-2001)

      Salario Integral: Bs. 41,20 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional)

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, de los cuales los primeros TREINTA (30) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 30,90 para obtener el monto de Bs. 927,00; y los restantes TREINTA (30) días por el Salario Integral de Bs. 41,20 para obtener el monto de Bs. 1.236,00; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.163,00), por dicho concepto.-

      *Del 20-06-1999 al 20-06-2000: (01 AÑO)

      Salario devengado: Bs. 33,33

       Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 33,33 /12 meses /30 días = Bs. 4,63 (Cláusula 19 de la CCT Período 1998-2001)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 33,33 /12 meses /30 días = Bs. 3,24 (Cláusula 18 de la CCT Período 1998-2001)

      Salario Integral: Bs. 41,20 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 64 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.636,80), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

      *Del 20-06-2000 al 20-06-2001:

      Del 20-06-2000 al 19-12-2000: (06 MESES)

      Salario devengado: Bs. 33,33

       Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 33,33 /12 meses /30 días = Bs. 4,63 (Cláusula 19 de la CCT Período 1998-2001)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 33,33 /12 meses /30 días = Bs. 3,24 (Cláusula 18 de la CCT Período 1998-2001)

      Salario Integral: Bs. 41,20 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional)

      * Del 20-12-2000 al 20-06-2001: (06 MESES)

      Salario devengado: Bs. 50,00

       Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 50,00 /12 meses /30 días = Bs. 6,94 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 50,00 /12 meses /30 días = Bs. 4,86 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

      Salario Integral: Bs. 61,80 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional)

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y SEIS (66) días, de los cuales los primeros TREINTA (30) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 41,20 para obtener el monto de Bs. 1.236,00; y los restantes TREINTA Y SEIS (36) días por el Salario Integral de Bs. 61,80 para obtener el monto de Bs. 2.224,80; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.460,80), por dicho concepto.-

      *Del 20-06-2001 al 20-06-2002: (01 AÑO)

      Salario devengado: Bs. 50,00

       Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 50,00 /12 meses /30 días = Bs. 6,94 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 50,00 /12 meses /30 días = Bs. 4,86 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

      Salario Integral: Bs. 61,80 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 68 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.202,40), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

      *Del 20-06-2002 al 20-06-2003:

      Del 20-06-2002 al 19-12-2002: (06 MESES)

      Salario devengado: Bs. 50,00

       Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 50,00 /12 meses /30 días = Bs. 6,94 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 50,00 /12 meses /30 días = Bs. 4,86 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

      Salario Integral: Bs. 61,80 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional)

      Del 20-12-2002 al 20-06-2003: (06 MESES)

      Salario devengado: Bs. 83,33

       Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 11,57 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 8,10 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

      Salario Integral: Bs. 103,00 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional)

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SETENTA (70) días, de los cuales los primeros TREINTA (30) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 61,80 para obtener el monto de Bs. 1.854,00; y los restantes CUARENTA (40) días por el Salario Integral de Bs. 103,00 para obtener el monto de Bs. 4.120,00; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.974,00), por dicho concepto.-

      *Del 20-06-2003 al 20-06-2004: (01 AÑO)

      Salario devengado: Bs. 83,33

       Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 11,57 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 8,10 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

      Salario Integral: Bs. 103,00 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 72 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 7.416,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

      *Del 20-06-2004 al 20-06-2005: (01 AÑO)

      Salario devengado: Bs. 83,33

       Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 11,57 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 8,10 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

      Salario Integral: Bs. 103,00 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 74 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 7.622,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

      *Del 20-06-2005 al 20-06-2006: (01 AÑO)

      Salario devengado: Bs. 83,33

       Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 11,57 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 8,10 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

      Salario Integral: Bs. 103,00 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 76 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 7.828,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

      *Del 20-06-2006 al 20-06-2007: (01 AÑO)

      Salario devengado: Bs. 83,33

       Alícuota de Utilidades: 50 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 11,57 (Cláusula 19 de la CCT Período 2002-2005)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 8,10 (Cláusula 18 de la CCT Período 2002-2005)

      Salario Integral: Bs. 103,00 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 78 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.034,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

      *Del 20-06-2007 al 16-02-2008: (07 MESES):

      Salario devengado: Bs. 83,33

       Alícuota de Utilidades: 52 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 12,04 (Cláusula 19 de la CCT Período 2007-2010)

       Alícuota de Vacaciones: 50 días -15 días = 35 días x Bs. 83,33 /12 meses /30 días = Bs. 8,10 (Cláusula 18 de la CCT Período 2007-2010)

      Salario Integral: Bs. 103,47 (suma del salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional) que al ser multiplicado por 35 días (según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) arroja la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.621,45), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

      Las sumatoria de los montos totales antes determinados totalizan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.425,45), que se ordena cancelar a la empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA a favor del ciudadano A.E.C.A. por concepto de antigüedad por corte de cuenta y prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, es de hacer notar que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla la obligación que tiene el patrono de pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, y en el caso del sector privado, el equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días; y a su vez, el parágrafo Primero, establece que si vencidos los plazos establecidos en este artículo, no se le hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      Asimismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

      1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

      2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

      3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Ahora bien, al no haberse constatado de autos que la firma de comercio PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, le haya cancelado al ciudadano A.E.C.A., cantidad alguna por concepto de Antigüedad Acumulada, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, aplicando para ello el criterio establecido en la Sentencia N° 0263 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo de 2010 con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso W.J.S.R. contra Rofrer, S.A.) y que se acoge en razón del orden público laboral, y de la siguiente manera: 1.- De conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena el pago de los intereses de los conceptos señalados en el artículo 666 eiusdem, a que se contrae el Parágrafo Primero del mencionado artículo, desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector privado, mediante la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su cuantificación a una tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; realizada por el Banco Central de Venezuela, y 2.- En cuanto a los intereses sobre la indemnización y la prestación de antigüedad, se condena a la demandada al pago de los intereses devengados por la prestación de antigüedad desde el 01 de noviembre de 1988 hasta el 16 de febrero de 2008, los cuales se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ajustará su dictamen a la aplicación del Parágrafo Cuarto del artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, esto es, aplicará la rata establecida anualmente por el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, para el período comprendido entre el 01 de noviembre de 1988 al 30 de abril de 1991; aplicará lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, esto es, aplicará una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, para el período establecido entre el 1 de mayo de 1991 al 18 de junio de 1997 y, para el periodo del 19 de junio de 1997 al 16 de febrero de 2008, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses; realizada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Anuales correspondientes a los períodos 1987-88, 1988-89, 1989-90, 1990-91, 1991-92, 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00, 2000-01, 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05, 2005-06, y 2006-2007; se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, no cual no se evidencia de las actas procesales; por lo que en consecuencia resulta procedente en derecho el pago de dichos conceptos; conforme a lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de V Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia; correspondiente al período 2007-2010, en la cual se acordó que las empresas convienen en garantizar a los trabajadores activos al momento de la firma de dicha Normativa Laboral, la continuidad al régimen vacacional establecido en la anterior normativa de trabajo; por lo cual en el presente caso, se deben aplicar igualmente dicha Convención Colectiva de Trabajo de los períodos 1986-1989, 1992-1995, 1995-1998, 1998-2001, 2002-2005, y 2007-2010, y los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal o Básico devengado de Bs. 83,33; previamente determinado, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), discriminados de la siguiente forma:

      .- PERIODOS 1987-88, 1988-89, 1989-90 y 1990-91 (Cláusula 26 CCT 1986-1989): 140 días (35 días x 4 años)

      .- PERIODOS 1991-92 y 1992-93 (Cláusula 19 CCT 1992-1995): 90 días (45 días x 2 años)

      .- PERIODOS 1993-94 y 1994-95: (Cláusula 19 CCT 1992-1995): 100 días (50 días x 2 años)

      .- PERIODOS 1995-96, 1996-97 y 1997-98: (Cláusula 18 CCT 1995-1998): 150 días (50 días x 3 años)

      .- PERIODOS 1998-99, 1999-00 y 2000-01: (Cláusula 18 CCT 1998-2001): 150 días (50 días x 3 años)

      .- PERIODOS 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05 y 2005-06 (Cláusula 18 CCT 2002-2005): 250 días (50 días x 5 años)

      .- PERIODO 2006-2007: (Cláusula 18 CCT 2007--2010): 60 días (60 días x 1 año)

      La suma de los días anteriormente discriminados arrojan la cantidad de Novecientos Cuarenta (940) días que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 83,33, resulta la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 78.330,20) a favor del demandante, la cual se ordena cancelar por este concepto. ASI SE DECIDE.-

      Asimismo, el trabajador accionante ciudadano A.E.C.A., reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones Fraccionados, correspondiente al período 01-11-2007 al 16-02-2008; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de V Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia; correspondiente al período 2007-2010, correspondiéndole la cantidad de 15 días de Vacaciones Fraccionadas (60 días /12 meses x 3 meses = 30 días), que al ser multiplicada por el último salario normal diario de Bs. 83,33, resulta la cantidad total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.249,95), que debe cancelar la empresa demandada al demandante A.E.C.A.. ASI SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que en cuanto al concepto reclamado de utilidades vencidas años 2004, 2005, 2006 y 2007 y utilidades fraccionadas 2007-08; se debe observar que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó la procedencia de dichos conceptos; por lo cual al haber admitido la relación de trabajo, era su carga procesal demostrar la imprudencia de los mismos; por lo que al no desprenderse de autos que la Empresa demandada PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA haya cancelado cantidad alguna por estos conceptos; se declara su procedencia, conforme a lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia (A.P.A.E.Z.) y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia; de los períodos 1986-1989, 1992-1995, 1995-1998, 1998-2001, 2002-2005, y 2007-2010, discriminados de la siguiente forma:

      .- PERIODOS 1987-88, 1988-89, 1989-90 y 1990-91 (Cláusula 25 CCT 1986-1989): 140 días (35 días x 4 años)

      .- PERIODO 1991-92 (Cláusula 20 CCT 1992-1995): 40 días

      .- PERIODO 1992-93 (Cláusula 20 CCT 1992-1995): 45 días

      .- PERIODO 1993-94 (Cláusula 20 CCT 1992-1995): 50 días

      .- PERIODO 1994-95 (Cláusula 19 CCT 1995-1998): 51 días

      .- PERIODO 1995-96 (Cláusula 19 CCT 1995-1998): 52 días

      .- PERIODO 1996-97 (Cláusula 19 CCT 1995-1998): 53 días

      .- PERIODOS 1997-98, 1998-99, 1999-00 y 2000-01: (Cláusula 19 CCT 1998-2001): 200 días (50 días x 4 años)

      .- PERIODOS 2001-02, 2002-03, 2003-04, 2004-05 y 2005-06 (Cláusula 19 CCT 2002-2005): 250 días (50 días x 5 años)

      .- PERIODO 2006-2007: (Cláusula 19 CCT 2007--2010): 52 días

      .- PERIODO 2007-2008: (Cláusula 19 CCT 2007--2010): 13 días

      Ahora bien, la suma de los días discriminados up supra, arrojan la cantidad de Novecientos Cuarenta y Seis (946) días que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 83,33, resulta la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.830,18) a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 230.835,78), más la sumatoria de las cantidades dinerarias que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, al ciudadano A.E.C.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad por Corte de Cuenta y Prestación de Antigüedad más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 16 de febrero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Anuales y Utilidades Fraccionadas, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, ocurrida el día 09 de noviembre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral, rielada a los folios Nros. 43 al 45) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Anuales y Utilidades Fraccionadas, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad por Corte de Cuenta y Prestación de Antigüedad más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de febrero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo antes, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA, SOCIEDAD ANONIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 230.835,78), más la sumatoria de las cantidades dinerarias que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      IV

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA SOCIEDAD ANONIMA, relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano A.E.C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la Empresa demandada, sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA SOCIEDAD ANONIMA, referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano A.E.C.A., en base al cobro de las Utilidades Vencidas correspondientes a los períodos 1987-1988, 1988-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.

TERCERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.E.C.A. en contra de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA SOCIEDAD ANONIMA; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´OJEDA SOCIEDAD ANONIMA; cancelar al ciudadano A.E.C.A. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil PANIFICADORA D´OJEDA SOCIEDAD ANONIMA; en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Siendo las 08:51 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:51 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000896.-

JDPB/mb.-

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