Decisión nº SC1-024-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA: ABOG. MAURELYS DEL C.V.P.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADA: Adolescente (Se omite la identidad)

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

VÍCTIMAS: Ciudadana T.J.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.478.251, domiciliada en la urbanización Lago Azul, edificio “Río San Juan”, apartamento 2B, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

CAPÍTULO PRIMERO:

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, dirigida en contra de la adolescente (Se omite la identidad), cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día treinta (30) de julio de 2008, se expresan de la siguiente forma: El día doce (12) de junio de 2007, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la mañana (12:30 a.m.), funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, se encontraban realizando labores de vigilancia en el peaje denominado “La Chinita”, ubicado en la carretera Lara-Zulia, jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., cuando se percataron de la presencia de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Century; color: Gris; tipo: Sedan; uso: Particular; año: 1985; matriculado con las siglas VFX-140; que era conducido por un sujeto, estando también su acompañante de sexo femenino, ubicada en el asiento delantero; indicándole los funcionarios a sus ocupantes que se detuvieran, no siendo acatada dicha orden y emprendiendo veloz huída con dirección hacia la ciudad de Maracaibo, iniciándose una persecución, optando los ocupantes por tomar la carretera hacia la ciudad de Cabimas, por el sector conocido como “Monte Pío”, para evadir la actuación policial, colisionando en una isla en la carretera “F” con avenida “Andrés Bello”, específicamente frente al antiguo local denominado “Bambi”, desembarcando del vehículo y huyendo a pie por sectores cercanos, evadiéndose el ciudadano, no identificado, y resultando aprehendida su acompañante, la adolescente (Se omite la identidad), dentro de una residencia cercana, propiedad de la ciudadana K.R.G.N., siendo llevada dicha adolescente a la sede policial, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, y trasladado igualmente el vehículo incautado, del cual había sido despojada dos días antes la ciudadana T.J.C.D.F., mediante la actuación de dos (02) personas de sexo masculino, quienes portaban armas de fuego.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra de la adolescente (Se omite la identidad), configuran, según el Ministerio Público el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana T.J.C.D.F..

CAPÍTULO SEGUNDO:

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias atinentes a la trascendencia del acto y la forma de su desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por la imputada el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente a la adolescente (Se omite la identidad) como COAUTORA del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMORES; y una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó a la imputada lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, siendo posible su materialización en la audiencia preliminar, dada la naturaleza del delito que motivó la acusación, y tomando en cuenta la presencia en la audiencia preliminar de la víctima de los hechos, ciudadana T.J.C.D.F., no obstante, la misma no se concretó en dicho acto procesal. Así mismo, la adolescente fue instruida acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del imputado.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, la adolescente (Se omite la identidad), previa intervención de la Defensa y debidamente asistida por ésta, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En tal sentido, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que la aludida adolescente fue detenida luego de una persecución policial, cuando fungía como acompañante de un ciudadano no identificado, desplazándose a bordo de un vehículo que previamente había sido robado a la ciudadana T.J.C.D.F. y admitidos como fueron por parte del adolescente (Se omite la identidad) tales hechos en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, esto es, el aprovechamiento de vehículo proveniente de un robo, como la responsabilidad de la prenombrada adolescente en su comisión. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Con relación al delito Falso Testimonio

La conducta asumida por la adolescente (Se omite la identidad) al momento de la comisión de los hechos por los cuales se le acusó, halla correspondencia con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, contenido en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, el cual consagra:

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

El citado supuesto legal, regula varias situaciones que configuran la existencia del tipo penal, entendiéndose que la acción parte del conocimiento del sujeto activo en cuanto a que un vehículo ha sido previamente objeto de hurto o robo, y aún cuando no haya tomado parte en alguno de estos delitos, reciba, esconda o permita que otro adquiera el mismo.

Ahora bien, frente a la forma como fue detenida la adolescente (Se omite la identidad), considerando los hechos constitutivos de la acusación fiscal y la admisión de estos por parte de la imputada en la audiencia preliminar, se verifica su comisión, y por ende la afectación de un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, siendo éste la propiedad, lo cual acarrea consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal.

Por manera que, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a la imputada, admitidos en la forma como fue señalada por el Ministerio Público, configuran la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana T.J.C.D.F., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico venezolano para la existencia de este tipo penal, por lo que, se acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a la adolescente (Se omite la identidad). Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la adolescente (Se omite la identidad) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del imputado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del imputado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

.

(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el pronunciado por la Sala Constitucional en los términos siguientes:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira , una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N.242, de fecha 15/02/2007. Ponente: Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional, así como por la doctrina y jurisprudencia para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en tanto y en cuanto, la adolescente (Se omite la identidad), debidamente asistida en la audiencia preliminar por la Defensoría Pública Penal Cuarta, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma individual, voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose y materializándose los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para la adolescente (Se omite la identidad), la medida de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año; y al respecto, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley.

Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

El artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización

.

(Resolución N .107 de fecha 25/04/2001).

En atención al contenido de la indicada norma, siguiendo los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando principalmente la forma como fue detenida la adolescente (Se omite la identidad), quien se desplazaba como acompañante de un ciudadano mayor de edad a bordo de un vehículo del cual había sido despojada con anterioridad la ciudadana T.J.C.D.F., siendo incautado el mismo y detenida únicamente la referida adolescente, a través de un procedimiento practicado por la Policía Regional del Estado Zulia, lo que evidencia la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, afectándose con dicha acción un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste la propiedad. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado participó en la comisión del delito, toda vez que la imputada fue detenido durante el procedimiento policial desplegado a la altura del peaje ubicado en la carretera L.Z., siendo sometida como consecuencia de ello a la investigación penal correspondiente, e imputada formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que evidencia su participación en el hecho punible anteriormente señalado. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió la imputada causó un daño, en tanto y en cuanto, se tradujo en el aprovechamiento de un vehículo no perteneciente a la adolescente ni al adulto con el cual se encontraba, el cual previamente había sido robado a la ciudadana T.C.D.F., razón por la cual, la conducta asumida por la adolescente (Se omite la identidad) al tomar parte del aprovechamiento de un objeto robado a un tercero, constituye un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto la adolescente imputada admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la propiedad y la posesión que detentaba la víctima de los hechos sobre el vehículo que dio lugar al hecho punible. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que la adolescente (Se omite la identidad) fuese sancionada con las medidas de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año; y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por la prenombrada adolescente, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, resultando adecuadas para el caso en concreto las sanciones cuyo decreto solicitó la representación fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la adolescente (Se omite la identidad), tiene actualmente dieciséis (16) años de edad, y ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeta a la medida cautelar de presentaciones periódicas ante este Juzgado de Control, lo cual evidencia su plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmersa. En consecuencia, la asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que la prenombrada adolescente comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando no se materializó la conciliación entre la imputada y la víctima del proceso, la actitud de la adolescente al admitir en forma voluntaria la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, es interpretada como su concientización y disposición para corregir la conducta asumida. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho imponer a la adolescente imputada como sanciones definitivas la medida de AMONESTACIÓN y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, solicitadas por el Ministerio Público en la acusación presentada y en la audiencia preliminar celebrada, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO:

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y tomando como fundamento la admisión de hechos expresada por la adolescente (Se omite la identidad), debe el Tribunal pronunciarse sobre la medida que ha de imponer atendiendo a la conducta procesal asumida por la imputada; y al respecto se observa que la misma incurrió en la coautoría del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana T.J.C.D.F., siendo éste de acción pública, no encontrándose la acción evidentemente prescrita.

Por tal motivo, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impone a la adolescente (Se omite la identidad) las sanciones de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620, 621, 623 y 624 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.

Igualmente, este órgano jurisdiccional consideró la petición formulada en la audiencia preliminar por la Defensa de la adolescente imputada, atinente a la remisión de las actuaciones a un Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes, con sede en la ciudad de Maracaibo, tomando en cuenta el domicilio procesal de su defendido; sin embargo, al respecto se consideró que tal solicitud debía ser formulada ante el Tribunal de Ejecución para su respectiva resolución, tomando en cuenta que lo requerido es propio de esa fase procesal, ordenando en consecuencia la remisión del asunto al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.

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