Sentencia nº RC.00796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2006-000261

PONENCIA CONJUNTA

En el juicio por cumplimiento de contrato de fianza, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada judicialmente por el abogado Á.A.Y.C., contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A., representada por los abogados R.M.G.C., A.F.B., J.V.U. y Norka M. Zambrano Rojas; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de febrero de 2006, declarando con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de fianza, improcedente el cobro de intereses moratorios, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora, quedando “...confirmada pero modificada en los términos expuestos...” la sentencia dictada por el a-quo.

Contra el referido fallo de la alzada la representación la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente ante la Secretaría de esta Sala por escrito de fecha 30 de marzo de 2006. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 21 de marzo de 2006. Posteriormente el 19 de diciembre de 2006, el Presidente de la Sala con fundamento en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones, reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

P U N T O P R E V I O

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso administrativa, en concordancia con los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, fue previsto un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales, que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma:

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la competencia para conocer de las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

    1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

    2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

    4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

    6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

    Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

    Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Orgánica de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

    Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

    "... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. ( resaltado y subrayado de la Sala).

    Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

    Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

    Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

    1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004.

    2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido desde el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, hasta el 15 de diciembre de 2005.

    3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

    Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, se observa que la demanda por cumplimiento de contrato de fianza fue propuesta en fecha 25 de julio de 2000 por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra la empresa Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., de modo que en el caso, un ente municipal, demanda a un particular.

    Por consiguiente, habiendo sido interpuesta la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como se señaló en párrafo precedente, el 25 de julio de 2000, el recurso de casación anunciado debe ser admitido, ello en virtud de que el caso de autos se subsume en uno de los supuestos que permitía su acceso a casación, tal como se dejó expuesto en el desarrollo del presente punto previo. Así se decide.

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    -I-

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del mencionado Código, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de inmotivación.

    Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

    ...Es censurable en casación y acarrea la infracción de la norma supra transcrita, la decisión que transcribe o relate prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia, pues ello está en contravención con lo deseado por el legislador, seguir aceptando la viciada práctica de permitir narrativas extensas en los fallos, sería dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el Código procedimental, pues no constituye síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del proceso.

    En este sentido, al contener la narrativa del fallo recurrido 6 páginas de largas y extensas transcripciones, la recurrida infringió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia, delata el formalizante infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida no contiene una síntesis precisa, breve y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sino una transcripción de todas las actuaciones acaecidas en el proceso.

    Sobre los particulares de denuncia resulta pertinente señalar que efectivamente, con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, doctrina reiterada de esta Sala tenía establecido que el Sentenciador en la narrativa del fallo, debía limitarse a exponer los fundamentos principales en que las partes basaban sus pretensiones para luego en la parte motiva del fallo, si lo deseaba pasar a transcribir aquellas actuaciones que estimare realmente necesarias para el análisis de los alegatos expuestos.

    No obstante, con la entrada en vigor del mencionado nuevo texto constitucional, que prevé en sus artículos 26 y 257, no sólo la garantía por parte del Estado de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, sino también el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que el precitado motivo de casación quedó restringido para situaciones extremas, donde verdaderamente el fallo recurrido esté inficionado de una crasa inmotivación, situación que no acaece en el presente caso, en el cual como bien alude el formalizante, el Sentenciador de alzada incorporó a su fallo una narrativa por demás extensa (seis páginas), pero ello, bajo los parámetros constitucionales actuales no es suficiente para considerar el fallo recurrido como inmotivado, pero si como motivo suficiente, para hacer un llamado de atención al Juzgador de la recurrida a fin de que evite en decisiones futuras, extenderse innecesariamente en la elaboración de las narrativas de sentencia, pues, ello contraría el espíritu, propósito y razón de las normas plasmadas al respecto por el Legislador patrio en el texto de procedimiento civil.

    Por lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, sustentada en la supuesta infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    -II-

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia positiva.

    Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

    ...Esa Sala de Casación Civil, en diversas oportunidades ha sostenido que la incongruencia positiva tiene lugar, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, de modo que no coincidan las peticiones del actor contenidas en el libelo de la demanda con el dispositivo de la decisión recurrida. Este vicio suele presentarse en varios aspectos, como lo son la ultrapetita, extrapetita y citrapetita...

    En el caso que nos ocupa aduzco que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), al extender el período de la indexación mas allá del término solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda...

    Con este proceder el Juez de alzada se excedió en la condena, al extender o rebasar el límite temporal de la indexación pedido en el libelo...

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Como bien se señaló en el encabezado de la presente delación, el formalizante de autos denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia positiva al extender el límite temporal de la indexación solicitada en el libelo de demanda.

    Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2003, caso L.P.B. contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN), se pronunció señalando lo siguiente:

    ...Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado...

    El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo… la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas...

    De allí que la incongruencia adopte dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...

    .

    En este sentido, el vicio de incongruencia puede verificarse bajo varias modalidades, a saber: i) cuando el juez otorga más de lo pedido (ultrapetita); ii) cuando el juez deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita); y iii) cuando el juez otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita).

    En conclusión, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en considerar que se cumple tal requisito (congruencia del fallo), cuando hay conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y las oposiciones, defensas y excepciones del demandado en cuanto delimitan dicho objeto.

    En el caso de autos, tenemos que la sentencia recurrida en su parte dispositiva ordenó la indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde la admisión de la demanda y hasta la fecha en que quede firme dicho fallo de alzada, siendo que la parte actora en su libelo de demanda, textualmente había solicitado sobre el particular, lo siguiente:

    ...Por las razones... que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar...el cumplimiento de las obligaciones contraídas..., para que Seguros Altamira, C.A., convenga en cancelar la cantidad de..., que constituye la suma afianzada en el Contrato N°..., o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, mas los intereses causados a la fecha en que se produzca la sentencia del Tribunal, y que la cantidad cancelada le sea indexada al Municipio, ya que como consecuencia de la inflación y del diferencial producido en el cambio del dólar con respecto al Bolívar, desde la fecha en que se cancelaron los equipos, en el mes de diciembre, hasta la fecha en que se produzca la sentencia el costo de los equipos y materiales sin duda será mucho mayor...

    . (Destacado de la Sala).

    Así, tenemos que la parte actora en su libelo solicitó la indexación de la suma que la parte demandada resulte condenada a pagar, desde la fecha en que se cancelaron los equipos hasta la fecha en que se produjera la sentencia; mas la recurrida ordena la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente dicho fallo, con lo cual estableció limites distintos a los solicitados a tal efecto en el libelo de demanda.

    Sin embargo, este pronunciamiento de la recurrida se estima acertado, ya que la indexación judicial conforme a doctrina inveterada sobre el punto, solo puede ser calculada a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda; y, de otra parte, el parámetro final establecido por la recurrida para dicha indexación: “...Hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo...”, se encuentra ajustado a derecho y en nada contradice lo solicitado por el actor, quien bajo otra redacción realizó el mismo pedimento: “...hasta la fecha de la sentencia...”.

    Por todo ello, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, sustentada en la supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    -III-

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del mencionado Código, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de indeterminación objetiva.

    Al respecto, alega el formalizante:

    ...La transcripción de este pasaje de la recurrida, pone en clara evidencia la indeterminación de la condena relativa a la indexación, ya que el juez no determinó el día de inicio y de culminación que debía abarcar la indexación dejando estos importantes elementos temporales en manos del experto que se designe para ello, quien deberá acudir a otros documentos distintos sentencia para elaborar el informe pericial, incurriendo en una indiscutible usurpación de funciones judiciales, ya que es el Juzgador quien debe fijar en la sentencia los puntos que deben servir de base a los expertos para la realización de la experticia complementaria...

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia, el recurrente delata indeterminación objetiva del fallo, por considerar que los parámetros suministrados en la misma a los expertos se encuentran indeterminados.

    Sobre el particular, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, textualmente dejaron establecido lo siguiente:

    ...Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre la mencionada cantidad de dinero y para su cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, mediante un experto designado por el Tribunal de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 1.105 del Código de Comercio, quien ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas según los respectivos Boletines del Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido desde la admisión de la demanda y hasta que quede firme el presente fallo. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes.

    Se declara improcedente el cobro de intereses moratorios…

    .

    Del párrafo anteriormente reproducido de la sentencia recurrida, no aprecia esta Sala, en modo alguno, la aludida indeterminación objetiva en los parámetros de la experticia ordenada, visto que la misma está siendo ordenada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme dicho fallo, por ende quedan perfectamente establecidas los límites temporales que deberán utilizar los expertos para su realización.

    Adicionalmente, resulta pertinente transcribir de seguida, contendido de una decisión de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de mayo de 29007, expediente N° 06-1479, que respecto la materia in comento, textualmente dejó dispuesto lo siguiente:

    ...En el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara...

    .

    Por todo lo antes expuesto, lo cual en modo alguno, amerita abundar en explicaciones innecesarias, la presente denuncia fundamentada en la supuesta infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Y así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    -I- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 506 del mismo Código y 1.354 del Código Civil, ambos por errónea interpretación.

    Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

    ...En el caso que nos ocupa la parte actora alega en el libelo de demanda:

    1) Que contrato la adquisición de equipos y materiales médicos con la empresa La Casa del Cirujano C.A., por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES...

    2) Que dicha sociedad mercantil incumplió su obligación dado que los equipos no llegaron en su totalidad, o los que fueron recibidos eran repotenciados o se encontraban en mal estado de funcionamiento.

    3) Que la sociedad de comercio SEGUROS ALTAMIRA C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de La Casa del Cirujano C.A. hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) y que pro tal razón deberá cancelar la mencionada suma de dinero.

    Como corolario de la alegación de las anteriores afirmaciones de hecho, la parte demandante tenía la carga de demostrar como primer presupuesto la existencia de la obligación principal, el incumplimiento de la misma y el contrato accesorio de fianza, para que pudiese operar la consecuencia jurídica de la norma establecida en el artículo 1.084 del Código Civil, vale decir, que el fiador quedara obligado a cumplir la obligación para con el acreedor...

    Según el Juez de la recurrida, correspondía a la parte demandada demostrar que el deudor había cumplido con sus obligaciones, lo cual es cierto sólo en Casio que mi representada hubiese alegado tal afirmación de hecho. Pero en el caso de auto no sucedió así, por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandada negaron en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la demanda, invirtiendo de este modo la carga de la prueba...

    Este criterio del Juez de segundo grado quebrantó las disposiciones establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que exigen el cumplimiento de tal imposición a la parte que haga una afirmación de hecho o pida la ejecución de una obligación dentro del contradictorio.

    Por consiguiente, al imponer al fiador la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación por parte del deudor, el fallador de la recurrida incurrió en errónea interpretación de las dos normas citadas...

    .

    Sobre estos particulares de denuncia, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes dejó textualmente establecido, lo siguiente:

    ...Cumplidas estas diligencias, los abogados C.D.L. y J.V.U., apoderados de la parte demandad, consignan escrito de contestación a la demanda donde la rechazan en todas y cada una de sus partes; impugnan los documentos presentados por el y plantean las siguientes defensas y excepciones: 1) rechazo de la cuantía, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia de mérito, de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, rechazan la cuantía de la demanda por exagerada; la pretensión del actor se determinó en la cantidad de cuarenta millones de bolívares..., que según arguye es el monto que su representada debe pagar, por cuanto constituye la suma afianzada. 2) falta de legitimidad a la causa (cualidad activa); 3) la existencia de la caducidad contractual pactada de la acción; 4) le existencia de un litis consorcio pasivo necesario; 5) la condición pendiente (notificación); el incumplimiento de las obligaciones del acreedor; 6) los vicios del consentimiento al pactar el contrato de fianza; 7) la negación genérica y específica de la demanda...

    Sobre el particular, se aprecia de las actas procesales la existencia del respectivo presupuesto emitido por la Sociedad de Comercio La Casa del Cirujano, C.A. que contiene especificadamente los equipos médicos e instrumentos por los cuales se canceló a la vendedora la suma de cuarenta millones de bolívares..., circunstancias éstas, plenamente probadas; y consta igualmente, que en base a estos instrumentos, se celebró entre las partes el referido contrato de fianza de buen y fiel cumplimiento, mediante la cual la empresa aseguradora se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la compañía La Casa del Cirujano C.A., hasta por la mencionada cantidad de dinero para garantizar a la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras de cara a la realización del proyecto ‘Adquisición de equipos médicos para ser utilizados en asistencia médica para el Municipio Guanare’, donde además se establece específicamente que ‘la presente Fianza estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva de la obra o esta se considere realizada...’.

    Así las cosas, no hay duda que la demandada se constituyó en fiadora y principal pagadora frente a la demandante para garantizar la entrega a la compradora de los equipos negociados originales, ya especificado y en óptimas condiciones de operatividad...

    Ahora bien, en cuanto al alegato de la demandada de que no fue notificada del incumplimiento por parte de su afianzado...

    En la hipótesis, que no fuese cierto que la demandante haya notificado a la fiadora demandada, de acuerdo a lo pautado en el artículo 3 de las Condiciones Generales establecidas como parte integrante del contrato de fianza, considera el Tribunal que la falta de dicha notificación no tiene la sanción de la pérdida de los derechos por el acreedor del fiador, como si lo establece el artículo 4 del mismo texto, cuando dispone que ‘transcurrido un año desde que ocurra un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía’.

    Ahora bien, estando demostrado según las pruebas analizadas y valoradas en este juicio, el incumplimiento por la vendedora de la obligación de entregar la totalidad de los equipos médicos pactados en forma original y en buen funcionamiento, en este caso bastaba al demandante, interponer la demanda de cumplimiento de contrato de fianza para poner en conocimiento a la demandada de la mora de la vendedora, por cuanto se desprende del mismo contrato de fianza de que la ‘Fianza estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva de la obra o que esta se considere realizada...’, y ninguna de estas modalidades ocurrió, ya que fue de tal magnitud el incumplimiento de la vendedora, que la recepción definitiva de los equipos médicos en las condiciones pactadas no se realizó, pues los equipos que debían ser originales, algunos eran repotenciados y otros no estaban en pleno funcionamiento’, además, que no fueron entregados formalmente por acta como debió ser, por ello, ese lapso de quince (15) días exigido para notificar al fiador nunca transcurrió, y en base a estas razones, entre otras cosas, fue declarada sin lugar la defensa de caducidad interpuesta por la demandada.

    Por otra parte, siendo que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada, demostrar que su afianzado, en este caso, La Casa del Cirujano, C.A., había cumplido exactamente sus obligaciones contractuales que motivaron la constitución de la fianza, tampoco ello resulta de los autos.

    Por las razones esgrimidas, la defensa de falta de notificación formulada por la parte demandada con base en el referido artículo 3 de las Condiciones Generales del contrato de fianza, no ha lugar, y así se resuelve...

    En atención a las actas procesales, la orden de compra de los referidos equipos médicos, fue emitida en fecha 27 de diciembre de 2999 y la fianza fue constituida por documento autenticado el día 7 de enero de 2000, por manera que la obligación del fiador se constituyó validamente para responder del fiel cumplimiento del deudor principal con respecto a la entrega de los identificados equipos médicos al demandante...

    Lo atinente al fondo de la controversia, demostrado como ha quedado el incumplimiento por parte de la empresa La Casa del Cirujano C.A., en la entrega de los referidos bienes a la Alcaldía de Guanare del estado Portuguesa, conforme a la calidad y funcionamiento convenida para ellos, en consecuencia ha lugar a la presente demanda de cumplimiento de contrato de fianza, de conformidad con los artículos 1.804; y como quiera que de los equipos médicos entregados en la forma señalada por la afianzada La Casa del Cirujano, C.A., al Municipio Guanare del Estado Portuguesa, sólo el electrocardiógrafo, marca Mie, por un valor de trescientos cincuenta mil bolívares..., según la respectiva orden de compra, es original y está en buenas condiciones, es por lo que el tribunal del total de la suma reclamada por cumplimiento de contrato de fianza, deducirá dicha cantidad. Y así se decide...

    .

    Así las cosas, estima la Sala sobre los puntos controvertidos en la presente denuncia por infracción de ley que, si bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente: “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”; y el artículo 1.354 del Código Civil señala: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, ello, en modo alguno implica que una simple negación de los hechos demandados, plasmada o expuesta en la oportunidad de brindar contestación a la demanda por cumplimiento de contrato de fianza, liberta a la empresa aseguradora demandada de toda la carga procesal e invierte en contra del actor o demandante toda la obligación probatoria en el presente juicio, pues, como bien estipulan las normas antes transcritas, cada parte es responsable de probar sus respectivas aseveraciones, y quien pretenda la ejecución de una obligación, así como quien alegué que ha sido libertado de ella, deben probarlo.

    Por lo tanto, no observa la Sala en el presente caso, que la recurrida hubiese incurrido en la infracción de ley anteriormente denunciada en el caso, máxime cuando el Juzgador de alzada, ciñó su proceder, tal como quedó corroborado de los extractos de la sentencia del Superior, transcritos anteriormente, a realizar una minuciosa relación de las actuaciones y los respectivos alegatos de cada parte, y valorar los elementos probatorios promovidas y evacuados como aval de cada una de ellas, con base a lo cual, finalmente, arribó a la conclusión parafraseada en el encabezamiento del presente fallo. Y así se decide.

    -II-

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 429 del mismo Código, por falta de aplicación.

    Alega el formalizante:

    ...El juez de la recurrida otorgó pleno valor probatorio a la copia fotostática del documento privado simple de fecha 30/12/1999, que se contrae al presupuesto-factura señalado por dicho funcionario judicial, en el que se especifica los equipos y materiales médicos objeto de contratación y su precio.

    Cabe destacar, que este documento (producido en original y ratificado de acuerdo a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) era el único que podía demostrar en juicio la existencia de la obligación que se afirma incumplida, para que el fiador quedara obligado frente al acreedor, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.804 del Código Civil. Sin embargo, no fue promovido en original, sino en copia fotostática simple...

    A pesar de que dicha copia fotostática simple no tenía valor probatorio por disposición expresa de la ley, la recurrida procedió a valorarlo, infringiendo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Como pueden apreciar los Ciudadanos Magistrados, la prueba instrumental (copia fotostática simple era ineficaz para demostrar el hecho atinente a la existencia de la obligación que se afirma incumplida, no obstante, el juez del tribunal de segundo grado no lo consideró así, valorándolo e incurriendo en la infracción delatada.

    Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de procedimiento Civil, señalo a esa Sala, que el Tribunal de última instancia debió aplicar el artículo 429 del Código Civil, y no valorar la prueba promovida en contravención a dicha norma, ya que la misma no estaba referida a un documento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por ende, la prueba no cumplía con los requisitos legales para su valoración.

    El error cometido por el Juez Superior fue decisivo en el dispositivo de la sentencia, pues con la valoración de la copia fotostática ya mencionada, el Juzgador consideró probada la obligación del deudor...

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Como bien se señaló en el encabezado de la presente denuncia, el recurrente delata en esta oportunidad, al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al darle supuestamente valor probatorio a la copia fotostática de un documento privado simple de fecha 30/12/1999, que se contrae a un presupuesto factura en el que se especifican los materiales médicos objeto de contratación y su precio.

    Sobre estos particulares, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, textualmente señaló:

    ...Riela en autos el referido contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 075-FC.-519 celebrado entre la demandada SEGUROS ALTAMIRA C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, otorgado el día 07/01/2000 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Éstado Lara, y el cual se aprecia con el carácter de instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del código Civil.

    En dicho contrato, la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de La Casa del Cirujano (afianzado) hasta por la cantidad de cuarenta millones de bolívares..., para garantizar ante la Alcaldía del Municipio Guanare Éstado Portuguesa (el acreedor), de acuerdo con las Condiciones Generales de contratación para la ejecución de obras, dictadas según Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, y publicadas en la Gaceta Oficial N° 5096 Extraordinaria de la República de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 1996, el fiel y oportuno cumplimiento por parte del afianzado en todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según los siguientes instrumentos: 1) Cotización emitida por la Casa del Cirujano del 17/11/1999; y 2) Ordenes de pago y compra 99.3172 de fecha 30/12/1999..., y a cuyos fines se emitió el recibo de pago provisional N° 000242 por la suma de cuarenta millones de bolívares..., cancelado según cheque N° 83978866 contra la cuenta corriente N° 03-330-132573-7 de la entidad bancaria Corp Banca..., siendo recibido por el ciudadano L.O., representante de dicha empresa el 07/01/2000; y en estos términos se aprecian dichas documentales.

    Ahora bien, con base a esta negociación, celebrada entre el acreedor y el afianzado para la realización del proyecto de adquisición de equipos médicos para ser utilizados en asistencia médica para el Municipio Guanare (SAMUS), se convino que la presente fianza estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva de la obra o esta se considere realizada de acuerdo con la mencionada orden de compra y/o servicio N° 99-1297, de fecha 27 de diciembre de 1999; y que transcurrido un año desde la recepción provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía aseguradora.

    La referida orden de pago por el orden de cuarenta millones de bolívares..., así como el presupuesto-factura de fecha 30/12/1999, especificativa de los bienes objeto de compra-venta identificados en el escrito libelar, y desde luego, negociados por La Casa del Cirujano C.A., y la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, fueron producidos por la parte demandante y tienen pleno valor probatorio entre las partes por ser fundamento del referido contrato de fianza, y así se dispone.

    Por otra parte, se aprecia como formando parte del contrato de fianza, las Condiciones Generales que regularán dicho contrato...

    En este sentido, según el artículo 1 de estas Condiciones Generales, las mismas tienen que ver con la naturaleza de un contrato de ejecución de obras, ajustado a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, dictadas según Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 y publicadas en la Gaceta Oficial N° 5096, Extraordinaria de la República de Venezuela de fecha 16 de septiembre de 1996, lo cual difiere de la propia naturaleza del contrato de venta de equipos médicos, celebrado entre la referida Alcaldía del Municipio Guanare y la sociedad de comercio La Casa del Cirujano C.A., pero lo cierto es, que la fianza establecida garantiza y responde por el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado en todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según orden de compra N° 99-1297 de fecha 30 de diciembre de 1999...

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA...

    2) Orden de compra y pago N° 99-3172, emitida por la demandante a favor de la compañía La Casa del Cirujano del orden de cuarenta millones de bolívares..., mediante cheque N° 83978866 de la cuenta corriente N° 03-330-132573-7 a cargo de la entidad Corp Banca, resultando dicha suma el precio de los equipos médicos e instrumentos ya identificados, que fue cancelada a la vendedora como fue establecido.

    La demandada, en un acto contrario a la lealtad y probidad con que debe actuar en el proceso, desconoció la referida orden de pago, para posteriormente promoverla en su escrito de pruebas, lo cual es incongruente, porque precisamente, en base a este instrumento, convino en constituir fianza de fiel cumplimiento a favor de la demandante con relación a su afianzada La Casa del Cirujano, C.A., lo que deviene en una prueba que no admite otra prueba en contrario. Y así se dispone.

    Por las mismas razones, fue apreciado el presupuesto emitido por la Sociedad de Comercio La Casa del Cirujano, C.A. a la Alcaldía de Guanare del Éstado Portuguesa, donde se identifican los equipos médicos e instrumentos descritos en el escrito libelar, vendidos a la demandante y que fueron objeto de fianza de buen cumplimiento por la demandada, Seguros Altamira, C.A., y así se establece...

    . (Destacados de la Sala).

    De los extractos de la recurrida precedentemente transcritos, en modo alguno, se evidencia error o defecto en la valoración de las documentales cuestionadas por el formalizante de autos, tampoco se aprecia como alega el recurrente, que tales documentales fueran consignadas en copias fotostáticas simples o en su forma original, motivo por el cual, la Sala de conformidad con las previsiones del artículo 320 del Código Procesal Civil, desciende a las actas del expediente, logrando corroborar al respecto, lo siguiente:

    “…1.- Entre los folios 1 y 16 de la primera pieza del presente expediente, corre inserto el libelo de la demanda mediante el cual se dio inicio al presente juicio.

  4. - Entre 17 y 55 de la primera pieza del presente expediente, cursan los documentos que la parte demandante consignó como anexos al libelo de la demanda, identificados con las letras consecutivas desde la “A” a la “O”. Dichos documentos, con inclusión de las cuestionadas facturas-presupuesto fechadas 30 de diciembre de 1999, así como de la cotización que emitiere la firma La Casa del Cirujano C.A. a favor de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se encuentra insertas al expediente en copias fotostáticas simples, sin embargo, todas las referidas documentales, sin excepción tienen estampado en su parte posterior dos (2) sellos, en uno de los cuales se lee textualmente: “LA PRESENTE ES COPIA FIEL DEL DOCUMENTO QUE SE ENCUENTRA EN NUESTROS ARCHIVOS”; en el otro se lee: “SECRETARÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARE”, y lleva estampada la rúbrica del Secretario Municipal…”.

    Lo anterior, concordado con el contenido de la recurrida, permite a la Sala concluir que cuando el Superior en la oportunidad de valorar la referida orden de pago por Cuarenta Millones de Bolívares, y el presupuesto-factura fechado 30 de diciembre de 1999, señaló en su fallo, en una primera oportunidad, que dichas documentales “...producidas por la parte demandante tienen pleno valor probatorio entre las partes por ser fundamento del referido contrato de fianza...”; y luego, mas adelante, en una segunda oportunidad, expresó: “...La demandada en un acto contrario a la lealtad y probidad con que debe actuar en el proceso desconoció la referida orden de pago, para posteriormente promoverla en su escrito de pruebas, lo cual es incongruente, porque precisamente en base a este instrumento, convino en constituir fianza de fiel cumplimiento a favor de la demandante con relación a su afianzada ‘La Casa del Cirujano, C.A.’, lo que deviene en una prueba que no admite otra prueba en contrario., y así se dispone...”; en modo alguno, infringió por falta de aplicación, el contenido del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ha quedado evidenciado, el dicho órgano jurisdiccional otorgó a dichos documentos pleno valor probatorio entre las partes, por ser fundamento del referido contrato de fianza, y a su vez desconoció la impugnación que de los mismos efectuara la parte demandada, por virtud de que posteriormente, la misma demandada promovió en la oportunidad de pruebas, el mérito favorable, no solo del contrato de fianza, sino también de las ordenes de pago, presupuesto-factura de fecha 30 de diciembre de 1999, motivo que lo llevó a concluir con vista a tales actuaciones, que dichas probanzas devenían en pruebas que no admitían otra prueba en contrario, y este pronunciamiento en modo alguno ha resultado cuestionado en la presente denuncia, mucho menos cuando el formalizante omite toda descripción o contradicción de lo sentado sobre el particular por la recurrida.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Se imponen las costas del recurso a la parte formalizante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Éstado Portuguesa. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente identificado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _____________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ___________________________

    ENRIQUE DURÁN FENÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2006-000261

    NOTA: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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