Sentencia nº 00575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoControversia Administrativa

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2011-0993

AA40-X-2012-000010

Adjunto al Oficio N° 11-1414 del 23 de septiembre de 2011, recibido el día 30 de ese mes y año, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el expediente contentivo de “la acción de amparo” interpuesta por el abogado Leotilio J.E.G., con cédula de identidad N° 7.916.269 e inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Yaracuy bajo el N° 416, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, según consta en el Decreto N° 767, publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.071 del 26 de junio de 2008, contra “la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, representada por el ciudadano Alcalde G.A.P.I., con motivo de las actuaciones materiales realizadas por dicho ente Municipal, a través de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Palmasola (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Sentencia N° 1.319 del 4 de agosto de 2011, mediante la cual la citada Sala Constitucional declaró la competencia de esta Sala para conocer de la causa.

En fecha 4 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a fin de decidir la declinatoria de competencia.

Por Sentencia N° 001510 del 16 de noviembre de 2011, esta Sala aceptó la competencia “para conocer y decidir la controversia administrativa planteada” por el Procurador General del Estado Yaracuy, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción. Asimismo, dejó sentado que de ser procedente la admisión de la controversia, correspondería al Juzgado de Sustanciación ordenar abrir Cuaderno Separado y remitirlo a esta Sala para el pronunciamiento referido a la solicitud de medida cautelar.

Por auto del 18 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la controversia administrativa planteada y, en consecuencia, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y a los ciudadanos Alcalde del Municipio M.M.d.E.Y. y Alcalde del Municipio Palmasola del Estado Falcón. Asimismo, ordenó: (i) notificar a los Síndicos Procuradores de los citados municipios, con fundamento en el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; (ii) librar el cartel de emplazamiento el día de despacho siguiente a aquel en que constasen las notificaciones ordenadas; (iii) remitir el expediente a la Sala, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez que constasen en autos las referidas notificaciones y la publicación del cartel. Finalmente, acordó abrir Cuaderno Separado y remitirlo a la Sala, para el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de “medida cautelar innominada” formulada por el actor.

Adjunto al Oficio N° 000115 del 7 de febrero de 2012, recibido el día 15 de ese mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el respectivo Cuaderno Separado.

Por auto del 16 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, para decidir la medida cautelar innominada.

El 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Realizado el examen de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El abogado Leotilio J.E.G., procediendo con el carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, ejerció “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, en contra de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón”, con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 20 de marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, acompañados de efectivos de la Policía de dicha entidad y de funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, se presentaron en los establecimientos de varios ciudadanos, situados -a su decir- en el Municipio M.M.d.E.Y., “les inspeccionaron sus comercios y en virtud de la negativa de éstos de entregarles todos los recaudos que le solicitaban por cuanto ellos no entendían lo que estaba pasando, dichos funcionarios procedieron a dejarles boletas de notificaciones (…) a los fines de que comparecieran por ante la Dirección de Hacienda (…) y bajo fuertes amenazas le señalaron que si no declaraban por ese Municipio procederían a cerrarles sus establecimientos (…) que de hecho procedieron a cerrar por 48 horas el comercio denominado Club Gallístico M.Á., ubicado en la población de la carretera 14, propiedad del señor R.R., igualmente procedieron a retener o comisar una mercancía propiedad del ciudadano R.R. (…) varios kilos de azúcar y leche sin justificación”. (Sic).

Que, de igual modo, visitaron el Club Restaurant “El Caney de Doña Bárbara”, en el cruce de la carretera 26, exigiendo documentación sobre su actividad comercial y su inscripción ante la Alcaldía del Municipio Palmasola, bajo amenaza de cierre.

Que el 23 de marzo de 2009, se presentaron en la Jefatura de Atención Ciudadana de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, los ciudadanos R.R. y M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.858.989 y 8.511.331, respectivamente, domiciliados en el Poblado de “Yumare” del Municipio M.M.d.E.Y., a fin de solicitar orientación y ayuda “en virtud de las constantes y reiteradas amenazas de la que son víctimas por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, ya que estos se presentaron en sus establecimientos de comercio y bajo amenazas le señalaron que debían inscribirse en la Alcaldía del Municipio Palmasola (…) ya que estaban en territorio Falconiano (…)”. (Sic).

Que los ciudadanos R.R. y A.Á., esta última con cédula de identidad N° 5.934.863, presentaron denuncia penal ante el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy; y que los aludidos hechos también fueron planteados en la Defensoría del P.d.E.Y. por el C.C. de la Población “La 14”.

Que los aludidos negocios se encuentran en territorio yaracuyano, y que pagan sus impuestos en la Alcaldía del Municipio M.M., “desde hace muchos Años” (sic); reciben servicios públicos, adquieren sus víveres y demás enseres en el Estado Yaracuy.

Que a propósito de las denuncias formuladas, el 31 de marzo de 2009 procedió, conjuntamente con el Defensor del Pueblo y el Director General de la Alcaldía del Municipio M.M.d.E.Y., a practicar una inspección ocular en la colonia denominada “Yumare” de ese municipio, carreteras 14 y 16, y que “en virtud de las notificaciones dejadas por los funcionarios tanto de la dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Palmasola, así como la de Indepabis, a los mencionados ciudadanos, y de las manifestaciones efectuadas por éstos, (…) se pudo constatar los hechos denunciados que guardan relación con una controversia administrativa o constitucional que involucra diferencias en las delimitaciones del territorio de los Municipios Vecinos M.M. y Palmasola (…)”. (Sic).

Que la conducta asumida por la Alcaldía del Municipio Palmasola e INDEPABIS-Falcón, en territorio yaracuyano, constituye un acto arbitrario y un abuso de poder.

Que la problemática limítrofe entre los estados Yaracuy y Falcón, “es de vieja data, la zona que se encuentra en reclamación es la ubicada al Noroeste del Estado Yaracuy, específicamente en línea divisoria que parte desde Boca de Yaracuy, sigue por la Boca de Aroa hasta el Cerro Misión”.

Que “desde el período colonial con su respectiva cronología de la normativa desde el año 1551, donde se comprueba fehacientemente que el territorio usurpado por Falcón pertenece a Yaracuy. En 1909 la Constitución Nacional le devuelve al estado Yaracuy su autonomía, perdiendo eficacia la ley de división político territorial de 1907. El Estado Yaracuy discutió y promovió su Ley de División Político Territorial de 1910, estableciendo los linderos históricos que siempre permanecieron invariables para todo el territorio yaracuyano y han continuado invariable en las sucesivas leyes de división político territorial promulgada por Yaracuy hasta la vigente de 1993.” (Sic).

Que el problema en específico lo constituye “el cambio de linderos de manera unilateral por el estado vecino y su intromisión en territorio Yaracuyano con hostilidades enmarcadas dentro de una actuación administrativa no ajustada a derecho, usurpando funciones propias de las autoridades yaracuyanas y explotando de manera ilegal los minerales no metálicos en la zona así como el ataque constante a su población con amenazas y agresiones”.

Que “es(e) Despacho está convencido de la necesidad de analizar esta situación a la luz de los intereses colectivos de la Región Yaracuyana y las consecuencias que las acciones emprendidas por los funcionarios de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Palmasola del Estado Falcón, que atentan directamente contra la integridad territorial derecho irrenunciable previsto en nuestra constitución que puedan atentar directamente nuestra actividad económica y de trabajo, aunado a la violación del debido proceso por lo que se vulneran sus derechos y garantías consagrados (…) en los artículos 1, 16, 19, 26, 46 numeral 4, 49, 112, de la Constitución (…).” (Sic).

Que la Procuraduría estadal se encuentra legitimada para interponer la acción a favor del pueblo yaracuyano y específicamente de la población de “Yumare” del Municipio M.M.d.E.Y., en razón de lo previsto en el artículo 7 numeral 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, toda vez que las personas afectadas por las acciones llevadas a cabo por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Palmasola del Estado Falcón son -a su decir- yaracuyanos que se ven afectados en sus derechos como ciudadanos, aunado a la afectación de los intereses patrimoniales de la entidad estadal.

Que resulta necesario y urgente la protección de los intereses de los ciudadanos habitantes de la zona de “Yumare” del Municipio M.M.d.E.Y., ya que “se crearía un clima de crisis social por cuanto los pobladores de (…) Yumare (…), siempre se han considerado ciudadanos Yaracuyanos y como ellos mismos lo expresan no pueden atribuírsele una identidad distinta a la que ellos por costumbre han mantenido a parte de que los obligarían (…) a efectuar una doble tributación (…)”. (Sic).

Solicitud de medida cautelar.

En el marco de la acción incoada, el Procurador General del Estado Yaracuy, alegando la urgencia del caso en virtud de la conducta asumida por funcionarios de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Palmasola del Estado Falcón, solicitó “protección de los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de la zona de yumare del Municipio M.M.d.E.Y., en especial los que se encuentran en la zona de reclamación o de controversia”, y, en consecuencia, se decrete “la suspensión de los efectos del acto y ordene a la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Palmasola del Estado Falcón, se abstenga de tomar medida de cierre, imposición de sanciones a los comercios y pobladores de esa zona hasta tanto no sea dirimido por autoridad competente la controversia territorial existente entre el Estado Yaracuy y el Estado Falcón”. (Sic).

Petitorio.

Finalmente, en el petitorio de su escrito, solicitó:

PRIMERO: Que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, siendo declarada procedente en la sentencia definitiva.

SEGUNDO: Que se garantice a los pobladores de la zona de Yumare del Municipio M.M.d.E.Y., el derecho que tienen de llevar sus actividades comerciales y forma de vida que han mantenido ajustadas a las normas y legalidad que impera en el estado Yaracuy hasta tanto no haya un pronunciamiento que determine la controversia territorial existente entre ambos estado, el derecho que tienen de seguir considerándose ciudadanos Yaracuyanos. De manera que sea acordada la MEDIDA CAUTELAR solicitada que prohíba la actuación administrativa de la alcaldía de palmasola sobre la población del Municipio M.M.d.E.Y. y en la zona en conflicto.

(Sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo. De la naturaleza de la solicitud cautelar formulada.

En el presente caso, el Procurador General del Estado Yaracuy ejerció ante la Sala Constitucional de este M.T. “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR en contra de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón”, solicitando en el petitorio de su escrito: (i) sea admitida la “acción de amparo”, sustanciada conforme a derecho y declarada procedente; y (ii) se decrete medida cautelar a través de la cual se “prohíba la actuación administrativa de la alcaldía de palmasola sobre la Población del Municipio M.M. del Estado Yaracuy” (sic), en el sentido de que se “ordene a la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Palmasola del Estado Falcón, se abstenga de tomar medida de cierre, imposición de sanciones a los comercios y pobladores de esa zona”; y se le garantice a la Población de “Yumare” del referido municipio yaracuyano, el derecho a llevar a cabo las actividades comerciales y formas de vida que han mantenido hasta la fecha, hasta tanto sea resuelta la controversia planteada.

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. expuso en Sentencia N° 1.319 del 4 de agosto de 2011, que no obstante la denominación dada por la parte actora a la acción incoada, en el supuesto de autos subyace en el fondo una pretensión propia de un conflicto entre la Alcaldía del Municipio M.M.d.E.Y. y la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, esto es, que existe “una controversia puramente administrativa, que se circunscribe a una supuesta interferencia por parte de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón en las competencias tributarias que sobre la población denominada Yumare dice poseer el Municipio M.M.d.E.Y., en virtud de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio respectiva.” Por tal razón, declaró que la competencia correspondía a esta Sala Político-Administrativa. Dicha posición fue acogida en Sentencia N° 1.510 del 16 de noviembre de 2011, en la que esta Sala concluyó que el presente caso se circunscribe, en efecto, a la existencia de una controversia administrativa entre los dos municipios antes nombrados.

Siendo ello así, entiende igualmente esta Sala que la solicitud cautelar formulada por la parte actora se corresponde -tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2012- con la de una medida cautelar innominada, dado que la acción de amparo (autónomo) incoada -en principio- por el Procurador General del Estado Yaracuy fue, como ya se ha dicho, reinterpretada por la Sala Constitucional y calificada, tanto por aquella como por esta Sala, como una controversia administrativa; y la solicitud cautelar en referencia no está dirigida contra alguna abstención o acto administrativo, sino que ha sido planteada a propósito de una serie de actuaciones materiales de la parte accionada y persigue se le ordene a esta última abstenerse de su continuación. Esto es, se trata -lo solicitado de manera accesoria- de una medida que va mas allá de la típica suspensión de efectos, en virtud de la situación calificada de lesiva (actuaciones materiales), frente a las cuales se pretende una tutela provisional contentiva de una orden. Así se decide.

Del examen de la solicitud de medida cautelar innominada.

En reiteradas oportunidades ha sido advertido por la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que abarca incluso la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala signada con el N° 00160, de fecha 9 de febrero de 2011).

En este sentido, es menester señalar que la Ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio. Así lo establece el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y este podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. (…)”; y, en similares términos, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se impone reiterar que en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas ejercidas ante los órganos que componen dicha jurisdicción, deberán ser tramitadas conforme a las disposiciones previstas en el referido cuerpo normativo, pudiendo aplicarse normas adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero sólo de manera supletoria.

Dicho lo anterior, es preciso señalar -a los fines de examinar la procedencia de la medida cautelar peticionada- que la precitada Ley Orgánica prevé, en el Capítulo V de su Título IV (artículos 103 al 106), un procedimiento para la tramitación de medidas cautelares similares a las solicitadas en el caso de autos, razón por la cual resulta innecesaria la aplicación supletoria de alguna otra norma procesal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 990 del 20 de julio de 2011).

Así tenemos, que el artículo 104 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Del análisis de la norma transcrita se desprende que para dilucidar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas es imprescindible determinar el cumplimiento concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora. De manera que, es necesario que el solicitante de la medida cumpla con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el Ordenamiento Jurídico, lo siguiente: (a) que el derecho o situación jurídica cuya tutela pretende, aparezca como realizable, probable y verosímil (presunción grave del buen derecho del recurrente); y (b) la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Adicionalmente, el Juez Contencioso Administrativo “tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier otro aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses)”. (Vid. Sentencias de esta Sala signadas con los Nos. 375 y 990, de fechas 30 de marzo y 20 de julio de 2011).

Cabe destacar que, la exigencia de que concurran los requisitos para otorgar una petición cautelar admite como excepción la existencia de una prerrogativa establecida a favor del solicitante. En ese sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, contempla que los Estados gozan de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que ostenta la República. De allí que, en principio, en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, baste para la procedencia de una medida cautelar requerida por un Estado, que se verifique tan sólo uno de los dos requisitos mencionados.

Sin embargo, como quiera que en la controversia planteada por el Procurador General del Estado Yaracuy existen intereses públicos generales contrapuestos, pues se encuentran involucrados los de un municipio del Estado Falcón y, potencialmente, también de dicha entidad estadal, juzga la Sala necesario verificar la concurrencia de los requisitos aludidos. (Vid., a manera referencial, Sentencias Nos. 1.222 y 79, publicadas en fechas 12 de agosto de 2009 y 20 de enero de 2011).

Expuestas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Sala, conforme se indicó en líneas anteriores, que el ciudadano Leotilio J.E.G., procediendo con el carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, solicitó se decrete medida cautelar a través de la cual se “prohíba la actuación administrativa de la alcaldía de palmasola sobre la Población del Municipio M.M. del Estado Yaracuy” (sic), y, en tal sentido, se ordene a la Dirección de Hacienda Pública del aludido municipio falconiano “se abstenga de tomar medida de cierre, imposición de sanciones a los comercios y pobladores de esa zona”, y se le garantice a la Población de “Yumare” del Municipio M.M.d.E.Y. el derecho a llevar a cabo las actividades comerciales y formas de vida que han mantenido hasta la fecha, mientras se decide la controversia planteada.

A tal fin, sostuvo la parte actora que funcionarios de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón han practicado inspecciones en establecimientos situados en la población “Yumare” del Municipio M.M.d.E.Y., y han amenazado a varios comerciantes de dicho sector, incitándolos a presentar sus declaraciones de ingresos en el citado municipio falconiano. Asimismo, alegó que el Estado vecino ha modificado unilateralmente los linderos de ambas entidades, y que ha irrumpido en territorio yaracuyano, usurpando funciones de las autoridades del Estado Yaracuy, explotando ilegalmente minerales no metálicos de dicho ente territorial, y atacando constantemente a su población.

Con el objeto de acreditar sus afirmaciones, la parte actora consignó, entre otros:

(i) Originales de Actas levantadas el 31 de marzo de 2009, con la presencia del Procurador General del Estado Yaracuy, un representante de la Defensoría del Pueblo, el Comandante del Puesto Yumare Km. 26, el Director General de la Alcaldía M.M., un Topógrafo del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy y dos abogados, donde se hace referencia a las declaraciones de dos ciudadanos que habrían sido objeto de visitas en los establecimientos “El Caney de La Gata” y “Mercal Mercado de Alimentos” por autoridades de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, con el fin de conminarlos a cumplir con la inscripción de sus establecimientos comerciales en el Departamento de Hacienda de dicha entidad.

(ii) Duplicados de Actas de Inspección de fechas 19 y 20 de marzo de 2009, levantadas por funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). En la primera de ellas, se dejó constancia de la presentación de determinada documentación relacionada con el establecimiento Club Rest. El Caney de Doña Bárbara, ubicado en “cruce con carretera 26”, y el propietario del mismo expuso que “presenta y paga los Impuestos por la Alcaldía del Estado Yaracuy”, y que está “registrado en tierras ubicadas en Yaracuy”; mientras que, en la segunda de las referidas Actas se dejó constancia de la falta de presentación de la documentación solicitada al Club Gallístico Maravilla, C.A., situado en la “carretera 14 Sector La Zurda”, y se ordenó el cierre de dicho comercio así como presentar la documentación “en el Despacho INDEPABIS Falcón”.

(iii) Originales de Actas de Inspección levantadas en fechas 20 y 21 de marzo de 2009, por funcionarios de la Dirección de Hacienda del Municipio Palmasola del Estado Falcón (entre ellos la Directora), en los establecimientos denominados Club Restaurant El Caney de Doña Bárbara, Bodega El Caney del Encanto y “Club Gallístico M.Á.”, en las que se les notificó que “de conformidad con la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y la Ordenanza Sobre Organización Control y Autorización para el Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas está sujeto al cumplimiento de obligaciones tipificadas en dichos instrumentos, según el caso, en consecuencia, usted tiene el deber, de cumplir la inscripción y el pago del Impuestos Municipales en el Departamento de Hacienda”. (Sic).

(iv) Original de comunicación del 5 de abril de 2009, dirigida al Procurador General del Estado Yaracuy por supuestos miembros del C.C. “Carretera 14”, haciendo alusión a las “injusticias por parte de funcionarios del Estado Falcón”.

(v) Original de comunicación del 4 de abril de 2009, dirigida por el Defensor Delegado Estatal al Procurador General del Estado Yaracuy, en la que hizo de su conocimiento que cursa “ante es(e) Despacho Defensorial expediente (…) en los cuales se investiga la presunta vulneración del Derecho Civil ‘Al Debido Proceso’, en perjuicio de los comerciantes de los poblados de La 14 y 18 de Yumare, M.M.d.E.Y., presuntamente por parte de funcionarios del (…) (INDEPABIS) adscritos al Estado Falcón” (sic); solicitando su “avocamiento” al caso.

(vi) Artículos publicados en el Diario “Yaracuy Al Día” en fechas 27 y 28 de marzo de 2009, referidos a sanciones impuestas por el aludido Municipio Palmasola a “los comercios infractores ubicados dentro del Estado Falcón”, así como al “problema limítrofe en municipios Monje y Palmasola”.

Examinados los instrumentos aportados por el Procurador General del Estado Yaracuy, advierte esta Sala de los identificados (i), (ii), (iii) y (v), que los mismos se encuentran suscritos por funcionarios públicos [a saber, el titular de la Dirección de Hacienda del Municipio Palmasola del Estado Falcón, representantes de la Defensoría del Pueblo, el Director General de la Alcaldía M.M.d.E.Y., funcionarios del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios], de allí que las declaraciones en ellos contenidas ostenten, en principio, una presunción de veracidad.

En este sentido, estima la Sala que de lo expuesto en dichos documentos se infiere la realización, por la Dirección o Departamento de Hacienda del Municipio Palmasola del Estado Falcón, y el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, de determinadas actuaciones de inspección así como referidas al ejercicio de potestades impositivas respecto de algunos establecimientos comerciales ubicados en el sector denominado “Yumare” que, a decir de la parte actora y conforme se desprende -preliminarmente- de las citadas Actas de Inspección, estaría situado en jurisdicción del Municipio M.M.d.E.Y.. Asimismo, se deduce que algunos de los propietarios de los aludidos establecimientos señalaron que presentaban sus declaraciones y cancelaban impuestos en la Alcaldía del Municipio M.M.d.E.Y..

Así pues, atendiendo a las circunstancias expuestas por el Procurador General del Estado Yaracuy, y a las precedentes consideraciones, infiere la Sala de los autos la existencia de una situación de anormalidad que pudiera comprometer el desenvolvimiento de la aludida entidad territorial y afectar, además, la situación de “los habitantes de la zona de yumare” respecto de las relaciones que presuntamente han mantenido con el municipio yaracuyano a propósito del ejercicio de actividades económicas. En consecuencia, estima este órgano jurisdiccional que en el presente caso se verifica el requisito del fumus boni iuris, por existir una presunción favorable a la posición que defiende la accionante.

Por otro lado, se advierte que la exigencia por parte de las autoridades del Municipio Palmasola del Estado Falcón, del cumplimiento de obligaciones impositivas que -en principio- se han venido satisfaciendo ante el Municipio M.M.d.E.Y., conduce a presumir igualmente la necesidad de la medida para evitar los perjuicios de difícil reparación que devendrían del pago simultáneo de determinadas obligaciones tributarias en ambas entidades municipales; por lo que se considera igualmente satisfecho el periculum in mora.

Finalmente, estima la Sala que la procedencia de la medida cautelar solicitada no se traduciría, vistas las circunstancias del caso, en una afección de intereses públicos o de terceros; por el contrario, considera que la sensibilidad -justamente- de los intereses en juego en la presente causa, demanda el otorgamiento de la cautela pretendida.

Por los motivos que anteceden, esta Sala declara procedente la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Leotilio J.E.G., con el carácter de Procurador General del Estado Yaracuy y, en consecuencia, ordena al Alcalde del Municipio Palmasola del Estado Falcón tomar las medidas pertinentes a fin que las autoridades de ese municipio se abstengan de practicar inspecciones o tomar medidas sancionatorias contra los habitantes y establecimientos que ejerzan actividades económicas en el Municipio M.M.d.E.Y., especialmente en el sector denominado “Yumare”, mientras dure el juicio principal y se decida la controversia administrativa planteada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Leotilio J.E.G., con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, contra “la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón (…) con motivo de las actuaciones materiales realizadas por dicho ente Municipal, a través de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Palmasola (…)”. En consecuencia, ORDENA al Alcalde del Municipio Palmasola del Estado Falcón tomar las medidas pertinentes a fin que las autoridades de ese municipio se abstengan de practicar inspecciones o tomar medidas sancionatorias contra los habitantes y establecimientos que ejerzan actividades económicas en el Municipio M.M.d.E.Y., especialmente en el sector denominado “Yumare”, mientras se decide el mérito de la controversia administrativa planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Notifíquese al Procurador General del Estado Falcón, a la Defensoría del Pueblo, a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los Municipios M.M. y Palmasola de los Estados Yaracuy y Falcón, respectivamente. Asimismo, notifíquese al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y a la ciudadana Procuradora General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

Ponente

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00575, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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