Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2011-000254

Adjunto al oficio N° 1410 de fecha 14 de abril de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Sala Plena copias certificadas del expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que intentó la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., representada por la abogada Yusneyda A.B.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.449, contra “…la p.a. de efectos particulares de fecha 29 de enero del año 2010, en la causa signada con el N° 070-2009-01-01116, el (sic) cual, quedo (sic) registrada bajo el N° 070-2010-021, llevada en la sala de fuero de la Inspectoría de (sic) Trabajo de la ciudad de Valera estado Trujillo, con relación al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta ante ese despacho, por la ciudadana DORAIMA DEL VALLE M.M., Titular (sic) de la cédula de identidad N° 9.329.615…” (resaltado y mayúsculas del original).

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “…la p.a. de efectos particulares de fecha 29 de enero del año 2010, en la causa signada con el N° 070-2009-01-01116, el (sic) cual, quedo (sic) registrada bajo el N° 070-2010-021, llevada en la sala de fuero de la Inspectoría de (sic) Trabajo de la ciudad de Valera estado Trujillo, con relación al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta ante ese despacho, por la ciudadana DORAIMA DEL VALLE M.M.…” (resaltado y mayúsculas del original).

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 16 de abril de 2010, se admitió el recurso, se abrió cuaderno separado para decidir la medida cautelar solicitada y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes.

Mediante decisión del 1° de noviembre de 2010, el referido Juzgado Superior Contencioso administrativo se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el conocimiento de la causa de autos ante “…uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo”.

Según consta en el folio 25 de las actas que conforman el expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo recibió la causa en fecha 11 de enero de 2011 y, mediante decisión del 31 de enero del mismo año, se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión “…de todas las actuaciones, mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En fecha 23 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República recibió el expediente y designó ponente de la causa al Magistrado Dr. L.I.Z. “…a los fines de decidir la regulación de competencia”.

Mediante sentencia N° 00423 publicada en fecha 06 de abril de 2011, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal declinó “…en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado…” (resaltado y mayúsculas del original).

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 1° de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los siguientes motivos:

En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

…omissis…

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, (caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L.), al señalar que:

…omissis…

En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010 (…) se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

…omissis…

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

A los fines de verificar la excepción competencial prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la aplicabilidad del último criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto se evidencia que en el presente caso, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo a los fines de obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.N.. 070-2010-021 fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede “Valera”, en el expediente N° 070-2009-01-01116, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Doraima del Valle M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.329.615, es decir, estamos en presencia de una pretensión que deviene directamente de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo del trabajo, por lo que la competencia para decidir dicha pretensión de nulidad, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.

Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior para el caso en concreto, hacer referencia al denominado principio perpetuatio jurisdictionis como de manera general lo concibe la doctrina y la jurisprudencia (jurisdicción y competencia), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual podría sostenerse que este Juzgado Superior debe seguir conociendo de la presente causa; no obstante, esta Juzgadora debe resaltar que la disposición prevista en el aludido artículo 3 ibídem, está referida a la inmodificabilidad de la jurisdicción y la competencia sólo respecto a los hechos que dan origen a la acción para el momento de su interposición.

…omissis…

En consecuencia, visto que en el caso de marras la incompetencia de este Juzgado Superior deviene por el cambio en el régimen de competencias atribuidas tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la reciente interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, esta Juzgadora estima que en el presente caso no resulta aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis, pues su aplicación o la interpretación que de dicho principio se haga, no puede vulnerar y derogar una institución tan importante como lo es la competencia, la cual -se insiste- no es un presupuesto del proceso, sino de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado, siendo el Órgano Jurisdiccional competente el único capaz de pronunciar una sentencia con carácter de cosa juzgada.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…omissis…

Ratificando lo relativo a la competencia en el caso de autos, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:

…omissis…

Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010 (…).

Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (…), por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido.

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia sobrevenida para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide.

Por su parte, en fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente, en razón de la materia, señalando a tal efecto lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en casos como el presente debe mantenerse el criterio atributivo de competencia que existía en el momento de su introducción; en consecuencia, la competencia de los Tribunales laborales en las demandas de nulidad contra decisiones emanadas de la Inspectorías del Trabajo, nace a partir del 23/09/2010, así lo aclaró la misma Sala en sentencia de fecha 28 de enero de 2011, donde establece:

(sic) Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir con efecto ex nunc, esta Sala en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Ello así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso.

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 30 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, por lo que en consecuencia es evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional de autos es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara

.

Ahora bien, siendo la materia debatida de carácter eminentemente administrativa, la Sala con competencia afín para conocer el presente conflicto de competencia suscitado es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mas (sic) aún cuando en la antes citada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23/09/2010, se delimita la esfera de competencia de los tribunales laborales hasta la segunda instancia. Así quedo establecido en jurisprudencia de la Sala, en casos similares, entre otras en sentencia Nº 728, de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Asiclo A.G.V. contra Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, expediente: AA20-C-2006-000577, en la cual se estableció:

…Ahora bien, tratándose de una nulidad de acto administrativo, emanado de una autoridad administrativa, por la naturaleza misma de la acción propuesta y por cuanto lo que se discute es si debe conocer la jurisdicción contencioso-administrativa o la laboral, en ejercicio de la competencia especial contencioso-administrativa eventual, es la Sala Político-Administrativa de esta Suprema Jurisdicción, la afín con la materia administrativa debatida

.

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo constituido por P.A. Nº 070-2010-021 de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, incoada por la ALCALDÍA DEL MUNCIIPIO R.R.D.E.T., representada judicialmente por intermedio de apoderada judicial ABG. YUSNEYDA A.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 130.449. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil… (mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, mediante decisión N° 00423 del 06 de abril de 2011,la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer y resolver el conflicto surgido en esta Sala Plena, fundamentándose en lo siguiente:

…se evidencia que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la presente causa; siendo que el primero de ellos tiene atribuida competencia en materia contencioso administrativa, mientras que el segundo la tiene en materia laboral.

En este sentido, debe aludirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:

…omissis…

En aplicación de las disposiciones supra transcritas y visto que no existe un tribunal superior común entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ambos con competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este M.T. para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia por la materia. Así se declara.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el caso de autos y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 24, numeral 3) atribuyéndole directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de esta Sala Especial Primera).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al contencioso administrativo y el segundo del trabajo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia bajo estudio, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El conflicto de autos se ha suscitado durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la “Inspectoría de (sic) Trabajo de la ciudad de Valera estado Trujillo”.

En ese sentido, corre inserto al expediente (folios 2 al 6) copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 13 de abril de 2010, por la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T. contra “…la p.a. de efectos particulares de fecha 29 de enero del año 2010, en la causa signada con el N° 070-2009-01-01116, el (sic) cual, quedo (sic) registrada bajo el N° 070-2010-021, llevada en la sala de fuero de la Inspectoría de (sic) Trabajo de la ciudad de Valera estado Trujillo, con relación al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta ante ese despacho, por la ciudadana DORAIMA DEL VALLE M.M.…” (resaltado y mayúsculas del original).

De allí que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en la N° 39.451 del 22 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.S.), estableció -con carácter vinculante- que la jurisdicción del trabajo es la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; criterio éste que fue ampliado por la referida Sala al otorgársele efectos ex tunc mediante su fallo N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), al declarar lo siguiente:

…en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…(resaltado de esta Sala).

Así, quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede judicial los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.R.R.) y 37 del 13 de febrero de 2012 (caso: J.G.), entre otras.

Tal posición jurisprudencial ha sido acogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 57, publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló lo que a continuación se expone:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

…omissis…

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (subrayado de esta Sala).

En tal sentido, se observa que en el aludido fallo, la Sala Plena de este M.T., además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina cuál de los órganos que integran la estructura de la jurisdicción del trabajo debe conocer de la impugnación de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento (Vid. sentencias de la Sala Especial Primera Nros. 17, 18 y 19 publicadas en fecha 15 de marzo de 2012, entre otras).

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados, declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T. contra “…la p.a. de efectos particulares de fecha 29 de enero del año 2010, en la causa signada con el N° 070-2009-01-01116, el (sic) cual, quedo (sic) registrada bajo el N° 070-2010-021, llevada en la sala de fuero de la Inspectoría de (sic) Trabajo de la ciudad de Valera estado Trujillo, con relación al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta ante ese despacho, por la ciudadana DORAIMA DEL VALLE M.M.…” (resaltado y mayúsculas del original), corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En razón de lo cual, ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado. Así se decide.

Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera necesario apercibir a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que, en lo sucesivo, con fundamento en los principios enmarcados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dé estricto cumplimiento a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativas a las regulaciones de competencia que se planteen, a fin de evitar retardos judiciales innecesarios que pueden vulnerar los derechos fundamentales de los justiciables previstos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para pronunciarse en relación con el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Alcaldía del municipio R.R.d.e.T. contra “…la p.a. de efectos particulares de fecha 29 de enero del año 2010, en la causa signada con el N° 070-2009-01-01116, el (sic) cual, quedo (sic) registrada bajo el N° 070-2010-021, llevada en la sala de fuero de la Inspectoría de (sic) Trabajo de la ciudad de Valera estado Trujillo, con relación al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta ante ese despacho, por la ciudadana DORAIMA DEL VALLE M.M.…” (resaltado y mayúsculas del original).

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

F.R.V.T.

Presidente de la Sala Especial Primera

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2011-000254

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