Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Especial Segunda
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2009-000128

I

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 1.354-09, procedente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del juicio de demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana T.C.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº:11.091.305, actuando en el carácter de Alcaldesa del Municipio S.M.d.e.A., asistida en este acto por el Abogado R.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.847.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.164, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.e.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS INDUSTRIALES R.L (COOPSEIN, R.L) y la Empresa AFIANZADORA MARACAY, C. A.

El treinta 30 de septiembre 2009, se dio cuenta en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó Ponente al Magistrado Dr. L.M.H., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos Jhannett M.M.S., Ninoska B.Q.B., M.G.R., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.M.G.A., T.O.Z., O.J.L.U. como nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 08 de junio 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2011-0018, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada doctora Jhannett M.M.S., quien la preside, y los Magistrados doctores M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2011, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor M.G.R., con el fin de resolver lo que fuera conducente. Dicha reasignación se realizo en virtud de haber sido acordada la jubilación del Magistrado L.M.H..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2009, la ciudadana T.C.G.G., en su carácter de Alcaldesa del Municipio S.M.d.e.A.; asistida por el Abogado R.A.O.A., identificados ut supra, interpusieron ante el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., demanda por cobro de bolívares, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS INDUSTRIALES R.L (COOPSEIN, R.L) y la Empresa AFIANZADORA MARACAY, C. A.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., admite la demanda.

El fecha 18 de febrero de 2009 el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., declinó la competencia en el “Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, envió según el oficio Nº 0436/09, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, el expediente, contentivo de la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente juicio.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaro incompetente para conocer el siguiente caso, en los siguientes términos:

(…) por cuanto se observa que el valor de la estimación de la demanda es superior a la cuantía de este Tribunal, SE DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la presente demanda. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil (…).

Por su parte, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, a través de sentencia dictada el 19 de mayo de 2009, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, toda vez que en parte del texto de su decisión señalo lo siguiente:

(…) de la revisión y estudio a las actas que conforman el presente Expediente, se observa, que la Parte Demandante, ha estimado la presente Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00)”, y al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia publicada en fecha 27 de octubre de 2004, (…) que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo conocerán de las demandas que proponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivalen a la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil bolívares [fuertes] (Bs. 550.000,00) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares [fuertes] (55.000,00), (…) y por cuanto se observa que la presente Demanda no excede en su cuantía de las (70.001 U. T.) señaladas, es por lo que considera [ese] Tribunal, que los competentes para conocer de la presente acción, son las C.P. o Segunda en lo Contencioso Administrativo, lo que trae como consecuencia que [ese] Tribunal no tiene Competencia para conocer de la misma en razón de la cuantía, planteando de [esa] manera el conflicto negativo de competencia o de no conocer del presente proceso (…)

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscrita entre el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua.

En este sentido, es necesario precisar el momento de la interposición de la acción que motiva el desarrollo el proceso, toda vez que es ella quien define las reglas que se aplican a los fines de dirimir el conflicto de no conocer planteado entre los aludidos tribunales.

En efecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004 (caso: M.J.D.R.), así lo sostuvo al afirmar que:

“(…) el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.”

Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el presente proceso se inició judicialmente el 16 de febrero de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda por Cumplimiento de Contrato ante el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A..

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial numero 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento del ejercicio de la acción que da inicio a la causa judicial.

El precitado numeral 51 del artículo 5 de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991 de fecha 29 de julio de 2010, disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(… omisis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”

En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cual de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos cabe acotar en este contexto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo número 24, publicado en fecha 26 de octubre de 2004, fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en su sentencia número 1 de fecha 17 de enero de 2006, señalando lo siguiente:

(…) todas las Salas de este máximo tribunal (sic) tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común (…).

.

Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del articulo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción civil y contencioso-administrativa, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a los preceptos jurídicos precitados, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial, Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Tal como se desprende de lo anteriormente narrado, la presente causa versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana T.C.G.G., en su carácter de Alcaldesa del municipio S.M.d.e.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS INDUSTRIALES R.L (COOPSEIN, R.L) y la Empresa AFIANZADORA MARACAY, C. A.

Esta Sala Especial observa, que la mencionada demanda fue interpuesta por la ciudadana Alcaldesa del mencionado municipio, en representación de esa misma entidad local, y con la finalidad, como ya ha quedado claramente expuesto, de deducir pretensiones derivadas del supuesto incumplimiento de un contrato suscrito por el municipio S.M.d.e.A. y la Asociación Cooperativa de Servicios Industriales R.L. (COOPSEIN, R.L.).

De acuerdo con lo que se ha señalado precedentemente, la demanda fue interpuesta inicialmente por ante el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, sin embargo, declinó la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua. El fundamento expuesto en el respectivo fallo para acordar esta declinatoria, sin embargo, estuvo centrado en la cuantía de la demanda. No obstante, es evidente que esta cuantía no podía constituir un fundamento suficiente para declinar la competencia en un órgano judicial que pertenece a una jurisdicción (entendido como Tribunales con competencias determinadas) con un ámbito material de competencias diferente al Tribunal declinante, como lo es la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello, resulta obvio para la Sala que en la decisión del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua subyace también una apreciación relativa a la determinación de la competencia por la materia; apreciación esta que, sin embargo, no fue razonadamente expuesta por el mencionado Tribunal.

Por otra parte, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, al momento de emitir un pronunciamiento sobre la declinatoria de la competencia que se había hecho, apreció que, por la cuantía, el conocimiento de la demanda corresponde a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo que no aceptó dicha declinatoria, planteando, en consecuencia, el conflicto que ahora se decide.

Considera la Sala que, a los fines de la determinación de la competencia para conocer y decidir la presente causa, han debido los Tribunales en conflicto apreciar, ante todo, la naturaleza jurídica del contrato del cual derivan las pretensiones deducidas por la parte demandante.

En ese sentido, debe recordarse que, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son “…requisitos esenciales y concurrentes para considerar que un contrato tiene carácter administrativo, los siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato debe estar vinculada a una utilidad pública o servicio público; y c) la existencia en dichos contratos de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes” (Véase, entre otras muchas decisiones, la sentencia N° 503 del 30 de abril de 2008).

En el caso planteado, debe señalarse que el contrato en cuestión tiene como objeto actividades directamente vinculadas a fines de utilidad pública. En efecto, tal como se ha referido precedentemente, el objeto de dicho contrato lo constituían las obras correspondientes a las mejoras al sistema de drenaje y vialidad de la Avenida Principal sector Güerito, Parroquia Samán de Güere; por lo que resulta obvio que se trata en este caso de la ejecución de obras sobre bienes del dominio público municipal y de uso público (vialidad), que sirven a un fin de utilidad pública evidente, así como que una de las partes contratantes es un ente público.

De manera que; considera esta Sala Especial Segunda, el último de los requisitos que permite la identificación de un contrato administrativo, a saber, la existencia en dichos contratos de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, constituye esencialmente una característica que se deriva de los anteriores requisitos, pues si el contrato se encuentra vinculado a un fin de utilidad pública, entonces esta finalidad de la contratación es la que, precisamente, permite sostener la existencia de tales potestades del ente público contratante. Todo lo cual debe concluirse en el presente caso, dada la evidente vinculación del objeto del contrato con una finalidad de utilidad pública.

Visto lo anterior, estima la Sala que el contrato que da origen a la demanda incoada, satisface todos y cada uno de estos requisitos esenciales, por tal motivo, se está ante la presencia de un contrato administrativo en el cual es parte un ente público, concretamente el municipio S.M.d.e.A..

En ese sentido, debe concluirse que las pretensiones deducidas por la parte demandante están directamente vinculadas a la existencia de un contrato administrativo, y concretamente, se trata en este caso de pretensiones relativas a un supuesto incumplimiento contractual por parte de la Asociación Cooperativa de Servicios Industriales R.L. (COOPSEIN, R.L.).

Por tanto, dado que las pretensiones deducidas en este caso guardan relación directa con la ejecución o no de un determinado contrato administrativo, debe entonces recordarse que de acuerdo con lo establecido en el numeral 25 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

Por otra parte, resulta procedente señalar que, en ausencia de disposiciones normativas que regulen las competencias de todos los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las previsiones generales que complementan y desarrollan lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: M.R.), señaló que:

(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…).

Continua, esta misma Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), precisando este criterio al establecer que:

(…)Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…).

En virtud de los criterios anteriormente expuestos, los cuales son acogidos por esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, debe entonces señalarse que en el presente caso se está en presencia de una demanda interpuesta por un municipio en contra de dos entidades privadas, con ocasión de la celebración de un contrato administrativo, el cual, alega la parte demandante, fue incumplido por la contratista. Por lo tanto, se está ante un asunto relativo, en general, al cumplimiento (o la falta de éste) de un contrato administrativo. En virtud de lo cual la competencia para conocer y decidir de la presente demanda, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se decide.

Ahora bien, la determinación concreta del Tribunal competente para conocer y decidir esta demanda, dentro del marco de la mencionada jurisdicción, debe ser determinada, como ya fue explicado, de acuerdo con la cuantía de la demanda deducida, y al respecto se observa que la parte demandante estimó la demanda en trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 350.000,00). En este sentido apuntó la demandante que esta estimación se hacía “para cada uno de los demandados”. Esta precisión parece ser la que llevó al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua a considerar que la demanda fue estimada “en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES [FUERTES] CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00)”, lo cual es erróneo y resulta incongruente con las pretensiones deducidas.

En efecto, resulta evidente de todo lo antes expuesto que en la presente causa se ha interpuesto una demanda en contra de quien se señala como obligado principal, es decir, la Asociación Cooperativa de Servicios Industriales R.L. (COOPSEIN, R.L.), y al mismo tiempo se señala como co-demandado al supuesto garante de esta misma obligación, es decir, la sociedad Empresa Afianzadora Maracay, C.A. De allí que considera la Sala que la demandante no podría lógicamente exigir, y de hecho no ha exigido, que tanto el supuesto obligado principal como su garante paguen ambos el monto de la suma que reclama, pues ello equivaldría a exigir dos veces el pago de la misma obligación.

Es por ello que, como ya se ha señalado, la demandante interpone en contra de la sociedad a la que identifica como garante de la obligación, una pretensión subsidiaria, que exige sea satisfecha únicamente en caso de que la empresa contratista demandada no cumpla con el pago de la obligación.

Por consiguiente, debe concluir la Sala que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 350.000,00), lo cual equivale estrictamente al monto de la pretensión reclamada por la demandante. Ahora bien, debe tomar en cuenta esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2009, momento para el cual el valor de la Unidad Tributaria era de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,00), por lo que la cuantía estimada de la demanda para la fecha de su interposición era equivalente a seis mil trescientos sesenta y tres coma seis Unidades Tributarias (6.363,6 U.T.), lo cual evidencia que el monto de la demanda no excede las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) estipulada por ley para tal fin.

En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que el tribunal competente para conocer de la presente causa corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A. y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua.

3) Que se ORDENA remitir el expediente al referido juzgado y notificar de la presente decisión al Juzgado del Municipio S.M.d.E.A..

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

Los Magistrados,
M.G.R. Ponente F.R. VEGAS TORREALBA

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

MGR/

Exp. N° AA10-L-2009-000128

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