Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000018

La Sala Plena recibió el oficio número 145-09 de fecha 28 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano R.C.R., titular de la cédula de identidad número 2.536.734 y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el número 41, Tomo 1-A, siendo protocolizada su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 13 de julio de 1999, bajo el numero 55, Tomo A-14.

Dicha remisión se hizo en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 30 de septiembre de 2009 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2006, la abogada Iveida C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.209, actuando con el carácter de representante judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, interpuso demanda por el resarcimiento de los daños causados a un vehículo propiedad de su representada, contra los ciudadanos R.C.R. y R.D.A., titulares de las cédulas de identidad números 2.536.734 y 14.094.893, respectivamente, y las sociedades mercantiles MULTINACIONAL DE SEGUROS, antes identificada y BRAHMA (sin identificación en autos), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien correspondió previa distribución, admitió la demanda interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el abogado M.F.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.264, actuando con el carácter de representante judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, procedió a reformar el libelo, señalando como demandados al ciudadano R.C.R. y a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reforma de la demanda y libró las correspondientes boletas de citación a las partes demandadas.

En fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano R.C.R., asistido por el abogado M.J.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, solicitó se declare la perención de la instancia, alegando que “…pasaron más de dos años sin realizar ningún acto tendientes (sic) a lograr la citación de las partes…”.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó el pedimento.

En fecha 28 de abril de 2008, la abogada P.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.449, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, dio contestación a la demanda.

En fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano R.C.R., asistido por la abogada D.J.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.601, dio contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, el representante judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara “…Que declare que la competencia para el conocimiento del presente asunto la detenta el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centrooccidental (sic), y en consecuencia se decline la competencia a su favor y se remita el expediente a su despacho…”.

A través de auto de fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desestimó la solicitud y se declaró competente por la materia para seguir conociendo de la causa.

En fecha 23 de julio de 2008, el representante judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, interpuso recurso de regulación de la competencia.

Mediante fallo de fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual correspondió por distribución, declaró que la competencia por la materia para conocer de la causa pertenecía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual recibió el expediente el 18 de diciembre de 2008.

A través de sentencia de fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para decidir la presente causa, y por cuanto se verificó la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de distintas jurisdicciones que no tienen superior común, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Relató el apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, que en fecha 19 de diciembre de 2005, ocurrió un volcamiento de vehículos en el Sector Vergaracha de la Autopista R.C., “…de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, motivo por el cual se trasladaron al lugar de los hechos varias unidades del Cuerpo de Bomberos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Iribarren, identificadas con los números CB-56, CB-45 y CB-66 (…)”.

Continuó refiriendo, “…que se procedió al rescate de personas lesionadas, razón por la cual quedó en servicio un (1) solo canal de la autopista R.C. en sentido Norte-Sur, y mientras se efectuaban tales labores se observó a unas personas avisando que se acercaba un vehículo de carga pesada (gandola) a una gran velocidad, vehículo éste identificado en las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios competentes con Nº 1, propiedad del ciudadano R.C.R. (…), y conducido para el momento del accidente por el ciudadano R.D.A. (…), quien fungía como chofer de la empresa BRAHMA, sin percatarse de la existencia del primer accidente en el que se encontraban varias unidades, a pesar de haberse colocado las cocteleras encendidas y conos en las vías en señal de peligro (…), esta gandola -identificada como vehículo Nº 1 según el Pre Croquis-colisiona con unidades del Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, y éstas a la vez con la unidad de mi representada (…) y debido a lo fuerte de la colisión por el exceso de velocidad, resulto colisionada y dañada la unidad CB-56 …” (Resaltado y mayúsculas del original).

Prosiguió, que como consecuencia del accidente, al vehículo de su representada se le ocasionaron daños materiales, que según la experticia realizada por el Cuerpo de Vigilancia de T.T. ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 61.000.000,00), hoy equivalentes a sesenta y un mil bolívares fuertes (Bs. F. 61.000.00).

Por las razones de hecho expuestas, y fundamentándose en lo preceptuado en los artículos 127, 129 y 132, en su encabezamiento y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil, demandó, tanto al ciudadano R.C.R. por ser el propietario del vehículo, como a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, por ser la empresa aseguradora que ampara al vehículo, para que convengan solidariamente, o su defecto sean condenados por el tribunal, a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 61.000.000,00), equivalentes a SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 61.000.00), así como las “…costas y costos que ocasione el presente procedimiento, calculados prudencialmente por este Tribunal y una cantidad estipulada por este Tribunal mediante experticia complementaria del Fallo por concepto de INDEXACION por ajuste inflacionario y la depreciación de la moneda (…)” (mayúsculas y resaltado del original).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE LA COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en la siguiente motivación:

(…)

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado por el abogado M.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró su competencia por la materia para conocer y decidir el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el ciudadano R.C.R. y la empresa Multinacional de Seguros.

(…)

En este sentido se observa que si bien es cierto que la competencia se determina conforme a la naturaleza de la acción y a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y que en el caso de autos la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito es de naturaleza esencialmente civil, no obstante de las actas procesales se desprende que la misma fue intentada por un ente del poder público, en fecha 14 de diciembre de 2006, es decir cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, en la cual se eliminó la norma atributiva de competencia para los tribunales ordinarios para conocer de las acciones patrimoniales que intentaran la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipio tuvieran participación decisiva, contra los particulares. En tal sentido y en aplicación de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón de tratarse de una demanda de carácter patrimonial, propuesta por un Municipio y que la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias ( 10.000 UT) y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de regulación de la competencia, declarar la falta de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarar que la competencia por la materia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara y así se declara. (…).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 27 de enero de 2009, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena, con base en lo siguiente:

Así las cosas, visto que en el presente caso los hechos ocurridos con ocasión al accidente de tránsito en fecha 19 de Diciembre del (sic) 2005, (…) dio lugar a la interposición de la presente demanda por Indemnización de daños y perjuicios, es por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia corresponde a la materia de tránsito, pues encuentra su fundamentación en la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, resulta necesario trasladarse a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que sirvió de fundamento a la parte demandante para el ejercicio de su acción, la cual en el Capítulo II, artículo 150 establece lo siguiente: ‘El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho’. De la referida norma, se puede inferir que la competencia preferente es la jurisdicción de tránsito para determinar la responsabilidad por daños a que haya lugar con ocasión a un accidente de tránsito, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atender igualmente a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, a la cuantía del daño causado, y en cuanto al territorio, el lugar donde hayan ocurridos los hechos. Por lo tanto, es importante resaltar que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la Ley Especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso. Así quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A. (…).

(…)

En consecuencia, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios como para aceptar la competencia y entrar a conocer en primera instancia la demanda por Indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de Tránsito interpuesta por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y no obstante, la declaratoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior en atención a lo anteriormente expuesto considera que la presente causa por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito debe ser conocida en primera instancia por uno de los Juzgados de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la naturaleza jurídica objeto de la controversia (materia tránsito), en razón de la cuantía (superior a los Bs. 5.000) y por razón del territorio en donde ocurrieron los hechos (Municipio Iribarren del Estado Lara), de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Este Tribunal Superior, sobre la base de lo anterior no acepta la competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda contentiva de juicio por Indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra del Ciudadano R.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 2.536.734 y la Empresa Multinacional de Seguros, y plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto

.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo a lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Siendo ello así, y visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de una demanda por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito, interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano R.C.R. y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, por un monto de sesenta y un millones de bolívares (Bs. 61.000.000,00), equivalentes actualmente a sesenta y un mil bolívares fuertes (Bs. F.61.000,00).

Al respecto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, antes identificado, sostuvo “… que en el caso de autos la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito es de naturaleza esencialmente civil, no obstante de las actas procesales se desprende que la misma fue intentada por un ente del poder público, en fecha 14 de diciembre de 2006, es decir cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, en la cual se eliminó la norma atributiva de competencia para los tribunales ordinarios para conocer de las acciones patrimoniales que intentaran la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipio tuvieran participación decisiva, contra los particulares. En tal sentido la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón de tratarse de una demanda de carácter patrimonial, propuesta por un Municipio y que la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT)”.

Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en referencia declaró: “…es importante resaltar que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la Ley Especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso…”.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento y decisión de la presente demanda, es preciso tomar en consideración que una de las partes, en este caso, la parte actora, lo constituye un Municipio.

En este sentido, se observa que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el primer aparte de la misma norma, atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de “…las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)” (resaltado de la Sala).

En vista que la norma en referencia no reguló la competencia por la cuantía de los demás órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 1.209, del 31 de agosto de 2004, publicada el 2 de septiembre del mismo año (caso: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión C.A), delimitó de forma transitoria el ámbito competencial para el conocimiento de las demandas ejercidas contra “…la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”, estimadas por un monto inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).

Dicho fallo se refirió únicamente a los supuestos en que la República sea la parte demandada en el juicio, no obstante, la misma Sala Político administrativa en sentencia número 1.315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: A.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), declaró lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí

(resaltado de la Sala).

Posteriormente, la misma Sala Político Administrativa en sentencias números 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda) y 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A. vs. PROCOMPETENCIA), ratificó que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer “…de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre si, (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (resaltado de la Sala), y que dependiendo de la cuantía para que el conocimiento le corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativos o a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De las premisas citadas, se puede concluir que a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo les corresponde conocer de las demandas en que “…la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…”, sean sujetos activos o pasivos de la pretensión, siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en especial, a los tribunales con competencia en materia de tránsito.

En el presente caso la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara demandó a un particular y a la empresa aseguradora por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y al respecto, se observa que el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001, aplicable al presente caso ratio temporis, preceptuaba en idénticos términos que en la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial número 38.985 del 1 de agosto de 2008, actualmente vigente, lo siguiente:

ARTICULO 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

Dicha norma refleja que las demandas que tengan como objeto el resarcimiento de daños ocasionados en accidentes de tránsito se deben regir por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano jurisdiccional competente para decidir.

Por otra parte, se observa que en aplicación de esta norma, la Sala Plena, en sentencia número 6 del 14 de noviembre de 2007, publicada el 22 de enero de 2008, declaró lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’ (…).

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone (…) el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.

En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui F.R.L., conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Y.A.M.J.; V.R.F., propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.

Así pues, dicha decisión atribuye el conocimiento de las acciones derivadas de accidentes de tránsito a los tribunales con competencia en esa materia. Por ello, y en vista de que en el presente caso la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara reclama la indemnización por los daños ocasionados en el accidente de tránsito antes narrado, esta Sala declara que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

  2. - Que le CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por la representante judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en contra del ciudadano R.C.R. y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R.V.T. J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000018

FRVT/

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