Sentencia nº 0656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por los abogados D.L., A.G., H.R., M.R., M.A., C.G., A.C., M.C., R.P., V.S., A.O., J.S., L.F., E.B., Nayibis Peraza, V.F., A.Á., A.B., C.B., L.P., J.V., R.P., B.V., Yeniré Reyes, R.Z., Marialejandra Chuy, J.F., D.A., A.T., C.A. e I.C., contra la Certificación N° 0034-10, de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se certifica que la trabajadora M.M.P.d.G. “cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo (sic)”, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran esfuerzo físico de importancia; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 22 de mayo de 2013.

En fecha 16 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala del actual expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de julio de 2013, fue presentado escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2010 por la Alcaldía del Municipio Chacao ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación N° 0034-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Quien demanda señaló que la ciudadana M.M.P.d.G. acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a fin de realizarse una evaluación médica por haber sufrido un “supuesto” accidente de trabajo en el mes de noviembre del año 2007, prestando sus servicios para la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, donde se ha desempeñado como docente desde el 4 de enero de 1993.

Asimismo, indicó que dicho accidente fue investigado por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, apoyados en informes de investigación realizados por S.C. con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Bolivariano de Miranda, denominado Abordaje Técnico Administrativo de un brote de Tripanosomiasis Americana, de fecha 31 de julio de 2008, quienes concluyeron que la enfermedad cumple con la definición de accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Posteriormente, la Médico Especialista en S.O., certificó que la ciudadana M.M.P.d.G. presenta “Mal de Chagas” como secuela de accidente de trabajo. De la Certificación N° 0034-10, de fecha 27 de enero de 2010, fue notificada la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, el 19 de febrero de 2010.

El recurso contencioso administrativo incoado contra la referida Certificación N° 0034-10, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en fecha 21 de octubre de 2010, la referida Corte Segunda se declaró incompetente para conocer del asunto planteado, y declinó la competencia para conocer del mismo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que admitió la referida demanda en fecha 12 de diciembre de 2011. Posteriormente, mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2012, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad incoada, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2012, declaró que corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Así, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2013, en la que declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en los siguientes términos:

(…)“Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el recurso interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en su carácter de parte demandante, contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONSISTENTE EN LA CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA NÚMERO 0034-10 DE FECHA 27 DE ENERO DE 2010 EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INSAPSEL) DIRECCIÓN ESTATAL (sic) DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) parte demanda, con motivo del RECURSO DE NULIDAD, en vista la incomparecencia de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publíquese y Regístrese en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Superior Primero del Trabajo.-

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2013, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, expone los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, bajo los siguientes argumentos:

(…) esta representación judicial evidencia que la decisión que aquí se recurre, fue dictada por un tribunal absolutamente incompetente en razón de (sic) territorio, pues en el caso de autos lo pretendido resulta ser la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cuya ubicación se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas; debiendo destacarse que para los órganos de los Estados, Municipios, Distritos Metropolitanos, Distrito Capital y otras personas político territoriales la competencia queda atribuida en los juzgados de acuerdo a la ubicación geográfica del órgano autor del acto.

(Omissis)

Así pues, se constata en autos que tanto [el] demandado (…) como el tercero interesado en el presente caso, y todos los órganos (…) que deben ser llamadas (sic) por la ley a debatir en el presente caso se encuentran ubicadas (sic) en la ciudad de Caracas, es por ello que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, el Juez de instancia debió remitir el expediente a la Sala Político Administrativa; toda vez que tal y como se señalara, si bien es cierto que la referida Sala mediante sentencia de 4 de julio de 2012, al dirimir el conflicto negativo de competencia, señaló que la misma correspondía a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenando la remisión a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolivariano de Miranda, la misma Sala, en un supuesto idéntico mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2013 (sic), recaída en el expediente AA40-A-2012-000587 (…) orden[ó] (…) la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; destino este que debió haber tenido el caso de autos.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificado lo anterior, pasa esta Sala a conocer del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril de 2013, que declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

De la incompetencia denunciada.

Quien apela señala que la decisión recurrida fue dictada por un tribunal incompetente en razón del territorio, pues en el presente caso, el acto administrativo recurrido emanó de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en el Área Metropolitana de Caracas.

Alega que todos los órganos llamados a debatir en el presente caso se encuentran ubicados en la ciudad de Caracas, así como el domicilio del tercero interesado; es por ello que solicita, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se declare la incompetencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para conocer de la presente causa y sean anuladas sus actuaciones; asimismo requiere que la misma sea remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea subsanado el error y ésta a su vez la remita a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éstos los competentes en razón del territorio, tal como lo estableció la referida Sala en sentencia N° 375 del 10 de abril de 2013, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda contra la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se abocó al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de lo ordenado por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 4 de julio de 2012, mediante la cual decide que la competencia en el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En este orden de ideas, visto que la Sala Político Administrativa declaró competente para el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se advierte que dicha decisión atributiva de competencia pone fin al conflicto surgido, causando cosa juzgada formal respecto de la determinación del Juzgado competente. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es el competente para resolver el caso de autos. Así se declara.

Del desistimiento declarado.

Resuelto lo anterior, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión de fecha 17 de abril de 2013, declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, resulta necesario en el presente asunto traer a colación el contenido del citado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente, con respecto a la audiencia de juicio, que:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

En atención a la normativa antes citada, y visto que la parte actora no cumplió la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada por el referido Juzgado Superior del Trabajo, esta Sala de Casación Social verifica que en la presente causa efectivamente se materializó el desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, tal como refirió el a quo en su decisión.

Conteste con lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, confirma en los términos expuestos la decisión recurrida, conteste a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril de 2013; en consecuencia, SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos expresados, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2013-000980

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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