Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de abril de 2014

204º y 155º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 3 de abril de 2014, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2014, las abogadas M.V.B.P. y G.A.H.L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.718 y 178.197, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano D.S.U., portador de la cédula de identidad N° 16.274.506, quien es alcalde del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda solicitaron se “…dirima la controversia administrativa entre la Policía Municipal del Municipio El Hatillo, Policía Nacional Bolivariana y Policía del Estado Miranda, producto de la sentencia No. 135/2004 dictada por la Sala Constitucional en el expediente 2014-0194 contentiva del amparo cautelar acordado a favor del ciudadano J.E.G.H. en la demanda que por intereses colectivos interpuso en contra de los Alcaldes de los Municipios El Hatillo y Baruta, ciudadanos D.S. y GERARDO BLYDE…”. (Sic)

El fundamento de dicha controversia consistió en que – a su juicio – la mencionada decisión de la Sala Constitucional le impone obligaciones que de ser ejecutadas “…implicaría el ejercicio por parte de las autoridades municipales de una competencia atribuida a otros entes, a saber, la Policía Nacional Bolivariana y la Policía del Estado Miranda…”.

De manera que planteada en tales términos la controversia, debe este Juzgado realizar algunas consideraciones en torno a la naturaleza de la presente acción, a fin de establecer si la misma resulta admisible.

A tal efecto se advierte que – tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en precedentes oportunidades – “…no todo conflicto político o de intereses es una controversia, ya que esta se da cuando el conflicto llega a un estado de reclamo conocido por el otro…”. (Vid. sentencia SPA nro. 1819 del 8 de agosto de 2000).

Lo anterior resulta relevante, ya que de los argumentos que sustentan el libelo no se desprende que la Policía Nacional Bolivariana o la Policía del Estado Bolivariano de Miranda (autoridades contra las cuales se plantea el conflicto) hayan cuestionado o rechazado el ejercicio de alguna competencia por parte de la Policía Municipal cuya representación se atribuye el demandante.

Refuerza lo expuesto, la circunstancia de que el accionante basó su planteamiento en un supuesto e hipotético conflicto que se generaría en caso de dar cumplimiento a una decisión de la Sala Constitucional, todo lo cual refleja, en primer lugar, que no estamos en presencia de un verdadero conflicto, y, en segundo término, que lo pretendido es evadir o eludir el cumplimiento de una sentencia dictada por la mencionada Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, contra cuyas decisiones, cabe acotar, que no cabe recurso alguno, a tenor de lo consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

El tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley

Respalda lo indicado, la circunstancia de que se haya solicitado como petición cautelar, lo siguiente:

De conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicitamos sea acordada una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos de la sentencia interlocutoria Nro. 135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 14-0194, hasta tanto sea decidida la presente controversia administrativa entre autoridades…

. (Resaltado de este Juzgado)

Por lo tanto, concluye este Juzgado que la pretensión de autos se dirige a eludir el cumplimiento de una decisión de la Sala Constitucional, a través del planteamiento de un hipotético e incierto conflicto que tendría lugar, en criterio del accionante, si se da cumplimiento a las obligaciones que impuso el referido fallo.

En consecuencia, la acción así planteada resulta contraria a derecho por estar dirigida a desconocer la fuerza ejecutoria de una sentencia y contra la cual no existe recurso ni acción alguna. De ahí que con base en los argumentos expuestos se declara INADMISIBLE la presente demanda, según lo establecido en el ordinal 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se acuerda notificar a la parte actora, así como al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo con fundamento en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, dado que la presente decisión se relaciona con intereses de la República y del estado Bolivariano de Miranda, se ordena notificar al Procurador General de la República y al Procurador de dicha entidad federal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para el último de los mencionados. Remítanse a dichos funcionarios, copia certificada de la presente decisión. Líbrense oficios.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-000488/DA-JS

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

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