Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteNiljos Penelope Lovera Salazar
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2016-000019

ASUNTO: NP11-G-2016-000068

En fecha 5 de Octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano jurisdiccional escrito contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano F.L.G.H., actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.M., en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., asistido por el apoderado judicial del Municipio S.B. abogado J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALVAZUL, C.A.

En fecha 7 de Octubre de 2016, se dictó auto de entrada.

En fecha 13 de Octubre de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó aperturar cuaderno separado signado bajo el N° NE01-X-2016-000019.

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

La parte demandante en su escrito de libelo alega lo siguiente:

Expone que, “El día 15 de octubre de 2015, mi representada; ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., por órgano del Alcalde ciudadano J.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.773.457, suscribió un contrato de obras mediante el cual contrató los servicios de la Empresa SERVICIOS Y CONTRUCCIONES ALVAZUL, C.A., (…) a fin de que esta última empresa denominada contractualmente como “LA CONTRATISTA”, ejecute para el Municipio S.B. la obra: “CONSTRUCCION DE CEMENTERIO MUNICIPAL I ETAPA DEL MUNICIPIO S.B., ESTADO MONAGAS”, financiada con recursos del Fondo de Compensación Interterritorial (FCI). (…). El monto del precio pactado para la ejecución de esa obra asciende a la suma de: SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 699.999,75), con IVA, según se acordó (…)” (Negrillas y mayúsculas del original)

Afirma que, “El pago de esa obra, por parte de la Alcaldía del Municipio S.B., de acuerdo a lo convenido en la cláusula “Sexta” del contrato, se haría en la forma siguiente: 1) Un Cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato en calidad de Anticipo y el saldo restante por valuaciones sobre trabajos ejecutados y aprobados previamente por el contratante, es decir, por la Alcaldía; mientras que la valuación final se pagaría después de que se hayan terminado todos los trabajos y se encuentren aceptados por la alcaldía, una vez efectuada la recepción Provisional. Es pertinente indicar que la contratista suscribió contrato de fianza de anticipo con la empresa Estar Seguros, S.A.; Nº 201510-004, por la cantidad de Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con 78/100 (Bs.312.499, 87) equivalente al 50% del monto del contrato en cuestión (…)” .

Puntualiza que, “A través del contrato mencionado anteriormente ambas partes constituyeron las obligaciones que asumieron. Así, la Empresa contratada o contratista asumió la obligación de ejecutar para la Alcaldía de S.B., Estado Monagas, por su propia cuenta y riesgo, la obra denominada “CONSTRUCCION DE CEMENTERIO MUNICIPAL I ETAPA DEL MUNICIPIO S.B., ESTADO MONAGAS” y debía concluirla en el plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de haber sido firmada el Acta de Inicio, tal como consta en la Cláusula “Quinta”. Mientras que mí representada, la Alcaldía, asumió la obligación de pagar la ejecución de esa obra en la forma antes dicha, es decir, adelantando el Cincuenta por ciento (50%) del monto de la obra, y luego el saldo restante lo pagaría por Valuaciones sobre trabajos ejecutados. (Negrillas y mayúsculas del original).

Denuncia la parte demandante que su representada, la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M. dio cumplimiento a lo pactado en el contrato de obra suscrito en fecha 15 de octubre de 2015, al haber cancelado lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del total de la obra como anticipo, siendo que la contratista, parte demandada incumplió lo estipulado en dicho contrato.

Sostiene que: “Además de los daños y perjuicios señalados anteriormente, que son consecuencia directa del incumplimiento por parte de la Empresa demandada, mi representada tiene legitimo derecho de exigir, por vía contractual la sanción pactada convencionalmente por las partes en uso de la autonomía de la voluntad que reconoce nuestra legislación. Efectivamente, en la Cláusula “Décima Segunda” del contrato cuya resolución se pide, que es ley entre las partes de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, se pactó expresamente que la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALVAZUL, C.A., pagaría a mi representada la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 CTMS (Bs.699,99), del monto neto del contrato, por cada día continuo de retraso en la ejecución de la obra.” (Negrillas y mayúsculas del original)

Solicita en su libelo que se pague las siguientes sumas: “SEGUNDO: Pague a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., como indemnización de daño y perjuicios resultantes de la resolución la suma de: Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con 87/100 Céntimos (Bs.312.499,87), en restitución del Anticipo que recibió para ejecutar la obra. (…) CUARTO: Pague a mi representada la suma de: Ciento Dieciséis Mil Ochocientos Noventa y Ocho bolívares con 33/100 CENTIMOS (Bs.116.898,33) por concepto de indemnización por cláusula penal.(…).” (Negrillas y mayúsculas del original)

Solicita, “MEDIDAS CAUTELARES: Pido que, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandad, hasta cubrir el doble de la suma demandada se reclama, mas las costas procesales que prudencialmente estime el Tribunal.” (Negrillas y mayúsculas del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LA MEDIDA CAUTELAR:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde a este Tribunal examinar la existencia de los requisitos antes señalados, para lo cual observa lo siguiente:

Analizadas las circunstancias que rodean el caso concreto, este Juzgado advierte que el Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.M., solicita la medida preventiva de embargo señalando “conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandada, hasta cubrir el doble de la suma que demandada se reclama, mas las costas procesales que prudencialmente estime el Tribunal.” , sin efectuar análisis alguno en cuanto al cumplimiento en el presente caso de los requisitos para la procedencia de tal solicitud, siendo tal solicitud totalmente inmotivada. Así se establece.

No obstante, quien aquí sentencia trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de del contenido siguiente:

Articulo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez Contencioso Administrativo esta investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Publica, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su concreta actividad.

(Resaltado de este Juzgado)

Citado lo anterior, esta Juzgadora en uso de las facultades del Juez Contencioso Administrativo consagradas en los artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar una medida de embargo preventiva, para lo cual observa:

Evidencia este órgano Jurisdiccional que consta en copia a los folios Diecinueve (19), veintitrés (23) y sus vto. del expediente el contrato N° JRM-FCI-019-2015, relativo a la ejecución de la “CONSTRUCCION DE CEMENTERIO MUNICIPAL I ETAPA DEL MUNICIPIO S.B. ESTADO MONAGAS” suscrito entre la Alcaldía del Municipio S.B.E.M. y la SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALVAZUL, C.A.; inserto a los folios 20 y 21 del presente expediente copias de oficios de fecha 17 de noviembre de 2015, suscritos por el Alcalde y por la Directora de Administración de la Alcaldía, dirigidos al Banco Caroni, mediante los cuales se autoriza el pago de la suma correspondiente al 50% del contrato, por un monto de Bs. 312.499,87, como se refleja en copia de orden de pago Nº 2471 de fecha 16 de noviembre de 2016 que riela al folio 22 por la referida cantidad Bs. (312.499,87).

Ahora bien, toda vez que en el caso concreto nos encontramos en presencia de una demanda originada por el incumplimiento de un contrato administrativo de obra, siendo necesario aportar a los autos para acreditar dicha presunción, prueba suficiente de la existencia de la obligación que se reclama, la cual prima facie entiende quien decide deriva del contrato administrativo que fue consignado a los autos.

Lo anterior lleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir prima facie que de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda, emana la apariencia del buen derecho que surge tanto del contrato cumpliéndose así el primero de los requisitos necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual se estima satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento se determine lo contrario. En consecuencia, esta Juzgado estima la verificación del requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.

En otro sentido, se observa prima facie que en el caso concreto fue suscrita autorización para el pago de la cantidad de (Bs.312.499,87) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la obra, a título de anticipo, sin que se verifique que la obra se hubiera ejecutado, así en el caso concreto el traspaso de tales fondos deja a la Administración en una situación compleja, más cuando en la actualidad es un hecho público, notorio y comunicacional que la República Bolivariana de Venezuela se encuentra bajo circunstancias particulares en v.d.D.d.E. y Emergencia Económica, por lo que el transcurrir del presente proceso puede generar la ilusoriedad en la ejecución del eventual fallo que se dicte, por ello considera quien decide configurada existencia de un peligro en la demora, o periculum in mora, circunstancia que aunada con los efectos perniciosos que genera al interés general por la demora en la ejecución de la misma, hacen claro que en el caso de autos también se evidencia el cumplimiento del periculum in damni, con lo cual se da cumplimiento a las exigencias de la doctrina para el otorgamiento de toda cautela. Así se establece.

De allí que quien decide, luego de realizado el juicio de verosimilitud y probabilidad necesario para decidir la procedencia de la tutela anticipada solicitada, considera que en el presente caso quedaron demostrados los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la tutela cautelar, por lo cual este Tribunal conforme a los artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara de oficio PROCEDENTE medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes ó cantidades de dinero suficientes propiedad de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALVAZUL, C.A. hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 858.796,4) monto este que representa el doble de las cantidades señaladas en el libelo. Así se declara.

Ahora bien, en virtud que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la discrecionalidad del Juez para solicitar garantía sobre la medida otorgada, este Tribunal dada las circunstancias en el presente caso, se abstiene de solicitar garantía alguna. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE medida cautelar de embargo preventivo en la presente causa interpuesta por ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALVAZUL, C. A.

SEGUNDO

ACUERDA medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes ó cantidades de dinero suficientes propiedad de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALVAZUL, C.A hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 858.796,4) monto este que representa el doble de las cantidades señaladas en el libelo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado D.A., en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

NILJOS LOVERA S.L.S.A..

Y.A.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc.

Y.A.

NLS/YA/af.*

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