Decisión nº 1380 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2003-000158 SENTENCIA Nº 1380

Vistos

, con los solos Informes de los apoderados de la recurrente.

En fecha 21 de enero de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, previa habilitación, directamente ante él, el día 17 de enero de 2003, por los ciudadanos E.G.d. la Vega Benedico y J.O.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.564 y 3.182.426, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.813 y 12.639, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de febrero de 1957, bajo el N° 15, Tomo 5-A, representación la de ellos que consta en poder autenticado en fecha 3 de agosto de 1998, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 14, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 1551 de 18 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual su representada quedó obligada a pagar a dicho Instituto, la cantidad de Bs. 125.558.280,00 por concepto de aportes e intereses y, una multa de Bs. 129.753.130,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 31 de enero de 2003, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 2066 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o inadmitir el recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la empresa recurrente, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 045 dirigido al Presidente del INCE.

Al estar las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 14 de julio de 2003.

Cumplido el procedimiento conforme pauta el Código Orgánico Tributario, en la oportunidad correspondiente, comparecieron los apoderados de la recurrente, quienes consignaron sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 6 de octubre de 2003, en el cual, el Tribunal también dejó constancia de la no comparecencia del representante del INCE y de que se dijo “Vistos”.

En horas de despacho del día 1 de noviembre de 2003, y anexo a oficio N° 210.100/516 de 26 de agosto de 2003, se recibieron en el Tribunal copias certificadas del expediente administrativo de la empresa ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., el cual fue incorporado a los autos en fecha 12 de noviembre de 2003.

Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2003-000158

Vistas las precitadas actuaciones y las solicitudes de sentencia hechas por los apoderados de la recurrente, este Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución de Autorización de Investigación Fiscal N° 013-01-210 de fecha 4 de junio de 2001, se ordenó a la ciudadana V.A.B., funcionaria del INCE, efectuar una fiscalización al período comprendido desde el 2do. trimestre del año 1997 hasta el 1er. trimestre del 2001, a la contribuyente ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., aportante N° 519420. Finalizada la fiscalización se levantó, en fecha 24 de septiembre de 2001, el Acta de Reparo N° 033458 y 033459 en la cual se determinaron los siguientes montos por aportes dejados de cancelar al INCE, Bs. 121.590.538,00 por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), Bs. 3.967.742,00, por aportes del ½% (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem), y Bs. 12.555.828,00 por sanción del 10% sobre el tributo omitido (obligación del 2% establecida en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley de la materia.

El reparo fue formulado, según se expresa, por la no inclusión de la partida bono transporte y alimentación, bono vacacional, bono de dirección, bono de empleados, comisiones a vendedores y utilidades pagadas a los trabajadores y tomar cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos; también se rechazaron a la contribuyente, gastos por concepto de cursos deducidos por la cantidad de Bs. 13.929.248,00. Anexa al Acta de Reparo, se notificaron en fecha 29 de septiembre de 2001, copias fotostáticas de las hojas de trabajo y del Informe Fiscal.

En fecha 18 de septiembre de 2002, la Gerencia General de Finanzas del INCE, dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1551 en la cual consideró improcedente el escrito de descargos presentado por la contribuyente ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. relacionado con los reparos formulados en el acta como consecuencia de la gravabilidad de las partidas “vacaciones”, “bono vacacional”, “bono de empleados”, “bono de dirección”, “comisiones a vendedores” y “utilidades pagadas a los trabajadores” con la contribución prevista en la Ley sobre el INCE. Ello por cuanto, según se afirma, las mismas encuadran dentro de la categoría “remuneraciones de cualquier especie” a que hace referencia la Ley sobre el INCE. Respecto de la objeción por no considerar las deducciones de los cursos realizados se señaló que la misma no se encontraba avalada por las facturas canceladas, con lo que se incumplió lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Calificación y Deducciones. De esa forma quedó obligada al pago de la suma de Bs.125.558.280,00 por concepto de aportes e intereses y de Bs. 129.753.130,00 por concepto de multa, determinada siguiendo el procedimiento establecido en caso de concurso de infracciones tributarias.

Dos fueron las multas consideradas a tales fines, una, la prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, 1994, por la omisión del pago de los aportes, en concordancia con el artículo 85 ejusdem, según agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5 por la cantidad de Bs. 127.670.065,00, equivalente al 105% del monto del tributo omitido por la empresa; y, otra por haber incumplido el contribuyente con la obligación de retener a la orden del INCE, el ½% de las utilidades anuales, pagadas a los trabajadores, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, 1994, en concordancia con el artículo 85 ejusdem, según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad de Bs. 4.166.129,00 equivalentes al 105% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades no retenidas por la empresa desde 1998.

Alegatos de los apoderados de la recurrente:

Al ejercer el recurso contencioso tributario, los apoderados de la recurrente aceptan el reparo que por monto de Bs. 13.929.248,00 le fue formulado a su representada por concepto de costos de cursos objetados así como los aportes de los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE que resulte de un nuevo cálculo contable (experticia), pero rechazan los montos calculados en las diferentes partidas contenidas en las Cédulas de Trabajo “1-1”, “1-2”, relacionados con las utilidades, por monto de Bs. 2.430.812.499,00, por estar excluidas del concepto de salario normal y en consecuencia no son gravables por el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, y además, las utilidades, están gravadas con el 2% del referido artículo; también rechazan lo reparado como bono de transporte por monto de Bs. 933.872,00 y Bs. 8.534.568,00 para el 3er. y 4to. trimestre de 1997, y bono de alimentación por monto de Bs. 2.378.197,00, por ser, según sostienen, de carácter excepcional y no formar parte del salario.

Los apoderados de la recurrente resaltan que la partida bono de alimentación se refiere a gastos incurridos por la empresa en ejecución de la Ley de Programa de Alimentación, que no tienen carácter remunerativo sino que son un beneficio social de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Tercero, numeral 1 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo también las excluye del concepto de salario normal, motivo por el cual, al igual que las utilidades y los pagos por bono de transporte, que no incrementan el patrimonio del trabajador, no son computables para la contribución al INCE. En cuanto a las utilidades destacan que están gravadas por el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley del INCE, y no se perciben en forma regular y permanente.

Los apoderados de la recurrente solicitan en el escrito del recurso, una experticia contable respecto de los montos que señalan por cuanto, afirman, rechazan montos determinados en las cédulas “1-1” y “1-2” del Acta de Reparo, que no se corresponden con las cantidades que figuran en la contabilidad real de su representada, lo cual, según sostienen, es producto de un error de la fiscalización al tomar como ciertas las cantidades presupuestadas, que no son reales, ya que constituyen estimaciones o proyecciones. De esa forma insisten, que la funcionaria actuante en vez de tomar los resultados reales contables, que están contenidos en los Estados de Resultados, tomó en algunos casos los montos de las estimaciones y en otros casos los montos contenidos en los Estados de Resultados, sin un verdadero criterio contable, por lo que consideró el monto que fuera mayor, lo cual arroja, según afirman los apoderados de la recurrente, una sobreestimación de los montos que muestran en su escrito.

Los apoderados de la recurrente consideran improcedente la multa impuesta por cuanto en ningún momento el reparo deriva de omisiones u ocultamientos de los ingresos de los empleados, o de costos o deducciones por cursos no efectuados, por lo que sostienen no existió intención de defraudar al Instituto, por tal motivo solicitan se exima a su representada de responsabilidad penal tributaria y se ordene la anulación de la multa. Además solicitan se declare inmotivada la aplicación de las agravantes 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, 1994, por cuanto no se expresan los motivos que tuvo la Administración para considerar que su representada había incurrido en dichas agravantes. Añaden que por tratarse de diferentes interpretaciones de la Ley, mas no de ocultamiento de remuneraciones pagadas a los trabajadores ni de abultamientos en los costos deducibles, debió considerarse como atenuante la falta de intención de causar perjuicio al Instituto, numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, 1994, al igual que no haber sido sancionada por violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que cometió la infracción, numeral 4 del artículo 85 ejusdem. Ratifican la atenuante referida en el numeral 5 del mismo artículo que fue la única considerada al momento de aplicar la sanción.

Informes del apoderado de la recurrente.

Los apoderados de la recurrente ratificaron los precitados alegatos en sus conclusiones escritas, en las cuales consideraron, también, las pruebas promovidas dentro del lapso legal correspondiente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la controversia se contrae a determinar la procedencia de los reparos no aceptados por la recurrente, vale decir, utilidades, por monto de Bs. 2.430.812.499,00, bono de transporte por monto de Bs. 933.872,00 y Bs. 8.534.568,00 para el 3er. y 4to. trimestre de 1997, y bono de alimentación por monto de Bs. 2.378.197,00, y las consecuentes liquidación de los montos determinados con base en los mismos y la procedencia de las multas calculadas sobre los reparos aceptados por la empresa, vale decir, la cantidad de Bs. 13.929.248,00 por concepto de costos de cursos objetados y por concepto de aportes de los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley del Ince, la cantidad que resulte de un nuevo cálculo contable (experticia) respeto de montos reflejados en el escrito.

Es así que el Tribunal debe pronunciarse respecto de las objeciones relacionadas con la no inclusión de las utilidades, bono de transporte y bono de alimentación, en la base imponible de la contribución del 2% establecida en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE. Así, observa que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es del siguiente tenor:

Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.

(negrillas del Tribunal).

Al interpretar la disposición supra transcrita se observan dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes; la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento 1/2%, y debe ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que en forma reiterada y constante ha sostenido la Sala Político Administrativa del M.T. en varias oportunidades (Casos: Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5 de abril de 1994; Makro Comercializadora S.A. de 5 de junio de 2002; C.A. Tabacalera Nacional de 23 de enero de 2003, Alimentos Kellogg, S.A. de 18 de marzo de 2003, Productos de Vidrio, S.A. de 26 de marzo de 2003, Nabisco de Venezuela, C.A. del 1 de abril de 2003; Banco Caracas, Banco Universal C.A. de 22 de octubre de 2003; Hilados Flexilón, S.A. de 27 de enero de 2004, Laboratorios Gentek, C.A. de 27 de julio de 2005, entre otros), conforme a la cual:

Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas. Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual considera que no puede desconocerse la actuación fiscal llevada a cabo por el instituto conforme a lo dispuesto en su ley, en base a una supuesta violación del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 224 del texto constitucional de 1961, ya que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa participa del carácter de “Ley Especial Tributaria” creadora de tributos, debe esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala expresamente:

Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

En efecto, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, participa del carácter de ley especial respecto a la contribución por ella creada; no obstante, debe advertirse que toda disposición legal creadora de tributos, que modifique los ya creados o los suprima, si bien puede establecer los elementos tipificadores del tributo, entre otras facultades, debe hacerlo con sujeción a las normas generales consagradas en el Código Orgánico Tributario, el cual resulta principal fuente normativa en materia tributaria, al igual que conforme a los principios y garantías establecidos por la Constitución de la República referidos a la tributación; siendo ello así, esta alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la ley, y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.”

Así las cosas es oportuno advertir que conforme la jurisprudencia del M.T. existe falso supuesto no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquélla que el órgano aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto con lo cual se vicia la voluntad del órgano (sentencia de 9 de junio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa).

Por lo tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal, cuando el artículo 10 de la Ley sobre el INCE hace referencia a que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por “los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie”, se refiere expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones. Dicho de otra forma, se debe entender que es el pago que se efectúa de los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación de una determinada actividad laboral, máxime cuando el Código Orgánico Tributario sancionado en 1994 permitió al legislador, entre otros aspectos, crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo, en cualquier ley, no necesariamente en una ley tributaria como exigía el Código Orgánico Tributario, 1992. Por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose además que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, motivo por el cual no puede el INCE imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE.

Así, al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, el reparo relacionado con la gravabilidad de las utilidades con el aporte del 2% previsto en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, es improcedente, como también lo es la objeción hecha a la partida bono de transporte y bono de alimentación.” canceladas al personal de la empresa, que por no ser recibidos como retribución directa de su labor no son gravables con el 2% previsto en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE. Así se declara.

Declarada como fue la improcedencia y nulidad de los reparos formulados a las partidas “bono de transporte, alimentación” y “utilidades”, también lo es por vía de consecuencia la multa calculada con motivo de dichos reparos, y así se declara.

Advierte el Tribunal que los apoderados de la recurrente rechazan los montos determinados en las cédulas “1-1” y “1-2” del Acta de Reparo, porque no se corresponden con los verdaderos montos que figuran en la contabilidad real de su representada, lo cual, según afirman, es producto de un error de la fiscalización al tomar como ciertas las cantidades presupuestadas, que no son reales, ya que constituyen estimaciones o proyecciones; de esa forma sostienen que la funcionaria actuante en vez de tomar los resultados reales contables, que están contenidos en los Estados de Resultados, tomó en algunos casos los montos de las estimaciones y en otros casos los montos contenidos en los Estados de Resultados, sin un verdadero criterio contable, por lo que consideró el monto que fuera mayor, lo cual arroja, según afirman los apoderados de la recurrente, una sobreestimación de los montos por los siguientes conceptos: Sueldos y Salarios por los montos de Bs. 642.545.561,00 (1ro./99), Bs. 753.532.961,00 (2do./99), Bs.1.030.783.999,00 (4to./99), Bs. 702.911.735,00 (1ro./2000), Bs.1.208.548.816,00 (4to./2000); Comisión Vendedores por monto de Bs.213.687.808,00 (4to./98); Bono Dirección por los montos de Bs. 783.065,00 (1ro./98), Bs. 1.160.000,00 (2do./98), Bs. 10.682.750,00 (3ero./98), Bs. 34.479.535,00 (3ero./99), Bs. 51.719.304,00 (4to./99); Bono Empleados por los montos de Bs. 114.733.947,00 (1ero./98), Bs. 3.262.752,00 (2do./98), Bs. 126.639.953,00 (3ero./98), Bs. 147.664.343,00 (4to./98), Bs. 55.890.638,00 (1ero./99), Bs. 29.704.253,00 (2do./99), Bs. 17.175.455,00 (3ero./99), Bs. 174.571.241,00 (4to./99), Bs. 94.984.218,00 (2do./2000), Bs. 201.520.781,00 (3ero./2000), Bs. 201.520.781,00 (4to./2000), Bs. 14.389.416,00 (1ero./2001), Bs. 117.980.944,00 (2do.2001); Vacaciones por los montos de Bs. 48.736.504,00 (1ero./98), Bs. 38.753.854,00 (2do./98), Bs. 43.361.350,00 (3ero./98), Bs. 108.085.281,00 (4to./98), Bs. 53.796.585,00 (1ero./99), Bs. 40.075.512,00 (2do./99), Bs. 73.690.224,00 (4to./99), Bs. 65.514.404,00 (1ero./2000), Bs. 64.932.825,00 (2do./2000), Bs. 185.424.551,00 (3ero./2000), Bs. 185.424.551,00 (4to./2000), Bs. 102.218.767,00 (1ero./2001), Bs. 71.261.180,00 (2do./2001); Bono Vacacional por los montos de Bs. 121.397.203,00 (1ro./98), Bs. 32.974.978,00 (2do./98), Bs. 8.410.599,00 (3ero./98), Bs. 68.063.244,00 (4to./98), Bs. 80.230.585,00 (2do./99), Bs. 119.655.363,00 (4to./99), Bs. 22.856.540,00 (1ero./2000), Bs. 23.840.487,00 (3ero./2000), Bs. 17.404.911,00 (4to./2000), Bs. 88.489.507,00 (1ero./2001), Bs. 198.369.302,00 (2do./2001); Bono Transporte por monto de Bs. 933.872,00 (3ro./97), Bs. 8.534.568,00 (4to./97); Bono de Alimento por monto de Bs. 2.378.197,00 (4to./97); Utilidades por montos de Bs. 2.701.470,00 (3ero./97), Bs. 208.794.742,00 (4to./97), Bs. 50.673.088,00 (1ero./98), Bs. 4.784.290,00 (2do.98), Bs. 13.198.212,00 (3ero./98), Bs. 473.793.127,00 (4to./98), Bs. 23.124.444,00 (1ero./99), Bs. 362.388,00 (3ero./99), Bs. 666.530.583,00 (4to./99), Bs. 32.743.296,00 (1ero./2000), Bs. 6.752.212,00 (2do./2000), Bs. 64.380.023,00 (3ero./2000), Bs. 791.353.400,00 (4to./2000), Bs. 46.399.482,00 (3ero./2001), Bs. 45.221.742,00 (2do./2001); Utilidades ½% por los montos de Bs. 2.701.470,00 (3ero./97), Bs. 208.794.742,00 (4to./97), Bs. 50.673.088,00 (1ero./98), Bs. 4.784.290,00 (2do.98), Bs. 13.198.212,00 (3ero./98), Bs. 473.793.127,00 (4to./98), Bs. 23.124.444,00 (1ero./99), Bs. 362.388,00 (3ero./99), Bs. 666.530.583,00 (4to./99), Bs. 32.743.296,00 (1ero./2000), Bs. 6.752.212,00 (2do./2000), Bs. 64.380.023,00 (3ero./2000), Bs. 791.353.400,00 (4to./2000), Bs. 46.399.482,00 (3ero./2001), Bs. 45.221.742,00 (2do./2001), tal como se discrimina en el Cuadro N° 3 que anexaron al escrito del recurso, motivo por el cual solicitan, en el mismo escrito, una experticia contable a los fines de determinar los verdaderos montos por dichos conceptos, pero no promovieron prueba alguna para demostrar su alegato, motivo por el cual, la cantidad determinada por tal concepto por el INCE y a la cual hacen referencia los apoderados de la empresa conserva su valor al igual que las determinaciones que con base en las mismas se hubieran efectuado. Así se declara.

Procedencia de sanciones.

Debido a la aceptación de la suma de Bs. 5.982.228.806,00 correspondiente a sueldos y salarios, discriminada de la siguiente manera: Bs. 326.679.871,00, Bs. 281.228.725,00, Bs. 304.429.808,00, Bs. 486.942.628,00, Bs. 471.962.639,00, Bs. 357.478.341,00, Bs. 591.110.261,00, Bs. 973.965.345,00, Bs. 571.691.171,00, Bs. 857.795.397,00 y Bs. 758.944.620,00 correspondientes a los trimestres 3er. y 4° trimestre de 1997, 1°, 2°, 3er. y 4° de 1998, 3er de 1999, 2° y 3er. de 2000, 1° y 2° trimestre de 2001, respectivamente; del monto de Bs. 568.981.270,00 correspondiente a comisión vendedores, discriminada de la siguiente manera: Bs. 103.077.330,00, Bs. 87.931.624,00, Bs. 76.601.442,00, Bs. 40.261.366,00, Bs. 2.023.560,00, Bs. 42.430.024,00, Bs. 35.441.577,00, Bs. 2.150.527,00, Bs. 158.513.289,00, Bs. 5.879.317,00 y Bs. 14.671.214,00 correspondientes a los trimestres 1°, 2° y 3er. de 1998, 1° y 4° de 1999, 1°, 2°, 3° y 4° de 2000, 1° y 2° de 2001, respectivamente; de la cantidad de Bs. 175.041.366,00 correspondiente a vacaciones, discriminada de la siguiente manera: Bs. 33.125.254,00, Bs. 66.337.253,00 y Bs. 75.578.859,00 correspondientes a los trimestres 3° y 4° de 1997 y 3° de 1999, de la suma de Bs. 71.538.515,00 correspondiente a bono vacacional para el 3er. trimestre de 1999, del monto de Bs. 362.388,00 por concepto de utilidades del ½% del ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, correspondiente al 3er. Trimestre de 1999, y de la deducción por cursos objetados por monto de Bs. 13.929.248,00, debe el Tribunal pronunciarse sobre las multas impuestas con motivo de los mismos, y así observa que en cuanto a la multa impuesta por monto de Bs. 129.753.130,00, discriminada en dos multas de Bs. 127.670.065,00 equivalente al 105% del tributo omitido por la empresa y el 50% de Bs. 4.166.129,00 equivalente al 105% del monto del tributo del ½% de las utilidades retenidas de menos por la empresa, toda vez que los apoderados de la recurrente cuestionan la motivación contenida en la Resolución impugnada para calcular las sanciones y así, vistos sus alegatos observa que para la formulación de los reparos se revisaron las partidas correspondientes a sueldos y salarios, vacaciones, bono de vacaciones, bono de alimentación y transporte, comisiones, bono empleados, bono directores y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en Balances de Comprobación, hojas de cálculo del 2% y declaraciones del impuesto sobre la renta, pero el Tribunal advierte que como señalan los apoderados de la recurrente, las objeciones, excepción hecha del reparo al gasto por cursos deducidos, obedecieron a diferencia de interpretaciones, por lo que conforme a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, procede la eximente de responsabilidad penal en lo que se contrae a los reparos a las partidas de sueldos y salarios indirectos, y vacaciones; no procede respecto del rechazo de los gastos por concepto de cursos deducidos por la cantidad de Bs. 1.345.967,00.

Así, debe pronunciarse este Tribunal sobre el alegato de inmotivación de las agravantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del 1994 para imponer las multas, pues según los apoderados de la empresa, no se expresan los motivos que tuvo la Administración Tributaria del Instituto para considerar que su representada había incurrido en dichas agravantes, referidas a “la gravedad del perjuicio fiscal” y “la gravedad de la infracción”, el Tribunal advierte que ciertamente no se señalan las razones por las cuales se consideraron procedentes, por lo que es dable pensar como señalan los apoderados de la recurrente, que se utiliza el incumplimiento, simultáneamente como infracción y como circunstancias agravantes, lo cual es totalmente improcedente. Por tal motivo, las agravantes en referencia son improcedentes y así se declara.

En lo que respecta a las atenuantes, el Tribunal advierte que los apoderados de la recurrente aceptan la procedencia de las circunstancias consideradas en la Resolución impugnada e invocan la procedencia también de la prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relacionada con sus antecedentes tributarios, por no haber sido sancionada por violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción. Así se observa que de los autos no consta que la empresa haya sido sancionada durante el citado período, por lo que considera procedente dicha circunstancia y así se declara.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos E.G.d. la Vega Benedico y J.O.V.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.813 y 12.639, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual la empresa quedó obligada a pagar a ese Instituto la cantidad de Bs. 125.558.280,00 por concepto de aportes e intereses y, una multa de Bs. 129.753.130,00. En consecuencia,

  1. ) Conservan todo su valor los montos aceptados por la contribuyente incluidos en la base imponible de la alícuota del 2% (numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) por concepto de sueldos y salarios, comisiones vendedores, bono dirección, bono empleados, vacaciones, bono vacacional y gastos por deducción de cursos.

  2. ) Es improcedente la inclusión en la base imponible de la alícuota del 2% (numeral 12° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) de los montos correspondientes a bono de transporte y alimentación y utilidades.

  3. ) Debe ajustarse el monto de las sanciones en función de los montos que conservan su valor en los términos de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República según lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA,

K.U..

Exp Nº AF44-U-2003-000158

N° Antiguo: 2066.

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