Sentencia nº 940 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2008–1582

El 1 de diciembre de 2008, se recibió en esta Sala el Oficio N° LL01OFO2008009594 del 25 de noviembre de 2008, por medio del cual el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió, a solicitud de parte, la pretensión de amparo constitucional presentada el 21 de noviembre de 2008 ante ese Tribunal por el ciudadano A.P.V., titular de la cédula de identidad N° 8.087.559, representado por el abogado A.L.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.431, contra la decisión dictada el 4 de mayo de 1993 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que, conociendo en consulta legal, revocó el fallo dictado el 30 de noviembre de 1992, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, condenó al mencionado ciudadano, al cumplimiento de la pena de doce años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple y sobreseyó la causa respecto del delito de porte ilícito de arma de fuego, según los artículos 312.7, 314 y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época; por la presunta violación de los derechos a la irretroactividad de la ley, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la representación o dirección de peticiones y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 24, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 28 de marzo de 2009, la Sala dictó la sentencia N° 668 mediante la cual admitió la pretensión propuesta, y ordenó realizar las notificaciones correspondientes y la fijación de la audiencia constitucional.

El 22 de julio de 2010, se celebró la audiencia constitucional en presencia del accionante y del Ministerio Público, en cuya oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se declaró el abandono del trámite de la pretensión de amparo interpuesta.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden fundamentalmente los siguientes hechos y argumentos:

El 30 de noviembre de 1992, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, absolvió al procesado A.P.V. de los cargos fiscales que le fueron formulados por la supuesta comisión de homicidio intencional simple en perjuicio del ciudadano A.J.S. y lo condenó al pago de la multa de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), por considerarlo autor responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego.

El 16 de diciembre de 1992, el Juzgado de Primera Instancia remitió las actas que conformaban el expediente al Juzgado Superior Penal, ello, para la consulta legal correspondiente.

El 22 de diciembre de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa presentación de dos fiadores, acordó la libertad provisional bajo fianza de cárcel segura al procesado A.P.V. y decretó en su contra medida de presentación ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar de esa entidad federal y prohibición de salida del país. En la misma oportunidad fue librada la boleta de excarcelación respectiva y, el 29 de diciembre del mismo año, el procesado fue puesto en libertad condicional.

El 4 de mayo de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia mediante la cual revocó el fallo sometido a consulta, dictado el 30 de noviembre de 1992 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, condenó al procesado A.P.V., al cumplimiento de la pena de doce años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple y sobreseyó la causa respecto del delito de porte ilícito de arma de fuego, según los artículos 312.7, 314 y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época. Dicha causa fue remitida a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia para que conociera del recurso de casación de oficio.

El 2 de noviembre de 1993, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró la perención del recurso de casación, por falta de formalización por parte de la Defensora Pública, según el artículo 339 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 13 de diciembre de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró la firmeza del fallo que dictó el 4 de mayo de ese mismo año y acordó la remisión de las actas procesales al Tribunal de origen. El 8 de diciembre de 1994, se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial en referencia.

El 24 de marzo de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó la ejecución del veredicto condenatorio a doce años de presidio en contra del ciudadano A.P.V. y ordenó su captura inmediata.

El 30 de junio de 1999, el Juzgado antes mencionado ordenó la remisión del original del expediente al Tribunal de Ejecución, “ello en razón de la inminente entrada en vigencia del (…) Código Orgánico Procesal Penal”.

El 30 de agosto de 1999 fue recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y, el 29 de junio de 2000, realizó nuevo cómputo de la sentencia y, “observándose que le falta aún un remanente de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS”, acordó el libramiento de las órdenes de captura, según el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida recibió Oficio N° 11249 suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, mediante el cual informó que el ciudadano A.P.V. había sido capturado en Barquisimeto.

El 7 de octubre de 2008, se celebró, ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia para la imposición al penado de la sentencia condenatoria dictada el 4 de mayo de 1993 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de la posterior orden de aprehensión que fue dictada, en su contra, el 24 de marzo de 1994.

El 8 de octubre de 2008, el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida emitió auto de fundamentación de privación de libertad y la actualización del cómputo de pena, mediante el cual ordenó la privación de libertad del ciudadano A.P.V. en el Centro Penitenciario de la Región Andina y declaró que aún le quedaba pendiente el cumplimiento de la pena de diez años, once meses y veinte días de presidio. Asimismo, el Juez de ejecución declaró sin lugar el alegato de la defensa respecto de la prescripción de la pena.

Como fundamento de la pretensión de amparo constitucional, la parte accionante alegó lo siguiente:

Que, “…en fecha Treinta de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.A. (sic) a mi representado A.P.V., de los cargos Fiscales que le fueron formulados por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano A.J.S. y condenado a pagar una Multa de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo remitida en fecha Dieciséis de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos, al Juzgado Superior Segundo en lo Penal, Tribunal (sic) que le otorgó a mi representado L.P.B.F. en fecha Veintidós de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos y este Tribunal de Alzada en fecha Cuatro de mayo deM.N.N. y Tres, Revocó la Sentencia Absolutoria dictada en Primera Instancia, y dictó Sentencia Condenatoria por la comisión de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano A.J.S. y condenó a mi representado A.P.V., a Cumplir (sic) la Pena (sic) de Doce (sic) Años (sic) de Presidio (sic)”.

Que “… mi Defendido fue Juzgado en Ausencia, sin tener Derecho a la Defensa, lo que está expresamente establecido en los artículos 12 y 125 ordinal doceavo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que nunca fue Debidamente Notificado de la Decisión Condenatoria dictada por el Tribunal de Alzada y se mantuvo durante los últimos Dieciséis Años en L.T. y formando una Familia, hasta que se hizo efectiva la Orden de Aprehensión librada en fecha Veinticuatro de M. deD.M.O. por el Tribunal en Funciones de Ejecución Dos y una vez detenido y presentado por la Fiscalía Décimo Tercera en fecha Siete de Octubre de Dos Mil Ocho en la Audiencia para Imponerlo de la Orden de Aprehensión celebrada ante el prenombrado Tribunal le fue Impuesto del Ejecútese de la Pena, fue Privado de Libertad y Trasladado al Internado Judicial de San J. deL., a fin de que cumpla la Pena (sic)que le fue Impuesta”.

Que la defensa “…está consciente de que en la presente Causa (sic) mi representado fue Juzgado (sic) en Ausencia (sic) lo que para el momento en que se celebró el Proceso (sic) Penal (sic) en su contra pudiera ser posible, no obstante motivado a que fue en fecha Siete de Octubre de Dos Mil Ocho en la Audiencia (sic) para Imponerlo (sic) de la Orden de Aprehensión, que se realiza el Ejecútese (sic) de la Sentencia (sic) Condenatoria(sic) dictada en fecha Cuatro de M. deM.N.N. y Tres, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal y si se aplica el Principio de Extractividad Legal en la presente Causa (sic) y nos remitimos a los artículos 24 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíben el Juzgamiento en Ausencia y la Reformatio in Peius, es decir Normativas Legales (sic) que son más favorables al Reo(sic), que la Ley aplicada la cual que (sic) estaba Vigente (sic) para el momento de la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) emitida por el Tribunal de Alzada (sic)”.

Asimismo, denunció la violación de los derechos a la irretroactividad de la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la representación o dirección de peticiones y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta que establecen los artículos 24, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “no fue debidamente Notificado (sic) de la revocatoria de la Decisión (sic) emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, y de la Sentencia Condenatoria que le fue dictada por el prenombrado Tribunal, de la cual nunca fue Impuesto (sic) y se mantuvo durante Dieciséis (sic) Años (sic) en Libertad (sic), desconociendo que le había sido Revocada la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”

En ese sentido, solicitó “…que el presente Recurso de Amparo sea Admitido (sic), por cumplir con todos los Requisitos (sic) de Admisibilidad (sic) establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Sustanciado y Declarado (sic) Con (sic) Lugar (sic), y se restablezcan las Garantías (sic) Constitucionales (sic) Infringidas (sic), solicitando con el mayor de los respetos que se Anule (sic) la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) Definitivamente (sic) Firme (sic) dictada en contra de mi representado A.P.V., en fecha Cuatro de M. deM.N.N. y Tres, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y ratificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se otorgue a mi representado A.P.V. la L.P. y se Ordene(sic) la Reposición (sic) de la Causa (sic) al momento procesal en el que se Absolvió(sic) a mi representado, remitiéndolo al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, a fin de que la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, mi Defendido (sic) y el Defensor Técnico, sean debidamente Notificados (sic) de la decisión y corran los Lapsos (sic) Procesales (sic) pertinentes y de considerarlo oportuno la Fiscalía de Transición del Ministerio Público ejerza los respectivos Recursos (sic). Señalando a que (su) representado fue Juzgado (sic) y le fue Dictada (sic) Sentencia (sic) Condenatoria (sic) y ratificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Ausencia, decisión de la que mi representado A.P.V., no fue Debidamente (sic) Notificado (sic), por lo que los Lapsos (sic) Procesales (sic) para ejercer los Recursos (sic) comenzarían a correr desde el momento de la Notificación (sic) y debido a que resulta evidente que la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme (…) fue dictada incurriendo en Reformatio In Peius, aunado al hecho de que en la presente Causa se evidencia que mi Defendido fue Juzgado en Ausencia desconociéndole su Derecho a la Defensa, lo que se traduce en una evidente Violación al Debido Proceso (…).

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 4 de mayo de 1993, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia por considerar fundamentalmente lo siguiente:

En conclusión, desechada la confesión calificada del procesado por inverosímil y falsa, la plena prueba de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal como autor del delito de homicidio intencional en perjuicio de A.J.S., surge de su confesión apreciada como pura y simple, de conformidad con el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que fue rendida libremente y sin juramento; está comprobado en autos el cuerpo del delito de homicidio intencional y obra en este proceso el indicio que se desprende del dicho de la ciudadana E.P.V., valorado con el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal. Comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad de su autor la presente sentencia ha de ser condenatoria, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y así se determina.

CUARTA

Que la pena aplicable al procesado de autos A.P.V. como autor responsable del delito de homicidio intencional es la prevista y sancionada en el artículo 407 del Código Penal; siendo su término medio normalmente aplicable, quince años de presidio, y constando en este proceso que el procesado no tiene mala conducta anterior al delito, la pena se sitúa en doce años de presidio, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Y así se determina.

QUINTA

Que en relación con el delito de porte ilícito de arma de fuego (revólver), por cuyo hecho también formulara cargos el Representante de la Vindicta Pública, el procesado A.P.V., el Fallador observa:

1)La pena solicitada por el ciudadano Fiscal es la indicada en el artículo 278 del Código Penal, que contempla multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.

2)La prescripción aplicable a este hecho, es de un año, según el ordinal 6° del artículo 108 del mismo Código Penal.

3)Como este juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin culpa del reo, ya que la averiguación se inició el trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, es procedente declarar, conforme a lo dispuesto en el primer aparte in fine del artículo 110 del referido Código Penal, la prescripción de la acción penal en lo que respecta a este delito y por consiguiente, el Sobreseimiento conforme a lo pautado en los artículos 312 en su ordinal 7°, 314 y 43 en su segundo aparte, todos del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y así se determina.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al procesado A.P.V., (…), a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de A.J.S., de conformidad con el artículo 43 en su encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, artículos 407, 37 y 74 ordinal 4°, todos del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 ejusdem (sic). Dicho procesado cumplirá condena en el establecimiento que designe la autoridad competente en virtud de lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario

.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 22 de julio de 2010, se celebró la audiencia constitucional en presencia del abogado A.L.R.A., en su condición de defensor privado del hoy accionante y de la ciudadana M.C.V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en representación del Ministerio Público.

En esa oportunidad la Sala, luego de escuchar la exposición de las partes y deliberar sobre las denuncias formuladas y defensas alegadas junto a los argumentos y elementos de convicción aportados, declaró el abandono del trámite en la pretensión de amparo propuesta .Asimismo, informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicada dentro de los cinco días siguientes a la referida fecha.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana M.C.V., actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en representación del Ministerio Público, expuso esencialmente lo siguiente:

Que, según se desprende de autos, la única actuación de la parte accionante es la presentación del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, sin que haya realizado actuación posterior a dicha fecha, por lo que considera que al transcurrir más de seis meses de inactividad procesal debe declararse el abandono de trámite del presente amparo, pues las presuntas violaciones denunciadas no trascienden de la esfera de derechos del accionante, de forma tal que la colectividad o el interés general no se ven afectados.

Que la sentencia accionada fue dictada en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y que, encontrándose a derecho la parte accionante, no había que notificar la sentencia accionada.

Que la sentencia accionada no constituye una reforma en perjuicio, ya que el referido Juzgado Superior actuó bajo la vigencia del sistema inquisitivo y esa garantía reposa en el sistema acusatorio que no estaba en vigencia para la fecha en la cual fue dictado el fallo accionado.

Que según se observa, el hoy accionante solicitó el 22 de diciembre de 1992, al Tribunal Superior aludido la libertad provisional bajo fianza de cárcel segura, la cual le fue acordada con un régimen de presentaciones cada treinta días ante la Prefectura Civil del Municipio T. delE.M., por lo que, en su criterio, se encontraba en pleno conocimiento de que el expediente se hallaba en ese Tribunal, en razón de la consulta legal obligatoria de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y, por supuesto, conocía el estado de la causa, siendo evidente que por tal razón no era necesario notificarle la sentencia de la alzada hoy accionada.

Que, una vez analizado el caso concreto, estima que la sentencia accionada no vulneró los derechos constitucionales del accionante, sino por el contrario “actuó bajo su deber”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la pretensión de amparo constitucional formulada por el ciudadano A.P.V., una vez escuchadas las partes en la audiencia constitucional y analizados los autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su procedencia, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1993 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que, conociendo en consulta legal, revocó el fallo dictado el 30 de noviembre de 1992, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, condenó al procesado A.P.V. al cumplimiento de la pena de doce años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple y sobreseyó la causa respecto del delito de porte ilícito de arma de fuego, según los artículos 312.7, 314 y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época.

En atención a lo anterior, la parte accionante denunció la presunta violación de los derechos a la irretroactividad de la ley, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la representación o dirección de peticiones y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta previstos en los artículos 24, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripció n Judicial del Estado Mérida, por haberlo juzgado en ausencia, no haberle notificado la sentencia condenatoria hoy accionada, dictada el 4 de mayo de 1993, a los fines de la interposición de los recursos establecidos, y constituir dicha decisión una reforma en perjuicio.

Por su parte el Ministerio Publico alegó, como punto previo, el abandono de trámite por haber transcurrido más de seis meses sin que la parte accionante hubiese realizado alguna actuación posterior al 22 de octubre de 2008, fecha en la cual interpuso la pretensión de amparo.

Ahora bien, esta Sala Constitucional considera que, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia planteada, debe proceder a verificar la existencia del abandono de trámite aludido por el Ministerio Público en el caso de autos.

Prima facie, considera la Sala pertinente indicar que el abandono de trámite como supuesto procesal está previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). Resaltado de este fallo.

Como se desprende de la norma citada, de verificarse este supuesto procesal en una causa de amparo, el juez debe aplicar la sanción establecida, en tanto que la inactividad procesal de la parte accionante que evidencia su desinterés en la resolución de la causa constituye el supuesto de hecho sancionado por dicha disposición legal.

Sobre esta situación, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, caso J.V.A.C., estableciendo un criterio que ha sido reiterado en pacífica jurisprudencia y que es del tenor siguiente:

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

…Omissis…

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. Resaltado de este fallo.

Es este sentido, de las actas que cursan en el expediente, constata la Sala que, efectivamente, después de la interposición de la pretensión de amparo el 21 de noviembre de 2008, incluso después del 9 de diciembre de 2008, fecha en la cual se recibió en esta Sala el expediente de la causa, la parte actora no realizó ninguna actuación dirigida a darle impulso procesal a la pretensión propuesta, habiendo transcurrido desde esa fecha más de seis (6) meses sin que hubiese manifestado su interés o bien impulsado de alguna manera el trámite de su pretensión.

Resulta ahora pertinente analizar si en el presente caso se encuentra involucrado el orden público como excepción única del referido abandono de trámite, en atención al criterio jurisprudencial expuesto.

En el marco de las denuncias formuladas por el actor, esta Sala observa que éstas giran en torno a la presunta falta de notificación de la sentencia condenatoria, hoy accionada, dictada el 4 de mayo de 1993 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en vigencia del sistema inquisitivo previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, que le cercenó su derecho a disponer de los lapsos procesales establecidos para impugnar dicha decisión por no encontrarse a derecho para esa fecha.

Al respecto observa la Sala que, según el artículo 302 del Código de Enjuiciamiento Criminal, una vez oídos los informes de las partes, la causa entraba en estado de sentencia y debía decidirse dentro de los veinte días hábiles si el fallo fuese definitivo; sin embargo, no consta en autos el cómputo de los días transcurridos entre el auto del 18 de febrero de 1993 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual dijo “vistos” y el 4 de mayo de ese año, cuando se dictó la sentencia accionada, para determinar con certeza si el fallo objeto del presente amparo salió fuera del lapso y, por consiguiente, si se tenía que realizar la notificación de las partes, pues no existe evidencia de que ésta se hubiese realizado.

Aun así, partiendo de la premisa hipotética de que la sentencia accionada hubiese sido dictada fuera del lapso de los veinte días hábiles previstos en el mencionado artículo 302 y que no hubiese sido notificada a las partes, observa la Sala que consta en el expediente que el 7 de octubre de 2008, en la audiencia celebrada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el accionante fue impuesto de la sentencia condenatoria y se ordenó mantenerlo privado de libertad en cumplimiento del ejecútese de dicha sentencia, momento en el cual resulta evidente que tuvo pleno conocimiento de la misma, por lo que a partir de esa fecha irrefutablemente quedó notificado del fallo, pudiendo desde ese entonces ejercer los recursos y medios de impugnación, entre ellos el recurso de casación, que considerara pertinentes en defensa de sus derechos e intereses; con lo cual queda desvirtuada la denuncia fundamental de la pretensión de amparo propuesta por el accionante.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 276 del 25 de abril de 2000, en el caso G.H.S.V., señaló que las garantías constitucionales en el proceso penal deben ser siempre interpretadas por el Juez de la forma más favorable a garantizar la interposición de los recursos, en los siguientes términos:

En cuanto a la argumentación de la accionante, referida a que se le vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de que desde el momento en que la causa entró en estado de sentencia, por haber el tribunal dicho ‘vistos’ en fecha 16 de septiembre de 1997, hasta que pronunció el fallo en fecha 28 de mayo de 1997, transcurrió mucho tiempo, por lo cual se le ha debido notificar del mismo para poder ejercer el recurso de apelación respectivo, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Del artículo 50 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), se infería, que el lapso de las cinco audiencias dentro de las cuales se debía interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, comenzaría a correr luego de que ésta hubiere sido notificada al reo, si éste se encontraba detenido, y si no estaba detenido, tal lapso se comenzaría a contar, a partir del mismo día del pronunciamiento, es decir, que estando el procesado detenido la sentencia debía notificarse, mientras que encontrándose en libertad no procedía la notificación.

Definitivamente, el espíritu y propósito del legislador patrio, era terminante en el sentido que, estando el procesado en libertad no operaba la notificación de la sentencia, lo cual se desprende del hecho de que antes de la reforma del Código cuya data de promulgación se remonta a 1926, el artículo 50 mencionado, no condicionaba el comienzo del lapso para apelar, a la notificación que de la decisión se hiciera al reo, siempre y cuando éste se encontrara detenido, sino que pura y simplemente contemplaba que las cinco audiencias concedidas para apelar empezarían a contarse a partir de la notificación que de ella se hiciera al reo, ni más, ni menos.

Asimismo, disponía el artículo 44, del aludido Código, cuyo contenido nunca sufrió reforma, que toda sentencia debía ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del tribunal, lo cual bastaba para que las partes en el juicio quedaran legalmente notificadas de las resoluciones en ella contenidas y que sólo estando el reo detenido, se le notificaría en persona, haciendo constar todo ello en el expediente.

Igualmente, establecía el artículo 293 que luego del acto de informes, la causa entraba en estado de sentencia, teniendo el tribunal veinte (20) días hábiles para dictar los fallos definitivos.

Sin embargo, dentro de la derogada ley adjetiva penal, no existía ninguna disposición que contemplara lo que debía hacerse en el caso de que una sentencia hubiere sido dictada fuera del lapso de los veinte días, lo cual encontraba su justificación en el hecho de que el Código de Enjuiciamiento Criminal fue sancionado en un momento (1926), en el cual las aspiraciones del legislador de que se cumplieran los lapsos procesales, tal y como fueron establecidos, eran perfectamente posibles.

No obstante, tales lapsos se fueron haciendo imposibles de cumplir cuando comienzan a crecer los números de casos por delitos cometidos, como consecuencia de un aumento vertiginoso y descontrolado de la población, el éxodo campesino a las grandes ciudades, produciéndose entonces una acumulación de las causas penales, lo que originó un caos total de la administración de justicia, que se evidenció en la escasa producción de sentencias, desnaturalizando a tal punto el proceso que una persona podía pasar años en espera de un fallo.

Es por ello, que con fundamento en el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, comienza la práctica tribunalicia de aplicar supletoriamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

‘El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.’ (Subrayado de la Sala).

De ahí, que siendo obvio el vacío presente en el Código que regía la materia, para resolver la cuestión de si procedía o no, la notificación de la sentencia al reo que estuviere en libertad, en el caso de que la misma hubiere sido dictada extemporáneamente, algunos tribunales de instancia, en oposición al criterio de la Sala de Casación Penal de la desaparecida Corte Suprema de Justicia - que establecía que en estos casos no procedía la notificación-, comenzaron a aplicar la disposición de la ley adjetiva civil, ut supra transcrita, en cuanto a que, habiéndose dictado el fallo fuera del lapso legal procedían a notificarlo a las partes y sólo luego de que ésta constara en autos, comenzaban a contarse las cinco audiencias concedidas legalmente para apelar.

Se pudo establecer de esta manera, una protección real y efectiva de un derecho de rango superior, como es el de poder recurrir de una sentencia que se considere injusta, inscrito, por demás, dentro del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Considera esta Sala, que si bien la intención del legislador del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, era muy clara en lo atinente a lo planteado, las garantías constitucionales en el proceso penal deben ser siempre interpretadas por el Juez de la forma más favorable a los recursos, es decir, a los medios de impugnación de las resoluciones judiciales (recurso de apelación), debido a ese carácter tan especial de dicho proceso, por cuanto en él se encuentra comprometido, en el caso de quien resulta acusado, uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia como es la libertad personal, esto por pertenecer al ámbito de los derechos inherentes a la condición humana

.

Por tanto en el caso sub iúdice, estima la Sala que la presunta falta de notificación de la sentencia del 4 de mayo de 1993 dictada por el extinto Juzgado Superior aludido, hoy accionada, sería inocua porque el accionante fue impuesto del referido fallo el 7 de octubre de 2008 y a partir de esa fecha disponía de los recursos y medios procesales impugnativos dirigidos a lograr el reexamen de la decisión accionada y no lo hizo; razón por la cual aprecia esta Sala no existen violaciones al orden público normativo.

Así, considerando que de las actas que cursan en el expediente puede observarse que las denuncias formuladas en este amparo sólo afectan la esfera de derechos e intereses subjetivos de la parte accionante, quien pudo lograr su pretensión mediante la vía ordinaria y que ninguno de los supuestos expuestos involucran intereses generales de la colectividad ni atentan contra las buenas costumbres, esta Sala estima que las aludidas denuncias no comportan violaciones al orden público, en el sentido expuesto en la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C..

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, siendo el derecho a la defensa un principio ordenador del proceso y el debido proceso una garantía procesal cuya evidente violación puede atentar contra el orden público normativo, no se excluye que las violaciones a estos derechos puedan constituir una excepción a la declaratoria del abandono de trámite, pero ello está limitado a los casos en los cuales se haya cercenado totalmente el ejercicio de los mismos.

Es por ello que, al evidenciar que efectivamente se produjo la falta de impulso procesal por más de seis meses y que la parte accionante no se hizo presente para reactivar el procedimiento durante ese lapso, la Sala reitera su doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su inminente consecuencia en el caso de la pretensión de amparo, por lo que habiendo operado el abandono de trámite en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara terminado el procedimiento; y así se decide.

En consecuencia, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs.F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, o en cualquier otra entidad bancaria receptora de fondos nacionales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite en la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano A.P.V., representado por el abogado A.L.R.A., contra la decisión dictada el 4 de mayo de 1993 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1582

ADR/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.L.R.A., en su condición de defensor privado del ciudadano A.P.V., contra la decisión dictada el 4 de mayo de 1993, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que, conociendo en consulta legal, revocó el fallo dictado el 30 de noviembre de 1992 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, condenó al quejoso a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional simple, y sobreseyó la causa respecto del delito de porte ilícito de arma de fuego.

El motivo de la declaratoria de terminado el procedimiento de amparo constitucional tuvo como base lo señalado en la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., y por el hecho de que “…después de la interposición de la pretensión de amparo el 21 de noviembre de 2008, incluso después del 9 de diciembre de 2008, fecha en la cual se recibió en esta Sala el expediente de la causa, la parte actora no realizó ninguna actuación dirigida a darle impulso procesal a la pretensión propuesta, habiendo transcurrido desde esa fecha más de seis (6) meses sin que hubiese manifestado su interés o bien impulsado de alguna manera el trámite de su pretensión”. Asimismo, la mayoría sentenciadora precisó que, en el caso bajo estudio, las denuncias formuladas por la parte actora sólo afectan la esfera de derechos e intereses subjetivos de la parte accionante, por lo que las mismas no comportan violaciones al orden público.

Ahora bien, estima oportuno esta Magistrada concurrente señalar que en el presente caso se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal, aun cuando no fue invocado por la defensa técnica del ciudadano A.P.V., el cual interesa al orden público, como lo ha asentado en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional. En ese sentido, se acota que el abogado accionante alegó que a su defendido le fue librada una orden de aprehensión que fue ejecutada el 7 de octubre de 2008, alegando además, que no fue notificado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo que involucraba, a todas luces, el derecho a la libertad personal.

Respecto de ese derecho fundamental, la Sala en la sentencia N° 843, del 11 de mayo de 2005, caso: M.Á.R., expresó lo siguiente:

Del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho a la libertad personal, que a su vez constituye una categoría del derecho a la libertad. Sobre este punto, esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: D.M.P.H.), señaló lo siguiente:

‘...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional’.

En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:

‘Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.’ (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)

(...)

Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano M.Á.R.S., el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

Sobre esta doble visión del derecho a la libertad, según la cual éste se encuentra referido tanto a la esfera particular del ciudadano como a la colectividad, ALEXI enseña:

‘...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.’ (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).

En vista que el derecho denunciado como violado es de eminente orden público, esta Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada W.C.H.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo lo más ajustado a Derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como lo realizó la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo” (subrayado de este voto).

De manera que, la mayoría sentenciadora debió percatarse, al tener como norte la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas, así como de su restablecimiento en casos de vulneración, que el derecho a la libertad es de orden público, tal como se señaló supra, por lo que no podía en el presente caso declararse la terminación del procedimiento por abandono del trámite, al estar involucrado el referido derecho fundamental, el cual, además, aparte de ser el derecho más importante después del derecho a la vida, es considerado por la Carta Magna, en su artículo 2, como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Así pues, conforme a la doctrina asentada por la Sala, cuando el caso bajo estudio se encuentra inmiscuido algún derecho fundamental que interese el orden público, se constituye una excepción para castigar la inactividad, por el lapso de seis (6) meses, de las partes en el procedimiento de amparo. De ese modo lo ha establecido la Sala en sentencia N° 2578, del 12 de agosto de 2005, caso: Nirka L.M., al señalar:

Es jurisprudencia pacífica y reiterada que “…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado y destacado del fallo). (Vide. decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C.).

Observa la Sala que si bien consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 20 de abril de 2005, de manera que, para la presente fecha no han transcurrido los seis meses a que se refiere el fallo para que se considere que ha habido un abandono de trámite, no es menos cierto que desde el 28 de enero de 2004 oportunidad en que la parte actuó en el expediente, hasta aquella ocasión, esto es, hasta el 20 de abril de 2005, transcurrió fatalmente el aludido lapso, sin que durante el mismo la parte actora hubiese actuado en el proceso, insistiendo en el trámite de la acción incoada. Esa conducta pasiva de esa parte, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses fue calificada por esta Sala en el citado fallo como abandono del trámite y, desde entonces, ha venido aplicando tal criterio de manera uniforme y reiterada, salvedad hecha de aquellos casos en que se encuentra involucrado el orden público (negrillas de este voto).

De modo que, la mayoría sentenciadora debió resolver el fondo de la controversia del amparo constitucional y no declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite, por estar involucrado el derecho a la libertad personal, de eminente orden público.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1582

CZdM/jarm

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto salvado en los siguientes términos:

  1. En el caso sub lite, la defensa del ciudadano A.P.V. fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la omisión de la notificación de la sentencia que pronunció el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 4 de mayo de 1993, mediante la cual lo condenó al cumplimiento con la pena de 12 años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional. El defensor del penado alegó haber tenido conocimiento de la sentencia condenatoria el 7 de octubre de 2008, cuando fue aprehendido por orden del Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

  2. La mayoría sentenciadora declaró la terminación del procedimiento por abandono de trámite, pues “…de las actas que cursan en el expediente, constata la Sala que efectivamente, después de la interposición de la pretensión de amparo el 21 de noviembre de 2008, incluso después del 9 de diciembre de 2008, fecha en la cual se recibió en esta Sala el expediente de la causa, la parte actora no realizó ninguna actuación dirigida a darle impulso procesal a la pretensión propuesta, habiendo transcurrido desde esa fecha más de seis (6) meses sin que hubiese manifestado su interés o bien impulsado de alguna manera el trámite de su pretensión”.

    No obstante el pronunciamiento anterior, la mayoría sentenciadora, con la justificación de la necesidad de determinación de si la pretensión involucraba al orden público, se pronunció respecto del fondo del asunto, y concluyó que: “…aun así, partiendo de la premisa hipotética de que la sentencia accionada hubiese sido dictada fuera del lapso de los veinte días hábiles previstos en el mencionado artículo 320 y que o hubiese sido notificada a las partes, observa la Sala que consta en el expediente que el 7 de octubre de 2008, en la audiencia celebrada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el accionante fue impuesto de la sentencia condenatoria y se ordenó mantenerlo privado de libertad en cumplimiento del ejecútese de dicha sentencia, momento en el cual resulta evidente que tuvo pleno conocimiento de la misma, por lo que a partir de esa fecha irrefutablemente quedó notificado del fallo, pudiendo desde ese entonces ejercer los recursos y medios de impugnación, entre ellos el recurso de casación, que considerara pertinentes e defensa de sus derechos e intereses; con lo cual queda desvirtuada la denuncia fundamental de la pretensión de amparo propuesta por el accionante”.

  3. Respecto de los pronunciamientos de la mayoría sentenciadora, este Magistrado disidente estima lo siguiente:

    2.1 En cuanto a la declaración de la terminación del procedimiento por abandono de trámite:

    2.1.1 Esta Sala, en sentencia número 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L, respecto del derecho a la defensa, expresó lo siguiente:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Asimismo, en relación con el derecho a la libertad, la Sala, mediante sentencia número 899 de 31 de mayo de 2001, caso: D.M.P.H., expresó:

    El artículo 19 de la Carta Magna establece que:

    El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

    La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:

    (...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.

    (s.TC 53/1985, FJ 4.°)

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

    Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

    El anterior criterio había sido ratificado pacíficamente, así, en sentencia número 843 de 11 de mayo de 2005, caso: M.Á.R.S., con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se señaló lo siguiente:

    Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano M.Á.R.S., el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

    Sobre esta doble visión del derecho a la libertad, según la cual éste se encuentra referido tanto a la esfera particular del ciudadano como a la colectividad, ALEXI enseña:

    “...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.” (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).

    En vista que el derecho denunciado como violado es de eminente orden público, esta Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada W.C.H.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo lo más ajustado a Derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como lo realizó la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    2.1.2 .Así las cosas, a juicio de este votosalvante – y en consonancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República y con la jurisprudencia de esta Sala-, los derechos constitucionales que fueron denunciados como quebrantados por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, son de eminente orden público, de modo que la mayoría sentenciadora no podía declarar, en sano derecho, la terminación del procedimiento por un supuesto abandono de trámite; en consecuencia, la Sala debió entrar a valorar el fondo de la pretensión.

    2.2 En relación con la afirmación que hace la sentencia de la mayoría sentenciadora de que “…la presunta falta de notificación sería inocua porque el accionante fue impuesto del referido fallo el 7 de octubre de 2008 y a partir de esa fecha disponía de los recursos y medios procesales impugnativos dirigidos a lograr el reexamen de la decisión accionada y no lo hizo; razón por la cual aprecia esta Sala no existen violaciones al orden público normativo”, observa quien discrepa que la Sala olvidó que, en la causa que fue sometida a examen la Sala de Casación Penal, se expidió sentencia definitiva, cuando declaró perecido el recurso de casación de oficio por falta de formalización del mismo por la defensora ante esa Sala, de modo que no le era posible al procesado incoar ningún recurso ordinario distinto de la demanda de amparo constitucional, en contra del acto que lesionó sus derechos constitucionales.

    2.2.1 En relación con el fondo del asunto que fue planteado, para su comprensión, estima este Magistrado disidente la pertinencia de un resumen de las actuaciones y pronunciamientos más importantes que se sucedieron en la causa que se siguió contra el penado A.P.V. fueron las siguientes.

    1. El juicio se inició, el 13 de diciembre de 1991, mediante auto de proceder que dictó el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    2. El 30 de noviembre de 1992, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M. absolvió al procesado, A.P.V., de los cargos que le fueron formulados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de homicidio intencional simple; y lo condenó al pago de una multa de 1500 bolívares por ser auto responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego.

    3. El 3 de diciembre de 1993, previo traslado de su centro de reclusión, el procesado fue impuesto de la sentencia absolutoria.

    4. El 16 de diciembre de 1993, el Juzgado de Primera Instancia remitió las actas que conformaban el expediente al Juzgado Superior Penal, ello, para la consulta legal correspondiente.

    5. El 22 de diciembre de 1993, compareció el procesado ante el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y solicitó su libertad provisional bajo fianza. El mismo día, se presentaron los dos fiadores y, el Juez Superior acordó la libertad provisional bajo fianza de cárcel segura al ciudadano A.P.V..

    6. El 1 de febrero de 1993, el Juez Superior Primero en lo Penal, una vez que se encontró vencido el lapso para pedir la constitución con Asociados sin que se hubiera hecho, mediante auto, fijó la décima segunda audiencia siguiente, para que tuviera lugar el Acto de Informes.

    7. El 18 de febrero de 1993, el Juez Superior Primero declaró desierto el acto de informes y dijo vistos.

    8. El 4 de mayo de 1993, el tribunal de alzada, revocó la sentencia que fue objeto de consulta y condenó al procesado a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional simple. En la misma fecha, la sentencia se publicó, se compulsó y se participó a la Dirección de Prisiones mediante telegrama.

    9. El 12 de mayo de 1993, las actas que conforman el expediente fueron remitidas a la Sala de Casación Penal para la Casación de Oficio.

    10. 10 El 28 de septiembre de 1993, la Defensora Pública se abstuvo de formalizar el recurso de casación.

    11. El 2 de noviembre de 1993, la Sala de Casación Penal declaró perecido el recurso.

    2.2.2 .Para el momento en que ocurrieron los hechos y se emitió la sentencia condenatoria estaba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal; así, el artículo 280 eiusdem, preceptuaba que dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que el Tribunal tomara razón de que los autos hubieran llegado, si la causa estuviera en segunda instancia, las partes podían pedir que se eligieran asociados para que formaran el tribunal.

    Por su parte, el artículo 302 del código adjetivo penal en mención, establecía que una vez que hubiera sido constituido el Tribunal con Asociados, si fuere el caso, o en la audiencia siguiente al vencimiento del término que fue fijado para la solicitud del nombramiento de Asociados o consulta de Asesor, cuando ninguna de las partes lo hubieren pedido, el Juez o el Presidente del Tribunal fijará la décima segunda audiencia para oír los informes de las partes, si la sentencia consultada o apelada fuere definitiva. Una vez oídos los informes de las partes, la causa entrará en estado de sentencia, y se decidirá dentro de veinte días hábiles si el fallo fuere definitivo.

    2.2.3 El contenido de la sentencia que pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 4 de mayo de 1993, no fue notificado al procesado, ahora quejoso, pues, tal como se lee en el texto del pronunciamiento, el mismo se publicó, compulsó y participó a la Dirección de Prisiones con telegrama n.° 146 (f. 381 Anexo 2 del expediente).

    La notificación de los actos procesales penales que hubieran sido celebrados fuera del lapso legal era obligatoria, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión al mismo conforme al artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Como quiera que ese proceso fue desarrollado bajo la vigencia de este último texto legal, resulta claro que debió observarse la obligación de notificación en referencia.

    2.2.4 Esta Sala estableció mediante sentencia n.° 1284 de 17 de julio de 2001, (caso: C.J.V.), que ha sido ratificada mediante sentencias n.°s 1819/2003 de 4 de julio, 2519/2003 de 12 de septiembre, 3147/2003 de 13 de noviembre, 9/2008 de 7 de febrero, 739/2009 de 4 de junio, lo siguiente:

    El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuáles son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada (…).

    2.3 Así las cosas, estima este disidente que la omisión de notificación, al demandante de autos, del acto jurisdiccional definitivo condenatorio que, el 4 de mayo de 1993, publicó el Juzgado Superior Primero en lo Penal de del Estado Mérida, dentro del proceso que se le siguió al ciudadano A.P.V., lesionó el derecho fundamental del quejoso a la defensa que recogía el artículo 68 de de 1961, razón por la cual debió declararse la procedencia de la pretensión de amparo constitucional. Por consiguiente, debió ordenarse: a) la reapertura de la causa penal que se le siguió al quejoso de autos; b) la reposición de esta causa al estado de que a dicho accionante le hubiera sido notificada la convocatoria al acto de informes, porque fue éste el primer acto procesal del cual se tiene certeza que fue convocado y celebrado fuera del lapso que establecía el artículo 302 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y, desde la ejecución del indicado trámite, comenzaran a correr los lapsos legales para los correspondientes actos procesales posteriores. la interposición de los recursos que dicha parte considerara pertinentes; ello, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables –por interpretación extensiva, a los supuestos de omisiones jurisdiccionales de las que deriven lesiones a derechos y garantías fundamentales-, como normas supletorias en el proceso de amparo, según el artículo 48 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. Estima oportuna el Magistrado que suscribe la aclaración de que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión sea el producto de un proceso en el cual se preserve la eficaz vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Disidente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 08-1582

    Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano A.P.V., representado por su abogado A.L.R.A., contra la decisión dictada el 4 de mayo de 1993 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

    En el fallo del cual se disiente la mayoría sentenciadora sostuvo que se declaraba terminado el procedimiento por abandono de trámite, al considerar que: “…Admitida la pretensión de amparo constitucional formulada por el ciudadano A.P.V., una vez escuchadas las partes en la audiencia constitucional y analizados los autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su procedencia (…). La pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1993 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que, conociendo en consulta legal, revocó el fallo dictado el 30 de noviembre de 1992, por el Juzgado accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, condenó al procesado A.P.V. al cumplimiento de la pena de doce años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple y sobreseyó la causa respecto del delito de porte ilícito de arma de fuego, según los artículos 312.7, 314 y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época. En atención a lo anterior, la parte accionante denunció la presunta violación de los derechos a la irretroactividad de la ley, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la representación o dirección de peticiones y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta previstos en los artículos 24, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por haberlo juzgado en ausencia, no haberle notificado de la sentencia condenatoria hoy accionada, dictada el 4 de mayo de 1993, a los fines de la interposición de los recursos establecidos, y constituir dicha decisión una reforma en perjuicio (…). Ahora bien, esta Sala Constitucional considera que, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia planteada, debe proceder a verificar la existencia del abandono de trámite aludido por el Ministerio Público en el caso de autos (…). En este sentido, de las actas que cursan en el expediente, constata la Sala que, efectivamente, después de la interposición de la pretensión de amparo el 21 de noviembre de 2008, incluso después del 9 de diciembre de 2008, fecha en la cual se recibió en esta Sala el expediente de la causa, la parte actora no realizó ninguna actuación dirigida a darle impulso procesal a la pretensión propuesta, habiendo transcurrido desde esa fecha más de seis (6) meses sin que hubiese manifestado su interés o bien impulsado de alguna manera el trámite de su pretensión (…). En el marco de las denuncias formuladas por el actor, esta Sala observa que éstas giran en torno a la presunta falta de notificación de la sentencia condenatoria, hoy accionada, dictada el 4 de mayo de 1993 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en vigencia del sistema inquisitivo previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, que le cercenó su derecho a disponer de los lapsos procesales establecidos para impugnar dicha decisión por no encontrarse a derecho para esa fecha (…) no consta en autos el cómputo de los días transcurridos entre el auto del 18 de febrero de 1993 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual dijo ‘vistos’ y el 4 de mayo de ese año, cuando se dictó la sentencia accionada, para determinar con certeza si el fallo objeto del presente amparo salió fuera del lapso y, por consiguiente, si se tenía que realizar la notificación de las partes, pues no existe evidencia de que ésta se hubiese realizado (…) Aun así, partiendo de la premisa hipotética de que la sentencia accionada hubiese sido dictada fuera del lapso de los veinte días hábiles previstos en el mencionado artículo 302 (del Código de Enjuiciamiento Criminal) y que no hubiese sido notificada a las partes, observa la Sala que consta en el expediente que el 7 de octubre de 2008, en la audiencia celebrada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el accionante fue impuesto de la sentencia condenatoria y se ordenó mantenerlo privado de libertad en cumplimiento del ejecútese de dicha sentencia, momento en el cual resulta evidente que tuvo pleno conocimiento de la misma, por lo que a partir de esa fecha irrefutablemente quedó notificado del fallo, pudiendo desde ese entonces ejercer los recursos y medios de impugnación, entre ellos el recurso de casación, que considerara pertinentes en defensa de sus derechos e intereses; con lo cual queda desvirtuada la denuncia fundamental de la pretensión de amparo propuesta por el accionante…”.

    En criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora utiliza un argumento que, en todo caso, es procedente para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional como fundamento para desvirtuar la existencia de orden público a objeto de declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite; de lo cual, lógicamente se disiente, pues se confunde las causales de inadmisión de la tutela constitucional con la calificación de orden público de las denuncias formuladas que impiden la declaratoria de terminado el procedimiento por abandono de trámite.

    En este sentido, en casos como el de autos, habiéndose admitido el amparo constitucional y transcurrido más de seis (6) meses sin que el accionante impulse o actúe en el procedimiento, la Sala debe declarar el abandono de trámite por inactividad de la parte accionante, pues se presume que ha perdido interés en la causa (tal como lo ha reiterado esta Sala desde su temprana decisión N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso J.A.M.B.). No obstante, también ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala –desde la antes referida decisión–que cuando de las denuncias de lesión o de amenaza de lesión constitucional se desprenda que está implicado el orden público, no podrá declararse terminado el procedimiento, por lo que se deberá –obligatoriamente– conocer de las denuncias formuladas y emitir pronunciamiento al respecto.

    A mayor abundamiento, debe señalarse que en supuestos en los que hay un desistimiento expreso por parte de la parte accionante, la Sala ha señalado que si uno de los derechos denunciados como violados o amenazados de violación es de eminente orden público, “(…) esta Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado (…)” (ver, entre otras, sentencia de esta Sala 843/11.05.2005); criterio sustentado en que la denuncia de lesiones o amenazas de lesión de derechos y garantías constitucionales son de eminente orden público debe ser necesariamente conocidas por el juez de amparo constitucional, que deberá verificar si se produjeron o no, y, de ser el caso, proceder o no al restablecimiento de la situación jurídico-constitucional infringida. Así, si en el supuesto del desistimiento expreso la Sala se ve impedida de homologar tal solicitud, por cuanto se denuncian derechos o garantías constitucionales infringidos o amenazadas de ser lesionados, con más razón, no puede declararse el abandono de trámite, en casos como el de autos, en el que el “desistimiento” o pérdida del interés, ya no es expreso sino se basa en una presunción de la Sala debido al transcurso del tiempo (6 meses).

    En el presente caso se denunció la violación de derechos constitucionales de eminente orden público, como lo es la prohibición de aplicación retroactiva de ley penal y, además, está involucrado el derecho constitucional a la libertad personal, pues tal como se indica en el fallo del cual se disiente, el accionante al ser impuesto de la decisión que denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales –de eminente orden público, vale agregar–, fue privado de su libertad. Sobre la afectación del último de los derechos constitucionales esta Sala ha señalado que es un derecho que va más allá del interés particular del denunciante pues afecta al colectivo y perjudica al bien común, teniendo una importancia medular como valor para la sociedad, a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución, que da a la libertad personal, un valor superior (ver, entre otras, sentencias 1321/19.06.2002 y 843/11.05.2005). Por tanto, planteadas tales hechos y formuladas las respectivas denuncias infracción constitucional de normas de eminente orden público, esta Sala se ve impedida de declarar el abandono de trámite bajo la presunción de falta de interés del actor debido al transcurso de más seis (6) meses sin actividad en el expediente, y debe, en consecuencia, entrar a conocer de tales denuncias y emitir pronunciamiento al respecto, que puede ser o no favorable al accionante, según el análisis del caso que haga Sala.

    Sobre este particular, se estima el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional respecto a la imposibilidad de poner fin a un procedimiento, bien por desistimiento expreso o por presunción del abandono del trámite, cuando se encuentren involucrados derechos o garantías de eminente orden público, como es el derecho a la libertad personal, que en el caso de autos, podría verse afectado. Así, en la ya referida decisión N° 843 del 11 de mayo de 2005, esta Sala sostuvo –sin voto salvado alguno– lo siguiente:

    Del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho a la libertad personal, que a su vez constituye una categoría del derecho a la libertad. Sobre este punto, esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: D.M.P.H.), señaló lo siguiente:

    ´...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional´.

    En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:

    ´Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.´ (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)

    Por otra parte, esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    ´Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

    El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)´.

    De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

    Siendo así, esta Sala estima pertinente analizar cuándo un derecho constitucional puede ser considerado como de eminente orden público, en el sentido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de determinar si el derecho a la libertad personal puede ser encuadrado en tal categoría. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha referido lo siguiente:

    ´... es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    ...

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.´. (Sentencia No. 1207/2001. Caso: Ruggiero Decina).

    Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano M.Á.R.S., el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

    Sobre esta doble visión del derecho a la libertad, según la cual éste se encuentra referido tanto a la esfera particular del ciudadano como a la colectividad, ALEXI enseña:

    ´...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.´ (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).

    En vista que el derecho denunciado como violado es de eminente orden público, esta Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada W.C.H.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo lo más ajustado a Derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como lo realizó la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En tal sentido, según la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo cuando ´...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla´.

    La Sala observa, que en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que de la lectura del expediente se desprende que en fecha 4 de abril de 2003, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sección Penal del Adolescente, extensión Puerto Cabello, la audiencia preliminar en el marco del proceso penal que se le sigue al ciudadano M.Á.R.S., y en esa oportunidad se ordenó el enjuiciamiento de éste, y se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582.a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual esta Sala advierte que la violación constitucional cesó en ese momento, toda vez que al acusado se le impuso una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad en un establecimiento reclusorio.

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto cesó la violación de derechos constitucionales denunciada, con anterioridad a la emisión del fallo sometido a la presente consulta, siendo así, la acción de amparo interpuesta no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción, como bien así lo decidió la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, el dispositivo del fallo dictado en primera instancia de amparo debe ser confirmado, ya que hay coincidencia en que la petición resultaba inadmisible. Así se establece

    . (Resaltado del presente voto).

    En efecto, según se desprende de la pretensión de amparo constitucional, el problema medular lo constituyó el hecho de que el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia el 4 de mayo de 1993, en la cual condenó “…al procesado A.P.V. –hoy accionante- al cumplimiento de la pena de doce años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple y sobreseyó la causa respecto del delito de porte ilícito de arma de fuego, según los artículos 312.7, 314 y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época…”, sin que la misma haya sido notificada al quejoso.

    Ahora bien, según se señala en el proyecto suscrito por la mayoría sentenciadora, no se tiene la certeza de que dicho fallo haya sido dictado dentro del lapso contemplado en el artículo 302 del Código de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que, no consta en autos el cómputo de los días transcurridos desde que el Juzgado Superior accionado dijo “vistos”, razón suficiente para determinar que efectivamente en el presente caso se produjo una subversión del proceso de un acto tan transcendental como lo es la notificación de la sentencia condenatoria que conllevó a la violación del derecho a la defensa e incluso de la libertad personal del accionante que involucra el orden público, circunstancia que debieron tomar en cuenta la mayoría para no declarar terminado el procedimiento por el abandono del trámite de la parte accionante.

    De allí que, en criterio de quien disiente y en vistas de que los derechos denunciados como violados son de eminente orden público, esta sala debió considerar que en el presente caso no era procedente declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite por la presunta inactividad de la parte actora, y mucho menos, sustentar tal declaratoria en una causal de inadmisibilidad, como lo es que contra el presunto acto lesivo de derechos constitucionales el accionante pudo ejercer los recursos o medios de impugnación, tal como es el caso del recurso de casación, por cuanto, se insiste, ello no desmerita la precalificación de eminente orden público de las denuncias efectuadas ni es un argumento para sostener que no hay afectación del orden público a los efectos de la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del trámite.

    Por tanto, quien disiente considera que en el presente caso, debió declararse en la audiencia oral y pública que, si bien transcurrió más de seis (6) meses sin actividad de la parte actora, en virtud de los hechos y las denuncias formuladas –que pueden afectar el derecho a la libertad personal, el cual es de eminentemente orden público como lo ha sostenido la Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia–, se configuraba, sin duda alguna, la excepción de orden público que impide declarar el abandono de trámite. Una vez hecha tal afirmación, la Sala pudo proceder a reexaminar si se configuraba una causal de inadmisión no advertida con anterioridad o pronunciarse sobre el fondo del asunto, según el caso.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    M.T.D.P.

    Magistrado Disidente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 08-1582

    MTDP/

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